1976L0758 — ES — 01.07.2013 — 009.001


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►B

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 27 de julio de 1976

►M3  relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, las luces de frenado, las luces de circulación diurna y las luces de posición laterales de los vehículos de motor y de sus remolques ◄

(76/758/CEE)

(DO L 262, 27.9.1976, p.54)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

 M1

DIRECTIVA DEL CONSEJO 87/354/CEE de 25 de junio de 1987

  L 192

43

11.7.1987

 M2

DIRECTIVA DE LA COMISIÓN 89/516/CEE de 1 de agosto de 1989

  L 265

1

12.9.1989

►M3

DIRECTIVA 97/30/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a los fines del EEE de 11 de junio de 1997

  L 171

25

30.6.1997

►M4

DIRECTIVA 2006/96/CE DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2006

  L 363

81

20.12.2006

►M5

DIRECTIVA 2013/15/UE DEL CONSEJO de 13 de mayo de 2013

  L 158

172

10.6.2013


Modificado por:

 A1

  L 291

17

19.11.1979

 A2

  L 302

23

15.11.1985

 A3

  C 241

21

29.8.1994

 

  L 001

1

..

►A4

  L 236

33

23.9.2003




▼B

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 27 de julio de 1976

►M3  relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, las luces de frenado, las luces de circulación diurna y las luces de posición laterales de los vehículos de motor y de sus remolques ◄

(76/758/CEE)



EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 2 ),

Considerando que las prescripciones técnicas a que deben ajustarse los vehículos a motor en virtud de las legislaciones nacionales se refieren, entre otros aspectos, a las luces de gálibo, a las luces de posición, delanteras y traseras, y a las luces de frenado;

Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro; que como consecuencia de ello, es necesario que todos los Estados miembros, bien con carácter complementario o bien en sustitución de sus legislaciones actuales, adopten, las mismas prescripciones con la finalidad principal de permitir, para cada tipo de vehículo la aplicación del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques ( 3 );

Considerando que el Consejo, en su Directiva 76/756/CEE ( 4 ), ha adoptado las prescripciones comunes relativas a la instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de vehículos a motor y de sus remolques;

Considerando que mediante un procedimiento de homologación armonizado de las luces de posición, delanteras y traseras, y de las luces de frenado, cada Estado miembro está en condiciones de comprobar la observancia de las prescripciones comunes de construcción y de pruebas, y de informar a los demás Estados miembros de tal comprobación mediante el envío de una copia del certificado de homologación extendido para cada tipo de luces de posición, delanteras y traseras, y de frenado; que la fijación de una marca de homologación CEE en todos los dispositivos fabricados conforme al tipo homologado hace inútil un control técnico de dichos dispositivos en los demás Estados miembros;

Considerando que es conveniente tener en cuenta algunas de las prescripciones técnicas adoptadas por la Comisión Económica para Europa de la ONU en su Reglamento no 7 (Prescripciones uniformes relativas a la homologación de las luces de posición, luces rojas posteriores y luces de pare de los vehículos automóviles (excepto motociclos) y de sus remolques) ( 5 ), anejo al Acuerdo de 20 de marzo de 1958 relativo a la adopción de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor;

Considerando que la aproximación de las legislaciones nacionales sobre los vehículos a motor supone el reconocimiento por parte de cada Estado miembro de los controles efectuados por los demás Estados miembros con arreglo a las prescripciones comunes,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



Artículo 1

▼M3

1.  Los Estados miembros expedirán la homologación CEE a todo tipo de luces de gálibo, luces de posición, delanteras y traseras, luces de frenado, luces de circulación diurna y luces de posición laterales que se ajusten a las prescripciones de construcción y de pruebas previstas en los Anexos correspondientes.

▼B

2.  El Estado miembro que haya efectuado la homologación CEE tomará las medidas necesarias para controlar la conformidad de la fabricación con el tipo homologado, si fuere preciso, en colaboración con las autoridades competentes de los demás Estados miembros. Dicho control se limitará a la práctica de sondeos.

