11985I/AFI/PCD/ADP

Documentos relativos a la adhesion del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta final, Procedimiento de informacion y de consulta para la adopcion de determinadas decisiones y otras medidas que deban tomarse durante el periodo que preceda a la adhesion

Diario Oficial n° L 302 de 15/11/1985 p. 0497


Procedimiento de información y de consulta para la adopción de determinadas decisiones y otras medidas que deban tomarse durante el período que preceda a la adhesión

I

1 . Con objeto de garantizar la adecuada información del Reino de España y de la República Portuguesa , denominados en lo sucesivo Estados adherentes , toda propuesta o comunicación de la Comisión de las Comunidades Europeas que pueda conducir a decisiones del Consejo de dichas Comunidades será comunicada a los Estados adherentes , después de haber sido transmitida al Consejo .

2 . Las consultas se celebrarán previa petición motivada de un Estado adherente , que deberá especificar en la misma sus intereses en su condición de futuro miembro de las Comunidades y presentar sus observaciones .

3 . Por regla general las decisiones de gestión no deberán dar lugar a consultas .

4 . Las consultas se celebrarán en el seno de un Comité interino compuesto por representantes de las Comunidades y de los Estados adherentes .

5 . Por parte de las Comunidades , los miembros del Comité interino serán los miembros del Comité de representantes permanentes o aquéllos que éstos designen a tal efecto . Se invitará a la Comisión a estar representada en los trabajos .

6 . Al Comité interino le asistirá una secretaría , que será la de la Conferencia , que continuará desempeñando sus funciones a tal fin .

7 . Las consultas tendrán lugar normalmente tan pronto como los trabajos preparatorios , llevados a cabo a nivel de las Comunidades para la adopción de decisiones por el Consejo , permitan fijar unas orientaciones comunes que faciliten la eficaz organización de tales consultas .

8 . Si después de las consultas subsistieren dificultades graves , la cuestión podrá plantearse a nivel ministerial , a instancia de un Estado adherente .

9 . Las disposiciones que anteceden se aplicarán mutatis mutandis a las decisiones del Consejo de Gobernadores del Banco Europeo de Inversiones .

10 . El procedimiento previsto en los puntos anteriores se aplicará asimismo a toda decisión que deban tomar los Estados adherentes y que pudiera tener una incidencia en los compromisos que resulten de su condición de futuros miembros de las Comunidades .

II

El Reino de España y la República Portuguesa adoptarán las medidas necesarias para que su adhesión a los acuerdos o convenios contemplados en el apartado 2 del artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4 del Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados se produzca , en lo posible y en las condiciones previstas por la presente Acta , al mismo tiempo que la entrada en vigor del Tratado de adhesión .

En tanto los acuerdos y convenios entre los Estados miembros , contemplados en la segunda frase del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 3 sólo existan como proyectos , no sean firmados y no puedan posiblemente serlo , en el período anterior a la adhesión , los Estados adherentes serán invitados a asociarse , tras la firma del Tratado relativo a la adhesión y de conformidad con los procedimientos adecuados , a los trabajos de elaboración de dichos proyectos , con un espíritu constructivo de tal modo que se facilite con ello su celebración .

III

Por lo que respecta a la negociación de protocolos de transición y de adaptación con los países cocontratantes contemplados en los artículos 179 y 366 del Acta relativa a las condiciones de adhesión , los representantes de los Estados adherentes serán asociados a los trabajos en calidad de observadores , junto a los representantes de los Estados miembros actuales .

Determinados acuerdos no preferenciales celebrados por la Comunidad , y que permanezcan en vigor después del 1 de enero de 1986 , podrán ser objeto de adaptaciones o de ajustes para tener en cuenta la ampliación de la Comunidad . Tales adaptaciones o ajustes serán negociados por la Comunidad , a la que se asociarán los representantes de los Estados adherentes , de conformidad con el procedimiento contemplado en el párrafo precedente .

IV

Las consultas entre los Estados adherentes y la Comisión , previstas en el apartado 2 del artículo 61 y en el apartado 2 del artículo 223 del Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados , se iniciarán con anterioridad a la adhesión .

V

Los Estados adherentes asumen el compromiso de que no se acelerará antes de la adhesión , deliberadamente , la concesión de licencias contempladas en los artículos segundos de los Protocolos números 13 y 22 sobre intercambio de conocimientos en el ámbito de la energía nuclear con miras a reducir el alcance de los compromisos contenidos en dichos Protocolos .

VI

Las instituciones de las Comunidades establecerán , a su debido tiempo , los textos contemplados en el artículo 397 del Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados .

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