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Document JOL_2009_325_R_0035_01

Decisión del Consejo, de 1 de diciembre de 2009 , por la que se aprueba su Reglamento interno

DO L 325 de 11.12.2009, p. 35–61 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

11.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 325/35


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 1 de diciembre de 2009

por la que se aprueba su Reglamento interno

(2009/937/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 240, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Tratado de Lisboa aporta diversas modificaciones al funcionamiento del Consejo y su Presidencia, su estructura, así como a los diferentes tipos de actos legales de la Unión y al proceso de la adopción de actos, de manera especial mediante la distinción entre actos legislativos y no legislativos.

(2)

Por consiguiente, procede sustituir el Reglamento interno aprobado el 15 de septiembre de 2006 (1) por el Reglamento interno que incluye las modificaciones necesarias para la aplicación del Tratado de Lisboa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

El Reglamento interno del Consejo de 15 de septiembre de 2006 se sustituye por las disposiciones que figuran en el anexo.

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del anexo III del Reglamento interno del Consejo, las cifras de población que se detallan en la presente Decisión, en el artículo 1 de dicho anexo, serán de aplicación en el período que va del 1 de diciembre de 2009 al 31 de diciembre de 2010.

Artículo 2

De conformidad con el Protocolo sobre la función de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, el artículo 3, apartado 3, del Reglamento interno del Consejo adoptado por la presente Decisión se aplicará a los proyectos de actos legislativos adoptados y transmitidos a partir del día de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

B. ASK


(1)  Decisión 2006/683/CE, Euratom del Consejo, de 15 de septiembre de 2006, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 285 de 16.10.2006, p. 47).


ANEXO

REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO

Artículo 1

Disposiciones generales, convocatoria y lugar de trabajo

1.   El Consejo se reunirá por convocatoria de su Presidente, por iniciativa de éste, de uno de sus miembros o de la Comisión (1).

2.   La Presidencia comunicará, siete meses antes del comienzo del semestre correspondiente, para cada formación del Consejo y tras proceder a las consultas pertinentes las fechas que prevé para las sesiones que deberá celebrar el Consejo con objeto de llevar a cabo su labor legislativa o tomar decisiones operativas. Estas fechas figurarán en un documento único que se aplicará a todas las formaciones del Consejo.

3.   El Consejo tendrá su sede en Bruselas. Durante los meses de abril, junio y octubre, el Consejo celebrará sus sesiones en Luxemburgo (2).

Cuando concurran circunstancias excepcionales y por causas debidamente justificadas, el Consejo o el Comité de Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados miembros (Coreper) podrán decidir, por unanimidad, que una sesión del Consejo se celebre en otro lugar.

4. (3)   La Presidencia del Consejo, con excepción de la formación de Asuntos Exteriores, será desempeñada por grupos predeterminados de tres Estados miembros durante un período de dieciocho meses. Estos grupos se formarán por rotación igual de los Estados miembros, atendiendo a su diversidad y a los equilibrios geográficos en la Unión.

Cada miembro del grupo ejercerá por rotación, durante un período de seis meses, la Presidencia de todas las formaciones del Consejo, con excepción de la formación de Asuntos Exteriores. Los demás miembros del grupo asistirán a la Presidencia en todas sus responsabilidades con arreglo a un programa común. Los miembros del grupo podrán convenir entre sí otros acuerdos.

5.   Las decisiones adoptadas por el Consejo o el Coreper en virtud del presente Reglamento interno se adoptarán por mayoría simple, excepto cuando éste establezca otra disposición de voto.

En el presente Reglamento interno, excepto disposición específica, las referencias a la Presidencia o al Presidente se aplicarán a cualquier persona que asuma la Presidencia de una de las formaciones del Consejo o, en su caso, de uno de sus órganos preparatorios.

Artículo 2

Formaciones del Consejo, función de la formación de Asuntos Generales y de la formación de Asuntos Exteriores y programación

1.   El Consejo se reunirá en diferentes formaciones, en función de los asuntos que se traten. La lista de formaciones del Consejo distintas de las de Asuntos Generales y Asuntos Exteriores será adoptada por el Consejo Europeo por mayoría cualificada (4). La lista de las formaciones del Consejo figura en el anexo I.

2.   El Consejo de Asuntos Generales velará por la coherencia de los trabajos de las diferentes formaciones del Consejo. Preparará las reuniones del Consejo Europeo y garantizará su actuación subsiguiente, en contacto con el Presidente del Consejo Europeo y la Comisión (5). Será responsable de la coordinación general de las políticas, de las cuestiones institucionales y administrativas, de los expedientes horizontales que afecten a varias políticas de la Unión Europea, como el marco financiero plurianual y la ampliación, así como cualquier expediente transmitido por el Consejo Europeo, teniendo en cuenta las normas de funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria.

3.   Las modalidades de preparación de las reuniones del Consejo Europeo se establecen en el artículo 3 del Reglamento interno del Consejo Europeo, de la manera siguiente:

a)

Con vistas a velar por la preparación prevista en el artículo 2, apartado2 del Reglamento interno del Consejo Europeo, al menos cuatro semanas antes de cada reunión ordinaria del Consejo Europeo prevista en el artículo 1, apartado 1 del Reglamento interno del Consejo Europeo, su Presidente, en estrecha cooperación con el miembro del Consejo Europeo representante del Estado miembro que ejerza la presidencia semestral del Consejo y con el Presidente de la Comisión, presentará al Consejo de Asuntos Generales un proyecto de orden del día comentado.

Las contribuciones de las demás formaciones del Consejo a los trabajos del Consejo Europeo se transmitirán al Consejo de Asuntos Generales a más tardar dos semanas antes de la reunión del Consejo Europeo.

El Presidente del Consejo Europeo, elaborará, en estrecha cooperación, tal como se dispone en el primer párrafo, un proyecto de orientaciones para las conclusiones del Consejo Europeo y, si procede, los proyectos de conclusiones y los proyectos de decisiones del Consejo Europeo, que serán objeto de un debate en el Consejo de Asuntos Generales.

Dentro de los cinco días anteriores a la sesión del Consejo Europeo se celebrará una última sesión del Consejo de Asuntos Generales. A la luz de dicho debate, el Presidente del Consejo Europeo establecerá el orden del día provisional.

b)

Excepto por razones imperativas e imprevisibles relacionadas, por ejemplo, con la actualidad internacional, ninguna formación del Consejo u órgano preparatorio podrá debatir un asunto sometido al Consejo Europeo entre la sesión del Consejo de Asuntos Generales tras la que se haya establecido el orden del día provisional del Consejo Europeo y la sesión del Consejo Europeo.

c)

El Consejo Europeo aprobará su orden del día al inicio de su reunión.

Como regla general, los asuntos incluidos en el orden del día deberán haber sido examinados con antelación, de conformidad con las disposiciones del presente apartado.

4.   El Consejo de Asuntos Generales velará, en cooperación con la Comisión, por la coherencia y la continuidad de los trabajos de las diferentes formaciones del Consejo en el marco de una programación plurianual de conformidad con el apartado 6 (6).

5.   El Consejo de Asuntos Exteriores elaborará la acción exterior de la Unión atendiendo a las líneas estratégicas definidas por el Consejo Europeo y velará por la coherencia de la acción de la Unión (7). Será responsable de llevar a cabo toda la acción exterior de la Unión Europea, a saber, la Política Exterior y de Seguridad Común, la Política de Seguridad y Defensa Común, la Política Comercial Común, así como la cooperación para el desarrollo y la ayuda humanitaria.

El Consejo de los Asuntos Exteriores estará presidido por el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, que podrá, si es necesario, hacerse sustituir por el miembro de esta formación que represente al Estado miembro que ejerza la Presidencia semestral del Consejo (8).

6.   Para cada período de 18 meses, el grupo predeterminado de tres Estados miembros que asuman la Presidencia del Consejo durante este período de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, elaborará un proyecto de programa de las actividades del Consejo para dicho período. Este proyecto se elaborará con el Presidente del Consejo de Asuntos Exteriores, por cuanto respecta a las actividades de dicha formación durante este período. Este proyecto de programa se elaborará en estrecha cooperación con la Comisión y el Presidente del Consejo Europeo y tras haberse procedido a las consultas pertinentes. Se presentará en un documento único a más tardar un mes antes del periodo de referencia, para que pueda ser aprobado por el Consejo de Asuntos Generales (9).

7.   La Presidencia que esté en ejercicio durante el período de referencia establecerá, para cada formación del Consejo y tras haber procedido a las consultas pertinentes, proyectos de orden del día de las sesiones del Consejo previstas para el semestre siguiente, indicando con carácter orientativo los trabajos legislativos y las decisiones operativas previstos. Estos proyectos se establecerán a más tardar una semana antes del comienzo del semestre de que se trate, basándose en programa de 18 meses del Consejo y previa consulta a la Comisión. Se recogerán en un documento único que se aplicará a todas las formaciones del Consejo. En función de las necesidades, podrán preverse sesiones suplementarias del Consejo, con relación a las previstas anteriormente.

Si en el transcurso de un semestre dejara de estar justificada alguna de las sesiones previstas durante ese período, la Presidencia no la convocará.

Artículo 3 (10)

Orden del día

1.   Teniendo en cuenta el programa del Consejo para los 18 meses, el Presidente fijará el orden del día provisional de cada sesión. El orden del día se enviará a los demás miembros del Consejo y a la Comisión al menos 14 días antes del comienzo de la sesión. Se transmitirá simultáneamente a los parlamentos nacionales de los Estados miembros.

2.   El orden del día provisional comprenderá los puntos cuya solicitud de inclusión presentada por un miembro del Consejo o por la Comisión y, si la hay, la correspondiente documentación, se hayan recibido en la Secretaría General al menos 16 días antes del comienzo de la sesión. El orden del día provisional indicará igualmente, con un asterisco, los puntos sobre los que la Presidencia, cualquier miembro del Consejo o la Comisión pueden solicitar votación. Esta indicación se realizará una vez cumplidos todos los requisitos de procedimiento establecidos en los Tratados.

3.   Cuando sea aplicable el plazo de ocho semanas previsto por el Protocolo sobre la función de los parlamentos nacionales en la Unión Europea y el Protocolo sobre la aplicación del principio de subsidiariedad y proporcionalidad, los puntos relativos a la adopción de un acto legislativo o de una posición en primera lectura en el marco de un procedimiento legislativo ordinario sólo figurarán en el orden del día provisional con vistas a una decisión si ha transcurrido dicho plazo de ocho semanas.

El Consejo podrá decidir que no se aplica el plazo de ocho semanas mencionado en el párrafo anterior cuando la inclusión de un punto corresponda a la excepción por razones de urgencia prevista en el artículo 4 del Protocolo sobre la función de los parlamentos nacionales en la Unión Europea. El Consejo se pronunciará con arreglo a la modalidad de votación aplicable para la adopción del acto o de la posición de que se trate.

Entre la inclusión de un proyecto de acto legislativo en el orden del día provisional del Consejo y la adopción de una posición deberá transcurrir un plazo de diez días, salvo en casos urgentes debidamente motivados (11).

4.   Sólo podrán incluirse en el orden del día provisional los puntos cuya documentación se haya enviado a los miembros del Consejo y a la Comisión a más tardar en la fecha de envío del orden del día.

5.   La Secretaría General comunicará a los miembros del Consejo y a la Comisión las solicitudes de inclusión y la documentación que se hayan enviado fuera de los plazos establecidos.

Salvo que la urgencia exija actuar de modo distinto y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la Presidencia retirará del orden del día provisional los puntos correspondientes a proyectos de actos legislativos que el Coreper no haya terminado de examinar a más tardar a final de la semana precedente a la semana anterior a dicha sesión.

6.   El orden del día provisional se dividirá en dos partes, dedicadas, respectivamente, a las deliberaciones sobre actos legislativos y a las actividades no legislativas. La primera parte se titula «Deliberaciones legislativas» y la segunda «Actividades no legislativas».

Los puntos incluidos en cada una de estas dos partes del orden del día provisional estarán divididos en puntos A y puntos B. Se consignarán como puntos A los puntos que el Consejo pueda aprobar sin debate, lo cual no excluirá la posibilidad de que cualquier miembro del Consejo y la Comisión expresen su opinión cuando se proceda a la aprobación de dichos puntos, y hagan constar en acta declaraciones.

7.   Al comienzo de cada sesión el Consejo aprobará el orden del día. Para incluir en el orden del día puntos que no figuren en el orden del día provisional será necesaria la unanimidad del Consejo. Los puntos así incluidos podrán ser sometidos a votación siempre que se hayan cumplido todos los requisitos de procedimiento establecidos en los Tratados.

8.   Sin embargo, cuando una toma de posición sobre un punto A pueda ocasionar un nuevo debate o cuando algún miembro del Consejo o la Comisión lo solicite, el punto se retirará del orden del día, salvo que el Consejo decida lo contrario.

9.   Toda solicitud de inclusión de un punto «Varios» irá acompañada de un documento explicativo.

Artículo 4

Representación de los miembros del Consejo

Sin perjuicio de las disposiciones sobre la delegación de voto contemplada en el artículo 11, todo miembro del Consejo que no pueda asistir a una sesión podrá hacerse representar.

Artículo 5

Sesiones

1.   El Consejo se reunirá en público cuando delibere y vote sobre un proyecto de acto legislativo (12). En los demás casos, Las sesiones del Consejo no serán públicas salvo en los casos considerados en el artículo 8.

2.   Se invitará a la Comisión a participar en las sesiones del Consejo. Se invitará también al Banco Central Europeo en aquellos casos en que ejerza su derecho de iniciativa. Sin embargo, el Consejo podrá decidir deliberar sin la presencia de la Comisión y del Banco Central Europeo.

3.   Los miembros del Consejo y de la Comisión podrán estar acompañados de funcionarios que les asistan. Los nombres y funciones de dichos funcionarios se comunicarán previamente a la Secretaría General. El Consejo podrá determinar el número máximo de personas por cada delegación que podrán estar presentes en la sala de reuniones al mismo tiempo, incluidos los miembros del Consejo.

4.   Para tener acceso a las sesiones del Consejo será necesario presentar un pase expedido por la Secretaría General.

Artículo 6

Secreto profesional y presentación de documentos ante los tribunales

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 y en las normas sobre acceso del público a los documentos, las deliberaciones del Consejo estarán sometidas al secreto profesional, siempre que el Consejo no decida lo contrario.

2.   El Consejo y el Coreper podrán autorizar la presentación ante los tribunales de copia o extracto de cualquier documento del Consejo que no se haya hecho accesible al público de conformidad con las normas sobre acceso del público a los documentos.

Artículo 7

Procedimiento legislativo y publicidad

1.   El Consejo se reunirá en público cuando delibere y vote sobre un proyecto de acto legislativo. A tal efecto, su orden del día incluirá una parte «Deliberaciones legislativas».

2.   Los documentos presentados al Consejo que figuren en un punto de su orden del día incluido en la parte «Deliberaciones legislativas» se harán públicos, así como los elementos del acta del Consejo que se refieran a esta parte del orden del día.

3.   La apertura al público de las sesiones del Consejo relativas a la parte «Deliberaciones legislativas» de su orden del día se efectuará mediante la transmisión pública por medios audiovisuales, en particular en sala de escucha y mediante la difusión por vídeo en directo en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea. Se mantendrá al menos un mes en el sitio Internet del Consejo una versión grabada. El resultado de la votación se indicará por medios visuales.

La Secretaría General hará lo necesario para informar al público con antelación de las fechas y horas aproximadas en que tendrán lugar estas transmisiones audiovisuales y tomará todas las medidas prácticas para garantizar la correcta aplicación del presente artículo.

4.   Los resultados de las votaciones y las explicaciones de voto de los miembros del Consejo o sus representantes en el Comité de Conciliación previsto por el procedimiento legislativo ordinario, así como las declaraciones consignadas en el acta del Consejo y los puntos de esta acta relativos a la reunión del Comité de Conciliación, se harán públicos.

5.   Cuando se le sometan propuestas o iniciativas legislativas, el Consejo evitará adoptar actos no previstos por los Tratados, tales como resoluciones, conclusiones o declaraciones distintas de las que estén vinculadas a la adopción del acto y que estén destinadas a ser consignadas en el acta del Consejo.

Artículo 8

Otros casos de deliberaciones del Consejo abiertas al público y debates públicos

1.   Cuando se someta al Consejo una propuesta no legislativa relativa a la adopción de normas jurídicamente vinculantes en los Estados miembros o para los Estados miembros, mediante reglamentos, directivas o decisiones con arreglo a las disposiciones correspondientes de los Tratados, con excepción de medidas de orden interno, actos administrativos o presupuestarios, actos sobre relaciones interinstitucionales o internacionales, o actos no vinculantes (como conclusiones, recomendaciones o resoluciones) será pública la primera deliberación del Consejo sobre nuevas propuestas importantes. La Presidencia indicará las nuevas propuestas importantes y tanto el Consejo como el Coreper podrán decidir en sentido contrario, cuando proceda.

La Presidencia podrá decidir en cada caso que sean públicas las deliberaciones sobre una de las propuestas contempladas en el párrafo primero salvo que el Consejo o el Coreper decidan lo contrario.

2.   Cuando así lo decida por mayoría cualificada el Consejo o el Coreper, el Consejo celebrará debates públicos sobre cuestiones importantes que afecten a los intereses de la Unión Europea y a sus ciudadanos.

Corresponderá a la Presidencia, a los miembros del Consejo y a la Comisión proponer cuestiones o temas concretos para tales debates, teniendo en cuenta la importancia del asunto y el interés que revista para la Unión Europea y sus ciudadanos.

