4.6.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 150/26 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 27 de mayo de 2013
relativa a la posición que se debe adoptar en nombre de la Unión Europea en el seno del Consejo de Ministros ACP-CE sobre el estatuto de la República Federal de Somalia en relación con el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra
(2013/258/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Visto el Acuerdo interno entre los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de asociación ACP-CE (1), y, en particular, su artículo 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 94 del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (2), modificado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (3) y en Uagadugu el 22 de junio de 2010 (4) («Acuerdo ACP-CE»), dispone que toda solicitud de adhesión de un Estado se ha de poner en conocimiento del Consejo de Ministros ACP-CE y debe ser aprobada por este. |
(2) |
El 25 de febrero de 2013, la República Federal de Somalia presentó una solicitud de adhesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Acuerdo ACP-CE. |
(3) |
La aprobación por el Consejo de Ministros ACP-CE de la adhesión de la República Federal de Somalia debe ser apoyada por la Unión, |
(4) |
La República Federal de Somalia debe depositar su Acta de Adhesión ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y la Secretaría de los Estados ACP-CE, en tanto que depositarias del Acuerdo. |
(5) |
Procede, por lo tanto, determinar la posición que se debe adoptar en nombre de la Unión en el Consejo de Ministros ACP-CE, por lo que respecta al estatuto de la República Federal de Somalia en relación con el Acuerdo ACP-CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que se ha tomar en nombre de la Unión Europea en el Consejo de Ministros ACP-CE, por lo que respecta a la solicitud de la República de Federal de Somalia dirigida a obtener el estatuto de observador en el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, modificado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 y en Uagadugu el 22 de junio de 2010, y la subsiguiente adhesión a dicho Acuerdo, se basará en el proyecto de Decisión del Consejo de Ministros ACP-CE adjunto a la presente Decisión.
Podrán acordarse cambios menores y formales del proyecto adjunto de Decisión del Consejo de Ministros ACP-CE, sin necesidad de que la presente Decisión sea modificada.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2013.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 376.
(2) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. Corrección de errores publicada en DO L 385 de 29.12.2004, p. 88.
(3) DO L 209 de 11.8.2005, p. 27.
(4) DO L 287 de 4.11.2010, p. 3.
PROYECTO
DECISIÓN No …/… DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE
de …
sobre la solicitud presentada por la República Federal de Somalia dirigida a obtener el estatuto de observador en el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, y la subsiguiente adhesión a dicho Acuerdo
EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE,
Visto el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1), modificado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (2) y en Uagadugu el 22 de junio de 2010 (3) (en lo sucesivo «Acuerdo ACP-CE»), y, en particular, su artículo 94,
Vista la Decisión no 1/2005 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 8 de marzo de 2005, relativa a la adopción del Reglamento interno del Consejo de Ministros ACP-CE (4) y, en particular, su artículo 8, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo de Cotonú entró en vigor el 1 de julio de 2008, de conformidad con su artículo 93, apartado 3. Fue modificado en primer lugar en Luxemburgo el 25 de junio de 2005, y en segundo lugar el 22 de junio de 2010 en Uagadugu. La segunda modificación se aplica con carácter provisional desde el 31 de octubre de 2010 (5). |
(2) |
El artículo 94 del Acuerdo ACP-CE dispone que toda solicitud de adhesión de un Estado se pondrá en conocimiento del Consejo de Ministros ACP-CE y deberá ser aprobada por este. |
(3) |
El 25 de febrero de 2013, la República Federal de Somalia presentó una solicitud dirigida a obtener el estatuto de observador y la adhesión subsiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Acuerdo ACP-CE. |
(4) |
La República Federal de Somalia debe depositar el Acta de adhesión ante los depositarios del Acuerdo ACP-CE, a saber, la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y la Secretaría de los Estados ACP. |
HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Aprobación de la solicitud de adhesión y del estatuto de observador
Queda aprobada la solicitud de la República Federal de Somalia de adhesión al Acuerdo de asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, modificado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 y en Uagadugu el 22 de junio de 2010.
La República Federal de Somalia depositará el Acta de adhesión ante los depositarios del Acuerdo, a saber, la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y la Secretaría de los Estados ACP.
A la espera de su adhesión, la República Federal de Somalia podrá participar en las reuniones del Consejo en calidad de observador.
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción.
Hecho en
Por el Consejo de Ministros ACP-CE
El Presidente
(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.
(2) Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (DO L 209 de 11.8.2005, p. 27).
(3) Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 287 de 4.11.2010, p. 3).
(4) DO L 95 de 14.4.2005, p. 44.
(5) Decisión no 2/2010 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 21 de junio de 2010 (DO L 287 de 4.11.2010, p. 68).