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Document E2012C0531(03)

Dictamen de los representantes de los Estados de la AELC y del Órgano de Vigilancia de la AELC presentado en la reunión del Comité Consultivo en materia de concentraciones emitido en su reunión, de 4 de octubre de 2011 , en relación con un proyecto de Decisión relativa al asunto COMP/M.6214 — Seagate Technology/Negocio de HDD de Samsung — Ponente: Italia

DO C 154 de 31.5.2012, p. 20–22 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

31.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 154/20


Dictamen de los representantes de los Estados de la AELC y del Órgano de Vigilancia de la AELC presentado en la reunión del Comité Consultivo en materia de concentraciones emitido en su reunión de 4 de octubre de 2011 en relación con un proyecto de Decisión relativa al asunto COMP/M.6214 — Seagate Technology/Negocio de HDD de Samsung

Ponente: Italia

2012/C 154/11

Concentración

1.

Los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC coinciden con la Comisión en que la operación notificada constituye una concentración a efectos del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones.

2.

Los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC coinciden con la Comisión en estimar que la operación notificada tiene dimensión UE conforme al artículo 1, apartado 3, del Reglamento de concentraciones.

Definición del mercado

3.

Los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC están de acuerdo con las definiciones de la Comisión de los mercados de producto de referencia en el proyecto de Decisión.

En particular, por lo que se refiere a la definición del mercado de producto, los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC están de acuerdo en que el impacto de la operación propuesta debe evaluarse en los mercados siguientes:

a)

el mercado de HDD empresariales de 3,5″ de carácter crítico;

b)

el mercado de HDD empresariales de 3,5″ para empresas críticas;

c)

el mercado de HDD de 3,5″ de escritorio;

d)

el mercado de HDD de 3,5″ para electrónica de consumo;

e)

el mercado de HDD de 2,5″ para dispositivos portátiles;

f)

el mercado de HDD de 2,5″ para electrónica de consumo; y

g)

¿el mercado de XHDD?

4.

Los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC están de acuerdo en la definición del mercado geográfico de referencia para:

a)

HDD; y

b)

¿XHDD?

Hipótesis de contraste

5.

Los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC coinciden con la Comisión en que, a efectos de la evaluación desde el punto de vista de la competencia de la operación propuesta, el enfoque más adecuado es adoptar la regla de prioridad («orden de llegada») basada en la fecha de notificación.

6.

Los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC coinciden con la Comisión en que la operación propuesta debe ser evaluada en función de la situación que imperaba en el momento de la notificación, es decir, sin tomar en consideración la operación en el asunto COMP/M.6203 Western Digital/Viviti Technologies (Hitachi Global Storage Technologies, que ahora ha pasado a llamarse Viviti Technologies).

Evaluación desde el punto de vista de la competencia

Efectos no coordinados

7.

Los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC comparten el punto de vista de la Comisión de que deben ser evaluados los efectos no coordinados en los siguientes mercados:

a)

el mercado mundial de HDD de 3,5″ de escritorio;

b)

el mercado mundial de HDD de 2,5″ para dispositivos portátiles;

c)

el mercado mundial de HDD empresariales de 3,5″ para empresas críticas;

d)

el mercado mundial de HDD de 3,5″ para electrónica de consumo; y

e)

el mercado del EEE de XHDD.

8.

Los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC coinciden con la evaluación de la Comisión en que después de la operación los clientes tendrán la posibilidad de abastecerse de al menos tres proveedores de HDD fuertes y que la operación propuesta no incidirá en la capacidad de los clientes de abastecerse de diversas fuentes y de cambiar de proveedor en todos los mercados de HDD de referencia.

9.

Los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC están de acuerdo con la evaluación de la Comisión en que Seagate y Samsung HDD no son competidores especialmente cercanos en ninguno de los mercados de HDD de referencia.

10.

Los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC están de acuerdo con la evaluación de la Comisión en que la operación propuesta no eliminará ningún competidor importante debido a la menor capacidad competitiva e innovadora de Samsung.

11.

Por lo que se refiere al mercado del EEE de XHDD, los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC están de acuerdo con la evaluación de la Comisión en que:

a)

la adquisición de Samsung no aumentaría considerablemente la posición de mercado de Seagate;

b)

aun considerando la tendencia actual de los fabricantes de HDD que ganan rápidamente cuotas de mercado en detrimento de los proveedores de XHDD no integrados, después de la operación seguiría habiendo en el mercado del EEE de XHHD tres proveedores alternativos fiables; y

c)

¿la entidad no tendrá capacidad ni incentivos para bloquear una parte significativa del mercado?

12.

Los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC coinciden con la conclusión de la Comisión de que no es probable que la operación propuesta produzca efectos no coordinados que obstaculicen significativamente la competencia efectiva en los mercados mundiales de HDD de 3,5″ de escritorio, HDD de 2,5″ para dispositivos portátiles, HDD de 3,5″ para empresas críticas y HDD de 3,5″ para electrónica de consumo ni en el mercado del EEE de XHDD.

Efectos coordinados

13.

Los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC coinciden con la evaluación de la Comisión en que es probable que la operación propuesta no aumente la capacidad de los restantes proveedores de HDD de llegar a una coordinación.

14.

En particular, el Comité Consultivo comparte la opinión de la Comisión en cuanto a que:

a)

la supresión de Samsung HDD no produce un efecto material específico de la fusión en una serie de mercados de referencia debido a que Samsung no estaba presente, o su presencia era insignificante, en los mercados de HDD empresariales de 3,5″ para empresas críticas y de HDD de 3,5″ para electrónica de consumo;

b)

en el mercado de HDD de 3,5″ para escritorio, Samsung no es una fuerza particularmente innovadora o un competidor especialmente fuerte y, por consiguiente, el efecto de la supresión de Samsung probablemente será limitado en cuanto a efectos coordinados;

c)

en el mercado de HDD de 3,5″ para escritorio, el nivel de asimetría después de la fusión seguiría siendo elevado;

d)

¿parece probable que HGST tenga fuertes incentivos para no participar en ninguna coordinación del mercado de HDD de 3,5″ para escritorio?

15.

Los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC coinciden con la conclusión de la Comisión en cuanto a que no es probable que la operación propuesta obstaculice de forma significativa la competencia efectiva a causa de efectos coordinados.

Efectos verticales

16.

Por lo que se refiere a las relaciones verticales entre los mercados de HDD en sentido descendente y los mercados de componentes de cabezas en sentido ascendente, los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC coinciden con la conclusión de la Comisión de que no es probable que la operación propuesta obstaculice de forma significativa la competencia efectiva.

17.

Por lo que se refiere a las relaciones verticales entre los mercados de HDD en sentido descendente y los mercados de soportes en sentido ascendente, los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC coinciden con la conclusión de la Comisión de que no es probable que la operación propuesta obstaculice de forma significativa la competencia efectiva.

Conclusión

18.

Los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC coinciden con la conclusión de la Comisión de que no es probable que la operación propuesta obstaculice de forma significativa la competencia efectiva en el mercado interior o en una parte importante de este.

19.

Los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC coinciden con la conclusión de la Comisión de que la operación notificada debe declararse compatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de concentraciones y con el artículo 57 del Acuerdo EEE.

Órgano de Vigilancia de la AELC

Christian LUND

Tone H. AARTHUN


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