3.   El Consejo de Asuntos Generales celebrará un debate político público sobre el programa del Consejo para los 18 meses. Los debates políticos que se celebren en otras formaciones del Consejo sobre sus prioridades serán también públicos. Serán públicas las presentaciones que haga la Comisión de su programa quinquenal, de su programa anual de trabajo y de su estrategia política anual, y también el consiguiente debate del Consejo.

4.   Al enviar el orden del día provisional según el artículo 3:

a)

los puntos del orden día del Consejo que vayan a tratarse en público con arreglo al apartado 1 llevarán la indicación «deliberación pública»;

b)

los puntos del orden día del Consejo que vayan a tratarse en público según los apartados 2 y 3 llevarán la indicación «debate público».

La apertura al público de las deliberaciones del Consejo y de los debates públicos con arreglo al presente artículo se efectuará mediante una retransmisión pública como la contemplada en el artículo 7, apartado 3.

Artículo 9

Publicidad de las votaciones, explicaciones de voto y actas en los demás casos

1.   Cuando el Consejo adopte actos no legislativos contemplados en el artículo 8, apartado 1, se harán públicos los resultados de las votaciones y las explicaciones de voto de los miembros del Consejo, así como las declaraciones que consten en el acta del Consejo y los puntos del acta correspondientes a la adopción de dichos actos.

2.   Además, los resultados de las votaciones se harán públicos:

a)

cuando el Consejo actúe en el marco del título V del TUE, por decisión unánime del Consejo o del Coreper adoptada a solicitud de uno de sus miembros;

b)

en los demás casos, por decisión del Consejo o del Coreper adoptada a solicitud de alguno de sus miembros.

Cuando los resultados de las votaciones en el Consejo se hagan públicos de conformidad con el párrafo primero, letras a) y b), las explicaciones de voto que se hayan realizado en la votación también podrán hacerse públicas si lo piden los miembros interesados del Consejo, respetando el presente Reglamento interno, la seguridad jurídica y los intereses del Consejo.

Las declaraciones que consten en el acta del Consejo y los puntos del acta correspondientes a la adopción de los actos citados en el párrafo primero, letras a) y b), se harán públicos por decisión del Consejo o del Coreper si lo pide alguno de sus miembros.

3.   No se harán públicas las votaciones cuando se trate de votaciones indicativas para concluir deliberaciones o de votaciones sobre adopción de actos preparatorios, excepto en los casos en que las deliberaciones del Consejo son públicas según los artículos 7 y 8.

Artículo 10

Acceso del público a los documentos del Consejo

Las disposiciones específicas sobre acceso del público a los documentos del Consejo figuran en el anexo II.

Artículo 11

Reglas de votación y quórum

1.   El Consejo procederá a la votación por iniciativa de su Presidente.

El Presidente deberá además iniciar procedimiento de votación a instancia de cualquier miembro del Consejo o de la Comisión, siempre que la mayoría de los miembros que componen el Consejo se pronuncie en tal sentido.

2.   Los miembros del Consejo votarán en el orden de Estados miembros fijado con arreglo a la lista de las sucesivas Presidencias, comenzando por el miembro que, de acuerdo con dicho orden, siga al miembro que ejerza la Presidencia.

3.   En caso de votación, cada miembro del Consejo podrá actuar en representación de uno solo de los demás miembros (13).

4.   Para que el Consejo pueda proceder a la votación deberá estar presente la mayoría de los miembros del Consejo que, en aplicación de los Tratados, puedan participar en la votación. Antes de celebrarse la votación, el Presidente, asistido por la Secretaría General, comprobará la existencia de quórum.

5.   Hasta el 31 de octubre de 2014, cuando el Consejo deba adoptar decisiones por mayoría cualificada, si algún miembro del Consejo lo solicita se comprobará que los Estados miembros que constituyen mayoría cualificada representan como mínimo al 62 % de la población total de la Unión Europea calculada según las cifras de población que se dan en el artículo 1 del anexo III. El presente apartado se aplicará también entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017 cuando un miembro del Consejo lo solicite, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Protocolo sobre las disposiciones transitorias.

Artículo 12

Procedimientos escritos ordinario y simplificado

1.   Los actos del Consejo relativos a asuntos urgentes podrán adoptarse mediante votación por escrito cuando el Consejo o el Coreper decidan por unanimidad aplicar ese procedimiento. El Presidente podrá, asimismo, en circunstancias especiales, proponer que se aplique dicho procedimiento; en ese caso, podrá realizarse votación por escrito cuando todos los miembros del Consejo acepten el procedimiento.

Se requerirá la aceptación de la Comisión para la utilización del procedimiento escrito cuando la votación por escrito se refiera a asuntos que la Comisión haya sometido al Consejo.

La Secretaría General elaborará mensualmente una relación de los actos adoptados por procedimiento escrito. Esta relación contendrá las posibles declaraciones destinadas a figurar en el acta del Consejo. Las partes de esta relación que se refieren a la adopción de actos legislativos se harán públicas.

2.   Por iniciativa de la Presidencia, el Consejo podrá utilizar el procedimiento escrito simplificado o «procedimiento tácito» en los siguientes casos:

a)

para adoptar, una vez estudiados por el Coreper los proyectos de respuesta, los textos de respuesta a las preguntas escritas y, cuando proceda, a las preguntas orales formuladas al Consejo por diputados del Parlamento Europeo (14);

b)

para nombrar, una vez estudiados por el Coreper los proyectos de decisión, los miembros titulares y suplentes del Comité Económico y Social y del Comité de las Regiones;

c)

para decidir consultar a otras instituciones, órganos u organismos, cuando los Tratados exijan la consulta;

d)

para aplicar la Política Exterior y de Seguridad Común utilizando la red COREU [«procedimiento tácito (COREU)»] (15).

En ese caso, el texto correspondiente se considerará adoptado una vez transcurrido el plazo fijado por la Presidencia en función de la urgencia del asunto, si ningún miembro del Consejo tiene objeciones.

3.   La Secretaría General declarará la terminación de los procedimientos escritos.

Artículo 13

Acta

1.   De cada sesión se levantará acta, que, tras ser aprobada, será firmada por el Secretario General. Podrá delegar su firma en los directores generales de la Secretaría General.

El acta contendrá como regla general, para cada punto del orden del día:

la mención de los documentos sometidos al Consejo,

las decisiones tomadas y las conclusiones a las que haya llegado el Consejo,

las declaraciones efectuadas por el Consejo y aquellas cuya inclusión haya solicitado un miembro del Consejo o la Comisión.

2.   La Secretaría General redactará el proyecto de acta en un plazo de 15 días y lo someterá al Consejo o al Coreper para su aprobación.

3.   Cualquier miembro del Consejo o la Comisión podrá solicitar, antes de la aprobación, una redacción más detallada del acta sobre puntos concretos del orden del día. Estas solicitudes podrán ir dirigidas al Coreper.

4.   Las actas de las partes «Deliberaciones legislativas» de las sesiones del Consejo se transmitirán directamente a los parlamentos nacionales tras su aprobación, al mismo tiempo que a los Gobiernos de los Estados miembros.

Artículo 14

Deliberaciones y decisiones basadas en documentos y proyectos establecidos en las lenguas previstas por el régimen lingüístico en vigor

1.   Salvo decisión en contrario adoptada por el Consejo por unanimidad y motivada por la urgencia, el Consejo deliberará y decidirá únicamente basándose en documentos y proyectos redactados en las lenguas previstas por el régimen lingüístico en vigor.

2.   Cualquier miembro del Consejo podrá oponerse a la deliberación si el texto de las posibles enmiendas no se ha redactado en aquellas lenguas que él designe de las indicadas en el apartado 1.

Artículo 15

Firma de los actos

En el texto de los actos adoptados por el Parlamento Europeo y el Consejo con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, así como en el de los actos adoptados por el Consejo, figurará la firma del Presidente en ejercicio en el momento de su adopción y la del Secretario General. El Secretario General podrá delegar la firma en directores generales de la Secretaría General.

Artículo 16 (16)

Imposibilidad de participar en la votación

Para la aplicación del presente Reglamento interno, se tendrán en cuenta debidamente, conforme al anexo IV, los casos en los que, en aplicación de los Tratados, algún miembro del Consejo no pueda participar en la votación.

Artículo 17

Publicación de los actos en el Diario Oficial

1.   Se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea (denominado en lo sucesivo el «Diario Oficial»), por mediación del Secretario General:

a)

los actos a que se refiere el artículo 297, apartado 1, y apartado 2, párrafo segundo, del TFUE;

b)

las posiciones en primera lectura adoptadas por el Consejo según el procedimiento legislativo ordinario, así como su exposición de motivos;

c)

las iniciativas presentadas al Consejo de acuerdo con el artículo 76 del TFUE para la adopción de un acto legislativo;

d)

los acuerdos internacionales celebrados por la Unión.

