31998R2183

Reglamento (CE) nº 2183/98 de la Comisión de 9 de octubre de 1998 por el que se fijan los umbrales de intervención de las naranjas, satsumas, mandarinas y clementinas para la campaña 1998/99

Diario Oficial n° L 275 de 10/10/1998 p. 0019 - 0020


REGLAMENTO (CE) N° 2183/98 DE LA COMISIÓN de 9 de octubre de 1998 por el que se fijan los umbrales de intervención de las naranjas, satsumas, mandarinas y clementinas para la campaña 1998/99

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2520/97 de la Comisión (2), y, en particular, los apartados 1 y 2 de su artículo 27,

Considerando que en el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento (CE) n° 2200/96 se establece la fijación de un umbral de intervención cuando el mercado de un producto que figure en su anexo II acuse o pueda acusar desequilibrios que den lugar o puedan dar lugar a un volumen demasiado importante de retiradas; que una evolución de este tipo podría provocar dificultades presupuestarias para la Comunidad;

Considerando que algunos productos reúnen las condiciones establecidas en el mencionado artículo 27 y que, por consiguiente, conviene fijar los umbrales de intervención para las naranjas, satsumas, mandarinas y clementinas;

Considerando que, en lo que respecta a cada uno de los productos, debe fijarse el umbral de intervención en función de un porcentaje de la media de la producción destinada al consumo en estado fresco de las cinco últimas campañas de las que se dispongan datos; que es preciso determinar también, para cada producto, el período que se tiene en cuenta para apreciar el rebasamiento del umbral de intervención;

Considerando que, en virtud del citado artículo 27, el rebasamiento del umbral de intervención da lugar a una disminución de la indemnización comunitaria de retirada durante la campaña siguiente a la del rebasamiento del umbral; que es conveniente determinar las consecuencias de dicho rebasamiento en cada uno de los productos y fijar una reducción proporcional a la importancia del mismo dentro del límite de un porcentaje determinado;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan los siguientes umbrales de intervención para la campaña de 1998/99:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Artículo 2

En lo que respecta a los productos mencionados en el artículo 1, el rebasamiento del umbral de intervención se apreciará sobre la base de las retiradas efectuadas entre el 1 de agosto de 1998 y el 31 de julio de 1999.

Artículo 3

Si, en el caso de uno de los productos contemplados en el artículo 1, la cantidad objeto de intervención que se haya retirado del mercado, durante el período determinado en el artículo 2, rebasa el umbral fijado en el artículo 1, la indemnización comunitaria de retirada fijada en el anexo V del Reglamento (CE) n° 2200/96 se reducirá, para la campaña 1999/2000, de forma proporcional a la importancia del rebasamiento en relación con la producción que haya servido de base para calcular el umbral correspondiente.

No obstante, la reducción de la indemnización comunitaria de retirada no podrá ser superior al 30 %.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 1.

(2) DO L 346 de 17. 12. 1997, p. 41.

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