▼M3

Artículo 2

Para cada tipo de luces de gálibo, luces de posición, delanteras y traseras, luces de frenado, luces de circulación diurna y luces de posición laterales que homologuen en virtud del artículo 1, los Estados miembros asignarán al fabricante una marca de homologación CEE que deberá ajustarse a los modelos establecidos en el apéndice 3 del Anexo I.

Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para impedir la utilización de marcas que puedan crear confusión entre las luces de gálibo, luces de posición, delanteras y traseras, luces de frenado, luces de circulación diurna y luces de posición laterales, cuyo tipo haya sido homologado en virtud del artículo 1 y otros dispositivos.

Artículo 3

1.  Los Estados miembros no podrán prohibir, por motivos que se refieran a su fabricación o a su funcionamiento, la comercialización de las luces de gálibo, luces de posición, delanteras y traseras, luces de frenado, luces de circulación diurna y luces de posición laterales siempre que lleven la marca de homologación CEE.

2.  No obstante, cualquier Estado miembro podrá prohibir la comercialización de las luces de gálibo, luces de posición, delanteras y traseras, luces de frenado, luces de circulación diurna y luces de posición laterales que lleven la marca de homologación CEE y que de forma sistemática no se adecuen al prototipo homologado.

Dicho Estado informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de las medidas tomadas, precisando los motivos de su decisión.

Artículo 4

Las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente, mediante el procedimiento establecido en el apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE, de las homologaciones que concedan, denieguen o retiren de conformidad con la presente Directiva.

▼B

Artículo 5

▼M3

1.  Si el Estado miembro que ha efectuado la homologación CEE comprobare que determinadas luces de gálibo, luces de posición, delanteras y traseras, luces de frenado, luces de circulación diurna y luces de posición laterales, con la misma marca de homologación CEE no se ajustan al tipo que ha homologado, tomará las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la fabricación con el tipo homologado. Las autoridades competentes de ese Estado notificarán a las de los demás Estados miembros las medidas que hayan tomado, que podrán comprender, cuando la inadecuación sea sistemática, incluso la retirada de la homologación CEE. Dichas autoridades tomarán las mismas medidas si las autoridades competentes de otro Estado miembro les informaren de esa falta de conformidad.

▼B

2.  Las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente, en el plazo de un mes, de la retirada de una homologación CEE concedida, así como de los motivos que justifiquen dicha medida.

▼M3

Artículo 6

Toda decisión de denegación o retirada de homologación CEE, de prohibición de uso o de comercialización que se tome en virtud de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva respecto de las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, las luces de frenado, las luces de circulación diurna y las luces de posición laterales, deberá motivarse de forma precisa. Tales decisiones se notificarán al interesado, que será al mismo tiempo informado de los recursos procedentes según la legislación vigente del Estado miembro de que se trate y de los plazos para su interposición.

Artículo 7

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación nacional de un vehículo por motivos que se refieran a las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, las luces de frenado, las luces de circulación diurna y las luces de posición laterales, si éstas llevan la marca de homologación CEE y han sido instaladas de conformidad con las prescripciones establecidas en la Directiva 76/756/CEE.

Artículo 8

Los Estados miembros no podrán denegar o prohibir la venta, la matriculación, la puesta en circulación o la utilización de un vehículo por motivos que se refieran a las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, las luces de frenado, las luces de circulación diurna y las luces de posición laterales, si éstas llevan la marca de homologación CEE y han sido instaladas de conformidad con las prescripciones establecidas en la Directiva 76/756/CEE.

Artículo 9

A los efectos de la presente Directiva, se entiende por vehículo todo vehículo de motor destinado a circular por carretera, con o sin carrocería, con cuatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción superior a los 25 km/h así como sus remolques. Se exceptúan los vehículos que se desplacen sobre raíles, los tractores agrícolas y forestales, y toda maquinaria móvil.

▼B

Artículo 10

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones de los Anexos se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE.

Artículo 11

1.  Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 1 de julio de 1977, las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Dichas disposiciones serán aplicables a partir del 1 de octubre de 1977, a más tardar.