Se consignará en el Diario Oficial la entrada en vigor de estos acuerdos;

e)

los acuerdos internacionales celebrados por la Unión en el ámbito de la Política Exterior y de Seguridad Común, a menos que el Consejo decida lo contrario basándose en los artículos 4 y 9 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (17).

Se consignará en el Diario Oficial la entrada en vigor de los acuerdos publicados en el Diario Oficial.

2.   Excepto decisión contraria del Consejo o del Coreper se publican en el Diario Oficial, por mediación del Secretario General:

a)

las iniciativas presentadas al Consejo de acuerdo con el artículo 76 del TFUE en casos distintos de los mencionados en el apartado 1, letra c);

b)

las directivas y las decisiones citadas al artículo 297, apartado 2, párrafo tercero, del TFUE, las recomendaciones y los dictámenes, con excepción de las decisiones citadas al apartado 3 del presente artículo.

3.   El Consejo o el Coreper decidirán, caso por caso y por unanimidad, si procede publicar en el Diario Oficial, por mediación del Secretario General, las decisiones contempladas en el artículo 25 del TUE.

4.   El Consejo o el Coreper decidirán, caso por caso y teniendo en cuenta la posible publicación del acto de base, si procede publicar en el Diario Oficial, por mediación del Secretario General:

a)

las decisiones de aplicación de las decisiones contempladas en el artículo 25 del TUE;

b)

las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 31, apartado 2, guiones primero y segundo, del TUE;

d)

los demás actos del Consejo tales como las conclusiones o las resoluciones.

5.   Cuando un acuerdo celebrado entre la Unión o la Comunidad Europea de la Energía Atómica y uno o varios Estados u organizaciones internacionales cree un órgano competente para tomar decisiones, el Consejo decidirá, en el momento de la celebración de este acuerdo, si procede publicar en el Diario Oficial las decisiones que tome dicho órgano.

Artículo 18

Notificación de los actos

1.   Las directivas y decisiones citadas al artículo 297, apartado 2, párrafo tercero, del TFUE serán notificadas a sus destinatarios por el Secretario General o un Director General que actúe en su nombre.

2.   En la medida en que no se publiquen en el Diario Oficial, el Secretario General notificará los siguientes actos a sus destinatarios o un Director General que actúe en su nombre:

a)

las recomendaciones;

b)

las decisiones contempladas en el artículo 25 del TUE.

3.   El Secretario General o un Director General que actúe en su nombre entregará a los Gobiernos de los Estados miembros y a la Comisión copias certificadas conformes de las directivas y decisiones del Consejo mencionadas en el artículo 297, apartado 2, párrafo tercero, del TFUE, así como de las recomendaciones del Consejo.

Artículo 19 (18)

Coreper, comités y grupos de trabajo

1.   El Coreper tiene el cometido de preparar los trabajos del Consejo y de ejecutar los mandatos que éste le confíe. En cualquier caso (19), velará por que las políticas y las acciones de la Unión Europea sean coherentes entre sí y se respeten los principios y normas siguientes:

a)

los principios de legalidad, subsidiariedad, proporcionalidad y motivación de los actos;

b)

las normas que establecen las atribuciones de las instituciones, órganos y organismos de la Unión;

c)

las disposiciones presupuestarias;

d)

las normas de procedimiento, de transparencia y de calidad de la redacción.

2.   Todos los puntos inscritos en el orden del día de la sesión del Consejo serán previamente examinados por el Coreper, salvo decisión en contrario de este último. El Coreper procurará llegar a un acuerdo a su nivel, que presentará al Consejo para su adopción. Presentará de manera adecuada los asuntos al Consejo y, si procede, le presentará orientaciones, opciones o propuestas de solución. En caso de urgencia, el Consejo podrá decidir por unanimidad deliberar sin que haya tenido lugar el examen previo.

3.   Podrán constituirse comités o grupos de trabajo creados o avalados por el Coreper para la realización de determinadas tareas de preparación o de estudio previamente definidas.

La Secretaría General actualizará y hará pública la lista de los órganos preparatorios. Solo podrán reunirse en calidad de órganos preparatorios del Consejo los comités y grupos de trabajo que figuren en la lista.

4.   Según los puntos inscritos en su orden del día, el Coreper estará presidido por el representante permanente o el representante permanente adjunto del Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo de Asuntos Generales.

El Comité Político y de Seguridad estará presidido por un representante del Alto Representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.

Los demás órganos preparatorios de las distintas formaciones del Consejo, con excepción de la formación de los Asuntos Exteriores, estarán presididos por un delegado del Estado miembro que ocupe la Presidencia de dicha formación, excepto decisión contraria del Consejo por mayoría cualificada. La lista citada en el apartado 3, párrafo segundo, enumera también la de los órganos preparatorios para que el Consejo ha decidido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Decisión del Consejo Europeo contemplada en el artículo 1, apartado 4, otro tipo de Presidencia.

5.   Para preparar las sesiones de las formaciones del Consejo que se reúnen una vez por semestre y cuando estas sesiones se celebren durante la primera mitad del semestre, las reuniones de los comités distintos del Coreper y las de los grupos de trabajo celebradas durante el semestre anterior estarán presididas por un delegado del Estado miembro al que corresponda la Presidencia de dichas sesiones del Consejo.

6.   Sin perjuicio de los casos en que se aplique otro tipo de Presidencia, cuando una cuestión se vaya a tratar esencialmente durante un semestre, un delegado del Estado miembro que ejerza la Presidencia durante ese semestre podrá presidir, durante el semestre anterior, reuniones de comités distintos del Coreper y de grupos de trabajo, al tratar esa cuestión. La aplicación práctica de este párrafo deberán acordarla las dos Presidencias implicadas.

En el caso preciso del estudio del presupuesto de la Unión correspondiente a un ejercicio concreto, las reuniones de los órganos preparatorios del Consejo distintos del Coreper que traten de puntos del orden del día del Consejo correspondientes al estudio del presupuesto serán presididas por un delegado del Estado miembro que vaya a ejercer la Presidencia durante el segundo semestre del año anterior al ejercicio de que se trate. El mismo principio se aplicará, previo acuerdo con la otra Presidencia, a la presidencia de sesiones del Consejo en las que vayan a debatirse dichos puntos de presupuesto. Las Presidencias implicadas se consultarán sobre las disposiciones prácticas.

7.   De acuerdo con las disposiciones correspondientes indicadas a continuación, el Coreper podrá adoptar las siguientes decisiones de procedimiento, a condición de que los puntos correspondientes a las mismas se hayan incluido en el orden del día provisional al menos tres días hábiles antes de la reunión. Se precisará la unanimidad del Coreper para aplicar excepciones a dicho plazo (20):

a)

la decisión de celebrar una sesión del Consejo en un lugar distinto de Bruselas y Luxemburgo (artículo 1, apartado 3);

b)

la autorización de presentar ante los Tribunales copia o extracto de documentos del Consejo (artículo 6, apartado 2);

c)

la decisión de celebrar debates públicos del Consejo y la de no celebrar en público determinadas deliberaciones (artículo 8, apartados 1, 2 y 3);

d)

la decisión de hacer públicos los resultados de las votaciones y de las declaraciones que consten en el acta del Consejo en los casos previstos en el artículo 9, apartado 2;

e)

la decisión de aplicar el procedimiento escrito (artículo 12, apartado 1);

f)

la aprobación y la modificación del acta del Consejo (artículo 13, apartados 2 y 3);

g)

la decisión de publicar y la de no publicar un texto o un acto en el Diario Oficial (artículo 17, apartados 2, 3 y 4);

h)

la decisión de consultar a una institución o a un órgano, en el supuesto de que los Tratados no hagan obligatoria la consulta;

i)

la decisión de fijar y la de prolongar un plazo para la consulta a una institución o a un órgano;

j)

la decisión de prolongar los plazos previstos en el artículo 294, apartado 14, del TFUE;

k)

la aprobación del texto de las cartas dirigidas a una institución o a un órgano.

Artículo 20

La Presidencia y el buen desarrollo de los trabajos

1.   La Presidencia velará por la aplicación del presente Reglamento interno y por un buen desarrollo de los debates. La Presidencia atenderá especialmente a cumplir y hacer cumplir las disposiciones del anexo V relativas a los métodos de trabajo del Consejo.

Para garantizar que los debates se desarrollen adecuadamente podrá, además, salvo decisión contraria del Consejo, adoptar cualquier medida necesaria para favorecer la utilización óptima del tiempo disponible durante las sesiones, y en particular:

a)

limitar, para tratar puntos determinados, el número de personas por delegación presentes durante la sesión en la sala de reuniones y decidir que se autorice o no la apertura de una sala de escucha;

b)

fijar el orden en que se tratarán los diferentes puntos y determinar la duración de los debates dedicados a los mismos;

c)

modular el tiempo dedicado a cada punto concreto, en particular limitando la duración y el orden de las intervenciones;

d)

pedir a las Delegaciones que presenten por escrito, en plazo determinado y si procede con una breve explicación, sus propuestas de modificación del texto sometido a debate;

e)

pedir a las Delegaciones que compartan posiciones idénticas o similares sobre un punto concreto, texto o pasaje de un texto, que elijan a una de ellas para expresar una posición conjunta en la sesión, o por escrito antes de la sesión.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, apartados 4 a 6, y de sus competencias y de su responsabilidad política general, la Presidencia semestral estará asistida en todas sus responsabilidades, basándose en el programa de 18 meses o en virtud otros acuerdos acordados entre ellos, por los demás miembros del grupo predeterminado de tres Estados miembros contemplados en el artículo 1, apartado 4. En su caso, también estará asistida por el representante del Estado miembro que desempeñará la siguiente Presidencia. Este último, o un miembro del citado grupo, a petición de la Presidencia y siguiendo sus instrucciones, la sustituirá en los casos en que sea necesario, asumirá, si procede, determinadas tareas y velará por la continuidad de los trabajos del Consejo.

Artículo 21 (21)  (22)

Informes de los comités y grupos de trabajo

Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Reglamento interno, la Presidencia organizará las reuniones de los distintos comités y grupos de trabajo de manera que se disponga de sus informes antes de la reunión del Coreper que los estudie.

Salvo que la urgencia haga necesario otro procedimiento, la Presidencia aplazará a una reunión ulterior del Coreper los puntos correspondientes a actos legislativos, para los que el comité o el grupo de trabajo no hayan terminado sus trabajos al menos cinco días hábiles antes de la reunión del Coreper.

Artículo 22

Calidad de la redacción (23)

A fin de asistir al Consejo en su cometido de velar por la calidad de la redacción de los actos legislativos por él adoptados, el Servicio Jurídico estará encargado de verificar, con la suficiente antelación, la calidad de la redacción de las propuestas y proyectos de actos y de formular al Consejo y a sus órganos sugerencias sobre redacción, de conformidad con el Acuerdo interinstitucional de 22 de diciembre de 1998 relativo a las directrices comunes sobre la calidad de la redacción de la legislación comunitaria (24).

A lo largo de todo el proceso legislativo, quienes presenten textos en el marco de los trabajos del Consejo prestarán particular atención a la calidad de la redacción.

Artículo 23

El Secretario General y la Secretaría General

1.   El Consejo estará asistido por una Secretaría General dirigida por un Secretario General. El Consejo nombrará al Secretario General por mayoría cualificada.

2.   El Consejo decidirá la organización de la Secretaría General (25).

Bajo su autoridad, el Secretario General tomará todas las medidas necesarias para garantizar el buen funcionamiento de la Secretaría General.

3.   La Secretaría General estará estrecha y permanentemente asociada a la organización, la coordinación y el control de la coherencia de los trabajos del Consejo y a la ejecución de su programa para los 18 meses. Bajo la responsabilidad y la dirección de la Presidencia, la asistirá en la búsqueda de soluciones.

4.   El Secretario General someterá al Consejo el proyecto del estado de previsiones de los gastos del Consejo con suficiente antelación para garantizar el cumplimiento de los plazos fijados por las normas financieras.

5.   El Secretario General será plenamente responsable de la gestión de los créditos consignados en la sección II —Consejo Europeo y Consejo— del presupuesto y tomará todas las medidas necesarias para garantizar una buena gestión de los mismos. Asimismo ejecutará dichos créditos de conformidad con las disposiciones del Reglamento financiero aplicable al presupuesto de la Unión.

Artículo 24

Seguridad

El Consejo aprobará por mayoría cualificada las normas de seguridad.

Artículo 25

Funciones de depositario de acuerdos

Cuando el Secretario General sea designado depositario de acuerdos celebrados entre la Unión o la Comunidad Europea de la Energía Atómica y uno o varios Estados u organizaciones internacionales, los actos de ratificación, aceptación o aprobación de dichos acuerdos se depositarán en la sede del Consejo.

En estos casos, el Secretario General ejercerá las funciones de depositario y velará asimismo por que se publique en el Diario Oficial la fecha de entrada en vigor de tales acuerdos.

Artículo 26

Representación ante el Parlamento Europeo

De la representación del Consejo en el Parlamento Europeo y sus comisiones se encargará la Presidencia o, con el acuerdo de ésta, un miembro del grupo predeterminado de tres Estados miembros contemplados en el artículo 1, apartado 4, la Presidencia siguiente o el Secretario General. Por mandato de la Presidencia, el Consejo también podrá hacerse representar en las comisiones del Parlamento Europeo por altos funcionarios de la Secretaría General.

Por cuanto respecta al Consejo de Asuntos Exteriores, su Presidente se encargará de representar al Consejo en el Parlamento Europeo y sus comisiones. Podrá, si es necesario, hacerse sustituir por el miembro de esta formación que represente al Estado miembro que ejerza la Presidencia semestral del Consejo. Por mandato de su Presidente, el Consejo de Asuntos Exteriores también podrá hacerse representar en las comisiones del Parlamento Europeo por altos funcionarios del Servicio Europeo de Acción Exterior o, en su caso, de la Secretaría General.

El Consejo podrá igualmente, mediante comunicación escrita, dar a conocer sus puntos de vista al Parlamento Europeo.

Artículo 27

Disposiciones sobre la forma de los actos

Las disposiciones sobre la forma de los actos figuran en el anexo VI.

Artículo 28

Correspondencia destinada al Consejo

La correspondencia destinada al Consejo se dirigirá al Presidente, a la sede del Consejo, a la siguiente dirección:

Consejo de la Unión Europea

Rue de la Loi/Wetstraat 175

B-1048 Bruselas

ANEXO I

Lista de formaciones del Consejo

1.

Asuntos Generales (26);

2.

Asuntos Exteriores (27);

3.

Asuntos Económicos y Financieros (28);

4.

Justicia y Asuntos de Interior (29);

5.

Empleo, Política Social, Sanidad y Consumidores;

6.

Competitividad (Mercado Interior, Industria e Investigación) (30);

7.

Transporte, Telecomunicaciones y Energía;

8.

Agricultura y Pesca;

9.

Medio Ambiente;

10.

Educación, Juventud y Cultura (31).

Competerá a cada Estado miembro determinar de qué modo estará representado en el Consejo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, del TUE.

Varios ministros podrán participar como titulares en una misma formación del Consejo, adecuando en consecuencia el orden del día y la organización de los trabajos (32).

ANEXO II

Disposiciones específicas relativas al acceso del público a los documentos del Consejo

Artículo 1

Ámbito de aplicación

Toda persona física o jurídica tendrá acceso a los documentos del Consejo con arreglo a los principios, condiciones y límites que se definen en el Reglamento (CE) no 1049/2001 y las disposiciones específicas establecidas en el presente anexo.

Artículo 2

Consultas sobre documentos de terceros

1.   A efectos de la aplicación del artículo 4, apartado 5, y del artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1049/2001, y salvo que, tras haberse examinado el documento teniendo en cuenta el artículo 4, apartados 1, 2 y 3, del mencionado Reglamento, no se deduzca claramente que el documento no debe divulgarse, se consultará al tercero de que se trate siempre que el documento:

a)

sea un documento sensible, tal como se define en el artículo 9, apartado 1, del mencionado Reglamento;

b)

proceda de un Estado miembro, y

haya sido presentado al Consejo antes del 3 de diciembre de 2001, o

el Estado miembro interesado haya solicitado que no se divulgue el documento sin su consentimiento previo.

2.   En todos los demás casos, cuando se solicite al Consejo un documento de terceros que obre en su poder, la Secretaría General consultará a efectos de la aplicación del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1049/2001 al tercero de que se trate, salvo que, tras haberse examinado teniendo en cuenta el artículo 4, apartados 1, 2 y 3, del mencionado Reglamento, se deduzca claramente si el documento debe divulgarse o no debe divulgarse.

3.   Se consultará al tercero por escrito (incluido por correo electrónico) y se le concederá un plazo razonable para la respuesta, teniendo en cuenta el plazo establecido en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1049/2001. En los casos a que se refiere el apartado 1, se solicitará al tercero que manifieste su opinión por escrito.

4.   Cuando no quepa aplicar al documento el apartado 1, letras a) o b), y a la vista de la opinión negativa del tercero la Secretaría General no tenga el convencimiento de que sea aplicable el artículo 4, apartados 1 o 2, del Reglamento (CE) no 1049/2001, el asunto se someterá al Consejo.

En caso de que el Consejo tenga intención de divulgar el documento, se informará inmediatamente por escrito al tercero de la intención del Consejo de divulgar el documento transcurrido un plazo de diez días hábiles como mínimo. Al mismo tiempo se señalará al tercero lo dispuesto en el artículo 279 del TFUE.

Artículo 3

Peticiones de consulta recibidas de otras instituciones o de los Estados miembros

Las peticiones de consulta que reciba el Consejo de otras instituciones o de los Estados miembros sobre solicitudes de documentos del Consejo deberán dirigirse por correo electrónico a access@consilium.europa.eu o por fax al número +32(0)2 281 63 61.

En nombre del Consejo, la Secretaría General dictaminará rápidamente, en un máximo de cinco días hábiles, teniendo en cuenta el plazo necesario para que la institución o el Estado miembro de que se trate puedan tomar una decisión.

Artículo 4

Documentos procedentes de los Estados miembros

Las solicitudes que presenten los Estados miembros de acuerdo con el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1049/2001 se presentarán por escrito a la Secretaría General.

Artículo 5

Solicitudes presentadas por los Estados miembros

Cuando un Estado miembro presente una solicitud al Consejo, se tramitará de conformidad con los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 y las disposiciones correspondientes del presente anexo. En caso de denegación de acceso total o parcial, se informará al solicitante de que cualquier solicitud confirmatoria deberá dirigirse directamente al Consejo.

Artículo 6

Dirección para el envío de solicitudes

Las solicitudes de acceso a documentos del Consejo se dirigirán por escrito al Secretario General del Consejo, rue de la Loi 175, B-1048 Bruselas, o por correo electrónico a acces@consilium.europa.eu o por fax al número +32(0)2 281 63 61.

Artículo 7

Tramitación de solicitudes iniciales

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1049/2001, todas las solicitudes de acceso a documentos del Consejo serán examinadas por la Secretaría General.

Artículo 8

Tramitación de solicitudes confirmatorias

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1049/2001, todas las solicitudes confirmatorias se someterán a decisión del Consejo.

Artículo 9

Gastos

Los gastos de realización y envío de las copias de los documentos del Consejo serán fijados por el Secretario General.

Artículo 10

Registro público de los documentos del Consejo

1.   La Secretaría General se encargará de dar acceso público al registro de documentos del Consejo.

2.   Además de las referencias a los documentos, se indicarán en el registro los documentos elaborados después del 1 de julio de 2000 que ya estén a disposición del público. Se publicará en Internet su contenido, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las instituciones y órganos de la Comunidad Europea y a la libre circulación de estos datos (33), y al artículo 16 del Reglamento (CE) no 1049/2001.

Artículo 11

Documentos directamente accesibles al público

1.   El presente artículo se aplicará a todos los documentos del Consejo siempre que no estén clasificados y sin perjuicio de la posibilidad de presentar solicitud por escrito de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1049/2001.

2.   A efectos del presente artículo, se entenderá por:

—   «difusión»: la distribución de la versión definitiva de un documento a los miembros del Consejo, sus representantes o delegados,

—   «documento legislativo»: todo documento establecido o comunicado en el curso de procedimientos de adopción de un acto legislativo.

3.   La Secretaría General hará accesibles al público, tan pronto como se haya procedido a su difusión, los siguientes documentos:

a)

los documentos no elaborados por el Consejo o un Estado miembro hechos públicos por sus autores o con su aprobación;

b)

los órdenes del día provisionales de las sesiones del Consejo en sus diversas formaciones;

c)

todo texto adoptado por el Consejo que vaya a publicarse en el Diario Oficial.

4.   Siempre que no les sean claramente aplicables las excepciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001, la Secretaría General también podrá poner a disposición del público los siguientes documentos tan pronto como se haya procedido a su difusión:

a)

los órdenes del día provisionales de los comités y grupos de trabajo;

b)

otros documentos, excepto los dictámenes y contribuciones del Servicio Jurídico, como las notas informativas, los informes, los informes de situación, los informes sobre la marcha de las deliberaciones en el Consejo o en alguno de sus órganos preparatorios, siempre que no recojan la posición particular de las Delegaciones.

5.   Además de los documentos enumerados en los apartados 3 y 4, la Secretaría General hará accesibles al público, tan pronto como se haya procedido a su difusión, los siguientes documentos legislativos y otros documentos:

a)

las notas de transmisión y las copias de cartas que se refieran a actos legislativos y a actos contemplados en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento interno remitidos al Consejo por otras instituciones u órganos de la Unión Europea o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1049/2001, por un Estado miembro;

b)

los documentos presentados al Consejo que aparezcan en los puntos del orden del día incluidos en la parte «Deliberaciones legislativas» o señalados con las indicaciones «deliberación pública» y «debate público» según lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento interno;

c)

las notas presentadas al Coreper y/o al Consejo para su aprobación (notas punto «I/A» y punto «A») relativas a proyectos de actos legislativos y de actos contemplados en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento interno, así como los proyectos de actos legislativos y de actos contemplados en el artículo 8, apartado 1 del mencionado Reglamento, a los que hagan referencia;

d)

los actos adoptados por el Consejo en el curso de un procedimiento legislativo ordinario o especial y los proyectos comunes aprobados por el Comité de Conciliación en el marco del procedimiento legislativo ordinario.

6.   Una vez que se haya procedido a la adopción de uno de los actos a que se refiere el apartado 5, letra d), o a la adopción definitiva del acto correspondiente, la Secretaría General hará accesibles al público todos los documentos relacionados con dicho acto que se hayan elaborado antes de uno de estos actos y a los que no sean aplicables las excepciones establecidas en el artículo 4, apartados 1 y 2, y apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1049/2001, por ejemplo notas informativas, informes, informes de situación e informes sobre la marcha de las deliberaciones en el Consejo o en alguno de sus órganos preparatorios («Resultados de los trabajos»), con excepción de los dictámenes y contribuciones del Servicio Jurídico.

Cuando así lo solicite cualquier Estado miembro, no se harán accesibles al público los documentos a que se refiere el párrafo anterior que recojan la posición particular de la Delegación de ese Estado miembro en el Consejo.

ANEXO III

Normas para aplicar las disposiciones sobre ponderación de los votos en el Consejo

Artículo 1

Para la aplicación del artículo 16, apartado 5, del TUE y del artículo 3, apartados 3 y 4, del Protocolo sobre disposiciones transitorias, la población total de cada Estado miembro, para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, será la siguiente:

Estado miembro

Población

(x 1 000)

Alemania

82 002,4

Francia

64 350,8

Reino Unido

61 576,1

Italia

60 045,1

España

45 828,2

Polonia

38 135,9

Rumanía

21 498,6

Países Bajos

16 485,8

Grecia

11 260,4

Bélgica

10 750,0

Portugal

10 627,3

República Checa

10 467,5

Hungría

10 031,0

Suecia

9 256,3

Austria

8 355,3

Bulgaria

7 606,6

Dinamarca

5 511,5

Eslovaquia

5 412,3

Finlandia

5 326,3

Irlanda

4 450,0

Lituania

3 349,9

Letonia

2 261,3

Eslovenia

2 032,4

Estonia

1 340,4

Chipre

796,9

Luxemburgo

493,5

Malta

413,6

Total

499 665,1

umbral (62 %)

309 792,4

Artículo 2

1.   Los Estados miembros comunicarán todos los años antes del 1 de septiembre a la Oficina Estadística de la Unión Europea sus datos de población total a 1 de enero del año en curso.

2.   Con efectos a 1 de enero de cada año, el Consejo adaptará, con arreglo a los datos de que disponga la Oficina Estadística de la Unión Europea el 30 de septiembre del año anterior, las cifras del artículo 1. La decisión se publicará en el Diario Oficial.

ANEXO IV

contemplado en el artículo 16

1.

En la aplicación de las siguientes disposiciones del Reglamento interno, y en las decisiones sobre las que, en aplicación de los Tratados, algún miembro del Consejo o del Coreper no pueda participar en las votaciones, no se tendrá en cuenta el voto de dicho(s) miembro(s):

a)

artículo 1, apartado 3, párrafo segundo (celebración de una sesión en lugar distinto de Bruselas y Luxemburgo);

b)

artículo 3, apartado 7 (inclusión en el orden del día de puntos que no figuren en el orden del día provisional);

c)

artículo 3, apartado 8 (mantenimiento como punto «B» del orden del día de un punto «A» que de lo contrario hubiera debido retirarse del orden del día);

d)

artículo 5, apartado 2, sobre la presencia del Banco Central Europeo únicamente (deliberación sin la presencia del Banco Central Europeo);

e)

artículo 9, apartado 2, párrafo primero, letra b), y párrafos segundo y tercero (publicidad del resultado de las votaciones, de las explicaciones de voto, de las declaraciones que consten en el acta del Consejo y de los puntos del acta correspondientes a casos no contemplados en el apartado 1);

f)

artículo 11, apartado 1, párrafo segundo (inicio del procedimiento de votación);

g)

artículo 12, apartado 1 (aplicación del procedimiento escrito);

h)

artículo 14, apartado 1 (decisión de deliberar y de decidir, excepcionalmente, basándose en documentos y proyectos que no estén redactados en todas las lenguas) (34)

i)

artículo 17, apartado 2, letra a) (iniciativas presentadas por un Estado miembro en virtud del artículo 76 del TFUE que no se publican en el Diario Oficial);

j)

artículo 17, apartado 2, letra b) (directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes determinados que no se publican en el Diario Oficial);

k)

artículo 17, apartado 5 (publicación o no en el Diario Oficial de las decisiones adoptadas por órganos creados por acuerdos internacionales).

2.

Ningún miembro del Consejo o del Coreper podrá acogerse a las siguientes disposiciones del presente Reglamento interno en decisiones sobre las que, de conformidad con los Tratados, no pueda participar en la votación:

a)

artículo 3, apartado 8 (posibilidad de que un miembro del Consejo solicite que se retiren puntos «A» del orden del día);

b)

artículo 11, apartado 1, párrafo segundo (posibilidad de que un miembro del Consejo solicite que se proceda a votación);

c)

artículo 11, apartado 3 (posibilidad de que un miembro del Consejo reciba delegación de voto);

d)

artículo 14, apartado 2 (posibilidad de que cualquier miembro del Consejo se oponga a la deliberación si el texto de las posibles enmiendas no se ha redactado en la lengua que él designe).

ANEXO V

Métodos de trabajo del Consejo

Preparación de las reuniones

1.

La Presidencia procurará que los grupos y los comités solo remitan al Coreper expedientes cuando sea razonable esperar un avance o la clarificación de las posiciones a ese nivel. A la inversa, los expedientes solo se devolverán a los grupos y a los comités cuando sea necesario y, en cualquier caso, siempre con instrucciones de abordar problemas precisos y bien definidos.

2.

La Presidencia tomará las medidas necesarias para hacer avanzar el trabajo entre reuniones. Por ejemplo, con el acuerdo del grupo o del comité, entablará de la forma más eficaz las consultas necesarias sobre problemas específicos, a fin de informar al grupo o al comité de que se trate sobre las soluciones posibles. También podrá realizar consultas por escrito, pidiendo a las Delegaciones que presenten por escrito sus reacciones sobre una propuesta antes de la reunión siguiente del grupo o del comité.

3.

Cuando proceda, las Delegaciones expondrán, por escrito y con antelación, las posiciones que probablemente adopten en una futura reunión. Cuando esa información contenga propuestas de modificación de un texto, las Delegaciones sugerirán con precisión su redacción. Siempre que sea posible, las Delegaciones que compartan la misma posición presentarán sus contribuciones escritas conjuntamente.

4.

El Coreper evitará volver sobre asuntos ya tratados durante la fase de preparación de sus trabajos. Esto es aplicable en particular a los puntos «I», a la información sobre la organización y el orden de los puntos tratados y a la información sobre el orden del día y la organización de futuras sesiones del Consejo. Siempre que sea posible, las Delegaciones plantearán los puntos «Varios» durante la fase de preparación de los trabajos del Coreper, en vez de hacerlo en el propio Coreper.

5.

Durante la fase de preparación de los trabajos del Coreper, la Presidencia transmitirá a las Delegaciones, con la mayor antelación posible, toda la información necesaria para una preparación completa del Coreper, incluida información sobre lo que la Presidencia espera obtener de la deliberación sobre cada punto del orden del día. A la inversa, la Presidencia animará, si procede, a las Delegaciones a que comuniquen a las demás Delegaciones, durante la fase de preparación de los trabajos del Coreper, información sobre la posición que piensan adoptar en él. En estas condiciones la Presidencia ultimará el orden del día del Coreper. La Presidencia podrá convocar con mayor frecuencia a los grupos que preparan los trabajos del Coreper, cuando las circunstancias lo requieran.

Dirección de las reuniones

6.

No se incluirán asuntos en el orden del día del Consejo solo para que la Comisión o miembros del Consejo hagan una presentación, salvo que esté previsto un debate sobre nuevas iniciativas importantes.

7.

La Presidencia se abstendrá de incluir en el orden del día del Coreper puntos de mera información. La información de que se trate, por ejemplo resultados de reuniones en otros foros o con terceros Estados u otra institución, las cuestiones de procedimiento u organización y demás cuestiones, se transmitirá preferentemente a las Delegaciones en la fase de preparación de los trabajos del Coreper, por escrito siempre que sea posible, y no se repetirá en las reuniones del Coreper.

8.

Al principio de cada reunión, la Presidencia completará la información añadiendo toda la que sea útil para dirigir la reunión y, en particular, indicará el tiempo que prevé que se dedique a cada punto. Se abstendrá de hacer introducciones prolongadas, al igual que de repetir información ya conocida por las Delegaciones.

9.

Al principio de cada discusión sobre una cuestión de fondo, la Presidencia, dependiendo del tipo de debate que convenga, indicará a las Delegaciones el tiempo máximo de que disponen para intervenir. En la mayoría de los casos, las intervenciones no deberán durar más de dos minutos.

10.

Como principio, se evitarán las rondas completas de intervenciones. Solo se podrá recurrir a ese método en circunstancias excepcionales y sobre cuestiones concretas. En esos casos, la Presidencia fijará la duración de las intervenciones.

11.

La Presidencia centrará lo más posible las deliberaciones, en particular pidiendo a las Delegaciones que se pronuncien sobre textos transaccionales o sobre propuestas concretas.

12.

Durante las reuniones y a su término, la Presidencia se abstendrá de hacer prolongados resúmenes de los trabajos y se limitará a una breve conclusión sobre los resultados obtenidos respecto al fondo o a una conclusión de procedimiento.

13.

Las Delegaciones evitarán repetir los argumentos ya aducidos por anteriores participantes. Sus intervenciones serán breves, precisas y se referirán al fondo de la cuestión.

14.

Se animará a las Delegaciones que compartan ideas afines a que mantengan consultas entre sí para que un solo portavoz presente la posición común sobre un punto concreto.

15.

Cuando se trate de textos, las Delegaciones harán propuestas concretas de redacción y las presentarán por escrito, en vez de limitarse a expresar su desacuerdo sobre una propuesta determinada.

16.

A menos que la Presidencia indique otra cosa, las Delegaciones se abstendrán de tomar la palabra cuando estén de acuerdo con una propuesta determinada; en esos casos, el silencio se interpretará como acuerdo de principio.

ANEXO VI

Disposiciones sobre la forma de los actos

A.   Forma de los reglamentos

1.

Los reglamentos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo y los reglamentos del Consejo incluirán:

a)

en su encabezamiento, el título «Reglamento», un número de orden, la fecha de su adopción y la indicación de su objeto; Cuando se trate de un Reglamento de ejecución adoptado por el Consejo de conformidad con el artículo 291, apartado 2, del TFUE, el Reglamento llevará en el encabezamiento el título «Reglamento de ejecución»;

b)

la fórmula «El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea» o la fórmula «El Consejo de la Unión Europea», respectivamente;

c)

la indicación de las disposiciones que constituyen la base para la adopción del reglamento, precedidas de la palabra «Visto»;

d)

la enumeración de las propuestas presentadas y de los dictámenes recibidos;

e)

la motivación del reglamento, precedida de la fórmula «Considerando lo siguiente:», con los considerandos numerados;

f)

la fórmula «Han adoptado el presente Reglamento» o la fórmula «Ha adoptado el presente Reglamento», respectivamente, seguida de la parte dispositiva del reglamento.

2.

Los reglamentos se dividirán en artículos, que podrán agruparse en capítulos y secciones.

3.

El último artículo de un reglamento fijará la fecha de entrada en vigor cuando esta sea anterior o posterior al vigésimo día siguiente al de su publicación.

4.

El último artículo de un reglamento irá seguido:

a)

i)

de la fórmula «El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro»,

o

ii)

de la fórmula «El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados» en los casos en que el acto no sea aplicable a todos los Estados miembros o en todos los Estados miembros (35).

b)

de la fórmula «Hecho en …, el …», siendo la fecha aquella en que se haya adoptado el reglamento,

y

c)

cuando se trate:

i)

de un reglamento adoptado conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, de la fórmula:

«Por el Parlamento Europeo

El Presidente»

«Por el Consejo

El Presidente»

seguida de los nombres del Presidente del Parlamento Europeo y del Presidente del Consejo en ejercicio en el momento de la adopción del reglamento,

ii)

de un reglamento del Consejo, de la fórmula:

«Por el Consejo

El Presidente»

seguida del nombre del Presidente del Consejo en ejercicio en el momento de la adopción del reglamento.

B.   Forma de las directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes (Tratado CE)

1.

Las directivas y decisiones adoptadas conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, así como las directivas y las decisiones del Consejo, se encabezarán con el título «Directiva» o «Decisión».

Cuando se trate de una directiva o de una decisión de ejecución adoptada por el Consejo de conformidad con el artículo 291, apartado 2, del TFUE, llevará en el encabezamiento el título «Directiva de ejecución» o «Decisión de ejecución».

2.

Las recomendaciones y los dictámenes formulados por el Consejo se encabezarán con el título «Recomendación» o «Dictamen».

3.

Las disposiciones de la letra A para los reglamentos se aplicarán, mutatis mutandis y sin perjuicio de las disposiciones aplicables de los Tratados, a las directivas y a las decisiones.

C.   Forma de las decisiones contempladas en el artículo 25 del TUE

Estas decisiones llevarán como encabezamiento el título «Decisión del Consejo», un número de orden (año/número/PESC), la fecha de adopción y la indicación de su objeto.


(1)  Este párrafo reproduce el artículo 237 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «TFUE»).

(2)  Este párrafo reproduce la letra b) del artículo único del Protocolo sobre las sedes de las instituciones y de determinados órganos, organismos y servicios de la Unión Europea.

(3)  Este párrafo reproduce el artículo 1 de la Decisión del Consejo Europeo de 1 de diciembre de 2009 relativa al ejercicio de la Presidencia del Consejo (DO L 315 de 2.12.2009, p. 50).

(4)  Estas dos frases recogen, adaptándolos, el párrafo primero del artículo 16, apartado 6, del Tratado de la Unión Europea (en los sucesivo «TUE») y la letra a) del artículo 236 del TFUE.

(5)  Estas dos frases reproducen el párrafo segundo del artículo 16, apartado 6, del TUE.

(6)  Este apartado reproduce el artículo 3, primera frase, del proyecto de Decisión del Consejo Europeo de 1 de diciembre de 2009 relativa al ejercicio de la Presidencia del Consejo.

(7)  Esta frase reproduce el artículo 16, apartado 6, párrafo tercero, del TUE.

(8)  Véase la declaración a) siguiente:

a)

Ad artículo 2, apartado 5, párrafo segundo:

«Cuando se convoque al Consejo de Asuntos Exteriores para tratar cuestiones de Política Comercial Común, el AR se hará sustituir por la Presidencia semestral tal como se prevé en el artículo 2, apartado 5, párrafo segundo.».

(9)  Véase la declaración b) siguiente:

b)

Ad artículo 2, apartado 6:

«El programa de 18 meses incluirá una parte introductoria general que sitúe el programa en el contexto de las orientaciones estratégicas a largo plazo de la Unión. Las tres Presidencias encargadas de elaborar el proyecto de programa de 18 meses consultarán a las tres Presidencias siguientes sobre esta parte, en el marco de las “consultas pertinentes” mencionadas en la tercera frase del apartado 6. El proyecto de programa de 18 meses también debería tener en cuenta, entre otras cosas, elementos pertinentes que resulten del diálogo sobre las prioridades políticas anuales llevado a cabo a iniciativa de la Comisión.».

(10)  Véanse las declaraciones c) y d) siguientes:

c)

Ad artículo 3, apartados 1 y 2:

«El Presidente hará lo necesario para que, como principio, los miembros del Consejo reciban el orden del día provisional de cada sesión del Consejo dedicada a la aplicación de las disposiciones del título del TFUE relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia, así como la documentación correspondiente a los puntos incluidos en dicho orden del día, por lo menos veintiún días antes del comienzo de esa sesión.».

d)

Ad artículos 1 y 3:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, apartado 2, del TUE, en el que se establece que, en los casos que requieran una decisión rápida, puede convocarse una reunión extraordinaria del Consejo en un plazo muy breve, el Consejo es consciente de la necesidad de tratar rápida y eficazmente las cuestiones relativas a la política exterior y de seguridad común. Las disposiciones indicadas en el artículo 3 no impedirán que se satisfaga esa necesidad.».

(11)  Este apartado reproduce la última frase del artículo 4 del Protocolo sobre la función de los parlamentos nacionales en la Unión Europea.

(12)  Esta frase reproduce el artículo 16, apartado 8, primera frase, del TUE.

(13)  Este párrafo reproduce el artículo 239 del TFUE.

(14)  Véase la declaración e) siguiente:

e)

Ad artículo 12, apartado 2, letras a), b) y c):

«De acuerdo con la práctica habitual del Consejo, el limite fijado será normalmente de tres días hábiles.».

(15)  Véase la declaración f) siguiente:

f)

Ad artículo 12, apartado 2, letra d):

«El Consejo recuerda que la red COREU debe utilizarse con arreglo a las conclusiones del Consejo de 12 de junio de 1995 (documento 7896/95) relativas a los métodos de trabajo del Consejo.».

(16)  Véase la declaración g) siguiente:

g)

Ad artículo 16 y anexo IV:

«El Consejo conviene en que lo dispuesto en el artículo 16 y en el anexo IV será aplicable a los actos para cuya adopción algunos miembros del Consejo no puedan participar en la votación, en aplicación de los Tratados. No obstante, estas disposiciones no incluyen el caso de la aplicación del artículo 7 del TUE. Con ocasión del primer caso de aplicación de las disposiciones relativas a la cooperación reforzada, el Consejo estudiará, en función de la experiencia adquirida en otros ámbitos, las adaptaciones necesarias del artículo 16 y del anexo IV del Reglamento interno.».

(17)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(18)  Estas disposiciones se entienden sin perjuicio de la función del Comité Económico y Financiero tal como se desprende del artículo 134 del TFUE y de las Decisiones existentes del Consejo a él referidas (DO L 358 de 31.12.1998, p. 109, y DO L 5 de 9.1.1999, p. 71).

(19)  Véase la declaración h) siguiente:

h)

Ad artículo 19, apartado 1:

«El Coreper velará por la coherencia y el respeto de los principios enunciados en el apartado 1, en particular en lo que respecta a los asuntos cuya materia se trate en otras instancias.».

(20)  Véase la declaración i) siguiente:

i)

Ad artículo 19, apartado 7:

«En caso de que un miembro del Consejo estime que un proyecto de decisión de procedimiento presentado al Coreper para su adopción con arreglo al apartado 7 del artículo 19 plantea una cuestión de fondo, se elevará el proyecto de decisión al Consejo.».

(21)  Estas disposiciones se entienden sin perjuicio de la función del Comité Económico y Financiero que se desprende del artículo 134 del TFUE y de las Decisiones existentes del Consejo a él referidas (DO L 358 de 31.12.1998, p. 109, y DO L 5 de 9.1.1999, p. 71).

(22)  Véase la declaración j) siguiente:

j)

Ad artículo 21:

«Los informes de los grupos de trabajo y demás documentos que sirvan de base para las deliberaciones del Coreper deberían remitirse a las Delegaciones con una antelación que permita su estudio.».

(23)  Véase la declaración k) siguiente:

k)

Ad artículo 22:

«El Servicio Jurídico del Consejo se encargará asimismo de prestar ayuda al Estado miembro autor de una iniciativa conforme a la letra b) del artículo 76 del TFUE, en especial con el fin de comprobar la calidad de la redacción de dichas iniciativas, en caso de que el Estado miembro de que se trate solicite dicha ayuda.».

Véase la declaración l) siguiente:

l)

Ad artículo 22:

«Los miembros del Consejo formularán sus observaciones sobre las propuestas de codificación oficial de los textos legislativos dentro de los treinta días hábiles siguientes a la difusión de dichas propuestas por la Secretaría General. Los miembros del Consejo velarán por que el examen de aquellas disposiciones de una propuesta de refundición de textos legislativos que se recojan del acto precedente sin modificación en cuanto al fondo se efectúe conforme a los principios previstos para el examen de las propuestas de codificación.».

(24)  DO C 73 de 17.3.1999, p. 1.

(25)  El apartado 1 y el apartado 2, párrafo primero, reproducen el artículo 240, apartado 2, del TFUE.

(26)  Esta formación se establece en el artículo 16, apartado 6, segundo párrafo del TUE.

(27)  Esta formación se establece en el artículo 16, apartado 6, tercer párrafo del TUE.

(28)  Incluido el presupuesto.

(29)  Incluida la protección civil.

(30)  Incluido el turismo.

(31)  Incluido el sector audiovisual.

(32)  Véase la declaración m) siguiente:

m)

Ad anexo I, párrafo segundo:

«La Presidencia organizará los órdenes del día del Consejo agrupando puntos relacionados entre sí, para facilitar la asistencia de los representantes nacionales que corresponda, especialmente cuando una determinada formación del Consejo haya de tratar grupos de temas claramente diferenciados.».

(33)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(34)  Véase la declaración n) siguiente:

n)

Ad anexo IV, apartado 1, letra h):

«El Consejo confirma que seguirá siendo aplicable la actual norma en virtud de la cual los textos que sirven de base para sus deliberaciones estarán redactados en todas las lenguas.».

(35)  Véase la declaración o) siguiente:

o)

Ad anexo VI, parte A, apartado 4, letra a), inciso ii):

«El Consejo recuerda que, en los casos previstos en los Tratados en los que un acto no sea aplicable a todos los Estados miembros o no lo sea en todos ellos, será necesario hacer constar con claridad su aplicación territorial en la exposición de motivos y el contenido de dicho acto.».


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