Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo - Anexo VI - Seguridad Social
Diario Oficial n° L 001 de 03/01/1994 p. 0327 - 0370
ANEXO VI SEGURIDAD SOCIAL INTRODUCCIÓN Cuando los actos a los que se hace referencia en el presente Anexo contengan nociones o se refieran a procedimientos específicos del ordenamiento jurídico comunitario, como - preámbulos, - los destinatarios de los actos comunitarios, - referencias a los territorios o a las lenguas de las Comunidades Europeas, - referencias a los derechos y a las obligaciones de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, sus entidades públicas, empresas o particulares en sus relaciones entre sí, - referencias a los procedimientos de información y notificación, se aplicará el Protocolo 1 sobre adaptaciones horizontales, salvo que en el presente Anexo se disponga de otro modo. ADAPTACIONES SECTORIALES I. A efectos del presente Anexo, y no obstante lo dispuesto en el Protocolo 1, se entenderá que el término «Estado(s) miembro(s)» que figura en los actos a los que se hace referencia, además de su significado en los correspondientes actos comunitarios, incluye a Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suecia y Suiza. II. En la aplicación de las disposiciones de los actos a los que se hace referencia en el presente Anexo para los fines del presente Acuerdo, los derechos y deberes otorgados a la Comisión administrativa sobre la seguridad social de los trabajadores migrantes, vinculada a la Comisión de las Comunidades Europeas, y los derechos y deberes otorgados a la Comisión de cuentas vinculada a la Comisión administrativa serán asumidos por el Comité Mixto del EEE, de conformidad con lo dispuesto en la Parte VII del Acuerdo. ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA 1. Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, actualizado por: - 383 R 2001: Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO n° L 230 de 22.8.1983, p. 6) y posteriormente modificado por: - 385 R 1660: Reglamento (CEE) n° 1660/85 del Consejo, de 13 de junio de 1985 (DO n° L 160 de 20.6.1985, p. 1) - 385 R 1661: Reglamento (CEE) n° 1661/85 del Consejo, de 13 de junio de 1985 (DO n° L 160 de 20.6.1985, p. 7) - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 170) - 386 R 3811: Reglamento (CEE) n° 3811/86 del Consejo, de 11 de diciembre de 1986 (DO n° L 355 de 16.12.1986, p. 5) - 389 R 1305: Reglamento (CEE) n° 1305/89 del Consejo, de 11 de mayo de 1989 (DO n° L 131 de 13.5.1989, p. 1) - 389 R 2332: Reglamento (CEE) n° 2332/89 del Consejo, de 18 de julio de 1989 (DO n° L 224 de 2.8.1989, p. 1) - 389 R 3427: Reglamento (CEE) n° 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO n° L 331 de 16.11.1989, p. 1) - 391 R 2195: Reglamento (CEE) n° 2195/91 del Consejo, de 25 de junio de 1991 (DO n° L 206 de 29.7.1991, p. 2) A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) El párrafo tercero de la letra j) del artículo 1 no se aplicará. b) El primer párrafo del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento no será aplicable a la legislación federal suiza sobre prestaciones suplementarias del seguro de vejez, supervivencia e invalidez hasta el 1 de enero de 1996. c) En el artículo 88, se sustituirá «artículo 106 del Tratado» por «artículo 41 del Acuerdo EEE». d) El apartado 9 del artículo 94 no se aplicará. e) El artículo 96 no se aplicará. f) El artículo 100 no se aplicará. g) En la sección I del Anexo I se añadirá el texto siguiente: «M. AUSTRIA Sin objeto. N. FINLANDIA Se considerarán trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, según corresponda, con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, todas aquellas personas que sean trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo a la legislación sobre el régimen de pensiones de empleo. O. ISLANDIA Se considerarán trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, según corresponda, con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, todas aquellas personas que sean trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo a las disposiciones de la Ley de Seguridad Social relativas al seguro de accidentes de trabajo. P. LIECHTENSTEIN Sin objeto. Q. NORUEGA Se considerarán trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, según corresponda, con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, todas aquellas personas que sean trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo a la Ley Nacional de Seguros. R. SUECIA Se considerarán trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, según corresponda, con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, todas aquellas personas que sean trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo a la legislación sobre seguro de accidentes de trabajo. S. SUIZA Sin objeto.» h) En la sección II del Anexo I se añadirá el siguiente texto: «M. AUSTRIA Sin objeto. N. FINLANDIA Para determinar el derecho a prestaciones en especie conforme a las disposiciones del Capítulo 1 del Título III del Reglamento, la expresión "miembro de la familia" designará al cónyuge o a un hijo tal como se define en la Ley de Seguro de Enfermedad. O. ISLANDIA Para determinar el derecho a prestaciones en especie conforme a las disposiciones del Capítulo 1 del Título III del Reglamento, la expresión "miembro de la familia" designará al cónyuge o a un hijo menor de 25 años. P. LIECHTENSTEIN Para determinar el derecho a prestaciones en especie conforme a las disposiciones del Capítulo 1 del Título III del Reglamento, la expresión "miembro de la familia" designará al cónyuge o a un hijo a cargo del trabajador y menor de 25 años. Q. NORUEGA Para determinar el derecho a prestaciones en especie conforme a las disposiciones del Capítulo 1 del Título III del Reglamento, la expresión "miembro de la familia" designará al cónyuge o a un hijo menor de 25 años. R. SUECIA Para determinar el derecho a prestaciones en especie conforme a las disposiciones del Capítulo 1 del Título III del Reglamento, la expresión "miembro de la familia" designará al cónyuge o a un hijo menor de 18 años. S. SUIZA La expresión "miembro de la familia" significa miembro de la familia tal como se define en la legislación del Estado competente. No obstante, para determinar el derecho a las prestaciones en especie en aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 y del artículo 31 del Reglamento, "miembro de la familia" designará al cónyuge o a un hijo a cargo del trabajador y menor de 25 años.» i) En la sección I del Anexo II se añadirá el texto siguiente: «M. AUSTRIA Sin objeto. N. FINLANDIA Sin objeto. O. ISLANDIA Sin objeto. P. LIECHTENSTEIN Sin objeto. Q. NORUEGA Sin objeto. R. SUECIA Sin objeto. S. SUIZA Sin objeto.» j) En la sección II del Anexo II se añadirá el texto siguiente: «M. AUSTRIA La parte general del subsidio de natalidad. N. FINLANDIA La prima de maternidad o la prestación a tanto alzado por maternidad según lo dispuesto en la Ley de Prestaciones de Maternidad. O. ISLANDIA Nada. P. LIECHTENSTEIN Nada. Q. NORUEGA Sumas a tanto alzado pagaderas por nacimiento de hijos, conforme a la Ley Nacional de Seguros. R. SUECIA Nada. S. SUIZA Subsidios de natalidad conforme a las legislaciones cantonales pertinentes sobre prestaciones familiares (Friburgo, Ginebra, Jura, Lucerna, Neuchâtel, Schaffhausen, Schwyz, Solothurn, Uri, Valais, Vaud).» k) En la sección A del Anexo III se añadirá el texto siguiente: «67. AUSTRIA - BÉLGICA a) Artículo 4 del Convenio de seguridad social de 4 de abril de 1977, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. b) Punto III del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. 68. AUSTRIA - DINAMARCA a) Artículo 4 del Convenio de seguridad social de 16 de junio de 1987, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. b) Punto I del Protocolo final de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. 69. AUSTRIA - ALEMANIA a) Artículo 41 del Convenio de seguridad social de 22 de diciembre de 1966, modificado por los Convenios complementarios nº 1 de 10 de abril de 1969, nº 2 de 29 de marzo de 1974 y nº 3 de 29 de agosto de 1980. b) Apartados c) y d) del artículo 3, artículo 17, apartado a) del artículo 20 y artículo 21 del Protocolo final de dicho Convenio. c) Artículo 3 de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. d) Apartado g) del artículo 3 del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. e) Apartado 1 del artículo 4 del Convenio en lo que se refiere a la legislación alemana, según la cual los accidentes (y las enfermedades profesionales) que sucedan fuera del territorio de la República Federal de Alemania y los períodos completados fuera de dicho territorio no dan lugar al pago de prestaciones, o sólo dan lugar al pago de prestaciones en determinadas condiciones, cuando quienes tienen derecho a las mismas residen fuera del territorio de la República