02012R0978 — ES — 10.04.2021 — 014.001
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REGLAMENTO (UE) No 978/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de octubre de 2012 (DO L 303 de 31.10.2012, p. 1) |
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REGLAMENTO (UE) No 978/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 25 de octubre de 2012
por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
El presente Reglamento establece las preferencias arancelarias siguientes con arreglo al Sistema:
un régimen general;
un régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza (SPG+), y
un régimen especial a favor de los países menos desarrollados [«Todo menos armas» (TMA)].
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) |
«SPG» : el Sistema de Preferencias Generalizadas mediante el cual la Unión ofrece acceso preferencial a su mercado a través de cualquiera de los regímenes preferenciales a que se refiere el artículo 1, apartado 2; |
b) |
«países» : los países y territorios que poseen administración aduanera; |
c) |
«países elegibles» : todos los países en vías de desarrollo enumerados en el anexo I; |
d) |
«países beneficiarios del SPG» : los países beneficiarios del régimen general enumerados en el anexo II; |
e) |
«países beneficiarios del SPG+» : los países beneficiarios del régimen especial del desarrollo sostenible y la gobernanza enumerados en el anexo III; |
f) |
«países beneficiarios del TMA» : los países beneficiarios del régimen especial a favor de los países menos desarrollados enumerados en el anexo IV; |
g) |
«derechos del arancel aduanero común» : los derechos especificados en la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, sobre la nomenclatura arancelaria y estadística y el arancel aduanero común ( 1 ), excepto los derechos fijados como parte de contingentes arancelarios; |
h) |
«sección» : cada una de las secciones del arancel aduanero común establecidas en el Reglamento (CEE) no 2658/87; |
i) |
«capítulo» : cada uno de los capítulos del arancel aduanero común establecidos en el Reglamento (CEE) no 2658/87; |
j) |
«sección del SPG» : sección del anexo V establecida sobre la base de las secciones y los capítulos del arancel aduanero común; |
k) |
«acuerdo de acceso preferencial al mercado» : acceso preferencial al mercado de la Unión merced a un acuerdo comercial, aplicado provisionalmente o en vigor, o a preferencias autónomas concedidas por la Unión; |
l) |
«aplicación efectiva» : la aplicación íntegra de todos los compromisos y obligaciones asumidos conforme a los convenios internacionales enumerados en el anexo VIII, de modo que se cumplan todos los principios, objetivos y derechos garantizados en ellos. |
Artículo 3
CAPÍTULO II
RÉGIMEN GENERAL
Artículo 4
Un país elegible se beneficiará de las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen general al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), a menos que:
haya sido clasificado por el Banco Mundial como país de renta alta o de renta media-alta durante los tres años inmediatamente anteriores a la actualización de la lista de países beneficiarios, o
se beneficie de un acuerdo de acceso preferencial al mercado que ofrezca las mismas preferencias arancelarias que el Sistema, o mejores, para prácticamente todos los intercambios comerciales.
Artículo 5
La Comisión revisará el anexo II no más tarde del 1 de enero de cada año posterior a la entrada en vigor del presente Reglamento. Con el fin de que el país beneficiario del SPG y los agentes económicos tengan tiempo para adaptarse adecuadamente al cambio producido en el estatus del país dentro del Sistema:
la decisión de suprimir un país beneficiario de la lista de países beneficiarios del SPG, de acuerdo con el apartado 3 del presente artículo y sobre la base del artículo 4, apartado 1, letra a), comenzará a ser de aplicación un año después de su fecha de entrada en vigor;
la decisión de suprimir un país beneficiario de la lista de países beneficiarios del SPG, de acuerdo con el apartado 3 del presente artículo y sobre la base del artículo 4, apartado 1, letra b), comenzará a ser de aplicación dos años después de la fecha de aplicación del correspondiente acuerdo de acceso preferencial al mercado.
Artículo 6
Artículo 7
Artículo 8
CAPÍTULO III
RÉGIMEN ESPECIAL DE ESTÍMULO DEL DESARROLLO SOSTENIBLE Y LA GOBERNANZA
Artículo 9
Un país beneficiario del SPG podrá beneficiarse de las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), si:
es considerado vulnerable debido a la falta de diversificación y a la integración insuficiente en el sistema de comercio internacional, según la definición del anexo VII;
ha ratificado todos los convenios enumerados en el anexo VIII («los convenios pertinentes») y en las últimas conclusiones disponibles de los organismos de seguimiento con arreglo a dichos convenios («los órganos de seguimiento correspondientes») no consta ninguna falta grave a la obligación de aplicar efectivamente tales convenios;
en relación con cualquiera de los convenios pertinentes, no ha formulado una reserva que esté prohibida por cualquiera de dichos convenios o que a los efectos del presente artículo se considera incompatible con el objetivo y finalidad del citado convenio.
A los efectos del presente artículo, las reservas no se considerarán incompatibles con el objetivo y finalidad de un convenio, a menos que:
un procedimiento establecido explícitamente a tal efecto en el marco del convenio así lo haya determinado, o
a falta de tal procedimiento, la Unión, cuando sea parte del convenio, y/o una mayoría cualificada de Estados miembros partes del convenio, de conformidad con sus respectivas competencias conforme a lo establecido en los Tratados, haga objeciones a la reserva por razones de su incompatibilidad con el objetivo y la finalidad del convenio y se oponga a la entrada en vigor del convenio tanto entre ellos como en el Estado de la reserva, a tenor de las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados;
asume el compromiso vinculante de mantener la ratificación de los convenios pertinentes y garantizar su aplicación efectiva;
acepta sin reservas los requisitos de información impuestos por cada convenio y asume el compromiso vinculante de aceptar el seguimiento y la revisión regulares de su historial de aplicación, de acuerdo con lo dispuesto en los convenios pertinentes, y
asume el compromiso vinculante de participar y cooperar en el procedimiento de seguimiento al que se refiere el artículo 13.
Artículo 10
El régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza se concederá si se reúnen las condiciones siguientes:
el país beneficiario del SPG ha presentado la solicitud al efecto, y
el examen de la solicitud pone de manifiesto que el país solicitante cumple las condiciones establecidas en el artículo 9, apartado 1.
Artículo 11
Artículo 12
Artículo 13
Artículo 14
El informe incluirá:
las conclusiones o recomendaciones formuladas por los organismos de seguimiento correspondientes en relación con cada uno de los países beneficiarios del SPG+, y
las conclusiones de la Comisión acerca de si cada país beneficiario del SPG+ respeta sus compromisos vinculantes de cumplir las obligaciones de información, de cooperar con los organismos de seguimiento correspondientes de conformidad con los convenios pertinentes y de garantizar su aplicación efectiva.
El informe podrá incluir cualquier información que la Comisión considere apropiada.
Artículo 15
La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea e informará de ello al país beneficiario del SPG+ de que se trate. En dicho anuncio:
se indicarán los motivos de la duda razonable acerca del cumplimiento de los compromisos vinculantes a los que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras d), e) y f), o acerca de la existencia de una reserva que esté prohibida por cualquiera de los convenios pertinentes o que sea incompatible con el objetivo y finalidad de dicho convenio tal como se establece en el artículo 9, apartado 1, letra c), que pueden poner en tela de juicio su derecho a continuar disfrutando de las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza, y
se especificará el período, que no podrá exceder de seis meses a partir de la publicación del anuncio, dentro del cual el país beneficiario del SPG+ deberá presentar sus observaciones.
En el plazo de tres meses tras la expiración del período especificado en el anuncio, la Comisión decidirá:
poner término al procedimiento de retirada temporal, o
retirar temporalmente las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza.
Artículo 16
Si la Comisión considera que las razones que justifican la retirada temporal de las preferencias arancelarias contempladas en el artículo 15, apartado 1, dejan de ser aplicables, estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 36, que modifiquen el anexo III con el objeto de restaurar las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN ESPECIAL A FAVOR DE LOS PAÍSES MENOS DESARROLLADOS
Artículo 17
Si un país de reciente independencia no ha sido identificado por las NU como país menos desarrollado durante la primera revisión disponible de la categoría de los países menos desarrollados, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de inmediato, de conformidad con el artículo 36, y modificar el anexo IV con el fin de eliminar a dicho país del mismo, sin conceder el período transitorio contemplado en el apartado 2 del presente artículo.
Artículo 18
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES SOBRE LA RETIRADA TEMPORAL COMUNES A TODOS LOS REGÍMENES
Artículo 19
Los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2, podrán retirarse temporalmente, respecto a la totalidad o a parte de los productos originarios de un país beneficiario, por cualquiera de las razones siguientes:
violación grave y sistemática de los principios establecidos en los convenios enumerados en la parte A del anexo VIII;
exportación de mercancías fabricadas en prisiones;
deficiencias graves en los controles aduaneros de la exportación o el tránsito de drogas (sustancias ilícitas o precursores), o incumplimiento de los convenios internacionales en materia de lucha contra el terrorismo y blanqueo de dinero;
ejercicio grave y sistemático de prácticas comerciales desleales —en especial las que afectan al abastecimiento de materias primas— que perjudican a la industria de la Unión y no han sido abordadas por el país beneficiario; si se trata de prácticas comerciales desleales prohibidas o enjuiciables con arreglo a los acuerdos de la OMC, la aplicación del presente artículo se basará en una resolución previa al efecto adoptada por el órgano competente de dicha organización;
incumplimiento grave y sistemático de los objetivos adoptados por las organizaciones regionales de pesca o los acuerdos internacionales relativos a la conservación y gestión de los recursos pesqueros de los que la Unión sea parte.
La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea dando noticia del inicio del procedimiento de retirada temporal e informará de ello al país beneficiario de que se trate. En dicho anuncio:
se motivará suficientemente el acto de ejecución de iniciar el procedimiento de retirada temporal al que se refiere el apartado 3, y
se especificará que la Comisión hará un seguimiento y una evaluación de la situación del país beneficiario de que se trate durante seis meses a partir de la fecha de publicación del anuncio.
En el plazo de seis meses tras la expiración del período indicado en el apartado 4, letra b), la Comisión decidirá:
poner término al procedimiento de retirada temporal, o
retirar temporalmente las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo a los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2.
Artículo 20
Si la Comisión considera que las razones contempladas en el artículo 19, apartado 1, que justifican la retirada temporal de las preferencias arancelarias dejan de ser aplicables, estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 36, que modifiquen los anexos II, III o IV, según proceda, a fin de restaurar las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo a los regímenes preferenciales contemplados por el artículo 1, apartado 2.
Artículo 21
A efectos de la cooperación administrativa mencionada en el apartado 1, los países beneficiarios deberán, entre otras cosas:
actualizar y comunicar a la Comisión la información necesaria para aplicar las normas de origen y controlar su cumplimiento;
asistir a la Unión efectuando, a petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, la verificación posterior del origen de las mercancías, y comunicando los resultados a tiempo a la Comisión;
ayudar a la Unión permitiendo a la Comisión llevar a cabo, en coordinación y estrecha colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, las actividades de la Unión en el país correspondiente relacionadas con la cooperación en materia administrativa y de investigación, a fin de verificar la autenticidad de los documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión de los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2;
realizar o disponer que se realicen las indagaciones pertinentes para detectar y prevenir contravenciones de las normas de origen;
cumplir o garantizar el cumplimiento de las normas de origen en lo que respecta a la acumulación regional, a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2454/93, en caso de que el país de que se trate sea beneficiario de ella, y
ayudar a la Unión a verificar la conducta cuando se sospeche un fraude relacionado con el origen, fraude cuya existencia podrá presumirse cuando las importaciones de productos con arreglo a los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento superen con mucho los niveles habituales de exportación del país beneficiario.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES DE SALVAGUARDIA Y DE VIGILANCIA
SECCIÓN I
Salvaguardias generales
Artículo 22
Artículo 23
Se entenderá que existen dificultades considerables cuando la situación económica o financiera de los productores de la Unión sufra un deterioro. Al examinar si existe tal deterioro, la Comisión tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes factores de los productores de la Unión, en la medida en que se disponga de la información al respecto:
la cuota de mercado;
la producción;
las existencias;
la capacidad de producción;
las quiebras;
la rentabilidad;
la utilización de la capacidad;
el empleo;
las importaciones;
los precios.
Artículo 24
Artículo 25
Por motivos urgentes debidamente justificados en relación con un deterioro de la situación económica o financiera de los productores de la Unión, o cuando los retrasos puedan ocasionar daños y perjuicios difíciles de reparar, la Comisión tendrá competencia para adoptar, de acuerdo con el procedimiento de urgencia del artículo 39, apartado 4, los actos de ejecución de aplicación inmediata que reintroduzcan los derechos normales del arancel aduanero común por un período de hasta 12 meses.
Artículo 26
Si los hechos finalmente establecidos demuestran que se cumplen las condiciones del artículo 22, apartado 1, la Comisión adoptará un acto de ejecución para reintroducir los derechos normales del arancel aduanero común de acuerdo con el procedimiento de examen del artículo 39, apartado 3. Dicho acto de ejecución entrará en vigor en el mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 27
Si los hechos finalmente establecidos demuestran que no se cumplen las condiciones del artículo 22, apartado 1, la Comisión adoptará un acto de ejecución que ponga término a la investigación y proceda de acuerdo con el procedimiento de examen del artículo 39, apartado 3. Dicho acto de ejecución deberá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. Si no se publica un acto de ejecución en el plazo indicado en el artículo 24, apartado 4, la investigación se considerará terminada y toda medida preventiva urgente se extinguirá de manera automática. En ese caso, todos los derechos del arancel aduanero común recaudados a raíz de las medidas provisionales serán reembolsados.
Artículo 28
Los derechos del arancel aduanero común se reintroducirán durante el tiempo que sea necesario para contrarrestar el deterioro de la situación económica o financiera de los productores de la Unión, o mientras persista la amenaza de tal deterioro. El período de reintroducción no excederá de tres años, salvo que se amplíe en circunstancias debidamente justificadas.
SECCIÓN II
Salvaguardias en los sectores textil, agrícola y pesquero
Artículo 29
Sin perjuicio de la sección I del presente capítulo, el 1 de enero de cada año, la Comisión, por iniciativa propia y siguiendo el procedimiento consultivo del artículo 39, apartado 2, adoptará un acto de ejecución para retirar las preferencias arancelarias a las que se refieren los artículos 7 y 12 con respecto a los productos de las secciones S-11a y S-11b del SPG del anexo V o a los productos incluidos en los códigos de la nomenclatura combinada 2207 10 00 , 2207 20 00 , 2909 19 10 , 3814 00 90 , 3820 00 00 y 3824 90 97 , cuando las importaciones de esos productos, enumerados respectivamente en los anexos V o IX, según proceda, provengan de un país beneficiario y, en total:
aumenten al menos un 13,5 % en cantidad (volumen) respecto al año civil anterior, o
en el caso de los productos de las secciones S-11a y S-11b del SPG del anexo V, superen el porcentaje indicado en el anexo VI, punto 2, del valor de las importaciones de la Unión de los productos de las secciones S-11a y S-11b del SPG del anexo V procedentes de todos los países y territorios enumerados en el anexo II en cualquier período de 12 meses.
Artículo 30
Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección I del presente capítulo, en caso de que las importaciones de los productos incluidos en el anexo I del TFUE perturben o amenacen con perturbar gravemente los mercados de la Unión, en particular una o varias regiones ultraperiféricas, o los mecanismos reguladores de esos mercados, la Comisión, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, y tras consultar al comité de la organización común de mercados agrícolas o pesqueros pertinente, adoptará un acto de ejecución para suspender los regímenes preferenciales con respecto a los productos en cuestión de acuerdo con el procedimiento de examen del artículo 39, apartado 3.
Artículo 31
La Comisión informará lo antes posible al país beneficiario afectado de la decisión adoptada de conformidad con los artículos 29 o 30 antes de que surta efecto.
SECCIÓN III
Vigilancia en los sectores agrícola y pesquero
Artículo 32
Si la sección I del presente capítulo se aplica a los productos de los capítulos 1 a 24 del arancel aduanero común establecido en el Reglamento (CEE) no 2658/87, originarios de países beneficiarios, el período mencionado en el artículo 24, apartado 4, del presente Reglamento, se reducirá a dos meses en los siguientes casos:
cuando el país beneficiario de que se trate no garantice el cumplimiento de las normas de origen o no preste la cooperación administrativa indicada en el artículo 21, o
cuando las importaciones de los productos de los capítulos 1 a 24 del arancel aduanero común establecido en el Reglamento (CEE) no 2658/87, con arreglo a los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento, excedan con mucho los niveles habituales de exportación del país beneficiario en cuestión.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 33
Artículo 34
Artículo 35
Artículo 36
Artículo 37
Artículo 38
Artículo 39
Artículo 40
A más tardar el 1 de enero de 2016, y a continuación cada dos años, la Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los efectos del Sistema, que abarque el período bianual más reciente y todos los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2.
A más tardar el 21 de noviembre de 2017, la Comisión deberá presentar al parlamento Europeo y al Consejo un informe acerca de la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe podrá ir acompañado, cuando proceda, de una propuesta legislativa.
Artículo 41
Queda derogado el Reglamento (CE) no 732/2008 con efectos a 1 de enero de 2014.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento, de conformidad con la tabla de correspondencias que figura en el anexo X.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 42
Artículo 43
No obstante, las preferencias arancelarias previstas en los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2, serán aplicables a partir del 1 de enero de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
LISTA DE ANEXOS
Anexo I |
– Países elegibles del régimen al que se refiere el artículo 3 |
Anexo II |
– Países beneficiarios del régimen general al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a) |
Anexo III |
– Países beneficiarios del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b) |
Anexo IV |
– Países beneficiarios del régimen especial a favor de los países menos desarrollados al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c) |
Anexo V |
– Lista de los productos incluidos en el régimen general al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a) |
Anexo VI |
– Modalidades de aplicación del artículo 8 |
Anexo VII |
– Modalidades de aplicación del capítulo III del presente Reglamento |
Anexo VIII |
– Convenios a los que se refiere el artículo 9 |
Anexo IX |
– Lista de los productos incluidos en el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b) |
Anexo X |
– Tabla de correspondencias |
ANEXO I
Países elegibles ( 6 )del régimen al que se refiere el artículo 3
Columna A |
: |
código alfabético de acuerdo con la nomenclatura de los países y territorios para las estadísticas de comercio exterior de la Unión |
Columna B |
: |
nombre del país |
A |
B |
AE |
Emiratos Árabes Unidos |
AF |
Afganistán |
AG |
Antigua y Barbuda |
AL |
Albania |
AM |
Armenia |
AO |
Angola |
AR |
Argentina |
AZ |
Azerbaiyán |
BA |
Bosnia y Herzegovina |
BB |
Barbados |
BD |
Bangladés |
BF |
Burkina Faso |
BH |
Baréin |
BI |
Burundi |
BJ |
Benín |
BN |
Brunéi |
BO |
Bolivia |
BR |
Brasil |
BS |
Bahamas |
BT |
Bután |
BW |
Botsuana |
BY |
Bielorrusia |
BZ |
Belice |
CD |
República Democrática del Congo |
CF |
República Centroafricana |
CG |
Congo |
CI |
Costa de Marfil |
CK |
Islas Cook |
CL |
Chile |
CM |
Camerún |
CN |
República Popular China |
CO |
Colombia |
CR |
Costa Rica |
CU |
Cuba |
CV |
Cabo Verde |
DJ |
Yibuti |
DM |
Dominica |
DO |
República Dominicana |
DZ |
Argelia |
EC |
Ecuador |
EG |
Egipto |
ER |
Eritrea |
ET |
Etiopía |
FJ |
Fiyi |
FM |
Micronesia |
GA |
Gabón |
GD |
Granada |
GE |
Georgia |
GH |
Ghana |
GM |
Gambia |
GN |
Guinea |
GQ |
Guinea Ecuatorial |
GT |
Guatemala |
GW |
Guinea-Bisáu |
GY |
Guyana |
HK |
Hong Kong |
HN |
Honduras |
HT |
Haití |
ID |
Indonesia |
IN |
India |
IQ |
Irak |
IR |
Irán |
JM |
Jamaica |
JO |
Jordania |
KE |
Kenia |
KG |
Kirguistán |
KH |
Camboya |
KI |
Kiribati |
KM |
Comoras |
KN |
San Cristóbal y Nieves |
KW |
Kuwait |
KZ |
Kazajistán |
LA |
Laos |
LB |
Líbano |
LC |
Santa Lucía |
LK |
Sri Lanka |
LR |
Liberia |
LS |
Lesoto |
LY |
Libia |
MA |
Marruecos |
MD |
Moldavia |
ME |
Montenegro |
MG |
Madagascar |
MH |
Islas Marshall |
MK |
Antigua República Yugoslava de Macedonia |
ML |
Mali |
MM |
Myanmar/Birmania |
MN |
Mongolia |
MO |
Macao |
MR |
Mauritania |
MU |
Mauricio |
MV |
Maldivas |
MW |
Malaui |
MX |
México |
MY |
Malasia |
MZ |
Mozambique |
NA |
Namibia |
NE |
Níger |
NG |
Nigeria |
NI |
Nicaragua |
NP |
Nepal |
NR |
Nauru |
NU |
Niue |
OM |
Omán |
PA |
Panamá |
PE |
Perú |
PG |
Papúa Nueva Guinea |
PH |
Filipinas |
PK |
Pakistán |
PW |
Palaos |
PY |
Paraguay |
QA |
Qatar |
RU |
Rusia |
RW |
Ruanda |
SA |
Arabia Saudí |
SB |
Islas Salomón |
SC |
Seychelles |
SD |
Sudán |
SL |
Sierra Leona |
SN |
Senegal |
SO |
Somalia |
SR |
Surinam |
SS |
Sudán del Sur |
ST |
Santo Tomé y Príncipe |
SV |
El Salvador |
SY |
Siria |
SZ |
Suazilandia |
TD |
Chad |
TG |
Togo |
TH |
Tailandia |
TJ |
Tayikistán |
TL |
Timor Oriental |
TM |
Turkmenistán |
TN |
Túnez |
TO |
Tonga |
TT |
Trinidad y Tobago |
TV |
Tuvalu |
TZ |
Tanzania |
UA |
Ucrania |
UG |
Uganda |
UY |
Uruguay |
UZ |
Uzbekistán |
VC |
San Vicente y las Granadinas |
VE |
Venezuela |
VN |
Vietnam |
VU |
Vanuatu |
WS |
Samoa |
XK |
Kosovo (1) |
XS |
Serbia |
YE |
Yemen |
ZA |
Sudáfrica |
ZM |
Zambia |
ZW |
Zimbabue |
(1)
Sin perjuicio de las posiciones sobre el estatuto de Kosovo, y de acuerdo con la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1244 (1999) y el dictamen del Tribunal Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo. |
Países elegibles del régimen al que se refiere el artículo 3 que han sido retirados temporalmente de ese régimen respecto a la totalidad o a parte de los productos originarios de dichos países
Columna A |
: |
código alfabético de acuerdo con la nomenclatura de los países y territorios para las estadísticas de comercio exterior de la Unión |
Columna B |
: |
nombre del país |
A |
B |
BY |
Bielorrusia |
ANEXO II
Países beneficiarios ( 7 )del régimen general al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a)
Columna A |
: |
código alfabético de acuerdo con la nomenclatura de los países y territorios para las estadísticas de comercio exterior de la Unión |
Columna B |
: |
nombre del país |
A |
B |
AF |
Afganistán |
AM |
Armenia |
AO |
Angola |
BD |
Bangladés |
BF |
Burkina Faso |
BI |
Burundi |
BJ |
Benín |
BO |
Bolivia |
BT |
Bután |
▼M6 ————— |
|
CD |
República Democrática del Congo |
CF |
República Centroafricana |
CG |
Congo |
▼M14 ————— |
|
CK |
Islas Cook |
▼M10 ————— |
|
CN |
República Popular China (*1) |
▼M5 ————— |
|
CV |
Cabo Verde |
DJ |
Yibuti |
EC |
Ecuador (*1) |
ER |
Eritrea |
ET |
Etiopía |
▼M10 ————— |
|
FM |
Micronesia |
▼M10 ————— |
|
▼M14 ————— |
|
GM |
Gambia |
GN |
Guinea |
▼M14 ————— |
|
▼M5 ————— |
|
GW |
Guinea-Bisáu |
▼M5 ————— |
|
HT |
Haití |
ID |
Indonesia |
IN |
India |
▼M10 ————— |
|
KE |
Kenia |
KG |
Kirguistán |
KH |
Camboya |
KI |
Kiribati |
KM |
Comoras |
LA |
Laos |
LK |
Sri Lanka |
LR |
Liberia |
LS |
Lesoto |
MG |
Madagascar |
▼M10 ————— |
|
ML |
Mali |
MM |
Myanmar/Birmania |
MN |
Mongolia |
MR |
Mauritania |
MV |
Maldivas (*1) |
MW |
Malaui |
MZ |
Mozambique |
▼M6 ————— |
|
NE |
Níger |
NG |
Nigeria |
▼M5 ————— |
|
NP |
Nepal |
▼M16 ————— |
|
NU |
Niue |
▼M5 ————— |
|
PH |
Filipinas |
PK |
Pakistán |
▼M14 ————— |
|
RW |
Ruanda |
SB |
Islas Salomón |
SD |
Sudán |
SL |
Sierra Leona |
SN |
Senegal |
SO |
Somalia |
SS |
Sudán del Sur |
ST |
Santo Tomé y Príncipe |
▼M5 ————— |
|
SY |
Siria |
▼M14 ————— |
|
TD |
Chad |
TG |
Togo |
TH |
Tailandia (*1) |
TJ |
Tayikistán |
TL |
Timor Oriental |
▼M5 ————— |
|
▼M10 ————— |
|
▼M16 ————— |
|
TV |
Tuvalu |
TZ |
Tanzania |
▼M12 ————— |
|
UG |
Uganda |
UZ |
Uzbekistán |
VN |
Vietnam |
VU |
Vanuatu |
▼M16 ————— |
|
YE |
Yemen |
ZM |
Zambia |
(*1)
Este país beneficiario será retirado de la lista de países beneficiarios del SPG un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento. |
Países beneficiarios del régimen general al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), que han sido retirados temporalmente de ese régimen, respecto a la totalidad o a parte de los productos originarios de dichos países
Columna A |
: |
código alfabético de acuerdo con la nomenclatura de los países y territorios para las estadísticas de comercio exterior de la Unión |
Columna B |
: |
nombre del país |
Columna C |
: |
Códigos SA de los productos respecto a los cuales se han retirado temporalmente las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a): |
A |
B |
C |
KH |
Camboya |
4201 00 , 4202, 4203, 4205 00 , 4206 00 , 6103 41 , 6103 43 , 6103 49 , 6105, 6107, 6109, 6115 10 , 6115 21 , 6115 22 , 6115 29 , 6115 95 , 6115 96 , 6115 99 , 6203 41 , 6203 43 , 6203 49 , 6205, 6207, 6211 32 , 6211 33 , 6211 39 , 6211 42 , 6211 43 , 6211 49 , 6212, 6403 19 , 6403 20 , 6403 40 , 6403 51 , 6403 59 , 6403 91 , 6403 99 , 6405, 6406 |
ANEXO III
Países beneficiarios ( 8 )del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b)
Columna A |
: |
código alfabético de acuerdo con la nomenclatura de los países y territorios para las estadísticas de comercio exterior de la Unión |
Columna B |
: |
nombre del país |
A |
B |
AM |
Armenia |
BO |
Bolivia |
▼M5 ————— |
|
CV |
Cabo Verde |
▼M5 ————— |
|
▼M10 ————— |
|
▼M5 ————— |
|
KG |
República Kirguisa |
LK |
Sri Lanka |
MN |
Mongolia |
▼M5 ————— |
|
PH |
Filipinas |
PK |
Pakistán |
▼M14 ————— |
|
▼M5 ————— |
|
UZ |
República de Uzbekistán |
Países beneficiarios del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), que han sido retirados temporalmente de dicho régimen respecto a la totalidad o a parte de los productos originarios de ellos
Columna A |
: |
código alfabético de acuerdo con la nomenclatura de los países y territorios para las estadísticas de comercio exterior de la Unión |
Columna B |
: |
nombre del país |
A |
B |
|
|
ANEXO IV
Países beneficiarios ( 9 )del régimen especial a favor de los países menos desarrollados al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c)
Columna A |
: |
código alfabético de acuerdo con la nomenclatura de los países y territorios para las estadísticas de comercio exterior de la Unión |
Columna B |
: |
nombre del país |
A |
B |
AF |
Afganistán |
AO |
Angola |
BD |
Bangladés |
BF |
Burkina Faso |
BI |
Burundi |
BJ |
Benín |
BT |
Bután |
CD |
República Democrática del Congo |
CF |
República Centroafricana |
DJ |
Yibuti |
ER |
Eritrea |
ET |
Etiopía |
GM |
Gambia |
GN |
Guinea |
▼M14 ————— |
|
GW |
Guinea-Bisáu |
HT |
Haití |
KH |
Camboya |
KI |
Kiribati |
KM |
Comoras |
LA |
Laos |
LR |
Liberia |
LS |
Lesoto |
MG |
Madagascar |
ML |
Mali |
MM |
Myanmar/Birmania |
MR |
Mauritania |
MW |
Malaui |
MZ |
Mozambique |
NE |
Níger |
NP |
Nepal |
RW |
Ruanda |
SB |
Islas Salomón |
SD |
Sudán |
SL |
Sierra Leona |
SN |
Senegal |
SO |
Somalia |
SS |
Sudán del Sur |
ST |
Santo Tomé y Príncipe |
TD |
Chad |
TG |
Togo |
TL |
Timor Oriental |
TV |
Tuvalu |
TZ |
Tanzania |
UG |
Uganda |
VU |
Vanuatu |
▼M10 ————— |
|
YE |
Yemen |
ZM |
Zambia |
Países beneficiarios del régimen especial a favor de los países menos desarrollados al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), que han sido retirados temporalmente de ese régimen, respecto a la totalidad o a parte de los productos originarios de dichos países
Columna A |
: |
código alfabético de acuerdo con la nomenclatura de los países y territorios para las estadísticas de comercio exterior de la Unión |
Columna B |
: |
nombre del país |
Columna C |
: |
Códigos SA de los productos respecto a los cuales se han retirado temporalmente las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c):
|
ANEXO V
Lista de los productos incluidos en el régimen general al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a)
No obstante las normas de interpretación de la nomenclatura combinada (NC), la descripción de los productos se ha de considerar indicativa, pues es el código de la NC el que determina las preferencias arancelarias. Cuando se indican códigos «ex» de la NC, las preferencias arancelarias se han de determinar por el código NC juntamente con la descripción.
Los productos con un código NC marcado con un asterisco están sujetos a las condiciones establecidas en el Derecho de la Unión pertinente.
En la columna «Sección» se enumeran las secciones del SPG [artículo 2, letra h)].
En la columna «Capítulo» se enumeran los capítulos de la NC incluidos en una sección del SPG [artículo 2, letra i)].
La columna «Sensibles/No sensibles» se refiere a los productos incluidos en el régimen general conforme al artículo 6. Dichos productos se clasifican como NS (no sensibles a efectos del artículo 7, apartado 1) o S (sensibles a efectos del artículo 7, apartado 2).
En aras de la simplificación, los productos se clasifican por grupos. Entre estos pueden figurar productos para los que se han retirado o suspendido los derechos del arancel aduanero común.
Sección |
Capítulo |
Código NC |
Descripción |
Sensibles/No sensibles |
S-1a |
01 |
0101 29 90 |
Caballos vivos, excepto los animales reproductores de raza pura y excepto los destinados al matadero |
S |
0101 30 00 |
Asnos vivos |
S |
||
0101 90 00 |
Mulos y burdéganos vivos |
S |
||
0104 20 10 * |
Animales de la especie caprina, reproductores de raza pura, vivos |
S |
||
0106 14 10 |
Conejos domésticos vivos |
S |
||
0106 39 10 |
Palomas vivas |
S |
||
02 |
0205 00 |
Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada |
S |
|
0206 80 91 |
Despojos comestibles de animales de las especies caballar, asnal o mular, frescos o refrigerados, no destinados a la fabricación de productos farmacéuticos |
S |
||
0206 90 91 |
Despojos comestibles de animales de las especies caballar, asnal o mular, congelados, no destinados a la fabricación de productos farmacéuticos |
S |
||
0207 14 91 |
Hígados congelados de aves de la especie Gallus domesticus |
S |
||
0207 27 91 |
Hígados congelados de pavo |
S |
||
0207 45 95 0207 55 95 0207 60 91 |
Hígados congelados de pato, ganso o pintada, excepto los hígados grasos de pato o ganso |
S |
||
0208 90 70 |
Ancas (patas) de rana |
NS |
||
0210 99 10 |
Carne de caballo, salada, en salmuera o seca |
S |
||
0210 99 59 |
Despojos de animales de la especie bovina, salados o en salmuera, secos o ahumados, excepto los músculos del diafragma e intestinos delgados |
S |
||
ex 0210 99 85 |
Despojos de animales de las especies ovina y caprina, salados o en salmuera, secos o ahumados |
S |
||
ex 0210 99 85 |
Despojos de animales de las especies bovina, ovina o caprina, salados, en salmuera, secos o ahumados, excepto los hígados de aves de corral y excepto los de la especie porcina doméstica |
S |
||
04 |
0403 10 51 |
Yogur aromatizado o con frutas u otros frutos o cacao |
S |
|
0403 10 53 |
||||
0403 10 59 |
||||
0403 10 91 |
||||
0403 10 93 |
||||
0403 10 99 |
||||
0403 90 71 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao |
S |
||
0403 90 73 |
||||
0403 90 79 |
||||
0403 90 91 |
||||
0403 90 93 |
||||
0403 90 99 |
||||
0405 20 10 |
Pastas lácteas para untar, con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior o igual al 75 % en peso |
S |
||
0405 20 30 |
||||
0407 19 90 0407 29 90 0407 90 90 |
Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos, excepto de aves de corral |
S |
||
0410 00 00 |
Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte |
S |
||
05 |
0511 99 39 |
Esponjas naturales de origen animal, excepto en bruto |
S |
|
S-1b |
03 |
ex capítulo 3 |
Peces, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, excepto los productos de la subpartida 0301 19 00 |
S |
0301 19 00 |
Peces ornamentales de mar, vivos |
NS |
||
S-2a |
06 |
ex capítulo 6 |
Árboles y otras plantas, vivos; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje para ramos o adornos, excepto los productos de las subpartidas 0603 12 00 y 0604 20 40 |
S |
0603 12 00 |
Flores y capullos de claveles, cortados para ramos o adornos, frescos |
NS |
||
0604 20 40 |
Ramas de coníferas, frescas |
NS |
||
S-2b |
07 |
0701 |
Patatas (papas), frescas o refrigeradas |
S |
0703 10 |
Cebollas y chalotes, frescas o refrigeradas |
S |
||
0703 90 00 |
Puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados |
S |
||
0704 |
Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados |
S |
||
0705 |
Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas |
S |
||
0706 |
Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados |
S |
||
ex 0707 00 05 |
Pepinos, frescos o refrigerados, del 16 de mayo al 31 de octubre |
S |
||
0708 |
Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas |
S |
||
0709 20 00 |
Espárragos, frescos o refrigerados |
S |
||
0709 30 00 |
Berenjenas, frescas o refrigeradas |
S |
||
0709 40 00 |
Apio, excepto el apionabo, fresco o refrigerado |
S |
||
0709 51 00 ex 0709 59 |
Hongos frescos o refrigerados, excepto los productos de la subpartida 0709 59 50 |
S |
||
0709 60 10 |
Pimientos dulces, frescos o refrigerados |
S |
||
0709 60 99 |
Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, frescos o refrigerados, excepto los pimientos dulces, los destinados a la fabricación de tintes de capsaicina o de colorantes de oleorresinas de Capsicum y los destinados a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides |
S |
||
0709 70 00 |
Espinacas, incluidas las de Nueva Zelanda, y armuelles, frescos o refrigerados |
S |
||
ex 0709 91 00 |
Alcachofas (alcauciles), frescas o refrigeradas, del 1 de julio al 31 de octubre |
S |
||
0709 92 10 * |
Aceitunas, frescas o refrigeradas, que no se destinen a la producción de aceite |
S |
||
0709 93 10 |
Calabacines (zapallitos), frescos o refrigerados |
S |
||
0709 93 90 0709 99 90 |
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas |
S |
||
0709 99 10 |
Ensaladas excepto las lechugas (Lactuca sativa) y achicorias comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.) |
S |
||
0709 99 20 |
Acelgas y cardos, frescos o refrigerados |
S |
||
0709 99 40 |
Alcaparras, frescas o refrigeradas |
S |
||
0709 99 50 |
Hinojo, fresco o refrigerado |
S |
||
ex 07 10 |
Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas, excepto el producto de la subpartida 0710 80 85 |
S |
||
ex 07 11 |
Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato, excepto los productos de la subpartida 0711 20 90 |
S |
||
ex 07 12 |
Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación, excepto las aceitunas y los productos de la subpartida 0712 90 19 |
S |
||
0713 |
Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas |
S |
||
0714 20 10 * |
Batatas (boniatos, camotes), frescas, enteras, para el consumo humano |
NS |
||
0714 20 90 |
Batatas (boniatos, camotes), frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluidas las cortadas en rodajas o en pellets, excepto las frescas, enteras, para el consumo humano |
S |
||
0714 90 90 |
Aguaturmas (patacas) y raíces y tubérculos similares ricos en inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso cortados en rodajas o en pellets; médula de sagú |
NS |
||
08 |
0802 11 90 |
Almendras, frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas, excepto almendras amargas |
S |
|
0802 12 90 |
||||
0802 21 00 |
Avellanas (Corylus spp.), frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas |
S |
||
0802 22 00 |
||||
0802 31 00 |
Nueces de nogal, frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas |
S |
||
0802 32 00 |
||||
0802 41 00 0802 42 00 |
Castañas (Castanea spp.), frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas |
S |
||
0802 51 00 0802 52 00 |
Pistachos, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados |
NS |
||
0802 61 00 0802 62 00 |
Nueces de macadamia, frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas |
NS |
||
0802 90 50 |
Piñones (Pinus spp.), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados |
NS |
||
0802 90 85 |
Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados |
NS |
||
0803 10 10 |
Plátanos hortaliza, frescos |
S |
||
0803 10 90 0803 90 90 |
Bananas, incluidos los plátanos hortaliza, secos |
S |
||
0804 10 00 |
Dátiles, frescos o secos |
S |
||
0804 20 10 |
Higos, frescos o secos |
S |
||
0804 20 90 |
||||
0804 30 00 |
Piñas (ananás), frescas o secas |
S |
||
0804 40 00 |
Aguacates (paltas), frescos o secos |
S |
||
ex 0805 21 |
Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos), del 1 de marzo al 31 de octubre |
S |
||
ex 0805 22 00 |
||||
ex 0805 29 00 |
||||
0805 40 00 |
Toronjas o pomelos, frescos o secos |
NS |
||
0805 50 90 |
Limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia), frescas o secas |
S |
||
0805 90 00 |
Los demás agrios (cítricos), frescos o secos |
S |
||
ex 0806 10 10 |
Uvas de mesa frescas, del 1 de enero al 20 de julio y del 21 de noviembre al 31 de diciembre, excepto de la variedad Emperador (Vitis vinifera c.v.) del 1 de diciembre al 31 de diciembre |
S |
||
0806 10 90 |
Las demás uvas, frescas |
S |
||
ex 0806 20 |
Uvas secas, incluidas las pasas, excepto los productos de la subpartida ex 0806 20 30 , en envases inmediatos de contenido neto superior a 2 kg |
S |
||
0807 11 00 |
Melones y sandías, frescos |
S |
||
0807 19 00 |
||||
0808 10 10 |
Manzanas para sidra, frescas, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre |
S |
||
0808 30 10 |
Peras para perada, frescas, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre |
S |
||
ex 0808 30 90 |
Las demás peras, frescas, del 1 de mayo al 30 de junio |
S |
||
0808 40 00 |
Membrillos, frescos |
S |
||
ex 0809 10 00 |
Albaricoques (damascos, chabacanos), frescos, del 1 de enero al 31 de mayo y del 1 de agosto al 31 de diciembre |
S |
||
0809 21 00 |
Guindas (Prunus cerasus), frescas |
S |
||
ex 0809 29 00 |
Cerezas, frescas, del 1 de enero al 20 de mayo y del 11 de agosto al 31 de diciembre, excepto las guindas (Prunus cerasus) |
S |
||
ex 0809 30 |
Melocotones (duraznos), frescos, incluidos los griñones y nectarinas, del 1 de enero al 10 de junio y del 1 de octubre al 31 de diciembre |
S |
||
ex 0809 40 05 |
Ciruelas, frescas, del 1 de enero al 10 de junio y del 1 de octubre al 31 de diciembre |
S |
||
0809 40 90 |
Endrinas, frescas |
S |
||
ex 0810 10 00 |
Fresas (frutillas), frescas, del 1 de enero al 30 de abril y del 1 de agosto al 31 de diciembre |
S |
||
0810 20 |
Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa, frescas |
S |
||
0810 30 |
Grosellas, incluido el casis, frescas |
S |
||
0810 40 30 |
Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos), frescos |
S |
||
0810 40 50 |
Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corymbosum, frescos |
S |
||
0810 40 90 |
Los demás frutos del género Vaccinium, frescos |
S |
||
0810 50 00 |
Kiwis, frescos |
S |
||
0810 60 00 |
Duriones, frescos |
S |
||
0810 70 00 |
Caquis, frescos |
S |
||
0810 90 75 |
Las demás frutas u otros frutos, frescos |
|||
ex 08 11 |
Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, excepto los productos de las subpartidas 0811 10 y 0811 20 |
S |
||
ex 08 12 |
Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato, excepto los productos de la subpartida 0812 90 30 |
S |
||
0812 90 30 |
Papayas |
NS |
||
0813 10 00 |
Albaricoques (damascos, chabacanos), secos |
S |
||
0813 20 00 |
Ciruelas, secas |
S |
||
0813 30 00 |
Manzanas, secas |
S |
||
0813 40 10 |
Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas, secos |
S |
||
0813 40 30 |
Peras, secas |
S |
||
0813 40 50 |
Papayas, secas |
NS |
||
0813 40 95 |
Las demás frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806 |
NS |
||
0813 50 12 |
Mezclas de frutas u otros frutos, secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806 ), de papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, pero sin ciruelas pasas |
S |
||
0813 50 15 |
Las demás mezclas de frutas u otros frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806 ), sin ciruelas pasas |
S |
||
0813 50 19 |
Mezclas de frutas u otros frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806 ), con ciruelas pasas |
S |
||
0813 50 31 |
Mezclas constituidas exclusivamente por nueces tropicales de las partidas 0801 y 0802 |
S |
||
0813 50 39 |
Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802 , excepto las nueces tropicales |
S |
||
0813 50 91 |
Las demás mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara del capítulo 8, sin ciruelas pasas ni higos |
S |
||
0813 50 99 |
Las demás mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara del capítulo 8 |
S |
||
0814 00 00 |
Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional |
NS |
||
S-2c |
09 |
ex capítulo 9 |
Café, té, yerba mate y especias, excepto los productos de las subpartidas 0901 12 00 , 0901 21 00 , 0901 22 00 , 0901 90 90 y 0904 21 10 , las partidas 0905 y 0907 , y las subpartidas 0910 91 90 , 0910 99 33 , 0910 99 39 , 0910 99 50 y 0910 99 99 |
NS |
0901 12 00 |
Café sin tostar, descafeinado |
S |
||
0901 21 00 |
Café tostado, sin descafeinar |
S |
||
0901 22 00 |
Café tostado, descafeinado |
S |
||
0901 90 90 |
Sucedáneos del café que contengan café |
S |
||
0904 21 10 |
Pimientos dulces (Capsicum annuum), secos, sin triturar ni pulverizar |
S |
||
0905 |
Vainilla |
S |
||
0907 |
Clavos (frutos enteros, clavillos y pedúnculos) |
S |
||
0910 91 90 |
Mezclas de dos o más productos de distintas partidas comprendidas entre la 0904 y la 0910 , trituradas o pulverizadas |
S |
||
0910 99 33 |
Tomillo; hojas de laurel |
S |
||
0910 99 39 |
||||
0910 99 50 |
||||
0910 99 99 |
Las demás especias, trituradas o pulverizadas, excepto las mezclas de dos o más productos de distintas partidas comprendidas entre la 0904 y la 0910 |
S |
||
S-2d |
10 |
1008 50 00 |
Quinua (Chenopodium quinoa) |
S |
11 |
1104 29 17 |
Granos descascarillados de cereales, excepto de cebada, avena, maíz, arroz y trigo |
S |
|
1105 |
Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa) |
S |
||
1106 10 00 |
Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas de la partida 0713 |
S |
||
1106 30 |
Harina, sémola y polvo de los productos del capítulo 8 |
S |
||
1108 20 00 |
Inulina |
S |
||
12 |
ex capítulo 12 |
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos, excepto los productos de las subpartidas 1209 21 00 , 1209 23 80 , 1209 29 50 , 1209 29 80 , 1209 30 00 , 1209 91 80 y 1209 99 91 ; plantas industriales o medicinales, excepto los productos de la subpartida 1211 90 30 , y excluyendo los productos de la partida 1210 y las subpartidas 1212 91 y 1212 93 00 |
S |
|
1209 21 00 |
Semillas de alfalfa, para siembra |
NS |
||
1209 23 80 |
Las demás semillas de festucas, para siembra |
NS |
||
1209 29 50 |
Semillas de altramuz, para siembra |
NS |
||
1209 29 80 |
Semillas de las demás plantas forrajeras, para siembra |
NS |
||
1209 30 00 |
Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores, para siembra |
NS |
||
1209 91 80 |
Las demás semillas de hortalizas, para siembra |
NS |
||
1209 99 91 |
Semillas de plantas utilizadas principalmente por sus flores, para siembra, excepto las de la subpartida 1209 30 00 |
NS |
||
1211 90 30 |
Habas de sarapia, frescas o secas, incluso cortadas, quebrantadas o pulverizadas |
NS |
||
13 |
ex capítulo 13 |
Goma laca; gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales, excepto los productos de la subpartida 1302 12 00 |
S |
|
1302 12 00 |
Jugos y extractos vegetales de regaliz |
NS |
||
S-3 |
15 |
1501 90 00 |
Grasas de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503 |
S |
1502 10 90 1502 90 90 |
Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503 y excepto las que se destinen a usos industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana |
S |
||
1503 00 19 |
Estearina solar y oleoestearina no destinadas a usos industriales |
S |
||
1503 00 90 |
Aceite de manteca de cerdo, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo, excepto el aceite de sebo destinado a usos industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana |
S |
||
1504 |
Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
S |
||
1505 00 10 |
Grasa de lana en bruto (suarda o suintina) |
S |
||
1507 |
Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
S |
||
1508 |
Aceite de cacahuete (cacahuate, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
S |
||
1511 10 90 |
Aceite de palma en bruto, no destinado a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana |
S |
||
1511 90 |
Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, excepto el aceite en bruto |
S |
||
1512 |
Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
S |
||
1513 |
Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
S |
||
1514 |
Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
S |
||
1515 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
S |
||
ex 15 16 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo, excepto los productos de la subpartida 1516 20 10 |
S |
||
1516 20 10 |
Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax |
NS |
||
1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, del capítulo 15, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516 |
S |
||
1518 00 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516 ; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites del capítulo 15, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
S |
||
1521 90 99 |
Ceras de abejas o de otros insectos, incluso refinadas o coloreadas, excepto en bruto |
S |
||
1522 00 10 |
Degrás |
S |
||
1522 00 91 |
Borras o heces de aceites; pastas de neutralización soap-stocks, excepto las que contengan aceite con las características del aceite de oliva |
S |
||
S-4a |
16 |
1601 00 10 |
Embutidos y productos similares de hígado y preparaciones alimenticias a base de hígado |
S |
1602 20 10 |
Hígado de ganso o de pato, preparado o conservado |
S |
||
1602 41 90 |
Jamones y trozos de jamón, preparados o conservados, de la especie porcina no doméstica |
S |
||
1602 42 90 |
Paletas y trozos de paleta, preparados o conservados, de la especie porcina no doméstica |
S |
||
1602 49 90 |
Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos, incluidas las mezclas, de la especie porcina no doméstica |
S |
||
1602 90 31 |
Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de caza o de conejo |
S |
||
1602 90 69 |
Las demás carnes o despojos, preparados o conservados, de animales de las especies ovina o caprina u otros animales, que no contengan carne o despojos de animales de la especie bovina sin cocer ni carne o despojos de la especie porcina doméstica |
S |
||
1602 90 91 |
||||
1602 90 95 |
||||
1602 90 99 |
||||
1603 00 10 |
Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg |
S |
||
1604 |
Preparaciones y conservas de pescados; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado |
S |
||
1605 |
Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados |
S |
||
S-4b |
17 |
1702 50 00 |
Fructosa químicamente pura |
S |
1702 90 10 |
Maltosa químicamente pura |
S |
||
1704 |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco |
S |
||
18 |
Capítulo 18 |
Cacao y sus preparaciones |
S |
|
19 |
ex capítulo 19 |
Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería, excepto los productos de las subpartidas 1901 20 00 y 1901 90 91 |
S |
|
1901 20 00 |
Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905 |
NS |
||
1901 90 91 |
Los demás, sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso, excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404 |
NS |
||
20 |
ex capítulo 20 |
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas, excepto los productos de las subpartidas 2008 20 19 y 2008 20 39 y excluyendo los productos de la partida 2002 y las subpartidas 2005 80 00 , 2008 40 19 , 2008 40 31 , 2008 40 51 a 2008 40 90 , 2008 70 19 , 2008 70 51 y 2008 70 61 a 2008 70 98 |
S |
|
2008 20 19 |
Piñas (ananás), preparadas o conservadas de otro modo, con alcohol añadido, no especificadas ni incluidas en otra parte |
NS |
||
2008 20 39 |
||||
21 |
ex capítulo 21 |
Preparaciones alimenticias diversas, excepto los productos de las subpartidas 2101 20 y 2102 20 19 , y excluyendo los productos de las subpartidas 2106 10 , 2106 90 30 , 2106 90 51 , 2106 90 55 y 2106 90 59 |
S |
|
2101 20 |
Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate |
NS |
||
2102 20 19 |
Las demás levaduras muertas |
NS |
||
22 |
ex capítulo 22 |
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, excluyendo los productos de la partida 2207 , las subpartidas 2204 10 11 a 2204 30 10 y la subpartida 2208 40 |
S |
|
23 |
2302 50 00 |
Residuos y desperdicios similares, resultantes de la molienda o de otros tratamientos de las leguminosas, incluso en pellets |
S |
|
2307 00 19 |
Las demás lías o heces de vino |
S |
||
2308 00 19 |
Los demás orujos de uvas |
S |
||
2308 00 90 |
Las demás materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte |
NS |
||
2309 10 90 |
Los demás alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor, excepto los que contengan almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina de las subpartidas 1702 30 50 a 1702 30 90 , 1702 40 90 , 1702 90 50 y 2106 90 55 , o productos lácteos |
S |
||
2309 90 10 |
Productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos, del tipo de los utilizados para la alimentación animal |
NS |
||
2309 90 91 |
Pulpa de remolacha con melaza añadida del tipo de las utilizadas para la alimentación animal |
S |
||
2309 90 96 |
Las demás preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación animal, incluso con un contenido de colincloruro superior o igual al 49 % en peso, en soporte orgánico o inorgánico |
S |
||
S-4c |
24 |
ex capítulo 24 |
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados, excepto los productos de la subpartida 2401 10 60 |
S |
2401 10 60 |
Tabaco sun cured del tipo oriental sin desvenar o desnervar |
NS |
||
S-5 |
25 |
2519 90 10 |
Óxido de magnesio, excepto el carbonato de magnesio (magnesita) calcinado |
NS |
2522 |
Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825 |
NS |
||
2523 |
Cemento Portland, cemento aluminoso, cemento de escorias, cemento supersulfato y cementos hidráulicos similares (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados |
NS |
||
27 |
Capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales |
NS |
|
S-6a |
28 |
2801 |
Flúor, cloro, bromo y yodo |
NS |
2802 00 00 |
Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal |
NS |
||
ex 28 04 |
Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos, excepto los productos de la subpartida 2804 69 00 |
NS |
||
2805 19 |
Metales alcalinos o alcalinotérreos distintos del sodio y el calcio |
NS |
||
2805 30 |
Metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí |
NS |
||
2806 |
Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico |
NS |
||
2807 00 00 |
Ácido sulfúrico; óleum |
NS |
||
2808 00 00 |
Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos |
NS |
||
2809 |
Pentóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida |
NS |
||
2810 00 90 |
Óxidos de boro, excepto el trióxido de diboro; ácidos bóricos |
NS |
||
2811 |
Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos |
NS |
||
2812 |
Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos |
NS |
||
2813 |
Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial |
NS |
||
2814 |
Amoníaco anhidro o en disolución acuosa |
S |
||
2815 |
Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio |
S |
||
2816 |
Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario |
NS |
||
2817 00 00 |
Óxido de cinc; peróxido de cinc |
S |
||
2818 10 |
Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida |
S |
||
2818 20 00 |
Óxido de aluminio, excepto corindón artificial |
NS |
||
2819 |
Óxidos e hidróxidos de cromo |
S |
||
2820 |
Óxidos de manganeso |
S |
||
2821 |
Óxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso |
NS |
||
2822 00 00 |
Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales |
NS |
||
2823 00 00 |
Óxidos de titanio |
S |
||
2824 |
Óxidos de plomo; minio y minio anaranjado |
NS |
||
ex 28 25 |
Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales, excepto los productos de las subpartidas 2825 10 00 y 2825 80 00 |
NS |
||
2825 10 00 |
Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas |
S |
||
2825 80 00 |
Óxidos de antimonio |
S |
||
2826 |
Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor |
NS |
||
ex 28 27 |
Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros, excepto los productos de las subpartidas 2827 10 00 y 2827 32 00 ; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros |
NS |
||
2827 10 00 |
Cloruro de amonio |
S |
||
2827 32 00 |
Cloruro de aluminio |
S |
||
2828 |
Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos |
NS |
||
2829 |
Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos |
NS |
||
ex 28 30 |
Sulfuros, excepto los productos de la subpartida 2830 10 00 ; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida |
NS |
||
2830 10 00 |
Sulfuros de sodio |
S |
||
2831 |
Ditionitos y sulfoxilatos |
NS |
||
2832 |
Sulfitos; tiosulfatos |
NS |
||
2833 |
Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos) |
NS |
||
2834 10 00 |
Nitritos |
S |
||
2834 21 00 |
Nitratos |
NS |
||
2834 29 |
||||
2835 |
Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida |
S |
||
ex 28 36 |
Carbonatos, excepto los productos de las subpartidas 2836 20 00 , 2836 40 00 y 2836 60 00 ; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio |
NS |
||
2836 20 00 |
Carbonato de disodio |
S |
||
2836 40 00 |
Carbonatos de potasio |
S |
||
2836 60 00 |
Carbonato de bario |
S |
||
2837 |
Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos |
NS |
||
2839 |
Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos |
NS |
||
2840 |
Boratos; peroxoboratos (perboratos) |
NS |
||
ex 28 41 |
Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos, excepto el producto de la subpartida 2841 61 00 |
NS |
||
2841 61 00 |
Permanganato de potasio |
S |
||
2842 |
Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos (incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida), excepto los aziduros (azidas) |
NS |
||
2843 |
Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso |
NS |
||
ex 2844 30 11 |
Cermet que contenga uranio empobrecido en U-235 o compuestos de este producto, excepto en bruto |
NS |
||
ex 2844 30 51 |
Cermet que contenga torio o compuestos de torio, excepto en bruto |
NS |
||
2845 90 90 |
Isótopos, excepto los de la partida 2844 ; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida, excepto el agua pesada (óxido de deuterio) (Euratom), excepto el deuterio y sus compuestos, el hidrógeno y sus compuestos enriquecidos en deuterio o las mezclas y disoluciones que contengan estos productos (Euratom) |
NS |
||
2846 |
Compuestos inorgánicos u orgánicos, de metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales |
NS |
||
2847 00 00 |
Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea |
NS |
||
ex 28 49 |
Carburos, aunque no sean de constitución química definida, excepto los productos de las subpartidas 2849 20 00 y 2849 90 30 |
NS |
||
2849 20 00 |
Carburo de silicio, aunque no sea de constitución química definida |
S |
||
2849 90 30 |
Carburos de volframio (tungsteno), aunque no sean de constitución química definida |
S |
||
ex 2850 00 |
Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 2849 |
NS |
||
ex 2850 00 60 |
Siliciuros, aunque no sean de constitución química definida |
S |
||
2852 |
Compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio, aunque no sean de constitución química definida, excepto las amalgamas |
NS |
||
2853 |
Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos; los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas, excepto las de metal precioso |
NS |
||
29 |
2903 |
Derivados halogenados de los hidrocarburos |
S |
|
ex 29 04 |
Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados, excepto los productos de la subpartida 2904 20 00 |
NS |
||
2904 20 00 |
Derivados solamente nitrados o solamente nitrosados |
S |
||
ex 29 05 |
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, excepto el producto de la subpartida 2905 45 00 , y excluyendo los productos de las subpartidas 2905 43 00 y 2905 44 |
S |
||
2905 45 00 |
Glicerol |
NS |
||
2906 |
Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
NS |
||
ex 29 07 |
Fenoles, excepto los productos de las subpartidas 2907 15 90 y ex 2907 22 00 ; fenoles-alcoholes |
NS |
||
2907 15 90 |
Naftoles y sus sales, excepto el 1-naftol |
S |
||
ex 2907 22 00 |
Hidroquinona |
S |
||
2908 |
Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los fenoles o de los fenoles-alcoholes |
NS |
||
2909 |
Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
S |
||
2910 |
Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
NS |
||
2911 00 00 |
Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
NS |
||
ex 29 12 |
Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído, excepto el producto de la subpartida 2912 41 00 |
NS |
||
2912 41 00 |
Vainillina (aldehído metilprotocatéquico) |
S |
||
2913 00 00 |
Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 2912 |
NS |
||
ex 29 14 |
Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, excepto los productos de las subpartidas 2914 11 00 , ex 2914 29 y 2914 22 00 |
NS |
||
2914 11 00 |
Acetona |
S |
||
ex 2914 29 |
Alcanfor |
S |
||
2914 22 00 |
Ciclohexanona y metilciclohexanonas |
S |
||
2915 |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
S |
||
ex 29 16 |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, excepto los productos de las subpartidas ex 2916 11 00 , 2916 12 00 y 2916 14 00 |
NS |
||
ex 2916 11 00 |
Ácido acrílico |
S |
||
2916 12 00 |
Ésteres del ácido acrílico |
S |
||
2916 14 00 |
Ésteres del ácido metacrílico |
S |
||
ex 29 17 |
Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, excepto los productos de las subpartidas 2917 11 00 , ex 2917 12 00 , 2917 14 00 , 2917 32 00 , 2917 35 00 y 2917 36 00 |
NS |
||
2917 11 00 |
Ácido oxálico, sus sales y sus ésteres |
S |
||
ex 2917 12 00 |
Ácido adípico y sus sales |
S |
||
2917 14 00 |
Anhídrido maleico |
S |
||
2917 32 00 |
Ortoftalatos de dioctilo |
S |
||
2917 35 00 |
Anhídrido ftálico |
S |
||
2917 36 00 |
Ácido tereftálico y sus sales |
S |
||
ex 29 18 |
Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, excepto los productos de las subpartidas 2918 14 00 , 2918 15 00 , 2918 21 00 , 2918 22 00 y ex 2918 29 00 |
NS |
||
2918 14 00 |
Ácido cítrico |
S |
||
2918 15 00 |
Sales y ésteres del ácido cítrico |
S |
||
2918 21 00 |
Ácido salicílico y sus sales |
S |
||
2918 22 00 |
Ácido o-acetilsalicílico, sus sales y sus ésteres |
S |
||
ex 2918 29 00 |
Ácidos sulfosalicílicos, ácidos hidroxinaftoicos; sus sales y sus ésteres |
S |
||
2919 |
Ésteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
NS |
||
2920 |
Ésteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (excepto de los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
NS |
||
2921 |
Compuestos con función amina |
S |
||
2922 |
Compuestos aminados con funciones oxigenadas |
S |
||
2923 |
Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; Lecitinas y demás fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida |
NS |
||
ex 29 24 |
Compuestos con función carboxiamida; compuestos con función amida del ácido carbónico, excepto los productos de la subpartida 2924 23 00 |
S |
||
2924 23 00 |
Ácido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) y sus sales |
NS |
||
2925 |
Compuestos con función carboxiimida, incluida la sacarina y sus sales, o con función imina |
NS |
||
ex 29 26 |
Compuestos con función nitrilo, excepto el producto de la subpartida 2926 10 00 |
NS |
||
2926 10 00 |
Acrilonitrilo |
S |
||
2927 00 00 |
Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi |
S |
||
2928 00 90 |
Derivados orgánicos de la hidracina o de la hidroxilamina, excepto N,N-bis(2-metoxietil)hidroxilamina |
NS |
||
2929 10 00 |
Isocianatos |
S |
||
2929 90 00 |
Los demás compuestos con otras funciones nitrogenadas |
NS |
||
2930 20 00 |
Tiocarbamatos y ditiocarbamatos, y mono-, di- o tetrasulfuros de tiourama; ditiocarbonatos (xantatos) |
NS |
||
2930 30 00 |
||||
ex 2930 90 98 |
||||
2930 40 90 |
Metionina, captafol (ISO), metamidofos (ISO), y los demás tiocompuestos orgánicos, excepto los ditiocarbonatos (xantatos) |
S |
||
2930 60 00 |
||||
2930 70 00 |
||||
2930 80 00 |
||||
2930 90 13 |
||||
2930 90 16 |
||||
ex 2930 90 98 |
||||
2931 00 |
Los demás compuestos órgano-inorgánicos |
NS |
||
ex 29 32 |
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente, excepto los productos de las subpartidas 2932 12 00 , 2932 13 00 y ex 2932 20 90 |
NS |
||
2932 12 00 |
2-Furaldehído (furfural) |
S |
||
2932 13 00 |
Alcohol furfurílico y alcohol tetrahidrofurfurílico |
S |
||
ex 2932 20 90 |
Cumarina, metilcumarinas y etilcumarinas |
S |
||
ex 29 33 |
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente, excepto el producto de la subpartida 2933 61 00 |
NS |
||
2933 61 00 |
Melamina |
S |
||
2934 |
Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos |
NS |
||
2935 10 00 |
N-Metilperfluorooctano sulfonamida |
S |
||
2935 20 00 |
N-Etilperfluorooctano sulfonamida |
|||
2935 30 00 |
N-Etil-N-(2-hidroxietil)perfluorooctano sulfonamida |
|||
2935 40 00 |
N-(2-Hidroxietil)-N-metilperfluorooctano sulfonamida |
|||
2935 50 00 |
Las demás perfluorooctano sulfonamidas |
|||
2935 90 90 |
Las demás sulfonamidas |
|||
2938 |
Glucósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados |
NS |
||
ex 2940 00 00 |
Azúcares químicamente puros, excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa), y a excepción de la ramnosa, rafinosa y manosa; éteres, acetales y ésteres de los azúcares y sus sales, excepto los productos de las partidas 2937 , 2938 o 2939 |
S |
||
ex 2940 00 00 |
Ramnosa, rafinosa y manosa |
NS |
||
2941 20 30 |
Dihidroestreptomicina, sus sales, ésteres e hidratos |
NS |
||
2942 00 00 |
Los demás compuestos orgánicos |
NS |
||
S-6b |
31 |
3102 21 00 |
Sulfato de amonio |
NS |
3102 40 |
Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras materias inorgánicas sin poder fertilizante |
NS |
||
3102 50 00 |
Nitrato de sodio |
NS |
||
3102 60 00 |
Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio |
NS |
||
3103 11 00 |
Superfosfatos |
S |
||
3103 19 00 |
||||
3105 |
Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg |
S |
||
32 |
ex capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas; excepto los productos de las partidas 3204 y 3206 , y excluyendo los productos de las subpartidas 3201 90 20 , ex 3201 90 90 (extractos curtientes de eucalipto), ex 3201 90 90 (extractos curtientes obtenidos de frutos de gambir y de mirobálano) y ex 3201 90 90 (los demás extractos curtientes de origen vegetal) |
NS |
|
3201 20 00 |
Extracto de mimosa «acacia» |
NS |
||
3204 |
Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque no sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque no sean de constitución química definida |
S |
||
3206 |
Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo, excepto las de las partidas 3203 , 3204 o 3205 ; productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, aunque no sean de constitución química definida |
S |
||
33 |
Capítulo 33 |
Aceites y esencias resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética |
NS |
|
34 |
Capítulo 34 |
Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable |
NS |
|
35 |
3501 |
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína |
S |
|
3502 90 90 |
Albuminatos y otros derivados de las albúminas |
NS |
||
3503 00 |
Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal, excepto las colas de caseína de la partida 3501 |
NS |
||
3504 00 |
Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo |
NS |
||
3505 10 50 |
Almidones y féculas esterificados o eterificados |
NS |
||
3506 |
Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg |
NS |
||
3507 |
Enzimas; preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte |
S |
||
36 |
Capítulo 36 |
Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables |
NS |
|
37 |
Capítulo 37 |
Productos fotográficos o cinematográficos |
NS |
|
38 |
ex capítulo 38 |
Productos diversos de las industrias químicas, excepto los productos de las partidas 3802 y 3817 00 , las subpartidas 3823 12 00 y 3823 70 00 y la partida 3825 , y excluyendo los productos de las subpartidas 3809 10 y 3824 60 |
NS |
|
3802 |
Carbón activado; materias minerales naturales activadas; negro de origen animal, incluido el agotado |
S |
||
3817 00 |
Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos, excepto las de las partidas 2707 o 2902 |
S |
||
3823 12 00 |
Ácido oleico |
S |
||
3823 70 00 |
Alcoholes grasos industriales |
S |
||
3825 |
Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la nota 6 de este capítulo |
S |
||
S-7a |
39 |
ex capítulo 39 |
Plástico y sus manufacturas, excepto los productos de las partidas 3901 , 3902 , 3903 y 3904 , las subpartidas 3906 10 00 , 3907 10 00 , 3907 61 00 , 3907 69 00 y 3907 99 , las partidas 3908 y 3920 y las subpartidas ex 3921 90 10 y 3923 21 00 |
NS |
3901 |
Polímeros de etileno en formas primarias |
S |
||
3902 |
Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias |
S |
||
3903 |
Polímeros de estireno en formas primarias |
S |
||
3904 |
Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias |
S |
||
3906 10 00 |
Poli(metacrilato de metilo) |
S |
||
3907 10 00 |
Poliacetales |
S |
||
3907 61 00 |
Poli(tereftalato de etileno), en formas primarias, con un número de viscosidad ≥ 78 ml/g |
NS |
||
3907 69 00 |
Los demás poli(tereftalatos de etileno) |
S |
||
3907 99 |
Los demás poliésteres, excepto los no saturados |
S |
||
3908 |
Poliamidas en formas primarias |
S |
||
3920 |
Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias |
S |
||
ex 3921 90 10 |
Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de poliésteres, excepto los productos celulares y excepto las hojas y placas onduladas |
S |
||
3923 21 00 |
Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos de polímeros de etileno |
S |
||
S-7b |
40 |
ex capítulo 40 |
Caucho y sus manufacturas, excepto los productos de la partida 4010 |
NS |
4010 |
Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado |
S |
||
S-8a |
41 |
ex 41 04 |
Cueros y pieles curtidos o crust, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación, excepto los productos de las subpartidas 4104 41 19 y 4104 49 19 |
S |
ex 4106 31 00 |
Cueros y pieles depilados de animales de la especie porcina y pieles de animales sin pelo, en estado húmedo, incluido el wet-blue, incluso divididos pero sin otra preparación, o en estado seco (crust), incluso divididos pero sin otra preparación |
NS |
||
4106 32 00 |
||||
4107 |
Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino (incluido el búfalo) o equino, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 4114 |
S |
||
4112 00 00 |
Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 4114 |
S |
||
ex 41 13 |
Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de los demás animales, depilados y cueros preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos, excepto los de la partida 4114 , y excluidos los de la subpartida 4113 10 00 |
NS |
||
4113 10 00 |
De caprino |
S |
||
4114 |
Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite; charol y charol laminado; pieles metalizadas |
S |
||
4115 10 00 |
Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas |
S |
||
S-8b |
42 |
ex capítulo 42 |
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (excepto de gusano de seda); excepto los productos de las partidas 4202 y 4203 |
NS |
4202 |
Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel |
S |
||
4203 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero natural o cuero regenerado |
S |
||
43 |
Capítulo 43 |
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial |
NS |
|
S-9a |
44 |
ex capítulo 44 |
Madera y manufacturas de madera, excepto los productos de las partidas 4410 , 4411 , 4412 , las subpartidas 4418 10 , 4418 20 10 , 4418 73 10 , 4418 74 00 , 4420 10 11 , 4420 90 10 y 4420 90 91 ; carbón vegetal |
NS |
4410 |
Tableros de partículas, tableros llamados oriented strand board (OSB) y tableros similares (por ejemplo: los llamados waferboard), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos |
S |
||
4411 |
Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos |
S |
||
4412 |
Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar |
S |
||
4418 10 |
Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos, de madera |
S |
||
4418 20 10 |
Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales, de las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 del capítulo 44 |
S |
||
4418 73 10 |
Tableros ensamblados para revestimiento de suelos en mosaico, de madera |
S |
||
4418 74 00 |
||||
4420 10 11 |
Estatuillas y demás objetos de adorno, de las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 del capítulo 44; marquetería y taracea; cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94, de las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 del capítulo 44 |
S |
||
4420 90 10 |
||||
4420 90 91 |
||||
S-9b |
45 |
ex capítulo 45 |
Corcho y sus manufacturas, excepto los productos de la partida 4503 |
NS |
4503 |
Manufacturas de corcho natural |
S |
||
46 |
Capítulo 46 |
Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería y mimbre |
S |
|
S-11a |
50 |
Capítulo 50 |
Seda |
S |
51 |
ex capítulo 51 |
Lana y pelo fino u ordinario, excepto los productos de la partida 5105 ; hilados y tejidos de crin |
S |
|
52 |
Capítulo 52 |
Algodón |
S |
|
53 |
Capítulo 53 |
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel |
S |
|
54 |
Capítulo 54 |
Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial |
S |
|
55 |
Capítulo 55 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
S |
|
56 |
Capítulo 56 |
Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería |
S |
|
57 |
Capítulo 57 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil |
S |
|
58 |
Capítulo 58 |
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados |
S |
|
59 |
Capítulo 59 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil |
S |
|
60 |
Capítulo 60 |
Tejidos de punto |
S |
|
S-11b |
61 |
Capítulo 61 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto |
S |
62 |
Capítulo 62 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto |
S |
|
63 |
Capítulo 63 |
Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería; trapos |
S |
|
S-12a |
64 |
Capítulo 64 |
Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos |
S |
S-12b |
65 |
Capítulo 65 |
Sombreros, demás tocados y sus partes |
NS |
66 |
Capítulo 66 |
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes |
S |
|
67 |
Capítulo 67 |
Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello |
NS |
|
S-13 |
68 |
Capítulo 68 |
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas |
NS |
69 |
Capítulo 69 |
Productos cerámicos |
S |
|
70 |
Capítulo 70 |
Vidrio y sus manufacturas |
S |
|
S-14 |
71 |
ex capítulo 71 |
Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas, excepto los productos de la partida 7117 |
NS |
7117 |
Bisutería de fantasía |
S |
||
S-15a |
72 |
7202 |
Ferroaleaciones |
S |
73 |
Capítulo 73 |
Manufacturas de fundición, de hierro o acero |
NS |
|
S-15b |
74 |
Capítulo 74 |
Cobre y sus manufacturas |
S |
75 |
7505 12 00 |
Barras, perfiles y alambre, de aleaciones de níquel |
NS |
|
7505 22 00 |
Alambre, de aleaciones de níquel |
NS |
||
7506 20 00 |
Chapas, hojas y tiras, de aleaciones de níquel |
NS |
||
7507 20 00 |
Accesorios de tubería, de níquel |
NS |
||
76 |
ex capítulo 76 |
Aluminio y sus manufacturas, excepto los productos de la partida 7601 |
S |
|
78 |
ex capítulo 78 |
Plomo y sus manufacturas, excepto los productos de la partida 7801 |
S |
|
7801 99 |
Plomo en bruto distinto del refinado y distinto de los que contengan en peso antimonio como principal elemento |
NS |
||
79 |
ex capítulo 79 |
Cinc y sus manufacturas, excepto los productos de las partidas 7901 y 7903 |
S |
|
81 |
ex capítulo 81 |
Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias, excepto los productos de las subpartidas 8101 10 00 , 8102 10 00 , 8102 94 00 , 8109 20 00 , 8110 10 00 , 8112 21 90 , 8112 51 00 , 8112 59 00 , 8112 92 y 8113 00 20 , excepto los productos de las subpartidas 8101 94 00 , 8104 11 00 , 8104 19 00 , 8107 20 00 , 8108 20 00 y 8108 30 00 |
S |
|
8101 94 00 |
Tungsteno en bruto (volframio), incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado |
NS |
||
8104 11 00 |
Magnesio en bruto, con un contenido de magnesio superior o igual al 99,8 % en peso |
NS |
||
8104 19 00 |
Magnesio en bruto, con exclusión de los productos de la partida 8104 11 00 |
NS |
||
8107 20 00 |
Cadmio en bruto; polvo |
NS |
||
8108 20 00 |
Titanio en bruto; polvo |
NS |
||
8108 30 00 |
Desperdicios y desechos de titanio |
NS |
||
82 |
Capítulo 82 |
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común |
S |
|
83 |
Capítulo 83 |
Manufacturas diversas de metal común |
S |
|
S-16 |
84 |
ex capítulo 84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos, excepto los productos de las subpartidas 8401 10 00 y 8407 21 10 |
NS |
8401 10 00 |
Reactores nucleares (Euratom) |
S |
||
8407 21 10 |
Motores del tipo fueraborda, de cilindrada inferior o igual a 325 cm3 |
S |
||
85 |
ex capítulo 85 |
Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos, excepto los productos de las subpartidas 8516 50 00 , 8517 69 30 , ex 8517 70 00 , 8519 20 , 8519 30 00 , 8519 81 11 a 8519 81 45 , 8519 81 70 y ex 8519 89 00 , las partidas 8521 , 8525 y 8527 , las subpartidas 8528 49 , 8528 59 y 8528 69 a 8528 72 , la partida 8529 y las subpartidas 8540 11 y 8540 12 |
NS |
|
8516 50 00 |
Hornos de microondas |
S |
||
8517 69 30 |
Aparatos receptores de radiotelefonía o radiotelegrafía |
S |
||
ex 8517 70 00 |
Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo, excepto las antenas para aparatos de radiotelefonía o radiotelegrafía; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos |
S |
||
8519 20 |
Aparatos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago; platos de giradiscos |
S |
||
8519 30 00 |
||||
8519 81 11 a 8519 81 45 |
Reproductores de sonido (incluidos los reproductores de casetes), sin dispositivo de grabación de sonido incorporado |
S |
||
8519 81 70 |
Los demás aparatos de grabación y reproducción de sonido, en cinta magnética |
S |
||
ex 8519 89 00 |
Los demás aparatos de reproducción de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado |
S |
||
ex 85 21 |
Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado, excepto los productos de la subpartida 8521 90 00 |
S |
||
8521 90 00 |
Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado (excluidos los del tipo de cinta magnética) |
NS |
||
8525 |
Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión; cámaras fotográficas digitales y videocámaras |
S |
||
8527 |
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj |
S |
||
8528 49 00 |
Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión, distintos de los utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471 ; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado |
S |
||
8528 59 00 |
||||
8528 69 a 8528 72 |
||||
8529 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528 |
S |
||
8540 11 00 |
Tubos catódicos para aparatos receptores de televisión, incluso para videomonitores, en colores, en blanco y negro o demás monocromos |
S |
||
8540 12 00 |
||||
S-17a |
86 |
capítulo 86 |
Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación |
NS |
S-17b |
87 |
ex capítulo 87 |
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios, excepto los productos de las partidas 8702 , 8703 , 8704 , 8705 , 8706 00 , 8707 , 8708 , 8709 , 8711 , 8712 00 y 8714 |
NS |
8702 |
Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor |
S |
||
8703 |
Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702 ), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras |
S |
||
8704 |
Vehículos automóviles para transporte de mercancías |
S |
||
8705 |
Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches para reparaciones [auxilio mecánico], camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos) |
S |
||
8706 00 |
Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 , equipados con su motor |
S |
||
8707 |
Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 , incluidas las cabinas |
S |
||
8708 |
Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 |
S |
||
8709 |
Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes |
S |
||
8711 |
Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares |
S |
||
8712 00 |
Bicicletas y demás velocípedos, incluidos los triciclos de reparto, sin motor |
S |
||
8714 |
Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8711 a 8713 |
S |
||
88 |
Capítulo 88 |
Aeronaves, vehículos espaciales y sus partes |
NS |
|
89 |
Capítulo 89 |
Barcos y demás artefactos flotantes |
NS |
|
S-18 |
90 |
Capítulo 90 |
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos |
S |
91 |
Capítulo 91 |
Aparatos de relojería y sus partes |
S |
|
92 |
Capítulo 92 |
Instrumentos musicales; sus partes y accesorios |
NS |
|
S-20 |
94 |
ex capítulo 94 |
Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas, excepto los productos de la partida 9405 |
NS |
9405 |
Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte |
S |
||
95 |
ex capítulo 95 |
Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios; excepto los productos de las subpartidas 9503 00 35 a 9503 00 99 |
NS |
|
9503 00 35 a 9503 00 99 |
Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares (a escala), para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase |
S |
||
96 |
capítulo 96 |
Manufacturas diversas |
NS |
ANEXO VI
Modalidades de aplicación del artículo 8
1. El artículo 8 será de aplicación cuando el porcentaje a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo supere el 57,0 %.
2. El artículo 8 será de aplicación para cada una de las secciones S-2a, S-3 y S-5 del SPG del anexo V cuando el porcentaje a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo supere el 17,5 %.
3. El artículo 8 será de aplicación para cada una de las secciones S-11a y S-11b del SPG del anexo V cuando el porcentaje a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo supere el 47,2 %.
ANEXO VII
Modalidades de aplicación del capítulo III del presente Reglamento
1. A efectos del capítulo III, se considerará país vulnerable:
aquel en el que las siete mayores secciones del SPG de los productos enumerados en el anexo IX que importe en la Unión representen un valor superior al umbral del 75 % del valor de sus importaciones totales de los productos de dicho anexo, como media de los tres últimos años,
y
aquel cuyas importaciones en la Unión de los productos enumerados en el anexo IX representen menos del umbral del ►M17 7,4 % ◄ del valor de las importaciones totales en la Unión de los productos de dicho anexo originarios de países enumerados en el anexo II, como media de los tres últimos años.
2. A efectos del artículo 9, apartado 1, letra a), los datos que deberán utilizarse en la aplicación del punto 1 del presente anexo serán los que estén disponibles a 1 de septiembre del año anterior al de la solicitud a la que se refiere el artículo 10, apartado 1.
3. A efectos del artículo 11, los datos que deberán utilizarse en la aplicación del punto 1 del presente anexo serán los que estén disponibles a 1 de septiembre del año anterior al de adopción del acto delegado mencionado en el artículo 11, apartado 2.
ANEXO VIII
Convenios a los que se refiere el artículo 9
PARTE A
Principales Convenios de las Naciones Unidas y de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre derechos humanos y laborales
1. Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (1948).
2. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1965).
3. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966).
4. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966).
5. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979).
6. Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984).
7. Convención sobre los Derechos del Niño (1989).
8. Convenio sobre el Trabajo Forzoso, no 29 (1930).
9. Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, no 87 (1948).
10. Convenio sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, no 98 (1949).
11. Convenio relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor, no 100 (1951).
12. Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzoso, no 105 (1957).
13. Convenio relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, no 111 (1958).
14. Convenio sobre la Edad Mínima, no 138 (1973).
15. Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación, no 182 (1999).
PARTE B
Convenios relativos al medio ambiente y a los principios de gobernanza
16. Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (1973).
17. Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que agotan la Capa de Ozono (1987).
18. Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación (1989).
19. Convenio sobre la Diversidad Biológica (1992).
20. Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (1992).
21. Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología (2000).
22. Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (2001).
23. Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (1998).
24. Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes (1961).
25. Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas (1971).
26. Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (1988).
27. Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (2004).
ANEXO IX
Lista de los productos incluidos en el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza al que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b)
No obstante las normas de interpretación de la nomenclatura combinada (NC), la descripción de los productos se ha de considerar indicativa, pues es el código de la NC el que determina las preferencias arancelarias. Cuando se indican códigos «ex» de la NC, las preferencias arancelarias se han de determinar por el código NC juntamente con la descripción.
Los productos con un código NC marcado con un asterisco están sujetos a las condiciones establecidas en el Derecho de la Unión pertinente.
En la columna «Sección» se enumeran las secciones del SPG [artículo 2, letra h)].
En la columna «Capítulo» se enumeran los capítulos de la NC incluidos en una sección del SPG [artículo 2, letra i)].
En aras de la simplificación, los productos se clasifican por grupos. Entre estos pueden figurar productos para los que se han retirado o suspendido los derechos del arancel aduanero común.
Sección |
Capítulo |
Código NC |
Descripción |
|
S-1a |
01 |
0101 29 90 |
Caballos vivos, excepto los animales reproductores de raza pura y excepto los destinados al matadero |
|
0101 30 00 |
Asnos vivos |
|
||
0101 90 00 |
Mulos y burdéganos vivos |
|
||
0104 20 10 * |
Animales de la especie caprina, reproductores de raza pura, vivos |
|
||
0106 14 10 |
Conejos domésticos vivos |
|
||
0106 39 10 |
Palomas vivas |
|
||
02 |
0205 00 |
Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada |
|
|
0206 80 91 |
Despojos comestibles de caballos, asnos, mulos o burdéganos, frescos o refrigerados, no destinados a la fabricación de productos farmacéuticos |
|
||
0206 90 91 |
Despojos comestibles de caballos, asnos, mulos o burdéganos, congelados, no destinados a la fabricación de productos farmacéuticos |
|
||
0207 14 91 |
Hígados congelados de aves de la especie Gallus domesticus |
|
||
0207 27 91 |
Hígados congelados de pavo |
|
||
0207 45 95 0207 55 95 0207 60 91 |
Hígados congelados de pato, ganso o pintada, excepto los hígados grasos de pato o ganso |
|
||
ex 02 08 |
Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados, excepto los productos de la subpartida 0208 40 20 |
|
||
0210 99 10 |
Carne de caballo, salada, en salmuera o seca |
|
||
0210 99 59 |
Despojos de animales de la especie bovina, salados o en salmuera, secos o ahumados, excepto los músculos del diafragma e intestinos delgados |
|
||
ex 0210 99 85 |
Despojos de animales de las especies ovina y caprina, salados o en salmuera, secos o ahumados |
|
||
ex 0210 99 85 |
Despojos de animales de las especies bovina, ovina o caprina, salados o en salmuera, secos o ahumados, excepto los hígados de aves de corral y excepto los de la especie porcina doméstica |
|
||
04 |
0403 10 51 |
Yogures aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao |
|
|
0403 10 53 |
|
|||
0403 10 59 |
|
|||
0403 10 91 |
|
|||
0403 10 93 |
|
|||
0403 10 99 |
|
|||
0403 90 71 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao |
|
||
0403 90 73 |
|
|||
0403 90 79 |
|
|||
0403 90 91 |
|
|||
0403 90 93 |
|
|||
0403 90 99 |
|
|||
0405 20 10 |
Pastas lácteas para untar, con un contenido de materias grasas igual o superior al 39 % pero inferior o igual al 75 % en peso |
|
||
0405 20 30 |
|
|||
0407 19 90 0407 29 90 0407 90 90 |
Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos, excepto de aves de corral |
|
||
0409 00 00 |
Miel natural |
|
||
0410 00 00 |
Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte |
|
||
05 |
0511 99 39 |
Esponjas naturales de origen animal, excepto en bruto |
|
|
S-1b |
03 |
Capítulo 3 (1) |
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos |
|
S-2a |
06 |
Capítulo 6 |
Árboles vivos y otras plantas; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y hojas ornamentales |
|
S-2b |
07 |
0701 |
Patatas (papas) frescas o refrigeradas |
|
0703 10 |
Cebollas y chalotes, frescas o refrigeradas |
|
||
0703 90 00 |
Puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados |
|
||
0704 |
Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados |
|
||
0705 |
Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas |
|
||
0706 |
Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados |
|
||
ex 0707 00 05 |
Pepinos frescos o refrigerados del 16 de mayo al 31 de octubre |
|
||
0708 |
Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas |
|
||
0709 20 00 |
Espárragos frescos o refrigerados |
|
||
0709 30 00 |
Berenjenas, frescas o refrigeradas |
|
||
0709 40 00 |
Apio, excepto el apionabo, fresco o refrigerado |
|
||
0709 51 00 |
Hongos, frescos o refrigerados, excepto los productos de la subpartida 0709 59 50 |
|
||
ex 0709 59 |
|
|||
0709 60 10 |
Pimientos dulces, frescos o refrigerados |
|
||
0709 60 99 |
Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, frescos o refrigerados, excepto los pimientos dulces, los destinados a la fabricación de tintes de capsaicina o de colorantes de oleorresinas de Capsicum y los destinados a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides |
|
||
0709 70 00 |
Espinacas, incluidas las de Nueva Zelanda, y armuelles, frescos o refrigerados |
|
||
0709 92 10 * |
Aceitunas, frescas o refrigeradas, que no se destinen a la producción de aceite |
|
||
0709 99 10 |
Ensaladas excepto las lechugas (Lactuca sativa) y achicorias comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.) |
|
||
0709 99 20 |
Acelgas y cardos, frescos o refrigerados |
|
||
0709 93 10 |
Calabacines (zapallitos), frescos o refrigerados |
|
||
0709 99 40 |
Alcaparras, frescas o refrigeradas |
|
||
0709 99 50 |
Hinojo, fresco o refrigerado |
|
||
ex 0709 91 00 |
Alcachofas (alcauciles), frescas o refrigeradas, del 1 de julio al 31 de octubre |
|
||
0709 93 90 0709 99 90 |
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas |
|
||
0710 |
Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas |
|
||
ex 07 11 |
Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato, excepto los productos de la subpartida 0711 20 90 |
|
||
ex 07 12 |
Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación, excepto las aceitunas y los productos de la subpartida 0712 90 19 |
|
||
0713 |
Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas |
|
||
0714 20 10 * |
Batatas (boniatos, camotes), frescas, enteras, para el consumo humano |
|
||
0714 20 90 |
Batatas (boniatos, camotes), frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluidas las cortadas en rodajas o en pellets, excepto las frescas, enteras, para el consumo humano |
|
||
0714 90 90 |
Aguaturmas (patacas) y raíces y tubérculos similares ricos en inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso cortados en rodajas o en pellets; médula de sagú |
|
||
08 |
0802 11 90 |
Almendras, frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas, excepto almendras amargas |
|
|
0802 12 90 |
|
|||
0802 21 00 |
Avellanas (Corylus spp.), frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas |
|
||
0802 22 00 |
|
|||
0802 31 00 |
Nueces de nogal, frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas |
|
||
0802 32 00 |
|
|||
0802 41 00 0802 42 00 |
Castañas (Castanea spp.), frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas |
|
||
0802 51 00 0802 52 00 |
Pistachos, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados |
|
||
0802 61 00 0802 62 00 |
Nueces de macadamia, frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas |
|
||
0802 90 50 |
Piñones (Pinus spp.), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados |
|
||
0802 90 85 |
Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados |
|
||
0803 10 10 |
Plátanos hortaliza, frescos |
|
||
0803 10 90 0803 90 90 |
Bananas, incluidos los plátanos hortaliza, secos |
|
||
0804 10 00 |
Dátiles, frescos o secos |
|
||
0804 20 10 |
Higos, frescos o secos |
|
||
0804 20 90 |
|
|||
0804 30 00 |
Piñas (ananás), frescas o secas |
|
||
0804 40 00 |
Aguacates (paltas), frescos o secos |
|
||
ex 0805 21 |
Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos), del 1 de marzo al 31 de octubre |
|
||
ex 0805 22 00 |
||||
ex 0805 29 00 |
||||
0805 40 00 |
Toronjas o pomelos, frescos o secos |
|
||
0805 50 90 |
Limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia), frescas o secas |
|
||
0805 90 00 |
Los demás agrios (cítricos), frescos o secos |
|
||
ex 0806 10 10 |
Uvas de mesa frescas, del 1 de enero al 20 de julio y del 21 de noviembre al 31 de diciembre, excepto de la variedad Emperador (Vitis vinifera cv.) del 1 al 31 de diciembre |
|
||
0806 10 90 |
Las demás uvas, frescas |
|
||
ex 0806 20 |
Uvas secas, incluidas las pasas, excepto los productos de la subpartida ex 0806 20 30 , en envases inmediatos de contenido neto superior a 2 kg |
|
||
0807 11 00 |
Melones y sandías, frescos |
|
||
0807 19 00 |
|
|||
0808 10 10 |
Manzanas para sidra, frescas, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre |
|
||
0808 30 10 |
Peras para perada, frescas, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre |
|
||
ex 0808 30 90 |
Las demás peras, frescas, del 1 de mayo al 30 de junio |
|
||
0808 40 00 |
Membrillos, frescos |
|
||
ex 0809 10 00 |
Albaricoques (damascos, chabacanos), frescos, del 1 de enero al 31 de mayo y del 1 de agosto al 31 de diciembre |
|
||
0809 21 00 |
Guindas (Prunus cerasus), frescas |
|
||
ex 0809 29 00 |
Cerezas, frescas, del 1 de enero al 20 de mayo y del 11 de agosto al 31 de diciembre, excepto las guindas (Prunus cerasus) |
|
||
ex 0809 30 |
Melocotones (duraznos), frescos, incluidos los griñones y nectarinas, del 1 de enero al 10 de junio y del 1 de octubre al 31 de diciembre |
|
||
ex 0809 40 05 |
Ciruelas, frescas, del 1 de enero al 10 de junio y del 1 de octubre al 31 de diciembre |
|
||
0809 40 90 |
Endrinas, frescas |
|
||
ex 0810 10 00 |
Fresas (frutillas), frescas, del 1 de enero al 30 de abril y del 1 de agosto al 31 de diciembre |
|
||
0810 20 |
Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa, frescas |
|
||
0810 30 |
Grosellas, incluido el casis, frescas |
|
||
0810 40 30 |
Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos), frescos |
|
||
0810 40 50 |
Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corymbosum, frescos |
|
||
0810 40 90 |
Los demás frutos del género Vaccinium, frescos |
|
||
0810 50 00 |
Kiwis, frescos |
|
||
0810 60 00 |
Duriones, frescos |
|
||
0810 70 00 |
Caquis, frescos |
|
||
0810 90 75 |
Las demás frutas u otros frutos, frescos |
|
||
0811 |
Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
|
||
0812 |
Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato |
|
||
0813 10 00 |
Albaricoques (damascos, chabacanos), secos |
|
||
0813 20 00 |
Ciruelas, secas |
|
||
0813 30 00 |
Manzanas, secas |
|
||
0813 40 10 |
Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas, secos |
|
||
0813 40 30 |
Peras, secas |
|
||
0813 40 50 |
Papayas, secas |
|
||
0813 40 95 |
Las demás frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806 |
|
||
0813 50 12 |
Mezclas de frutas u otros frutos, secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806 ), de papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas, pero sin ciruelas pasas |
|
||
0813 50 15 |
Las demás mezclas de frutas u otros frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806 ), sin ciruelas pasas |
|
||
0813 50 19 |
Mezclas de frutas u otros frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806 ), con ciruelas pasas |
|
||
0813 50 31 |
Mezclas constituidas exclusivamente por nueces tropicales de las partidas 0801 y 0802 |
|
||
0813 50 39 |
Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802 , excepto las nueces tropicales |
|
||
0813 50 91 |
Las demás mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara del capítulo 8, sin ciruelas pasas ni higos |
|
||
0813 50 99 |
Las demás mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara del capítulo 8 |
|
||
0814 00 00 |
Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional |
|
||
S-2c |
09 |
Capítulo 9 |
Café, té, yerba mate y especias |
|
S-2d |
10 |
1008 50 00 |
Quinua (Chenopodium quinoa) |
|
11 |
1104 29 17 |
Granos descascarillados de cereales, excepto de cebada, avena, maíz, arroz y trigo |
|
|
1105 |
Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa) |
|
||
1106 10 00 |
Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas de la partida 0713 |
|
||
1106 30 |
Harina, sémola y polvo de los productos del capítulo 8 |
|
||
1108 20 00 |
Inulina |
|
||
12 |
ex capítulo 12 |
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje, excepto los productos de la partida 1210 y de las subpartidas 1212 91 y 1212 93 00 |
|
|
13 |
Capítulo 13 |
Goma laca; gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales |
|
|
S-3 |
15 |
1501 90 00 |
Grasas de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503 |
|
1502 10 90 1502 90 90 |
Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503 y excepto las que se destinen a usos industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana |
|
||
1503 00 19 |
Estearina solar y oleoestearina no destinadas a usos industriales |
|
||
1503 00 90 |
Aceite de manteca de cerdo, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo, excepto el aceite de sebo destinado a usos industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana |
|
||
1504 |
Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
|
||
1505 00 10 |
Grasa de lana en bruto (suarda o suintina) |
|
||
1507 |
Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
|
||
1508 |
Aceite de cacahuete (cacahuate, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
|
||
1511 10 90 |
Aceite de palma en bruto, no destinado a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana |
|
||
1511 90 |
Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, excepto el aceite en bruto |
|
||
1512 |
Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
|
||
1513 |
Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
|
||
1514 |
Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
|
||
1515 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
|
||
1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo |
|
||
1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, del capítulo 15, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516 |
|
||
1518 00 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516 ; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites del capítulo 15, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
|
||
1521 90 99 |
Ceras de abejas o de otros insectos, incluso refinadas o coloreadas, excepto en bruto |
|
||
1522 00 10 |
Degrás |
|
||
1522 00 91 |
Borras o heces de aceites; pastas de neutralización soap-stocks, excepto las que contengan aceite con las características del aceite de oliva |
|
||
S-4a |
16 |
1601 00 10 |
Embutidos y productos similares de hígado y preparaciones alimenticias a base de hígado |
|
1602 20 10 |
Hígado de ganso o de pato, preparado o conservado |
|
||
1602 41 90 |
Jamones y trozos de jamón, preparados o conservados, de la especie porcina no doméstica |
|
||
1602 42 90 |
Paletas y trozos de paleta, preparados o conservados, de la especie porcina no doméstica |
|
||
1602 49 90 |
Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos, incluidas las mezclas, de la especie porcina no doméstica |
|
||
1602 50 31 1602 50 95 |
Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos, cocidas, de animales de la especie bovina, excepto las sin cocer, excepto las mezclas de carnes o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer, incluso en envases herméticamente cerrados |
|
||
1602 90 31 |
Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos, de caza o de conejo |
|
||
1602 90 69 |
Las demás preparaciones y conservas de carnes o de despojos, de animales de las especies ovina o caprina u otros animales, que no contengan carne o despojos de animales de la especie bovina sin cocer ni carne o despojos de la especie porcina doméstica |
|
||
1602 90 91 |
|
|||
1602 90 95 |
|
|||
1602 90 99 |
|
|||
1603 00 10 |
Extractos y jugos de carne, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg |
|
||
1604 |
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado |
|
||
1605 |
Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados |
|
||
S-4b |
17 |
1702 50 00 |
Fructosa químicamente pura |
|
1702 90 10 |
Maltosa químicamente pura |
|
||
1704 (2) |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco |
|
||
18 |
Capítulo 18 |
Cacao y sus preparaciones |
|
|
19 |
Capítulo 19 |
Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería |
|
|
20 |
Capítulo 20 |
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas |
|
|
21 |
ex capítulo 21 |
Preparaciones alimenticias diversas, excepto los productos de las subpartidas 2106 10 , 2106 90 30 , 2106 90 51 , 2106 90 55 y 2106 90 59 |
|
|
22 |
ex capítulo 22 |
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, excepto los productos de las subpartidas 2204 10 11 a 2204 30 10 y la subpartida 2208 40 |
|
|
23 |
2302 50 00 |
Residuos y desperdicios similares, resultantes de la molienda o de otros tratamientos de las leguminosas, incluso en pellets |
|
|
2307 00 19 |
Las demás lías o heces de vino |
|
||
2308 00 19 |
Los demás orujos de uvas |
|
||
2308 00 90 |
Las demás materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte |
|
||
2309 10 90 |
Los demás alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor, excepto los que contengan almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina de las subpartidas 1702 30 50 , 1702 30 90 , 1702 40 90 , 1702 90 50 y 2106 90 55 , o productos lácteos |
|
||
2309 90 10 |
Productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos, del tipo de los utilizados para la alimentación de los animales |
|
||
2309 90 91 |
Pulpa de remolacha con melaza añadida del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales |
|
||
2309 90 96 |
Las demás preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales, incluso con un contenido de cloruro de colina superior o igual al 49 % en peso, en soporte orgánico o inorgánico |
|
||
S-4c |
24 |
Capítulo 24 |
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados |
|
S-5 |
25 |
2519 90 10 |
Óxido de magnesio [excepto el carbonato de magnesio (magnesita) calcinado] |
|
2522 |
Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825 |
|
||
2523 |
Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados |
|
||
27 |
Capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales |
|
|
S-6a |
28 |
2801 |
Flúor, cloro, bromo y yodo |
|
2802 00 00 |
Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal |
|
||
ex 28 04 |
Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos, excepto los productos de la subpartida 2804 69 00 |
|
||
2805 19 |
Metales alcalinos o alcalinotérreos distintos del sodio y el calcio |
|
||
2805 30 |
Metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí |
|
||
2806 |
Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico |
|
||
2807 00 00 |
Ácido sulfúrico; óleum |
|
||
2808 00 00 |
Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos |
|
||
2809 |
Pentóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida |
|
||
2810 00 90 |
Óxidos de boro, excepto el trióxido de diboro; ácidos bóricos |
|
||
2811 |
Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos |
|
||
2812 |
Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos |
|
||
2813 |
Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial |
|
||
2814 |
Amoníaco anhidro o en disolución acuosa |
|
||
2815 |
Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio |
|
||
2816 |
Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario |
|
||
2817 00 00 |
Óxido de cinc; peróxido de cinc |
|
||
2818 10 |
Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida |
|
||
2818 20 00 |
Óxido de aluminio, excepto el corindón artificial |
|
||
2819 |
Óxidos e hidróxidos de cromo |
|
||
2820 |
Óxidos de manganeso |
|
||
2821 |
Óxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso |
|
||
2822 00 00 |
Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales |
|
||
2823 00 00 |
Óxidos de titanio |
|
||
2824 |
Óxidos de plomo; minio y minio anaranjado |
|
||
2825 |
Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales |
|
||
2826 |
Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor |
|
||
2827 |
Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros |
|
||
2828 |
Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos |
|
||
2829 |
Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos |
|
||
2830 |
Sulfuros; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida |
|
||
2831 |
Ditionitos y sulfoxilatos |
|
||
2832 |
Sulfitos; tiosulfatos |
|
||
2833 |
Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos) |
|
||
2834 10 00 |
Nitritos |
|
||
2834 21 00 |
Nitratos |
|
||
2834 29 |
||||
2835 |
Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida |
|
||
2836 |
Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio |
|
||
2837 |
Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos |
|
||
2839 |
Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos |
|
||
2840 |
Boratos; peroxoboratos (perboratos) |
|
||
2841 |
Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos |
|
||
2842 |
Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos (incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida), excepto los aziduros (azidas) |
|
||
2843 |
Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso |
|
||
ex 2844 30 11 |
Cermet que contenga uranio empobrecido en U 235 o compuestos de este producto, excepto en bruto |
|
||
ex 2844 30 51 |
Cermet que contenga torio o compuestos de torio, excepto en bruto |
|
||
2845 90 90 |
Isótopos, excepto los de la partida 2844 ; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida, excepto el agua pesada (óxido de deuterio) (Euratom), excepto el deuterio y sus compuestos, el hidrógeno y compuestos de deuterio, enriquecidos en deuterio, o las mezclas y disoluciones que contengan estos productos (Euratom) |
|
||
2846 |
Compuestos inorgánicos u orgánicos, de metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales |
|
||
2847 00 00 |
Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea |
|
||
2849 |
Carburos, aunque no sean de constitución química definida |
|
||
2850 00 |
Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 2849 |
|
||
2852 |
Compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio, aunque no sean de constitución química definida, excepto las amalgamas |
|
||
2853 |
Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos; los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas, excepto las de metal precioso |
|
||
29 |
2903 |
Derivados halogenados de los hidrocarburos |
|
|
2904 |
Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados |
|
||
ex 29 05 |
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, excepto los productos de las subpartidas 2905 43 00 y 2905 44 |
|
||
2906 |
Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
|
||
2907 |
Fenoles; fenoles-alcoholes |
|
||
2908 |
Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los fenoles o de los fenoles-alcoholes |
|
||
2909 |
Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
|
||
2910 |
Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
|
||
2911 00 00 |
Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
|
||
2912 |
Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído |
|
||
2913 00 00 |
Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 2912 |
|
||
2914 |
Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
|
||
2915 |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
|
||
2916 |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
|
||
2917 |
Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
|
||
2918 |
Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
|
||
2919 |
Ésteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
|
||
2920 |
Ésteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (excepto de los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
|
||
2921 |
Compuestos con función amina |
|
||
2922 |
Compuestos aminados con funciones oxigenadas |
|
||
2923 |
Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; Lecitinas y demás fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida |
|
||
2924 |
Compuestos con función carboxiamida; compuestos con función amida del ácido carbónico |
|
||
2925 |
Compuestos con función carboxiimida, incluida la sacarina y sus sales, o con función imina |
|
||
2926 |
Compuestos con función nitrilo |
|
||
2927 00 00 |
Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi |
|
||
2928 00 90 |
Derivados orgánicos de la hidracina o de la hidroxilamina, excepto N,N-bis(2-metoxietil)hidroxilamina |
|
||
2929 10 00 |
Isocianatos |
|
||
2929 90 00 |
Los demás compuestos con otras funciones nitrogenadas |
|
||
2930 20 00 |
Tiocarbamatos y ditiocarbamatos, y mono-, di- o tetrasulfuros de tiourama; ditiocarbonatos (xantatos) |
|
||
2930 30 00 |
|
|||
ex 2930 90 98 |
|
|||
2930 40 90 |
Metionina, captafol (ISO), metamidofos (ISO), y los demás tiocompuestos orgánicos, excepto los ditiocarbonatos (xantatos) |
|
||
2930 60 00 |
||||
2930 70 00 |
||||
2930 80 00 |
||||
2930 90 13 |
||||
2930 90 16 |
||||
ex 2930 90 98 |
||||
2931 00 |
Los demás compuestos órgano-inorgánicos |
|
||
2932 |
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente |
|
||
2933 |
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente |
|
||
2934 |
Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos |
|
||
2935 10 00 |
N-Metilperfluorooctano sulfonamida |
|
||
2935 20 00 |
N-Etilperfluorooctano sulfonamida |
|||
2935 30 00 |
N-Etil-N-(2-hidroxietil)perfluorooctano sulfonamida |
|||
2935 40 00 |
N-(2-Hidroxietil)-N-metilperfluorooctano sulfonamida |
|||
2935 50 00 |
Las demás perfluorooctano sulfonamidas |
|||
2935 90 90 |
Las demás sulfonamidas |
|
||
2938 |
Glucósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados |
|
||
2940 00 00 |
Azúcares químicamente puros, excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa); éteres, acetales y ésteres de los azúcares y sus sales (excepto los productos de las partidas 2937 , 2938 o 2939 ) |
Corregido conforme a la descripción de la NC |
||
2941 20 30 |
Dihidroestreptomicina, sus sales, ésteres e hidratos |
|
||
2942 00 00 |
Los demás compuestos orgánicos |
|
||
S-6b |
31 |
3102 |
Abonos minerales o químicos nitrogenados |
|
3103 11 00 |
Superfosfatos |
|
||
3103 19 00 |
||||
3105 |
Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg |
|
||
32 |
ex capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas; excepto los productos de las subpartidas 3201 20 00 , 3201 90 20 , ex 3201 90 90 (extractos curtientes de eucalipto), ex 3201 90 90 (extractos curtientes obtenidos de frutos de gambir y de mirobálano) y ex 3201 90 90 (los demás extractos curtientes de origen vegetal) |
|
|
33 |
Capítulo 33 |
Aceites y esencias resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética |
|
|
34 |
Capítulo 34 |
Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable |
|
|
35 |
3501 |
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína |
|
|
3502 90 90 |
Albuminatos y demás derivados de las albúminas |
|
||
3503 00 |
Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal (excepto las colas de caseína de la partida 3501 ) |
|
||
3504 00 |
Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo |
|
||
3505 10 50 |
Almidones y féculas esterificados o eterificados |
|
||
3506 |
Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg |
|
||
3507 |
Enzimas; preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte |
|
||
36 |
Capítulo 36 |
Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables |
|
|
37 |
Capítulo 37 |
Productos fotográficos o cinematográficos |
|
|
38 |
ex capítulo 38 |
Productos diversos de las industrias químicas, excepto los productos de las subpartidas 3809 10 y 3824 60 |
|
|
S-7a |
39 |
Capítulo 39 |
Plástico y sus manufacturas |
|
S-7b |
40 |
Capítulo 40 |
Caucho y sus manufacturas |
|
S-8a |
41 |
ex 41 04 |
Cueros y pieles curtidos o crust, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación, excepto los productos de las subpartidas 4104 41 19 y 4104 49 19 |
|
ex 4106 31 00 |
Cueros y pieles depilados de animales de la especie porcina y pieles de animales sin pelo, en estado húmedo, incluido el wet-blue, incluso divididos pero sin otra preparación, o en estado seco (crust), incluso divididos pero sin otra preparación |
|
||
4106 32 00 |
|
|||
4107 |
Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino (incluido el búfalo) o equino, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 4114 |
|
||
4112 00 00 |
Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 4114 |
|
||
4113 |
Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de los demás animales, depilados y cueros preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos, excepto los de la partida 4114 |
|
||
4114 |
Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite; cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados |
|
||
4115 10 00 |
Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas |
|
||
S-8b |
42 |
Capítulo 42 |
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa |
|
43 |
Capítulo 43 |
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial |
|
|
S-9a |
44 |
Capítulo 44 |
Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera |
|
S-9b |
45 |
Capítulo 45 |
Corcho y sus manufacturas |
|
46 |
Capítulo 46 |
Manufacturas de espartería o cestería |
|
|
S-11a |
50 |
Capítulo 50 |
Seda |
|
51 |
ex capítulo 51 |
Lana y pelo fino u ordinario, excepto los productos de la partida 5105 ; hilados y tejidos de crin |
|
|
52 |
Capítulo 52 |
Algodón |
|
|
53 |
Capítulo 53 |
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel |
|
|
54 |
Capítulo 54 |
Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial |
|
|
55 |
Capítulo 55 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
|
|
56 |
Capítulo 56 |
Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería |
|
|
57 |
Capítulo 57 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil |
|
|
58 |
Capítulo 58 |
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados |
|
|
59 |
Capítulo 59 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil |
|
|
60 |
Capítulo 60 |
Tejidos de punto |
|
|
S-11b |
61 |
Capítulo 61 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto |
|
62 |
Capítulo 62 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto |
|
|
63 |
Capítulo 63 |
Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos |
|
|
S-12a |
64 |
Capítulo 64 |
Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos |
|
S-12b |
65 |
Capítulo 65 |
Sombreros, demás tocados, y sus partes |
|
66 |
Capítulo 66 |
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes |
|
|
67 |
Capítulo 67 |
Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello |
|
|
S-13 |
68 |
Capítulo 68 |
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas |
|
69 |
Capítulo 69 |
Productos cerámicos |
|
|
70 |
Capítulo 70 |
Vidrio y sus manufacturas |
|
|
S-14 |
71 |
Capítulo 71 |
Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas |
|
S-15a |
72 |
7202 |
Ferroaleaciones |
|
73 |
Capítulo 73 |
Manufacturas de fundición, de hierro o acero |
|
|
S-15b |
74 |
Capítulo 74 |
Cobre y sus manufacturas |
|
75 |
7505 12 00 |
Barras, perfiles y alambre, de aleaciones de níquel |
|
|
7505 22 00 |
Alambre, de aleaciones de níquel |
|
||
7506 20 00 |
Chapas, hojas y tiras, de aleaciones de níquel |
|
||
7507 20 00 |
Accesorios de tubería, de níquel |
|
||
76 |
ex capítulo 76 |
Aluminio y sus manufacturas, excepto los productos de la partida 7601 |
|
|
78 |
ex capítulo 78 |
Plomo y sus manufacturas, excepto los productos de la subpartida 7801 99 |
|
|
7801 99 |
Plomo en bruto distinto del refinado y distinto de los que contengan antimonio como otro elemento predominante en peso |
|
||
79 |
ex capítulo 79 |
Cinc y sus manufacturas, excepto los productos de las partidas 7901 y 7903 |
|
|
81 |
ex capítulo 81 |
Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias, excepto los productos de las subpartidas 8101 10 00 , 8101 94 00 , 8102 10 00 , 8102 94 00 , 8104 11 00 , 8104 19 00 , 8107 20 00 , 8108 20 00 , 8108 30 00 , 8109 20 00 , 8110 10 00 , 8112 21 90 , 8112 51 00 , 8112 59 00 , 8112 92 y 8113 00 20 |
|
|
82 |
Capítulo 82 |
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común |
|
|
83 |
Capítulo 83 |
Manufacturas diversas de metal común |
|
|
S-16 |
84 |
Capítulo 84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos |
|
85 |
Capítulo 85 |
Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos |
|
|
S-17a |
86 |
Capítulo 86 |
Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación |
|
S-17b |
87 |
Capítulo 87 |
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios |
|
88 |
Capítulo 88 |
Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes |
|
|
89 |
Capítulo 89 |
Barcos y demás artefactos flotantes |
|
|
S-18 |
90 |
Capítulo 90 |
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos |
|
91 |
Capítulo 91 |
Aparatos de relojería y sus partes |
|
|
92 |
Capítulo 92 |
Instrumentos musicales; sus partes y accesorios |
|
|
S-20 |
94 |
Capítulo 94 |
Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas |
|
95 |
Capítulo 95 |
Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios |
|
|
96 |
Capítulo 96 |
Manufacturas diversas |
|
|
(1)
Para los productos de la subpartida 0306 13 , el derecho será del 3,6 %.
(2)
El derecho específico aplicado a los productos de la subpartida 1704 10 90 se limitará al 16 % del valor en aduana. |
ANEXO X
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento (CE) no 732/2008 |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
— |
Artículo 2, letra a) |
Artículo 2, letra a) |
Artículo 2, letra g) |
Artículo 2, letra b) |
Artículo 2, letra h) |
Artículo 2, letra c) |
Artículo 2, letras b) a f) |
— |
Artículo 2, letra i) |
— |
Artículo 2, letra j) |
— |
Artículo 2, letra k) |
— |
Artículo 2, letra l) |
Artículo 3, apartado 1, y artículo 3, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo |
— |
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 5, apartado 4 |
— |
Artículo 4, apartados 2 y 3 |
Artículo 4 |
Artículo 6, apartado 1, y artículo 11, apartado 1 |
Artículo 5, apartados 1 y 2 |
Artículo 33, apartados 1 y 2 |
Artículo 5, apartado 3 |
— |
Artículo 6, apartados 1 a 6 |
Artículo 7, apartados 1 a 6 |
Artículo 6, apartado 7 |
— |
Artículo 7, apartados 1 y 2 |
Artículo 12, apartados 1 y 2 |
Artículo 7, apartado 3 |
— |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 9, apartado 1 |
— |
Artículo 9, apartado 2 |
Artículo 8, apartado 2 |
Anexo VII |
Artículo 8, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 13, apartado 1 |
— |
Artículo 13, apartado 2 |
Artículo 8, apartado 3, párrafo segundo |
Artículo 14, apartado 1 |
— |
Artículo 14, apartados 2 y 3 |
Artículo 9, apartados 1 y 2 |
Artículo 10, apartados 1 y 2 |
Artículo 9, apartado 3 |
— |
— |
Artículo 10, apartado 3 |
Artículo 10, apartado 1 |
— |
Artículo 10, apartado 2 |
Artículo 10, apartado 4 |
— |
Artículo 10, apartado 5 |
Artículo 10, apartado 3 |
Artículo 10, apartado 6 |
Artículo 10, apartado 4 |
— |
Artículo 10, apartado 5 |
— |
Artículo 10, apartado 6 |
— |
— |
Artículo 10, apartado 7 |
— |
Artículo 16 |
Artículo 11, apartados 1 a 7 |
Artículo 18 |
Artículo 11, apartado 8 |
Artículo 17 |
Artículo 12 |
— |
Artículo 13 |
Artículo 8 y anexo VI |
Artículo 14 |
Artículo 34 |
Artículo 15, apartado 1 |
Artículo 19, apartado 1 |
Artículo 15, apartado 2 |
Artículo 15, apartado 1 |
— |
Artículo 15, apartado 2 |
Artículo 15, apartado 3 |
Artículo 19, apartado 2 |
— |
Artículo 20 |
Artículo 16 |
Artículo 21 |
Artículo 17 |
Artículo 15, apartado 3 y artículo 19, apartado 3 |
Artículo 18 |
Artículo 15, apartados 4 a 7 y artículo 19, apartados 4 a 7 |
Artículo 19 |
Artículo 15, apartados 8 a 12 y artículo 19, apartados 8 a 14 |
Artículo 20, apartado 1 |
Artículo 22 |
Artículo 20, apartados 2 y 3 |
Artículo 24, apartados 1 a 3 |
Artículo 20, apartado 4 |
Artículo 23 |
Artículo 20, apartado 5 |
Artículo 10, apartado 4 |
Artículo 20, apartado 6 |
Artículo 26 |
Artículo 20, apartado 7 |
Artículo 25 |
— |
Artículo 27 |
— |
Artículo 28 |
Artículo 20, apartado 8 |
Artículo 29 |
Artículo 21 |
Artículo 30 |
Artículo 22, apartado 1 |
Artículo 31 |
Artículo 22, apartado 2 |
— |
Artículo 23 |
Artículo 32 |
Artículo 24 |
— |
Artículo 25, letra a) |
Artículo 6, apartado 2, y artículo 11, apartado 2 |
Artículo 25, letra b) |
Artículo 3, apartado 3, y artículo 17, apartados 2 y 3 |
Artículo 25, letra c) |
Artículo 5, apartado 2 |
Artículo 25, letra d) |
Artículo 8, apartado 3 |
Artículo 25, letra e) |
Artículo 10, apartado 4 |
Artículo 26 |
Artículo 35 |
— |
Artículo 36 |
— |
Artículo 37 |
— |
Artículo 38 |
Artículo 27, apartados 1 y 2 |
Artículo 39, apartado 1 |
Artículo 27, apartado 3 |
— |
Artículo 27, apartados 4 y 5 |
Artículo 39, apartados 2 a 4 |
Artículo 28 |
— |
Artículo 29 |
— |
Artículo 30 |
— |
Artículo 31 |
— |
— |
Artículo 40 |
— |
Artículo 41 |
— |
Artículo 42 |
Artículo 32, apartado 1 |
Artículo 43, apartado 1 |
Artículo 32, apartado 2 |
Artículo 43, apartados 2 y 3 |
— |
Anexo I |
Anexo I |
Anexos II, III y IV |
Anexo II |
Anexos V y IX |
Anexo III, parte A |
Anexo VIII, parte A |
Anexo III, Parte B |
Anexo VIII, parte B |
— |
Anexo X |
( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
( 2 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 3 ) DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.
( 4 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
( 5 ) DO L 152 de 16.6.2009, p. 23.
( 6 ) Esta lista incluye países para los que las preferencias pueden haber sido retiradas temporalmente o suspendidas. La Comisión o las autoridades competentes del país interesado podrán proporcionar una lista actualizada.
( 7 ) Esta lista incluye países para los que las preferencias pueden haber sido retiradas temporalmente o suspendidas. La Comisión o las autoridades competentes del país interesado podrán proporcionar una lista actualizada.
( 8 ) Esta lista incluye países para los que las preferencias pueden haber sido retiradas temporalmente o suspendidas. La Comisión o las autoridades competentes del país interesado podrán proporcionar una lista actualizada.
( 9 ) Esta lista incluye países para los que las preferencias pueden haber sido retiradas temporalmente o suspendidas. La Comisión o las autoridades competentes del país interesado podrán proporcionar una lista actualizada.