31969L0060

Directiva 69/60/CEE del Consejo, de 18 de febrero de 1969, por la que se modifica la Directiva del Consejo, de 14 de junio de 1966, referente a la comercialización de las semillas de cereales

Diario Oficial n° L 048 de 26/02/1969 p. 0001 - 0003
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1969(I) p. 0044
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1969(I) p. 0049
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 4 p. 0079
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0062
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0062
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 65 p. 0003
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 65 p. 0003


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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 18 de febrero de 1969

por la que se modifica la Directiva del Consejo , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercializacion de las semillas de cereales

( 69/60/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y en particular sus articulos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité economico y social ,

Considerando que resulta oportuno modificar determinadas disposiciones de la Directiva del Consejo , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercializacion de las semillas de cereales (2) ;

Considerando que conviene completar las disposiciones transitorias y permitir la utilizacion de las semillas de generaciones anteriores a las semillas de base ;

Considerando que es necesario inscribir en la Directiva una nueva especie de cereal y fijar con tal fin unas condiciones minimas ;

Considerando que si , en el territorio de un Estado miembro , no existiere habitualmente reproduccion y comercializacion de semillas de determinadas especies , conviene prever la posibilidad de dispensar a dicho Estado miembro , segun el procedimiento del Comité permanente de semillas y plantas agricolas , horticolas y forestales de aplicar las disposiciones de la Directiva respecto de las especies de que se trate ;

Considerando que conviene prever determinadas facilidades para el etiquetado asi como una modificacion del color de la etiqueta cuando se trate de semillas sometidas a exigencias reducidas ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Articulo 1

La Directiva del Consejo , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercializacion de las semillas de cereales , se modificara como se estipula en los articulos siguientes .

Articulo 2

1 . En el punto A del apartado 1 del articulo 2 se anadiran , tras las palabras " Oryza sativa L. Arroz " las palabras " Phalaris canariensis L. Alpiste " .

2 . En el punto C del apartado 1 del articulo 2 tras las palabras " escanda , centeno " y en el punto E tras las palabras " centeno , maiz " se anadira una coma y la palabra " alpiste " .

3 . El texto de la letra a ) punto E apartado 1 del articulo 2 se substituira por el texto siguiente :

" a ) Que proceden directamente de semillas de base o , a peticion del obtentor , de semillas de una generacion anterior a las semillas de base que puedan cumplir , y que hayan cumplido , al realizar un examen oficial , las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base ; "

4 . El texto de la letra a ) punto F apartado 1 articulo 2 se substituira por el texto siguiente :

" a ) Que proceden directamente de semillas de base o , a peticion del obtentor , de semillas de una generacion anterior a las semillas de base que hayan cumplido , al realizar un examen oficial , las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base ; "

5 . El texto de la letra a ) punto G apartado 1 articulo 2 se substituira por el texto siguiente :

" a ) Que proceden directamente de semillas de base , de semillas certificadas de la primera reproduccion o , a peticion del obtentor , de semillas de una generacion anterior a las semillas de base que hayan cumplido , al realizar un examen oficial , las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base ; "

6 . En el apartado 2 del articulo 2 se anadira la letra c ) siguiente :

" c ) durante un periodo transitorio de tres anos como maximo tras la aplicacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva y no obstante lo dispuesto en los puntos E , F y G del apartado 1 , certificar como semillas certificadas semillas que procedan directamente de semillas controladas oficialmente en un Estado miembro segun el sistema actual y que ofrezcan las mismas garantias que las ofrecidas por las semillas de base certificadas segun los principios de la presente Directiva ; dicha disposicion sera aplicable por analogia a las semillas certificadas de la primera reproduccion mencionadas en el punto G del apartado 1 . "

Articulo 3

En la letra b ) del apartado 1 del articulo 4 se suprimiran las palabras " de maiz " .

Articulo 4

En el apartado 1 del articulo 8 se substituira la palabra " entregas " por la palabra " lotes " .

Articulo 5

El texto del apartado 2 del articulo 9 se substituira por el texto siguiente :

" 2 . Solo se podra proceder a uno o a varios cierres de manera oficial . En este caso , se hara igualmente mencion en la etiqueta prevista en el apartado 1 del articulo 10 del ultimo y nuevo cierre , de su fecha y del servicio que lo haya efectuado . "

Articulo 6

El texto de la letra b ) del apartado 1 del articulo 10 se substituira por el texto siguiente :

" b ) contienen , en el interior , una nota oficial del color de la etiqueta que reproduzca las indicaciones previstas en los puntos 3 , 4 y 5 de la letra a ) del punto A del Anexo IV para la etiqueta ; dicha nota no sera indispensable cuando dichas indicaciones se impriman de forma indeleble en el embalaje . "

Articulo 7

El texto del articulo 15 se substituira por el texto siguiente :

" Articulo 15

1 . Los Estados miembros disponen que las semillas de cereales que procedan directamente de semillas de base o de semillas certificadas de la primera reproduccion , certificadas en un Estado miembro y recolectadas en otro Estado miembro o en un tercer pais , puedan certificarse en el Estado productor de las semillas de base o de las semillas certificadas de la primera reproduccion si se hubieren sometido en su campo de produccion a una inspeccion sobre el terreno que cumpla las condiciones previstas en el Anexo I y si se hubiere comprobado , en el momento de un examen oficial , que las condiciones previstas en el Anexo II para las semillas certificadas han sido respetadas .

