02019R1602 — ES — 15.04.2024 — 001.001
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/1602 DE LA COMISIÓN de 23 de abril de 2019 por el que se complementa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al documento sanitario común de entrada que acompaña las partidas de animales y mercancías hasta su destino (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 250 de 30.9.2019, p. 6) |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2024/950 DE LA COMISIÓN de 15 de enero de 2024 |
L 950 |
1 |
26.3.2024 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/1602 DE LA COMISIÓN
de 23 de abril de 2019
por el que se complementa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al documento sanitario común de entrada que acompaña las partidas de animales y mercancías hasta su destino
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 2
Definición
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «lugar de destino» el lugar en el que la partida se entrega para su descarga final, de conformidad con el DSCE.
Artículo 3
Casos en los que el DSCE debe acompañar a las partidas a su lugar de destino
Toda partida deberá ir acompañadas de un DSCE, independientemente de que haya sido o no fraccionada en el puesto de control fronterizo o después de salir del puesto de control fronterizo pero antes de ser despachada a libre práctica de conformidad con el artículo 57, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625.
Artículo 4
Condiciones en las que el DSCE debe acompañar a las partidas no fraccionadas
Si una partida no se fracciona antes de su despacho a libre práctica de conformidad con el artículo 57, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625, serán aplicables las siguientes condiciones:
El operador responsable de la partida se asegurará de que un ejemplar del DSCE, en papel o en formato electrónico, la acompañe hasta el lugar de destino y hasta su despacho a libre práctica de conformidad con el artículo 57, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625.
El operador responsable de la partida indicará el número de referencia del DSCE en la declaración en aduana presentada ante las autoridades aduaneras y conservará una copia de dicho DSCE a disposición de las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 163 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Las autoridades aduaneras comunicarán al SGICO la información sobre la cantidad de la partida consignada en la declaración en aduana y solo permitirán que la partida se someta a un régimen aduanero cuando no se supere la cantidad total establecida en el DSCE. Este requisito no será aplicable si la partida va a ser sometida a los regímenes aduaneros contemplados en el artículo 210, letras a), b) y d), del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 5
Condiciones en las que el DSCE debe acompañar a las partidas fraccionadas en el puesto de control fronterizo
Si una partida va a ser fraccionada en el puesto de control fronterizo, serán aplicables las siguientes condiciones:
Al efectuar la notificación previa contemplada en el artículo 56, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/625, el operador responsable de la partida declarará en el DSCE el puesto de control fronterizo como lugar de destino de la partida completa.
Una vez que la autoridad competente del puesto de control fronterizo finalice el DSCE de la partida completa de conformidad con el artículo 56, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/625, el operador responsable de la partida solicitará que la partida se fraccione y presentará a través del SGICO un DSCE relativo a cada parte de la partida fraccionada en el que declarará la cantidad, el medio de transporte y el lugar de destino de esa parte de la partida.
La autoridad competente del puesto de control fronterizo finalizará los DSCE de las partes de la partida fraccionada de conformidad con el artículo 56, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/625, a condición de que la suma de las cantidades declaradas en ellos no exceda de la cantidad total declarada en el DSCE de la partida completa.
El operador responsable de la partida se asegurará de que un ejemplar del DSCE, en papel o en formato electrónico, acompañe cada parte de la partida fraccionada hasta el lugar de destino que en él se declare y hasta su despacho a libre práctica de conformidad con el artículo 57, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625.
El operador responsable de la partida indicará el número de referencia del DSCE de cada parte de la partida fraccionada en la declaración en aduana presentada ante las autoridades aduaneras y conservará una copia de los DSCE a disposición de las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 163 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Las autoridades aduaneras comunicarán al SGICO la información sobre la cantidad de cada parte de la partida fraccionada consignada en la declaración en aduana y solo permitirán que dicha parte se someta a un régimen aduanero cuando no se supere la cantidad total establecida en el DSCE para la parte de la partida fraccionada. Este requisito no será aplicable si la partida va a ser sometida a los regímenes aduaneros contemplados en el artículo 210, letras a), b) y d), del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
En el caso de una partida no conforme que vaya a ser fraccionada en el puesto de control fronterizo, si la autoridad competente del puesto de control fronterizo ordena al operador que adopte una o varias de las medidas contempladas en el artículo 66, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/625 con respecto a una parte del envío solamente, serán aplicables las siguientes condiciones:
Una vez finalizado el DSCE de la partida completa, el operador responsable de la partida presentará un DSCE relativo a cada parte de la partida fraccionada en el que declarará la cantidad, el medio de transporte y el lugar de destino de esa parte.
La autoridad competente del puesto de control fronterizo finalizará los DSCE de las partes de la partida fraccionada de conformidad con el artículo 56, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/625, teniendo en cuenta la decisión adoptada para cada parte de la partida fraccionada.
Las letras d), e) y f) del apartado 1 se aplicarán a cada parte de la partida fraccionada.
Artículo 6
Condiciones en las que el DSCE debe acompañar a las partidas bajo vigilancia aduanera fraccionadas después de salir del puesto de control fronterizo
Si una partida va a ser fraccionada después de salir del puesto de control fronterizo y antes de ser despachada a libre práctica de conformidad con el artículo 57, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625, serán aplicables las siguientes condiciones:
El operador responsable de la partida se asegurará de que un ejemplar del DSCE, en papel o en formato electrónico, acompañe cada parte de la partida fraccionada hasta su despacho a libre práctica de conformidad con el artículo 57, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625.
En relación con cada parte de la partida fraccionada, el operador responsable de la partida indicará el número de referencia del DSCE en la declaración en aduana presentada ante las autoridades aduaneras y conservará una copia de dicho DSCE a disposición de las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 163 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
En relación con cada parte de la partida fraccionada, las autoridades aduaneras comunicarán al SGICO la información sobre la cantidad declarada en la declaración en aduana respectiva y solo permitirán que esa parte sea sometida a un régimen aduanero si no se supera la cantidad total establecida en el DSCE. Este requisito no será aplicable si la partida va a ser sometida a los regímenes aduaneros contemplados en el artículo 210, letras a), b) y d), del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 7
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019.
No obstante, el artículo 4, letra c), el artículo 5, apartado 1, letra f), y el artículo 6, letra c), serán aplicables a partir de la fecha en que las técnicas aduaneras de tratamiento electrónico de datos contempladas en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 estén operativas o, a más tardar, a partir del 3 de marzo de 2025.
Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de la fecha en la que dichas técnicas de tratamiento electrónico de datos estén operativas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.