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Official Journal of the European Union, L 218, 15 August 2012
Diario Oficial de la Unión Europea, L 218, 15 de agosto de 2012
Diario Oficial de la Unión Europea, L 218, 15 de agosto de 2012
ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2012.218.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 218 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
55o año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
Página |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento de Ejecución (UE) no 735/2012 de la Comisión, de 14 de agosto de 2012, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa hidrogenocarbonato de potasio ( 1 ) |
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DECISIONES |
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2012/474/UE |
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2012/475/UE |
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ORIENTACIONES |
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2012/476/UE |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
15.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 218/1 |
REGLAMENTO (UE) No 734/2012 DE LA COMISIÓN
de 10 de agosto de 2012
por el que se prohíbe la pesca de salmón del Atlántico en aguas de la UE de las subdivisiones 22-31 (Mar Báltico, excluido el Golfo de Finlandia) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 1256/2011 del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, por el que se establecen, para 2012, las posibilidades de pesca aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1124/2010 (2), fija las cuotas para el año 2012. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2012. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2012 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Lowri EVANS
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) DO L 320 de 3.12.2011, p. 3.
ANEXO
No |
11/Báltico |
Estado miembro |
Suecia |
Población |
SAL/3BCD-F |
Especie |
Salmón del Atlántico (Salmo Salar) |
Zona |
Aguas de la UE de las subdivisiones 22-31 (Mar Báltico, excluido el Golfo de Finlandia) |
Fecha |
9 de julio de 2012 |
15.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 218/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 735/2012 DE LA COMISIÓN
de 14 de agosto de 2012
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa hidrogenocarbonato de potasio
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, letra c),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La sustancia activa hidrogenocarbonato de potasio se incluyó en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) mediante la Directiva 2008/127/CE de la Comisión (3), con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24 ter del Reglamento (CE) no 2229/2004 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2004, por el que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (4). Desde la sustitución de la Directiva 91/414/CEE por el Reglamento (CE) no 1107/2009, esta sustancia se considera aprobada con arreglo a dicho Reglamento y figura en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (5). |
(2) |
De conformidad con el artículo 25 bis del Reglamento (CE) no 2229/2004, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») presentó a la Comisión su dictamen sobre el proyecto de informe de revisión del hidrogenocarbonato de potasio (6) el 16 de diciembre de 2011. El proyecto de informe de revisión y el dictamen de la Autoridad fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y se concluyeron el 13 de julio de 2012 como informe de revisión de la Comisión relativo al hidrogenocarbonato de potasio. |
(3) |
La Autoridad comunicó su dictamen sobre el hidrogenocarbonato de potasio al notificante, y la Comisión le invitó a presentar sus observaciones sobre el informe de revisión. |
(4) |
Se confirma que la sustancia activa hidrogenocarbonato de potasio debe considerarse autorizada con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009. |
(5) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con el artículo 6 del mismo Reglamento, y a la luz de los conocimientos científicos y técnicos actuales, es necesario modificar las condiciones de aprobación del hidrogenocarbonato de potasio. Dado que el uso de hidrogenocarbonato de potasio como insecticida fue evaluado por Bélgica y no ha mostrado riesgos adicionales, conviene autorizar este uso además del uso como fungicida. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011. |
(7) |
Debe preverse un plazo razonable antes de la aplicación del presente Reglamento, a fin de permitir que los Estados miembros, el notificante y los titulares de autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan hidrogenocarbonato de potasio se adapten a los requisitos derivados de la modificación de las condiciones de aprobación. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de febrero de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(3) DO L 344 de 20.12.2008, p. 89.
(4) DO L 379 de 24.12.2004, p. 13.
(5) DO L 153 de 11.6.2011, p. 1.
(6) Conclusión sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa hidrogenocarbonato de potasio utilizada como plaguicida, EFSA Journal 2012; 10(1):2524. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm.
ANEXO
En la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, la fila 244 sobre la sustancia activa hidrogenocarbonato de potasio se sustituye por el texto siguiente:
Número |
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Fecha de aprobación |
Expiración de la aprobación |
Disposiciones específicas |
||||
«244 |
Hidrogenocarbonato de potasio No CAS: 298-14-6 No CICAP: 853 |
Hidrogenocarbonato de potasio |
≥ 99,5 % Impurezas:
|
1 de septiembre de 2009 |
31 de agosto de 2019 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como fungicida e insecticida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del hidrogenocarbonato de potasio (SANCO/2625/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue finalizado el 13 de julio de 2012 en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. En esta evaluación global, los Estados miembros deberán atender especialmente al riesgo para las abejas melíferas. En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.» |
(1) En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identificación y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.
15.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 218/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 736/2012 DE LA COMISIÓN
de 14 de agosto de 2012
por el que se fijan los coeficientes aplicables a los cereales exportados en forma de Irish whiskey (whisky irlandés) para el período 2012-2013
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1670/2006 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2006, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo en lo que respecta a la fijación y concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados en forma de determinadas bebidas espirituosas (2), y, en particular, su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1670/2006 establece que las cantidades de cereales por las que se concede la restitución son las situadas bajo control y destiladas, a las que se aplica un coeficiente fijado anualmente para cada Estado miembro interesado. Este coeficiente expresa la relación entre las cantidades totales exportadas y las cantidades totales comercializadas de la bebida espirituosa en cuestión, tomando como base la tendencia observada en la evolución de esas cantidades durante el número de años correspondiente al período medio de envejecimiento de la bebida espirituosa. |
(2) |
De acuerdo con la información suministrada por Irlanda para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011, el período medio de envejecimiento del Irish whiskey (whisky irlandés) en 2011 fue de cinco años. |
(3) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 899/2011 de la Comisión, de 7 septiembre 2011, por el que se fijan los coeficientes aplicables a los cereales exportados en forma de Irish whiskey (whisky irlandés) para el período 2011-2012 (3), ha dejado de tener efecto ya que se refiere a los coeficientes aplicables al período 2011-2012. Procede, por lo tanto, fijar los coeficientes para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2012 y el 30 de septiembre de 2013. |
(4) |
El artículo 10 del Protocolo 3 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo excluye la concesión de restituciones por exportación a Liechtenstein, Islandia y Noruega. Además, la Unión ha firmado con algunos terceros países acuerdos que conllevan la supresión de las restituciones por exportación. Por consiguiente, en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1670/2006, procede tener en cuenta esos extremos para el cálculo del coeficiente correspondiente al período 2012-2013. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento se fijan los coeficientes contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1670/2006 aplicables a los cereales utilizados en Irlanda para la fabricación de Irish whiskey (whisky irlandés) durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2012 y el 30 de septiembre de 2013.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 312 de 11.11.2006, p. 33.
(3) DO L 231 de 8.9.2011, p. 13.
ANEXO
Coeficientes aplicables en Irlanda |
||
Período de aplicación |
Coeficiente aplicable |
|
a la cebada utilizada para la fabricación de Irish whiskey, categoría B (1) |
a los cereales utilizados para la fabricación de Irish whiskey, categoría A |
|
Del 1 de octubre de 2012 al 30 de septiembre de 2013 |
0,227 |
0,970 |
(1) Incluida la cebada transformada en malta.
15.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 218/8 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 737/2012 DE LA COMISIÓN
de 14 de agosto de 2012
sobre la protección de determinadas poblaciones del Mar Céltico
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (1), y, en particular, su artículo 45, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (2), la política pesquera común debe establecer medidas coherentes en relación con la conservación, gestión y explotación de los recursos acuáticos vivos, contemplando medidas específicas para reducir los efectos de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos y en las especies distintas de las especies objetivo. |
(2) |
El artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CE) no 850/98 establece que, si la conservación de recursos de organismos marinos requiere acciones inmediatas, la Comisión, de manera complementaria, o como excepción a lo dispuesto en dicho Reglamento, puede adoptar las medidas necesarias. |
(3) |
Según el dictamen recibido en junio de 2011 del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (en lo sucesivo denominado «CIEM»), los índices de descartes en el Mar Céltico, especialmente de juveniles de eglefino y merlán, son elevados y están aumentando. El descarte de peces antes de que se hayan reproducido reduce el rendimiento potencial en años futuros y, por consiguiente, amenaza la sostenibilidad de las poblaciones. |
(4) |
Tanto las flotas que practican la pesca dirigida a la cigala como las que utilizan redes de arrastre de fondo y redes de tiro en pesquerías mixtas de peces de aleta presentan niveles elevados de descartes de eglefino y merlán, debido a la escasa selectividad de los artes que utilizan. El CIEM señala asimismo que la población de bacalao depende estrechamente del reclutamiento de peces y que debe fomentarse la adopción de medidas técnicas para reducir los descartes. Recientemente, se ha producido un elevado reclutamiento en las poblaciones de eglefino y de merlán del Mar Céltico, motivo por el cual se espera que los descartes empeoren este año. En consecuencia, el CIEM aconseja que se introduzcan urgentemente medidas técnicas para aumentar la selectividad y reducir los descartes de eglefino, merlán y bacalao. |
(5) |
Por consiguiente, es necesario introducir la utilización de puertas de malla cuadrada para aumentar la selectividad, en lo que respecta a las tallas, de los artes utilizados y proteger a los juveniles que se incorporan a la población, manteniendo al mismo tiempo el mayor volumen posible de capturas de las especies objetivo. Se ha constatado que las puertas de malla cuadrada contribuyen a reducir de forma significativa la mortalidad por pesca, ya que permiten escapar a los peces, y son una medida eficaz que puede introducirse de inmediato. |
(6) |
En octubre de 2011, el Consejo Consultivo Regional de las Aguas Noroccidentales (CCRANO) emitió un dictamen según el cual es necesario mejorar las medidas técnicas que se aplican en la actualidad en el Mar Céltico a fin de reducir los descartes, especialmente de eglefino y merlán, haciendo obligatorio el uso de una puerta de malla cuadrada adecuadamente ubicada y de un tamaño determinado en función del tipo de arte y de la potencia del motor del buque. |
(7) |
Por consiguiente, la conservación de las poblaciones de eglefino y merlán en el Mar Céltico exige una actuación inmediata. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pesca y acuicultura. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito
1. El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros que faenan con redes de arrastre de fondo o redes de tiro en las divisiones VIIf y VIIg y en la parte de la división VIIj situada al norte del paralelo 50° de latitud norte y al este del meridiano 11° de longitud oeste (en lo sucesivo denominado «Mar Céltico») del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) cuando:
a) |
las redes de arrastre de fondo y las redes de tiro tengan un tamaño único de malla igual o superior a 100 milímetros (en lo sucesivo denominados «buques TR1»); |
b) |
las redes de arrastre de fondo y las redes de tiro tengan un tamaño único de malla igual o superior a 70 milímetros e inferior a 100 milímetros (en lo sucesivo denominados «buques TR2»), o |
c) |
cuando el buque que utilice redes de arrastre de fondo o redes de tiro tenga una potencia de motor inferior a 112 kilovatios (en lo sucesivo denominados «buques de baja potencia»). |
2. El apartado 1 no se aplicará a los buques pesqueros que faenan con redes de arrastre de vara.
Artículo 2
Medidas técnicas
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 850/98, se aplicarán las siguientes medidas técnicas a los buques contemplados en el artículo 1:
a) |
los buques TR1 y los buques de baja potencia utilizarán una puerta de malla cuadrada con un tamaño de malla de 100 milímetros como mínimo; |
b) |
los buques TR2 utilizarán una puerta de malla cuadrada con un tamaño de malla de 110 milímetros como mínimo. |
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 850/98, la puerta de malla cuadrada mencionada en el apartado 1 se colocará en la cara superior del copo. El borde posterior de la puerta de malla cuadrada, que es la parte más cercana al rebenque del copo, no estará situado a más de 9 metros de dicho rebenque.
Artículo 3
Programa de observación a bordo
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 665/2008 de la Comisión (3), cada uno de los Estados miembros a cuyos buques afecten las medidas técnicas contempladas en el artículo 2 establecerá de inmediato un programa de observación a bordo para constatar la eficacia de dichas medidas. En particular, en el programa de observación se deberán estimar las capturas y descartes de eglefino, merlán y bacalao con una precisión no inferior al 20 %.
2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la eficacia selectiva de los artes, donde figuren asimismo las capturas y descartes totales de los buques sujetos al programa de observación, a más tardar el 15 de octubre de cada año en que se aplique dicho programa.
Artículo 4
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 2 se aplicará a partir del 26 de septiembre de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 125 de 27.4.1998, p. 1.
(2) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(3) DO L 186 de 15.7.2008, p. 3.
15.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 218/10 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 738/2012 DE LA COMISIÓN
de 14 de agosto de 2012
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
MK |
45,6 |
TR |
55,3 |
|
ZZ |
50,5 |
|
0707 00 05 |
MK |
56,9 |
TR |
104,5 |
|
ZZ |
80,7 |
|
0709 93 10 |
TR |
106,7 |
ZZ |
106,7 |
|
0805 50 10 |
AR |
92,1 |
TR |
95,0 |
|
UY |
90,2 |
|
ZA |
95,0 |
|
ZZ |
93,1 |
|
0806 10 10 |
EG |
202,1 |
MA |
168,7 |
|
MK |
50,2 |
|
TR |
165,0 |
|
ZZ |
146,5 |
|
0808 10 80 |
AR |
168,7 |
BR |
106,3 |
|
CL |
131,4 |
|
NZ |
114,8 |
|
US |
194,6 |
|
ZA |
96,5 |
|
ZZ |
135,4 |
|
0808 30 90 |
AR |
111,1 |
CL |
165,2 |
|
CN |
80,2 |
|
TR |
154,7 |
|
ZA |
96,3 |
|
ZZ |
121,5 |
|
0809 30 |
TR |
166,3 |
ZZ |
166,3 |
|
0809 40 05 |
BA |
65,2 |
IL |
69,8 |
|
ZZ |
67,5 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
15.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 218/12 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 739/2012 DE LA COMISIÓN
de 14 de agosto de 2012
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2011/12. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 732/2012 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006. |
(3) |
Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplique lo más rápidamente posible tras la puesta a disposición de los datos actualizados, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12, quedan modificados según lo indicado en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(3) DO L 254 de 30.9.2011, p. 12.
(4) DO L 215 de 11.8.2012, p. 17.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 15 de agosto de 2012
(en EUR) |
||
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
1701 12 10 (1) |
39,31 |
0,00 |
1701 12 90 (1) |
39,31 |
2,81 |
1701 13 10 (1) |
39,31 |
0,00 |
1701 13 90 (1) |
39,31 |
3,11 |
1701 14 10 (1) |
39,31 |
0,00 |
1701 14 90 (1) |
39,31 |
3,11 |
1701 91 00 (2) |
46,68 |
3,47 |
1701 99 10 (2) |
46,68 |
0,33 |
1701 99 90 (2) |
46,68 |
0,33 |
1702 90 95 (3) |
0,47 |
0,23 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
15.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 218/14 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 740/2012 DE LA COMISIÓN
de 14 de agosto de 2012
por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de agosto de 2012
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00, 1001 11 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común. |
(2) |
El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados. |
(3) |
Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00, 1001 11 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento. |
(4) |
Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza el 16 de agosto de 2012, que serán aplicables hasta que entren en vigor nuevos derechos. |
(5) |
Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplica lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 16 de agosto de 2012, los derechos de importación mencionados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales, serán los fijados en el anexo I del presente Reglamento sobre la base de los datos que figuran en el anexo II.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 16 de agosto de 2012
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
1001 19 00 1001 11 00 |
TRIGO duro de calidad alta |
0,00 |
de calidad media |
0,00 |
|
de calidad baja |
0,00 |
|
ex 1001 91 20 |
TRIGO blando para siembra |
0,00 |
ex 1001 99 00 |
TRIGO blando de calidad alta, excepto para siembra |
0,00 |
1002 10 00 1002 90 00 |
CENTENO |
0,00 |
1005 10 90 |
MAÍZ para siembra, excepto híbrido |
0,00 |
1005 90 00 |
MAÍZ, excepto para siembra (2) |
0,00 |
1007 10 90 1007 90 00 |
SORGO de grano, excepto híbrido para siembra |
0,00 |
(1) En aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010, los importadores podrán acogerse a una disminución de los derechos de:
— |
3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo (más allá del Estrecho de Gibraltar) o en el Mar Negro y las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico o a través del Canal de Suez, |
— |
2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia, el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica, si las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I
31.7.2012-13.8.2012
1) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:
|
2) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:
|
(1) Prima positiva de 14 EUR/t incorporada (artículo 5, apartado 3 del Reglamento (UE) no 642/2010].
(2) Prima negativa de 10 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].
(3) Prima negativa de 30 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].
DECISIONES
15.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 218/17 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 13 de agosto de 2012
relativa a la aprobación por la Comisión de planes de muestreo para el pesaje de los productos de la pesca de acuerdo con el artículo 60, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo y de planes de control para el pesaje de los productos de la pesca de acuerdo con el artículo 61, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009
[notificada con el número C(2012) 5568]
(Los textos en lenguas alemana, estonia, finesa, inglesa, lituana, neerlandesa, polaca y sueca son los únicos auténticos)
(2012/474/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (1), y, en particular, su artículo 60, apartados 1 y 3, y su artículo 61, apartado 1,
Vista la presentación de los planes de muestreo y de los planes de control por los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 60, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1224/2009, los Estados miembros deben asegurarse de que todos los productos de la pesca se pesen en el momento del desembarque, antes de que dichos productos sean almacenados, transportados o revendidos, utilizando sistemas aprobados por las autoridades de control, a menos que hayan adoptado un plan de muestreo aprobado por la Comisión y fundamentado en la metodología basada en análisis de riesgos establecida en el artículo 76, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (2), leído en relación con el anexo XIX del citado Reglamento. |
(2) |
De conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, los Estados miembros pueden autorizar que los productos de la pesca se pesen a bordo del buque pesquero, a modo de excepción respecto de la obligación de pesaje general establecida en el artículo 60, apartado 1, del citado Reglamento y, siempre que el Estado miembro haya adoptado el plan de muestreo a que se refiere el artículo 60, apartado 1, de dicho Reglamento, aprobado por la Comisión y fundamentado en la metodología basada en análisis de riesgos establecida en el artículo 76, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011, leído en relación con el anexo XX de ese mismo Reglamento. |
(3) |
De conformidad con el artículo 61, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009, los Estados miembros pueden permitir que los productos de la pesca se pesen después del transporte desde el lugar de desembarque, a condición de que se transporten a un destino situado en el territorio del Estado miembro de que se trate y de que este Estado miembro haya adoptado un plan de control aprobado por la Comisión y fundamentado en la metodología basada en análisis de riesgos establecida en el artículo 77, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011, leído en relación con el anexo XXI de ese mismo Reglamento. |
(4) |
Han sido presentados a la Comisión para su aprobación los planes de muestreo de Alemania (14.11.2011), Irlanda (7.11.2011), Lituania (11.1.2012), los Países Bajos (18.1.2012), Polonia (5.3.2012), Finlandia (7.11.2011) y el Reino Unido (15.12.2011), y los planes de control de Alemania (14.11.2011), Estonia (15.12.2011), Irlanda (7.11.2011), Polonia (5.3.2012), Finlandia (7.11.2011) y el Reino Unido (15.12.2011). Todos ellos cumplen las metodologías basadas en análisis de riesgos. Por tanto, dichos planes deben ser aprobados. |
(5) |
La presente Decisión constituye la Decisión de autorización a tenor del artículo 60, apartados 1 y 3, y del artículo 61, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009. |
(6) |
La Comisión necesita supervisar la aplicación de los planes de muestreo y de los planes de control tanto en lo que respecta a su funcionamiento eficaz como a su revisión periódica por parte del Estado miembro de que se trate. Por esta razón, los Estados miembros deben informar a la Comisión sobre la aplicación de tales planes. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. De conformidad con el artículo 60, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009, quedan aprobados los planes de muestreo de Alemania, Irlanda, Lituania, Polonia, Finlandia y el Reino Unido para el pesaje de los productos de la pesca.
2. De conformidad con el artículo 60, apartado 3, leído en relación con el artículo 60, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009, quedan aprobados los planes de muestreo de Alemania, Irlanda, Lituania, los Países Bajos y el Reino Unido para el pesaje de los productos de la pesca a bordo de los buques de pesca.
3. De conformidad con el artículo 61, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009, quedan aprobados los planes de control de Alemania, Estonia, Irlanda, Polonia, Finlandia y el Reino Unido para el pesaje de los productos de la pesca después del transporte a un destino situado en el territorio del Estado miembro de que se trate.
Artículo 2
Antes del 1 de abril de 2014, los Estados miembros a los que se hace referencia en el artículo 1 enviarán a la Comisión un informe sobre la aplicación de los planes de muestreo y los planes de control mencionados en dicho artículo.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República de Lituania, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, la República de Finlandia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 2012.
Por la Comisión
Maria DAMANAKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) DO L 112 de 30.4.2011, p. 1.
15.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 218/19 |
DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 2 de agosto de 2012
por la que se deroga la Decisión BCE/2011/25 sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía
(BCE/2012/17)
(2012/475/UE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 127, apartado 2, primer guion,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 3.1, primer guion, el artículo 12.1, el artículo 18, y el artículo 34.1, segundo guion,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión BCE/2011/25, de 14 de diciembre de 2011, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía (1) deberá sustituirse por la Orientación BCE/2012/18, de 2 de agosto de 2012, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9 (2), para permitir a los bancos centrales nacionales la aplicación de las medidas adicionales de apoyo al crédito en el marco contractual y regulador aplicable a sus entidades de contrapartida. |
(2) |
Debe derogarse la Decisión BCE/2011/25. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Derogación de la Decisión BCE/2011/25
1. Queda derogada la Decisión BCE/2011/25 con efectos a partir del 14 de septiembre de 2012.
2. Las referencias a la decisión derogada se entenderán hechas a la Orientación BCE/2012/18.
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor dos días después de su adopción.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 2 de agosto de 2012.
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 341 de 22.12.2011, p. 65.
(2) Véase la página 20 del presente Diario Oficial.
ORIENTACIONES
15.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 218/20 |
ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 2 de agosto de 2012
sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9
(BCE/2012/18)
(2012/476/UE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 127, apartado 2, primer guion,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, el artículo 3.1, primer guion y los artículos 5.1, 12.1, 14.3 y 18.2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Conforme al artículo 18.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en adelante, «los BCN») pueden realizar operaciones de crédito con entidades de crédito y demás participantes en el mercado, basando los préstamos en garantías adecuadas. Las condiciones generales en virtud de las cuales el BCE y los BCN muestran su disposición a realizar operaciones de crédito, incluidos los criterios que determinan la admisibilidad de los activos de garantía a efectos de las operaciones de crédito del Eurosistema, se establecen en el anexo I de la Orientación BCE/2011/14, de 20 de septiembre de 2011, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (1). |
(2) |
El 8 de diciembre de 2011 y el 20 de junio de 2012, el Consejo de Gobierno aprobó medidas adicionales de apoyo al crédito para reforzar los préstamos bancarios y la liquidez en el mercado monetario de la zona del euro, incluidas las medidas establecidas en la Decisión BCE/2011/25, de 14 de diciembre de 2011, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía (2). Además, las referencias al coeficiente de reservas en la Orientación BCE/2007/9, de 31 de agosto de 2007, sobre las estadísitcas monetarias y de instituciones y mercados financieros (3) deben ajustarse a las modificaciones realizadas al Reglamento (CE) no 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2009/9) (4) introducidas por el Reglamento (UE) no 1358/2011 (5). |
(3) |
No debería obligarse a los BCN a aceptar como garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema obligaciones bancarias admisibles garantizadas por un Estado miembro con sujeción a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional, o por un Estado miembro cuya valoración crediticia no alcance el nivel de referencia del Eurosistema para el establecimiento de un requisito mínimo de elevada calidad crediticia, tal y como se establece en la Decisión BCE/2011/25. |
(4) |
La Decisión BCE/2011/25 revisaba la excepción a la prohibición de vínculos estrechos establecida en la sección 6.2.3.2 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14 con respecto a las obligaciones bancarias garantizadas por un Estado emitidas y para uso propio utilizadas como garantía por las entidades de contrapartida. |
(5) |
Las entidades de contrapartida que participan en las operaciones de crédito del Eurosistema deberían poder aumentar los niveles de obligaciones bancarias garantizadas por un Estado para uso propio que tuvieran a 3 de julio de 2012, con sujeción a la aprobación ex ante por parte del Consejo de Gobierno en circunstancias excepcionales. Las solicitudes presentadas al Consejo de Gobierno para la aprobación ex ante deben ir acompañadas de un plan de financiación. |
(6) |
La Decisión BCE/2011/25 debe ser sustituida por esta Orientación, que a su vez debe ser incorporada por los BCN en sus disposiciones normativas o acuerdos contractuales. |
(7) |
Las medidas adicionales establecidas en esta orientación se deben aplicar temporalmente, hasta que el Consejo de Gobierno considere que ya no son necesarias, para asegurar un mecanismo adecuado de transmisión de la política monetaria. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
Medidas adicionales relativas a las operaciones de financiación y activos admisibles
1. Las normas para la realización de las operaciones de política monetaria del Eurosistema y los criterios de admisión de garantías establecidos en esta orientación se aplicarán conjuntamente con la Orientación BCE/2011/14.
2. En caso de discrepancia entre la presente orientación y la Orientación BCE/2011/14 según la aplican a nivel nacional los BCN, prevalecerá la primera. Los BCN seguirán aplicando todas las disposiciones de la Orientación BCE/2011/14 sin variación alguna salvo donde la presente orientación disponga lo contrario.
Artículo 2
Opción de terminar o modificar las operaciones de financiación a plazo más largo
El Eurosistema puede decidir que, con sujeción a determinadas condiciones, las entidades de contrapartida podrán reducir el importe o poner fin a determinadas operaciones de financiación a largo plazo antes de su vencimiento. Dichas condiciones se publicarán en el anuncio de la subasta correspondiente o cualquier otro formato que el Eurosistema estime adecuado.
Artículo 3
Admisión de determinados bonos de titulización adicionales
1. Además de los bonos de titulización admisibles en virtud del capítulo 6 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14, serán admisibles como garantía en las operaciones de política monetaria del Eurosistema los bonos de titulización que no cumpan los requisitos de evaluación de la calidad crediticia de la sección 6.3.2 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14 pero sí cumplan todos los criterios de admisibilidad aplicables a los bonos de titulización en virtud de la Orientación BCE/2011/14, siempre que cuenten además con dos evaluaciones de, al menos, triple B (6) en su fecha de emisión y en cualquier momento posterior. También deben cumplir todos los requisitos siguientes:
a) |
los activos que, mediante la generación de un flujo financiero, sirven de garantía a los bonos de titulización deben pertenecer a una de las siguientes clases de activos: i) préstamos hipotecarios, ii) préstamos a pequeñas y medianas empresas (PYME), iii) hipotecas comerciales, iv) préstamos para la adquisición de automóviles, v) arrendamientos financieros, y vi) créditos al consumo; |
b) |
en los activos que generen un flujo financiero no debe haber mezcla de distintas clases; |
c) |
los activos que, mediante la generación de un flujo financiero, sirven de garantía a los bonos de titulización no pueden contener préstamos que:
|
d) |
los documentos de las transacciones de los bonos de titulización deben incluir disposiciones sobre la continuidad de la administración de la deuda. |
2. Los bonos de titulización mencionados en el apartado 1 que cuenten con calificaciones crediticias de al menos «A» (7) estarán sujetos a un recorte de valoración del 16 %.
3. Los bonos de titulización mencionados en el apartado 1 que no cuenten con calificaciones crediticias de al menos «A» estarán sujetos a los siguientes recortes de valoración: a) los bonos de titulización garantizados por hipotecas comerciales estarán sujetos a un recorte de valoración del 32 %, y b) todos los demás bonos de titulización estarán sujetos a un recorte de valoración del 26 %.
4. Una entidad de contrapartida no puede presentar como garantía un bono de titulización admisible en virtud del apartado 1 si esa entidad de contrapartida, o un tercero con el que tenga una estrecha vinculación, actúa como proveedor de cobertura de tipos de interés en lo que respecta a los bonos de titulización.
5. Un BCN podrá aceptar como activo de garantía para las operaciones de política monetaria del Eurosistema los bonos de titulización cuyos activos subyacentes incluyan préstamos hipotecarios, préstamos a PYME, o ambos, que no cumplan los requisitos de evaluación de la calidad crediticia de la sección 6.3.2. del anexo I de la Orientación BCE/2011/14 ni los requisitos citados en el apartado 1, letras a) a d), y en el apartado 4 anteriores, pero sí cumplan todos los criterios de admisibilidad aplicables a los bonos de titulización en virtud de la Orientación BCE/2011/14 y tengan dos calificaciones crediticias de al menos triple B. Dichos bonos de titulización deberán limitarse a los emitidos antes del 20 de junio de 2012 y estarán sujetos a un recorte de valoración del 32 %.
6. A los efectos del presente artículo:
1) |
«préstamo hipotecario»: además de los préstamos para la adquisición de vivienda garantizados por una hipoteca, incluirá los préstamos para la adquisición de vivienda (que no tengan una hipoteca) si la garantía debe abonarse inmediatamente en caso de incumplimiento. Dicha garantía puede prestarse mediante diferentes modalidades contractuales, incluidos los contratos de seguro, siempre que sean suscritos por entidades del sector público o entidades financieras sujetas a supervisión pública. La evaluación crediticia del garante a efectos de dichas garantías deberá equivaler a la categoría 3 de calidad crediticia en la escala de calificación armonizada del Eurosistema durante la vigencia de la transacción; |
2) |
«pequeña empresa» y «mediana empresa» son entidades que, independientemente de su forma legal, realizan una actividad económica cuyo volumen de negocios anual o, si la entidad forma parte de un grupo consolidado, del grupo consolidado, es inferior a 50 millones EUR; |
3) |
«préstamo moroso» incluirá los créditos en los que el pago del interés o del principal lleve vencido 90 días o más y el deudor se encuentre en situación de mora, tal y como se define en el anexo VII, punto 44, de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (8), o cuando haya buenos motivos para dudar de que el pago se vaya a realizar por completo; |
4) |
se entiende por «préstamo estructurado» una estructura que incluya derechos de crédito subordinados; |
5) |
se entiende por «préstamo sindicado» un préstamo dado por un grupo de prestamistas constituidos en un consorcio de préstamo; |
6) |
se entiende por «préstamo apalancado» un préstamo ofrecido a una sociedad que ya tiene un considerable grado de endeudamiento, como en los casos de financiación de una adquisición o de la toma del control de una sociedad, donde el préstamo se utiliza para la adquisición del capital de una sociedad que también es la deudora del préstamo; |
7) |
se entiende por «disposiciones sobre la continuidad de la administración de la deuda» aquellas disposiciones de la documentación jurídica de un bono de titulización que garantizan que el incumplimiento por parte del administrador no lleve a la terminación de la administración, y que incluyen tanto mecanismos que desencadenan la designación de un administrador sustituto como un plan de acción estratégico en el que se señalan los pasos operativos que deben llevarse a cabo cuando se designe a un administrador sustituto y cómo debe transferirse la administración de préstamos. |
Artículo 4
Admisión de determinados créditos adicionales
1. Los BCN podrán aceptar como garantía para las operaciones de política monetaria del Eurosistema créditos que no cumplan los criterios de admisión del Eurosistema.
2. Los BCN que decidan aceptar créditos en virtud del apartado 1 establecerán los criterios de admisión y las medidas de control del riesgo para este fin especificando las desviaciones de los requisitos del anexo I de la Orientación BCE/2011/14. Dichos criterios de admisión y medidas de control del riesgo incluirán el criterio de que los créditos se rigen por las leyes del Estado miembro del BCN que establece los criterios de admisión y las medidas de control del riesgo. Los criterios de admisión y medidas de control del riesgo estarán sujetos a la autorización previa del Consejo de Gobierno.
3. En circunstancias excepcionales los BCN podrán, previa autorización del Consejo de Gobierno, aceptar los créditos que: a) apliquen los criterios de admisión y medidas de control del riesgo establecidas por otro BCN con arreglo a los apartados 1 y 2, o b) estén regidos por las leyes de cualquier Estado miembro distinto del Estado miembro en el que está establecido el BCN aceptante.
4. Otro BCN solo podrá prestar ayuda a un BCN que acepte créditos con arreglo al apartado 1 si así lo acuerdan bilateralmente ambos BCN y previa autorización del Consejo de Gobierno.
Artículo 5
Aceptación de determinadas obligaciones bancarias garantizadas por un Estado
1. Los BCN no estarán obligados a aceptar como garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema obligaciones bancarias admisibles garantizadas por un Estado miembro sujeto a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional, o por un Estado miembro cuya valoración crediticia no alcance el nivel de referencia del Eurosistema para el establecimiento de un requisito mínimo de elevada calidad crediticia para emisores y garantes de activos negociables de conformidad con las secciones 6.3.1 y 6.3.2 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14.
2. Los BCN informarán al Consejo de Gobierno cuando decidan no aceptar como activos de garantía los valores descritos en el apartado 1.
3. Las entidades de contrapartida no podrán presentar obligaciones bancarias emitidas por ellas mismas y garantizadas por una entidad del sector público del EEE con derecho a establecer impuestos ni las obligaciones emitidas como garantía por entidades estrechamente vinculadas para operaciones de crédito del Eurosistema que excedan del valor nominal de estas obligaciones ya presentadas como garantía a 3 de julio de 2012.
4. En casos excepcionales, el Consejo de Gobierno podrá decidir aceptar excepciones al requisito establecido en el apartado 3. Las solicitudes de excepción deberán ir acompañadas de un plan de financiación.
Artículo 6
Verificación
Los BCN enviarán al BCE, el 14 de agosto de 2012 a más tardar, los textos y medios por los que se propongan cumplir los artículos 1 a 5.
Artículo 7
Modificación de la Orientación BCE/2007/9
En la parte 5 del anexo III, el apartado que sigue al cuadro 2 se sustituirá por el siguiente:
« Cálculo de la franquicia a efectos de control (R6):
Franquicia: Se aplica a cada entidad de crédito. Cada entidad de crédito deducirá una franquicia máxima que tiene por objeto reducir los costes administrativos de gestionar un volumen muy pequeño de reservas mínimas. Si [base de reservas × coeficiente de reservas] es inferior a 100 000 EUR, entonces la franquicia es igual a [base de reservas × coeficiente de reservas]. Si [base de reservas × coeficiente de reservas] es igual o superior a 100 000 EUR, entonces la franquicia es igual a 100 000 EUR. Las entidades autorizadas a remitir información estadística sobre su base de reservas como grupo en términos consolidados [conforme a la sección 1 de la parte 2 del anexo III del Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32)] mantienen las reservas mínimas a través de una de las entidades del grupo que actúa como intermediaria exclusivamente para esas entidades. Con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CE) no 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (9), en este caso solo el grupo en su conjunto puede deducir la franquicia.
Las reservas mínimas se calculan como sigue:
Reservas mínimas = base de reservas × coeficiente de reservas-franquicia
El coeficiente de reservas se aplica con arreglo al Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).
Artículo 8
Entada en vigor
La presente orientación entrará en vigor dos días después de su adopción.
Se aplicará a partir del 14 de septiembre de 2012.
Artículo 9
Destinatarios
La presente orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 2 de agosto de 2012.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 331 de 14.12.2011, p. 1.
(2) DO L 341 de 22.12.2011, p. 65.
(3) DO L 341 de 27.12.2007, p. 1.
(4) DO L 250 de 2.10.2003, p. 10.
(5) Reglamento (UE) no 1358/2011 del Banco Central Europeo, de 14 de diciembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1745/2003 relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2003/9) (BCE/2011/26) (DO L 338 de 21.12.2011, p. 51).
(6) Una calificación crediticia «triple B» es una calificación de al menos «Baa3» de Moody’s, «BBB-» de Fitch o Standard & Poor’s, o de «BBB» según DBRS.
(7) Una calificación crediticia «A» es una calificación de al menos «A3» según Moody’s, «A-» según Fitch o Standard & Poor’s, o «AL» según DBRS.
(8) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.
(9) DO L 250 de 2.10.2003, p. 10.».
Corrección de errores
15.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 218/24 |
Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 514/2012 de la Comisión, de 18 de junio de 2012, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009 por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal
( Diario Oficial de la Unión Europea L 158 de 19 de junio de 2012 )
1. |
En la página 5, en el anexo [anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009], quinta fila (India) tercer guion: |
en lugar de:
«Las frutas desecadas del género Capsicum o del género Pimenta, enteras, excepto los pimientos (Capsicum annuum)»,
léase:
«Las frutas desecadas del género Capsicum o del género Pimenta, enteras, excepto los pimientos dulces (Capsicum annuum)».
2. |
En la página 7, en el anexo [anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009], primera fila (Perú) primer guion: |
en lugar de:
«Las frutas desecadas del género Capsicum o del género Pimenta, enteras, excepto los pimientos (Capsicum annuum)»,
léase:
«Las frutas desecadas del género Capsicum o del género Pimenta, enteras, excepto los pimientos dulces (Capsicum annuum)».