2.  A partir de la notificación de la presente Directiva, los Estados miembros deberán informar a la Comisión, con la suficiente antelación para permitirle presentar sus observaciones sobre cualquier proyecto de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que se propongan adoptar en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

▼M3




LISTA DE ANEXOS



ANEXO I:

Disposiciones administrativas sobre la homologación

Apéndice 1:

Ficha de características

Apéndice 2:

Certificado de homologación

Apéndice 3:

Ejemplos de marca de homologación CE (componente)

ANEXO II:

Ámbito de aplicación y requisitos técnicos para las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, y las luces de frenado.

ANEXO III:

Ámbito de aplicación y requisitos técnicos para las luces de circulación diurna.

ANEXO IV:

Ámbito de aplicación y requisitos técnicos para las luces de posición laterales.




ANEXO I

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS SOBRE LA HOMOLOGACIÓN

1.   El presente Anexo se refiere a la homologación (componente) de

1.1.

luces de gálibo, luces de posición, delanteras y traseras, y luces de frenado destinadas a ser utilizadas en vehículos de motor y sus remolques que cumplan los requisitos del Anexo II;

1.2.

luces de circulación diurna destinadas a ser utilizadas en vehículos de motor que cumplan los requisitos del Anexo III;

1.3.

luces de posición laterales destinadas a ser utilizadas en vehículos de motor y sus remolques que cumplan los requisitos del Anexo IV.

2.   SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CE (COMPONENTE)

2.1.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 70/156/CEE, la solicitud de homologación CE (componente) de un tipo de luz de gálibo, luz de posición, delantera y trasera, luz de frenado, luz de circulación diurna y luz de posición lateral será presentada por el fabricante.

2.2.

En el apéndice 1 figura el modelo de la ficha de características.

2.3.

Se entregarán al servicio técnico encargado de la realización de los ensayos de homologación:

2.3.1.

dos muestras provistas de la luz o luces recomendadas; si la homologación se solicita para dispositivos que no son idénticos, sino simétricos y pueden ser instalados cada uno en un lado del vehículo, o si no, uno hacia adelante y otro hacia detrás, las dos muestras entregadas podrán ser idénticas y estar destinadas a ser montadas sólo en uno de los dos lados del vehículo o bien, una hacia adelante y otra hacia detrás; en el caso de las luces de frenado con dos niveles de intensidad, se entregarán, junto con la solicitud, dos muestras de las piezas que constituyen el sistema que proporciona los dos niveles de intensidad.

3.   MARCADO

3.1.

Los dispositivos presentados a la homologación CE (componente) deberán llevar:

3.1.1.

la denominación comercial o la marca del fabricante;

3.1.2.

si se trata de luces con fuentes luminosas sustituibles: el tipo o tipos de lámparas incandescentes exigidos;

3.1.3.

si se trata de luces con fuentes luminosas no sustituibles: el voltaje nominal y el número de vatios.

3.2.

Esas inscripciones serán indelebles y fácilmente legibles y estarán situadas en la superficie reflectante del dispositivo. Serán visibles desde el exterior cuando el dispositivo esté instalado en el vehículo.

3.3.

En todos los dispositivos deberá haber espacio suficiente para colocar la marca de homologación CE (componente). El espacio destinado a tal efecto se indicará en los dibujos a que se refiere el apéndice 1.

4.   CONCESIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN CE (COMPONENTE)

4.1.

La homologación CE se concederá de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 y, si procede, con el apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE, siempre que se cumplan los correspondientes requisitos.

4.2.

En el apéndice 2 figura el modelo del certificado de homologación.

4.3.

Se asignará un número de homologación a cada tipo de luz de gálibo, luz de posición, delantera y trasera, luz de frenado, luz de circulación diurna y luz de posición lateral homologado según los dispuesto en el Anexo VII de la Directiva 70/156/CEE. Un mismo Estado miembro no podrá asignar idéntico número a dos tipos de luz de gálibo, luz de posición, delantera y trasera, luz de frenado, luz de circulación diurna y luz de posición lateral diferentes.

4.4.

En caso de solicitarse la homologación CE (componente) de un tipo de dispositivo de alumbrado y señalización luminosa que incluya un tipo de luz de gálibo, luz de posición, delantera y trasera, luz de frenado, luz de circulación diurna y luz de posición lateral y demás luces, se podrá asignar un único número de homologación CE (componente), siempre que el tipo de luz de gálibo, luz de posición, delantera y trasera, luz de frenado, luz de circulación diurna y luz de posición lateral cumpla los requisitos de la presente Directiva y las demás luces que forman parte del dispositivo de alumbrado y señalización luminosa, para las que se solicita la homologación CE, cumplan la correspondiente Directiva particular.

5.   MARCA DE HOMOLOGACIÓN CE (COMPONENTE)

5.1.

Además del marcado a que se refiere el punto 3.1, todas las luces de gálibo, luces de posición, delanteras y traseras, luces de frenado, luces de circulación diurna y luces de posición laterales que se ajusten al tipo homologado según la presente Directiva llevarán la marca de homologación CE (componente).

5.2.

Esa marca consistirá en:

5.2.1.

la letra minúscula «e» dentro de un rectángulo seguida del número o las letras que identifican al Estado miembro emisor de la homologación:

1para Alemania

2para Francia

3para Italia

4para los Países Bajos

5para Suecia

6para Bélgica

▼A4

7para Hungría

8para la República Checa

▼M3

9para España

11para el Reino Unido

12para Austria

13para Luxemburgo

17para Finlandia

18para Dinamarca

▼M4

19para Rumanía

▼A4

20para Polonia

▼M3

21para Portugal

23para Grecia

▼M5

25para Croacia

▼A4

26para Eslovenia

27para Eslovaquia

29para Estonia

32para Letonia

▼M4

34para Bulgaria

▼A4

36para Lituania

CYpara Chipre

▼M3

IRLpara Irlanda;

▼A4

MTpara Malta;

▼M3

5.2.2.

cerca del rectángulo, el «número de homologación de base» incluido en la sección 4 del número de homologación a que se refiere el Anexo VII de la Directiva 70/156/CEE, precedido por las dos cifras que indican el número de la última modificación técnica importante del correspondiente Anexo de la Directiva 76/758/CEE en la fecha en que se concedió la homologación CEE. En el caso de la presente Directiva ese número es:

 02 para el Anexo II,

 00 para el Anexo III,

 00 para el Anexo IV;

5.2.3.

los siguientes símbolos adicionales:

5.2.3.1.

en el caso de los dispositivos que cumplan los requisitos de la presente Directiva referentes a las luces delanteras de gálibo y posición, la letra «A»;

5.2.3.2.

en el caso de los dispositivos que cumplan los requisitos de la presente Directiva referentes a las luces traseras de gálibo y posición, la letra «R»;

5.2.3.3.

en el caso de los dispositivos que cumplan los requisitos de la presente Directiva referentes a las luces de frenado, la letra «S» seguida de la cifra «1» si el dispositivo tiene un único nivel de intensidad, de la cifra «2» si el dispositivo tiene dos niveles de intensidad o de la cifra «3» en caso de que el dispositivo cumpla los requisitos específicos exigidos a las luces de frenado de la categoría S3;

5.2.3.4.

si se trata de dispositivos que tienen tanto una luz de posición trasera como una luz de frenado y cumplen los requisitos que la presente Directiva exige para ese tipo de luces, las letras «R», «S1» o «S2», según proceda, separadas por una barra horizontal;

5.2.3.5.

si se trata de dispositivos que cumplen los requisitos de la presente Directiva referentes a las luces de circulación diurna, las letras «RL»;

5.2.3.6.

si se trata de dispositivos que cumplen los requisitos de la presente Directiva referentes a las luces de posición laterales, las letras «SM1» o «SM2» dependiendo de la categoría del dispositivo;

5.2.3.7.

si se trata de luces de posición traseras cuyos ángulos de visibilidad son asimétricos en relación con el eje de referencia en sentido horizontal, una flecha dirigida hacia el lado en el que se cumplen las especificaciones fotométricas hasta un ángulo de 80° H;

5.2.3.8.

en el caso de las luces que puedan ser utilizadas independientemente o formando parte de un conjunto de dos luces, además la letra «D» a la derecha del símbolo mencionado en los puntos 5.2.3.1 a 5.2.3.4.

5.3.

La marca de homologación CE (componente) se colocará en la lente de la luz de forma que sea indeleble y fácilmente legible incluso cuando esta esté instalada en el vehículo.

5.4.

Disposición de la marca de homologación.

5.4.1.

Luces independientes:

En la figura 1 del apéndice 3 aparecen algunos ejemplos de la marca de homologación CE (componente).

5.4.2.

Luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas:

5.4.2.1.

Cuando se haya concedido, según lo dispuesto en el punto 4.4 anterior, un único número de homologación CE (componente) a un tipo de dispositivo de alumbrado y señalización luminosa que incluya una luz de gálibo, una luz de posición, delantera y trasera, una luz de circulación diurna, una luz de posición lateral y una luz de frenado, se colocará una sola marca de homologación CE (componente) consistente en:

5.4.2.1.1.

la letra minúscula «e» dentro de un rectángulo seguida del número o las letras que identifican al Estado miembro emisor de la homologación (véase el punto 5.2.1);

5.4.2.1.2.

el número de homologación de base (véase la primera mitad de la frase del punto 5.2.2);

5.4.2.1.3.

si procede, la flecha exigida en la medida en que esté relacionada con el conjunto de lámpara considerado como un todo.

5.4.2.2.

Esa marca se colocará en cualquier lugar de las lámparas agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas, siempre que:

5.4.2.2.1.

sea visible una vez instaladas las lámparas;

5.4.2.2.2.

ninguno de los elementos transmisores de luz de las lámparas agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas pueda quitarse sin que ello implique también quitar la marca de homologación.

5.4.2.3.

El símbolo de identificación de cada luz correspondiente a la Directiva con arreglo a la cual se concedió la homologación, junto con el número de la última modificación (véase la segunda mitad del punto 5.2.2), y, cuando sea necesario, la letra «D» y la flecha exigida se colocarán:

5.4.2.3.1.

bien en la superficie reflectante;

5.4.2.3.2.

en un grupo, de forma que las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas queden claramente identificadas.

5.4.2.4.

Las dimensiones de los componentes de esta marca no serán inferiores a las dimensiones mínimas especificadas para cada una de las marcas de las diversas Directivas con arreglo a las cuales se ha concedido la homologación CE (componente).

5.4.2.5.

En la figura 2 del apéndice 3 aparecen varios ejemplos de la marca de homologación CE (componente) para luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas.

5.4.3.

En el caso de las luces mutuamente incorporadas con otras luces, cuyas lentes puedan utilizarse también para otros tipos de faros:

5.4.3.1

se aplicarán las disposiciones establecidas en el punto 5.4.2 anterior;

5.4.3.2.

además, si se utiliza la misma lente, ésta podrá llevar las diferentes marcas de homologación referentes a los diversos tipos de faros o unidades de luces, siempre que la parte principal del faro, incluso aunque no pueda separarse de la lente, incluya también el espacio descrito en el punto 3.3 anterior y lleve las marcas de homologación de las funciones reales;

5.4.3.3.

si diferentes tipos de faros tienen la misma parte principal, esta podrá llevar las diversas marcas de homologación.

5.4.3.4.

En la figura 3 del apéndice 3 figuran varios ejemplos de la marca de homologación CE (componente) para luces mutuamente incorporadas en un faro.

6.   MODIFICACIÓN DEL TIPO O DE LA HOMOLOGACIÓN

6.1.

En caso de modificarse el tipo homologado con arreglo a la presente Directiva, se aplicarán las disposiciones del artículo 5 de la Directiva 70/156/CEE.

7.   CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

7.1.

Como norma general, las medidas para garantizar la conformidad de la producción se tomarán de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE.

7.2.

Todos los dispositivos a que se hace referencia en el anterior punto 1.1 deberán cumplir los requisitos fotométricos y colorimétricos especificados en los puntos 6 y 8 del documento citado en el punto 2.1 del Anexo II de la presente Directiva. No obstante, en el caso de un dispositivo elegido al azar de la producción en serie, los requisitos sobre la intensidad mínima de la luz emitida (medida con una lámpara estándar como se indica en el punto 7 del documento citado en el punto 2.1 del Anexo II de la presente Directiva) se limitarán en cada dirección pertinente al 80% de los valores mínimos especificados en los puntos 6.1 y 6.2 del documento citado en el punto 2.1 del Anexo II de la presente Directiva.

7.3.

Todos los dispositivos a que se hace referencia en el anterior punto 1.2 deberán cumplir los requisitos fotométricos y colorimétricos especificados en los puntos 7, 8, 9 y 11 del documento citado en el punto 2.1 del Anexo III de la presente Directiva. No obstante, en el caso de un dispositivo elegido al azar de la producción en serie, los requisitos sobre la intensidad mínima de la luz emitida (medida con una lámpara estándar como se indica en el punto 10 del documento citado en el punto 2.1 del Anexo III de la presente Directiva) se limitarán en cada dirección pertinente al 80% de los valores mínimos especificados en los puntos 7.1 y 7.2 del documento citado en el punto 2.1 del Anexo III de la presente Directiva y no superarán el 120% de los valores máximos especificados en el punto 7.3 del documento citado en el punto 2.1 del Anexo III de la presente Directiva.

7.4.

Todos los dispositivos a que se hace referencia en el anterior punto 1.3 deberán cumplir los requisitos fotométricos y colorimétricos especificados en los puntos 7 y 8 del documento citado en el punto 2.1 del Anexo IV de la presente Directiva. No obstante, en el caso de un dispositivo elegido al azar de la producción en serie, los requisitos sobre la intensidad mínima de la luz emitida se limitarán en cada dirección pertinente al 80% de los valores mínimos y no superarán el 120% de los valores máximos especificados en el punto 7.1 del documento citado en el punto 2.1 del Anexo IV de la presente Directiva.




Apéndice 1

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Ficha de características no

para la homologación CE (componente) de las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, las luces de frenado, las luces de circulación diurna y las luces de posición laterales de los vehículos de motor y de sus remolques

(Directiva 76/758/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva …/…/CE)

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Apéndice 2

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MODELO

Formato máximo: A4 (210 × 297 mm)

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Apéndice 3

EJEMPLOS DE MARCA DE HOMOLOGACIÓN CE (COMPONENTE)

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Figura 1a

El dispositivo que lleva esta marca de homologación CE es una luz de posición delantera (lateral), homologado en Alemania (e1) según el Anexo II de la presente Directiva (02) con el número de homologación de base 1471. La flecha indica en qué lado se cumplen las especificaciones fotométricas hasta un ángulo de 80° H.

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Figura 1b

El dispositivo que lleva esta marca de homologación CE es una luz de posición trasera (lateral), homologado en Alemania (e1) según el Anexo II de la presente Directiva (02) con el número de homologación de base 1471 y que puede utilizarse también en un conjunto de dos luces de posición traseras (laterales).

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Figura 1c

El dispositivo que lleva esta marca de homologación CE incluye una luz de posición trasera y una luz de frenado con un nivel de intensidad, homologado en Alemania (e1) según el Anexo II de la presente Directiva (02) con el número de homologación de base 1471.

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Figura 1d

El dispositivo que lleva esta marca de homologación CE incluye una luz de posición trasera (lateral) y una luz de frenado con un nivel de intensidad, homologado en Alemania (e1) según el Anexo II de la presente Directiva (02) con el número de homologación de base 1471.

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Figura 1e

El dispositivo que lleva esta marca de homologación CE es una luz de circulación diurna, homologada en Alemania (e1) según el Anexo III de la presente Directiva (00) con el número de homologación de base 1471.

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Figura 1f

El dispositivo que lleva esta marca de homologación CE es una luz de posición lateral, homologada en Alemania (e1) según el Anexo IV de la presente Directiva (00) con el número de homologación de base 1471.

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Figura 2a

Marcado simplificado de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas cuando dos o más luces forman parte del mismo conjunto

(Las líneas verticales y horizontales simulan la forma del dispositivo de señalización luminosa y no forman parte de la marca de homologación)

MODELO A

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MODELO B

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MODELO C

Nota:

Los tres ejemplos de marcas de homologación: los modelos A, B y C representan tres posibles variantes del marcado de un dispositivo de alumbrado o señalización luminosa cuando dos o más luces forman parte de la misma unidad de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas. Estas marcas de homologación indican que el dispositivo fue homologado en Alemania (e1) con el número de homologación de base 1712 e incluye:

Un catadióptrico trasero y uno lateral de la clase I A homologado con arreglo a la Directiva 76/757/CEE del Consejo (DO no L 262 de 27. 9. 1976, p. 32), número de la última modificación 02.