2 . El apartado 1 sera aplicable de la misma manera a la certificacion de las semillas certificadas que procedan directamente de semillas de una generacion anterior a las semillas de base que puedan cumplir y que hayan cumplido , al realizar un examen oficial , las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base . "

Articulo 8

En el apartado 2 del articulo 16 , la fecha que figura en la ultima frase se substituira por el 1 de julio de 1970 .

Articulo 9

En el apartado 2 del articulo 17 se substituiran las palabras " amarillo oscuro " por la palabra " marron " .

Articulo 10

Se anadira el siguiente articulo 23 bis :

" Articulo 23 bis

De acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 21 , un Estado miembro podra , a peticion propia , ser total o parcialmente dispensado de la aplicacion de las disposiciones de la presente Directiva para determinadas especies si no existiere habitualmente reproduccion y comercializacion de las semillas de dichas especies en su territorio . "

Articulo 11

En el punto 4 del punto A del punto 2 del Anexo I , se anadiran una coma y las palabras " el alpiste " cada vez que aparezca la palabra " centeno " .

Articulo 12

1 . El texto de la segunda frase del punto 2 del Anexo II se substituira por el texto siguiente :

" Se tolerara para 500 gramos , un fragmento de Claviceps purpurea para las semillas de base y tres trozos o fragmentos de Claviceps purpurea para las semillas certificadas . "

2 . En las letras bb ) y cc ) de la letra a ) , asi como en la letra bb ) de la letra c ) del punto A del punto 3 del Anexo II se substituira el numero " 5 " que figura en la séptima columna por el numero " 7 " .

3 . En la letra b ) del punto A del punto 3 del Anexo II se modificara la séptima columna de la siguiente manera :

a ) letra aa ) : las palabras " 1 grano rojo " se substituiran por las palabras " 2 granos rojos " .

b ) letra bb ) : el numero " 2 " se substituira por el numero " 5 " .

c ) letra cc ) : el numero " 3 " se substituira por el numero " 5 " .

4 . En la sexta columna de la letra aa ) de la letra d ) del punto A del punto 3 del Anexo II , se anadira tras " 0 " las palabras siguientes : " ( en 250 gramos ) " .

5 . En el punto A del punto 3 del Anexo II se anadira la siguiente letra e ) :

" e ) Alpiste * aa ) Semillas de base * * 75 * 98 * 4 * 1 * O Avena fatua , Avena sterilis , Avena ludoviciana o Lolium temulentum *

* bb ) Semillas certificadas * * 75 * 98 * 10 * 5 * * "

6 . En el punto 3 del Anexo II se anadira el siguiente punto C :

" C . Particularidad para el contenido maximo en semillas de las especies Avena fatua , Avena sterilis , Avena ludoviciana y Lolium temulentum :

La presencia de un grano de Avena fatua , de Avena sterilis , de Avena ludoviciana o de Lolium temulentum en una muestra de 500 gramos no se considerara una impureza si una segunda muestra de 500 gramos estuviere exenta de Avena fatua , Avena sterilis , Avena ludoviciana o Lolium temulentum . "

Articulo 13

1 . El texto de los puntos 1 y 2 de la letra a ) del punto A del Anexo IV se substituira por el texto siguiente :

" 1 . " Reglas y normas C.E.E. "

2 . Servicio de certificacion y Estado miembro o su sigla . "

2 . No obstante , las etiquetas que lleven la indicacion prescrita en el punto 1 de la letra a ) del punto A del Anexo IV de la Directiva del Consejo , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercializacion de las semillas de cereales podran utilizarse a mas tardar hasta el 30 de junio de 1970 .

Articulo 14

Los Estados miembros pondran en vigor , el 1 de julio de 1969 a mas tardar , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva . Informaran de ello inmediatamente a la Comision .

Articulo 15

Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 18 de febrero de 1969 .

Por el Consejo

El Presidente

J. P. BUCHLER

(1) DO n * C 108 de 19 . 10 . 1968 , p. 30 .

(2) DO n * 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2309/66 .

  翻译: