9.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 233/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 1460/2005 DE LA COMISIÓN
de 8 de septiembre de 2005
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 747/2001 del Consejo, relativo a los contingentes arancelarios comunitarios y las cantidades de referencia para determinados productos agrícolas originarios de Argelia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 747/2001 del Consejo, de 9 de abril de 2001, relativo a la gestión de contingentes arancelarios comunitarios y de cantidades de referencia para productos que pueden beneficiarse de condiciones preferenciales en virtud de acuerdos con determinados países mediterráneos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 1981/94 y (CE) no 934/95 (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante Decisión de 18 de julio de 2005 (2), el Consejo aprobó el Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, de una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, de otra. |
(2) |
El mencionado Acuerdo prevé concesiones arancelarias aplicables, dentro de los límites de los contingentes arancelarios comunitarios y en el marco de las cantidades de referencia, a determinados productos originarios de Argelia. |
(3) |
Para aplicar los contingentes arancelarios y las cantidades de referencia resulta necesario modificar el Reglamento (CE) no 747/2001. |
(4) |
La referencia al Reglamento (CEE) no 3590/85 en el Reglamento (CE) no 747/2001 deberá sustituirse, en aras de la claridad, por una nueva referencia al Reglamento (CE) no 883/2001, puesto que el Reglamento (CEE) no 3590/85 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1985, relativo al certificado y al boletín de análisis previstos para la importación de vinos, de zumos y de mostos de uva (3), fue derogado por el Reglamento (CE) no 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países (4). |
(5) |
Para 2005, los volúmenes de los nuevos contingentes arancelarios se calcularán a prorrata de los volúmenes básicos especificados en el Acuerdo, en proporción a la parte del período de tiempo transcurrido hasta la fecha de entrada en vigor de aquél. |
(6) |
Con objeto de facilitar la gestión para el año 2005 de los dos contingentes arancelarios ya existentes en el Reglamento (CE) no 747/2001 para los vinos originarios de Argelia, las cantidades importadas en el marco de dichos contingentes deberán imputarse a los correspondientes contingentes abiertos de conformidad con el Reglamento (CE) no 747/2001, modificado por el presente Reglamento. |
(7) |
Puesto que el acuerdo se aplicará a partir del 1 de septiembre de 2005, el presente Reglamento deberá aplicarse a partir de la misma fecha. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 747/2001 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Condiciones especiales para poder beneficiarse de los contingentes arancelarios para determinados vinos Para poder beneficiarse de los contingentes arancelarios mencionados en los anexos I a III con los números de orden 09.1001, 09.1107 y 09.1205, los vinos deberán ir acompañados bien de un certificado de denominación de origen expedido por la autoridad argelina, marroquí o tunecina competente y que se ajuste al modelo que figura en el anexo XII, o bien de un documento VI 1 o un extracto VI 2 anotado de conformidad con el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2001.» |
2) |
El anexo I se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
Para 2005, los volúmenes de los contingentes arancelarios cuyo período contingentario comience antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra, a excepción de los volúmenes de los contingentes arancelarios para los vinos con los números de orden 09.1001 y 09.1003, se reducirán proporcionalmente a la parte del período transcurrida antes de esa fecha.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable con efecto a partir del 1 de septiembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2005.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 109 de 19.4.2001, p. 2. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 503/2005 de la Comisión (DO L 83 de 1.4.2005, p. 13).
(2) Aún no publicada en el Diario Oficial.
(3) DO L 343 de 20.12.1985, p. 20.
(4) DO L 128 de 10.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 908/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 56).
ANEXO
«ANEXO I
ARGELIA
Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Cuando figura un “ex” delante del código NC, el régimen preferencial vendrá determinado a la vez por el código NC y la designación correspondiente.
PARTE A:
Contingentes arancelarios
No de orden |
Código NC |
Subdivisión TARIC |
Designación de la mercancía |
Período contingentario |
Volumen contingentario (peso neto en toneladas) |
Derecho contingentario |
09.1002 |
0409 00 00 |
|
Miel natural |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
100 |
Exención |
09.1004 |
0603 |
|
Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
100 |
Exención |
09.1005 |
0604 |
|
Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
100 |
Exención |
09.1006 |
ex 0701 90 50 |
|
Patatas (papas) tempranas, frescas o refrigeradas |
desde el 1.1. al 31.3. |
5 000 |
Exención |
09.1007 |
0809 10 00 |
|
Albaricoques, frescos |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
1 000 |
Exención (1) |
09.1008 |
0810 10 00 |
|
Fresas, frescas |
desde el 1.1. hasta el 31.3. |
500 |
Exención |
09.1009 |
1509 |
|
Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
1 000 |
Exención |
1510 00 |
|
Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de la aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509 |
||||
09.1010 |
ex 1512 19 90 |
10 |
Aceite de girasol, refinado |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
25 000 |
Exención |
09.1011 |
2002 10 10 |
|
Tomates pelados, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
300 |
Exención |
09.1012 |
2002 90 31 2002 90 39 2002 90 91 2002 90 99 |
|
Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), excepto los enteros o en trozos, con un contenido de materia seca superior o igual al 12 % en peso |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
300 |
Exención |
09.1013 |
2009 50 |
|
Jugo de tomate |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
200 |
Exención |
09.1014 |
ex 2009 80 35 |
40, 91 |
Jugo de albaricoque (damasco, chabacano) |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
200 |
Exención (1) |
ex 2009 80 38 |
93, 97 |
|||||
ex 2009 80 79 |
40, 80 |
|||||
ex 2009 80 86 |
50, 80 |
|||||
ex 2009 80 89 |
50, 80 |
|||||
ex 2009 80 99 |
15, 92 |
|||||
09.1001 |
ex 2204 21 79 |
71 |
Vinos con derecho a una de las siguientes denominaciones de origen: Aïn Bessem-Bouira, Médéa, Coteaux du Zaccar, Dahra, Coteaux de Mascara, Monts du Tessalah, Coteaux de Tlemcen, de grado alcohólico adquirido inferior o igual a 15 % vol., en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
224 000 hl |
Exención |
ex 2204 21 80 |
71 |
|||||
ex 2204 21 84 |
51 |
|||||
ex 2204 21 85 |
71 |
|||||
09.1003 |
2204 10 19 2204 10 99 |
|
Los demás vinos espumosos |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
224 000 hl |
Exención |
2204 21 10 2204 21 79 |
|
Los demás vinos de uvas frescas |
||||
ex 2204 21 80 |
71 79 80 |
|||||
2204 21 84 |
|
|||||
ex 2204 21 85 |
71 79 80 |
|||||
ex 2204 21 94 |
20 |
|||||
ex 2204 21 98 |
20 |
|||||
ex 2204 21 99 2204 29 10 2204 29 65 |
10 |
|||||
ex 2204 29 75 2204 29 83 |
10 |
|||||
ex 2204 29 84 |
20 |
|||||
ex 2204 29 94 |
20 |
|||||
ex 2204 29 98 |
20 |
|||||
ex 2204 29 99 |
10 |
PARTE B:
Cantidades de referencia
No de orden |
Código NC |
Subdivisión TARIC |
Designación de la mercancía |
Período de cantidad de referencia |
Cantidad de referencia (peso neto en toneladas) |
Derecho de cantidad de referencia |
18.0410 |
0704 10 00 |
|
Coliflores y brécoles (“broccoli”), frescos o refrigerados |
desde el 1.1. al 14.4. y desde el 1.12. al 31.12. |
1 000 |
Exención |
0704 20 00 |
|
Coles (repollitos) de Bruselas, frescas o refrigeradas |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
|||
0704 90 |
|
Otras coles, incluidos los repollos, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
|||
18.0420 |
0709 52 00 |
|
Trufas, frescas o refrigeradas |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
100 |
Exención |
18.0430 |
ex 2005 10 00 |
10 20 40 |
Espárragos, zanahorias y mezclas de hortalizas homogeneizados, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
200 |
Exención |
18.0440 |
ex 2005 10 00 |
30 80 |
Las demás hortalizas, incluso “silvestres”, homogeneizadas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto espárragos, zanahorias y mezclas de hortalizas) |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
200 |
Exención |
18.0450 |
2005 51 00 |
|
Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles), desvainadas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
200 |
Exención |
18.0460 |
2005 60 00 |
|
Espárragos preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
200 |
Exención |
18.0470 |
2005 90 50 |
|
Alcachofas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
200 |
Exención |
18.0480 |
2005 90 60 |
|
Zanahorias, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
200 |
Exención |
18.0490 |
2005 90 70 |
|
Mezclas de hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
200 |
Exención |
18.0500 |
2005 90 80 |
|
Las demás hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
200 |
Exención |
18.0510 |
2007 91 90 |
|
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de cítricos (agrios), obtenidos por cocción, con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso (excepto las preparaciones homogeneizadas) |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
200 |
Exención |
18.0520 |
2007 99 91 |
|
Purés y compotas de manzanas, con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
200 |
Exención |
18.0530 |
2007 99 98 |
|
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de otras frutas, obtenidos por cocción, con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso (excepto las preparaciones homogeneizadas) |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
200 |
Exención» |
(1) La exención se aplica únicamente al derecho ad valorem.