Un indicador trasero de dirección de la categoría 2a homologado según la Directiva 76/759/CEE del Consejo (DO no L 262 de 27. 9. 1976, p. 71), número de la última modificación 01.

Una luz de posición trasera roja (R) homologada con arreglo al Anexo II de la Directiva 76/758/CEE, número de la última modificación 02.

Una luz antiniebla trasera (F) homologada de conformidad con la Directiva 77/538/CEE del Consejo (DO no L 220 de 29. 8. 1977, p. 60), número de la última modificación 00.

Una luz de marcha atrás (R) homologada con arreglo a la Directiva 77/539/CEE del Consejo (DO no L 220 de 29. 8. 1977, p. 72), número de la última modificación 00.

Una luz de frenado con dos niveles de intensidad (S2) homologada de conformidad con la Directiva 76/758/CEE, número de la última modificación 02.

Una luz de posición lateral de la categoría 1 (SM1) homologada con arreglo al Anexo IV de la Directiva 76/758/CEE, número de la última modificación 00.

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Figura 2b

Marcado simplificado de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas cuando dos o más luces forman parte del mismo conjunto

(Las líneas verticales y horizontales simulan la forma del dispositivo de señalización luminosa y no forman parte de la marca de homologación)

MODELO A

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MODELO B

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MODELO C

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MODELO D

Nota:

Los cuatro ejemplos de marcas de homologación: los modelos A, B, C y D representan cuatro posibles variantes del marcado de un dispositivo de alumbrado o señalización luminosa cuando dos o más luces forman parte de la misma unidad de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas. Estas marcas de homologación indican que el dispositivo fue homologado en Alemania (e1) con el número de homologación de base 1712 e incluye:

Una luz de posición delantera (A) homologada con arreglo al Anexo II de la Directiva 76/758/CEE, número de la última modificación 02.

Un faro (HCR) con haz de cruce diseñado para la circulación a la derecha y a la izquierda y un haz de carretera con una intensidad máxima comprendida entre 86 250 y 101 250 candelas (como se indica en el número 30) homologado con arreglo al Anexo V de la Directiva 76/761/CEE, número de la última modificación 02.

Una luz de circulación diurna (RL) homologada con arreglo al Anexo III de la Directiva 76/758/CEE, número de la última modificación 00.

Un indicador de dirección delantero de la categoría 1a homologado con arreglo a la Directiva 76/759/CEE, número de la última homologación 01.

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Figura 3

Este ejemplo muestra el marcado de una lente destinada a diferentes tipos de faros, a saber:

 un faro de haz de cruce para circulación por la derecha y por la izquierda y un haz de carretera con una intensidad luminosa máxima comprendida entre 86 250-101 250 candelas (indicado por el número «30»), homologado en Alemania (e1) con el número de homologación de base 7120 con arreglo a los requisitos del Anexo IV de la Directiva 76/761/CEE, número de la última modificación 04, que está mutuamente incorporado a una luz de circulación diurna homologada con arreglo al Anexo III de la Directiva 76/758/CEE, número de la última modificación 00,

 un faro con haz de cruce y haz de carretera para circulación por la derecha y por la izquierda, homologado en Alemania (e1) con el número de homologación de base 7122 con arreglo a los requisitos del Anexo II de la Directiva 76/761/CEE, número de la última modificación 01, el cual está mutuamente incorporado a la misma luz de circulación diurna que en el anterior caso,

 cualquiera de los faros anteriormente mencionados homologado como una única luz.

El elemento principal de faro llevará el único número de homologación válido, por ejemplo:

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o

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o

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o

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ANEXO II

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y REQUISITOS TÉCNICOS

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Anexo se aplica a las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, y las luces de frenado de los vehículos de motor y sus remolques.

2.   REQUISITOS TÉCNICOS

2.1.

Los requisitos técnicos son los establecidos en los apartados 1 y 5 a 8 y en los Anexos 1, 4 y 5 del Reglamento no 7 de la CEPE de las Naciones Unidas que refunde los siguientes documentos:

 las series 01 y 02 de modificaciones que incluyen el suplemento 1 de la serie 02 de modificaciones y diversas correcciones ( 6 ),

 el erratum ( 7 ),

 el suplemento 2 de la serie 02 ( 8 ) de modificaciones,

 el corrigendum 1 al suplemento 2 y el suplemento 3 de la serie 02 de modificaciones ( 9 ),

excepto que:

2.1.1.

Cuando se haga referencia al «Reglamento no 48» deberá entenderse «Directiva 76/756/CEE».

2.1.2.

Cuando se haga referencia al «Reglamento no 37» deberá entenderse «Anexo VII de la Directiva 76/761/CEE».

2.1.3.

La nota a pie de página no 1 del cuadro del apartado 6.1 deberá entenderse como sigue:

«La instalación de los dispositivos anteriormente mencionados en los vehículos de motor y sus remolques está prevista en la Directiva 76/756/CEE»




ANEXO III

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y REQUISITOS TÉCNICOS

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Anexo se aplica a las luces de circulación diurna de los vehículos de motor.

2.   REQUISITOS TÉCNICOS

2.1.

Los requisitos técnicos son los establecidos en los apartados 2 y 6 a 11 y en los Anexos 3 y 4 del Reglamento no 87 de la CEPE de las Naciones Unidas que refunde los siguientes documentos:

 el Reglamento en su forma original (00) ( 10 ),

 el corrigendum 1 del Reglamento no 87 ( 11 ),

 el suplemento 1 del Reglamento no 87 ( 12 ),

excepto que:

2.1.1.

Cuando se haga referencia al «Reglamento no 48» deberá entenderse «Directiva 76/756/CEE».




ANEXO IV

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y REQUISITOS TÉCNICOS

1   ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Anexo se aplica a las luces de posición laterales de los vehículos de motor y de sus remolques.

2.   REQUISITOS TÉCNICOS

2.1.

Los requisitos técnicos son los establecidos en los apartados 2 y 6 a 9 y en los Anexos 1, 4 y 5 del Reglamento no 91 de la CEPE de las Naciones Unidas que refunde los siguientes documentos:

 el Reglamento en su forma original (00) ( 13 ),

 el suplemento 1 del Reglamento no 91 ( 14 ),

excepto que:

2.1.1.

Cuando se haga referencia al «Reglamento no 48» deberá entenderse «Directiva 76/756/CEE».

2.1.2.

Cuando se haga referencia al «Reglamento no 37» deberá entenderse «Anexo VII de la Directiva 76/761/CEE».



( 1 ) DO no C 76 de 7.4.1975, p. 37.

( 2 ) DO no C 255 de 7.11.1975, p. 3.

( 3 ) DO no L 42 de 23.2.1970, p. 1.

( 4 ) DO no L 262 de 27.9.1976, p. 1.

( 5 ) Documento de la Comisión Economica para Europa E/ECE/324 Add. 6 de 22. de mayo de 1967 + Corr. 1 de 9 de febrero de 1971.

(

6



E/ECE/324

Add. 6/Rev. 2. right accolade

E/ECE/TRANS/505

(

7



E/ECE/324

Add. 6/Rev. 2/Corr. 1. right accolade

E/ECE/TRANS/505

(

8



E/ECE/324

Add. 6/Rev. 2/Mod. 1. right accolade

E/ECE/TRANS/505

(

9



E/ECE/324

Add. 6/Rev. 2/Mod. 2. right accolade

E/ECE/TRANS/505

(

10



E/ECE/324

Rev. 1/Add. 86. right accolade

E/ECE/TRANS/505

(

11



E/ECE/324

Rev. 1/Add. 86/Corr. 1. right accolade

E/ECE/TRANS/505

(

12



E/ECE/324

Rev. 1/Add. 86/Mod. 1. right accolade

E/ECE/TRANS/505

(

13



E/ECE/324

Rev. 1/Add. 90. right accolade

E/ECE/TRANS/505

(

14



E/ECE/324

Rev. 1/Add. 90/Mod. 1. right accolade

E/ECE/TRANS/505

  翻译: