12.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 189/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1052/2006 DE LA COMISIÓN
de 11 de julio de 2006
que modifica el Reglamento (CE) no 2222/2000 que establece normas financieras de aplicación del Reglamento (CE) no 1268/1999 del Consejo relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de las medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión (Sapard)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1268/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2222/2000 de la Comisión (2) fija las normas relativas a la ruptura automática del compromiso de los créditos no utilizados, y, en particular, establece, para los años 2004 y 2005, que esto se producirá el 31 de diciembre del segundo año posterior al año del compromiso financiero correspondiente (ruptura automática según la «regla n+2») con arreglo al artículo 31, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (3). |
(2) |
En 2005 Bulgaria y, especialmente, Rumanía padecieron graves inundaciones que dificultaron aún más la ejecución del instrumento y que probablemente tendrán repercusiones en la utilización de los créditos previstos para los años 2004 y 2005. |
(3) |
Por consiguiente, resulta justificado aplicar a Bulgaria y Rumanía una regla de ruptura automática «n+3» para los años 2004 y 2005. |
(4) |
Por lo tanto, el Reglamento (CE) no 2222/2000 debe modificarse en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del FEOGA. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2222/2000 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Atendiendo a las exigencias contempladas en el artículo 10, la Comisión cancelará la parte de un compromiso que no haya sido utilizada en forma de un anticipo o para el cual no se haya recibido ninguna solicitud de pago admisible en las fechas siguientes:
a) |
para los créditos correspondientes a la asignación anual de 2000: el 31 de diciembre de 2004; |
b) |
para los créditos correspondientes a la asignación anual de 2001: el 31 de diciembre de 2005; |
c) |
para los créditos correspondientes a la asignación anual de 2002: el 31 de diciembre de 2006; |
d) |
para los créditos correspondientes a la asignación anual de 2003: el 31 de diciembre de 2006; |
e) |
para los créditos correspondientes a la asignación anual de 2004: el 31 de diciembre de 2007; |
f) |
para los créditos correspondientes a la asignación anual de 2005: el 31 de diciembre de 2008; |
g) |
para los créditos correspondientes a la asignación anual de 2006: el 31 de diciembre de 2008.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 161 de 26.6.1999, p. 87. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2112/2005 (DO L 344 de 27.12.2005, p. 23).
(2) DO L 253 de 7.10.2000, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 188/2003 (DO L 27 de 1.2.2003, p. 14).
(3) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 173/2005 (DO L 29 de 2.2.2005, p. 3).