Federal de Alemania, en los casos en que: i) en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre el EEE la prestación ya se haya concedido o se pudiera conceder; ii) la persona interesada haya establecido su residencia habitual en Austria antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre el EEE y la concesión de pensiones de seguros de pensión y accidentes haya comenzado en el año anterior a la entrada en vigor de dicho Acuerdo. f) La letra b) del apartado 19 del Protocolo final de dicho Convenio. Para la aplicación de la letra c) del número 3 de dicha disposición, la suma que deberá tener en cuenta la institución competente no podrá superar el importe debido en relación con los períodos correspondientes que deba remunerar esta institución. g) El artículo 2 del Convenio complementario nº 1 de dicho Convenio, de 10 de abril de 1969. h) Apartado 5) del artículo 1 y artículo 8 del Convenio sobre seguro de desempleo de 19 de julio de 1978. i) Apartado 10 del Protocolo final de dicho Convenio. 70. AUSTRIA - ESPAÑA a) Artículo 4 del Convenio de seguridad social de 6 de noviembre de 1981 en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. b) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. 71. AUSTRIA - FRANCIA Nada. 72. AUSTRIA - GRECIA a) Artículo 4 del Convenio de seguridad social de 14 de diciembre de 1979, modificado por el Convenio complementario de 21 de mayo de 1986, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. b) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. 73. AUSTRIA - IRLANDA Artículo 4 del Convenio de seguridad social de 30 de septiembre de 1988, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. 74. AUSTRIA - ITALIA a) Apartado 3 del artículo 5 y apartado 2 del artículo 9 del Convenio de seguridad social de 21 de enero de 1981. b) Artículo 4 de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. c) Apartado 2 del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. 75. AUSTRIA - LUXEMBURGO a) Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de seguridad social de 21 de diciembre de 1971, modificado por los Convenios complementarios n° 1 de 16 de mayo de 1973 y n° 2 de 9 de octubre de 1978. b) Apartado 2 del artículo 3 de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. c) Punto III del Protocolo final de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. 76. AUSTRIA - PAÍSES BAJOS a) Artículo 3 del Convenio de seguridad social de 7 de marzo de 1974, modificado por el Convenio complementario de 5 de noviembre de 1980, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. b) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. 77. AUSTRIA - PORTUGAL Nada. 78. AUSTRIA - REINO UNIDO a) Artículo 3 del Convenio sobre seguridad social de 22 de julio de 1980, modificado por el Convenio complementario de 9 de diciembre de 1985, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. b) Protocolo sobre las prestaciones en especie anejo a dicho Convenio, a excepción del apartado 3 del artículo 2 en lo que se refiere a las personas que no tengan derecho a prestaciones con arreglo al Capítulo 1 del Título III del Reglamento. 79. AUSTRIA - FINLANDIA a) Artículo 4 del Convenio de seguridad social de 11 de diciembre de 1985, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. b) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. 80. AUSTRIA - ISLANDIA Sin objeto. 81. AUSTRIA - LIECHTENSTEIN Artículo 4 del Convenio de seguridad social de 26 de septiembre de 1968, modificado por los Convenios complementarios n° 1 de 16 de mayo de 1977 y n° 2 de 22 de octubre de 1987, en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a personas que residen en un país tercero. 82. AUSTRIA - NORUEGA a) Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de seguridad social de 27 de agosto de 1985. b) Artículo 4 de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. c) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. 83. AUSTRIA - SUECIA a) Artículo 4 y apartado 1 del artículo 24 del Convenio de seguridad social de 11 de noviembre de 1975, modificado por el Convenio complementario de 21 de octubre de 1982, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. b) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. 84. AUSTRIA - SUIZA Artículo 4 del Convenio de seguridad social de 15 de noviembre de 1967, modificado por los Convenios complementarios n° 1 de 17 de mayo de 1973, n° 2 de 30 de noviembre de 1977 y n° 3 de 14 de diciembre de 1987, en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a personas que residen en un país tercero. 85. FINLANDIA - BÉLGICA Sin objeto. 86. FINLANDIA - DINAMARCA Apartado 4 del artículo 14 del Convenio Nórdico de seguridad social de 5 de marzo de 1981. 87. FINLANDIA - ALEMANIA a) Artículo 4 del Convenio de seguridad social de 23 de abril de 1979. b) Letra a) del punto 9 del Protocolo final de dicho Convenio. 88. FINLANDIA - ESPAÑA Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de seguridad social de 19 de diciembre de 1985. 89. FINLANDIA - FRANCIA Sin objeto. 90. FINLANDIA - GRECIA Apartado 2 del artículo 5 y artículo 21 del Convenio de seguridad social de 11 de marzo de 1988. 91. FINLANDIA - IRLANDA Sin objeto. 92. FINLANDIA - ITALIA Sin objeto. 93. FINLANDIA - LUXEMBURGO Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de seguridad social de 15 de septiembre de 1988. 94. FINLANDIA - PAÍSES BAJOS Sin objeto. 95. FINLANDIA - PORTUGAL Sin objeto. 96. FINLANDIA - REINO UNIDO Nada. 97. FINLANDIA - ISLANDIA Apartado 4 del artículo 14 del Convenio Nórdico de seguridad social de 5 de marzo de 1981. 98. FINLANDIA - LIECHTENSTEIN Sin objeto. 99. FINLANDIA - NORUEGA Apartado 4 del artículo 14 del Convenio Nórdico de seguridad social de 5 de marzo de 1981. 100. FINLANDIA - SUECIA Apartado 4 del artículo 14 del Convenio Nórdico de seguridad social de 5 de marzo de 1981. 101. FINLANDIA - SUIZA Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de seguridad social de 28 de junio de 1985. 102. ISLANDIA - BÉLGICA Sin objeto. 103. ISLANDIA - DINAMARCA Apartado 4 del artículo 14 del Convenio Nórdico de seguridad social de 5 de marzo de 1981. 104. ISLANDIA - ALEMANIA Sin objeto. 105. ISLANDIA - ESPAÑA Sin objeto. 106. ISLANDIA - FRANCIA Sin objeto. 107. ISLANDIA - GRECIA Sin objeto. 108. ISLANDIA - IRLANDA Sin objeto. 109. ISLANDIA - ITALIA Sin objeto. 110. ISLANDIA - LUXEMBURGO Sin objeto. 111. ISLANDIA - PAÍSES BAJOS Sin objeto. 112. ISLANDIA - PORTUGAL Sin objeto. 113. ISLANDIA - REINO UNIDO Nada. 114. ISLANDIA - LIECHTENSTEIN Sin objeto. 115. ISLANDIA - NORUEGA Apartado 4 del artículo 14 del Convenio Nórdico de seguridad social de 5 de marzo de 1981. 116. ISLANDIA - SUECIA Apartado 4 del artículo 14 del Convenio Nórdico de seguridad social de 5 de marzo de 1981. 117. ISLANDIA - SUIZA Sin objeto. 118. LIECHTENSTEIN - BÉLGICA Sin objeto. 119. LIECHTENSTEIN - DINAMARCA Sin objeto. 120. LIECHTENSTEIN - ALEMANIA Apartado 2 del artículo 4 del Convenio de seguridad social de 7 de abril de 1977, modificado por el Convenio complementario n° 1 de 11 de agosto de 1989, en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un país tercero. 121. LIECHTENSTEIN - ESPAÑA Sin objeto. 122. LIECHTENSTEIN - FRANCIA Sin objeto. 123. LIECHTENSTEIN - GRECIA Sin objeto. 124. LIECHTENSTEIN - IRLANDA Sin objeto. 125. LIECHTENSTEIN - ITALIA Segunda frase del artículo 5 del Convenio de seguridad social de 11 de noviembre de 1976, en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a personas que residen en un país tercero. 126. LIECHTENSTEIN - LUXEMBURGO Sin objeto. 127. LIECHTENSTEIN - PAÍSES BAJOS Sin objeto. 128. LIECHTENSTEIN - PORTUGAL Sin objeto. 129. LIECHTENSTEIN - REINO UNIDO Sin objeto. 130. LIECHTENSTEIN - NORUEGA Sin objeto. 131. LIECHTENSTEIN - SUECIA Sin objeto. 132. LIECHTENSTEIN - SUIZA Artículo 4 del Convenio de seguridad social de 8 de marzo de 1989, en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a personas que residen en un país tercero. 133. NORUEGA - BÉLGICA Sin objeto. 134. NORUEGA - DINAMARCA Apartado 4 del artículo 14 del Convenio Nórdico de seguridad social de 5 de marzo de 1981. 135. NORUEGA - ALEMANIA Sin objeto. 136. NORUEGA - ESPAÑA Sin objeto. 137. NORUEGA - FRANCIA Nada. 138. NORUEGA - GRECIA Apartado 5 del artículo 16 del Convenio de seguridad social de 12 de junio de 1980. 139. NORUEGA - IRLANDA Sin objeto. 140. NORUEGA - ITALIA Nada. 141. NORUEGA - LUXEMBURGO Sin objeto. 142. NORUEGA - PAÍSES BAJOS Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de seguridad social de 13 de abril de 1989. 143. NORUEGA - PORTUGAL Artículo 6 del Convenio de seguridad social de 5 de junio de 1980. 144. NORUEGA - REINO UNIDO Nada. 145. NORUEGA - SUECIA Apartado 4 del artículo 14 del Convenio Nórdico de seguridad social de 5 de marzo de 1981. 146. NORUEGA - SUIZA Apartado 2 del artículo 6 del Convenio de seguridad social de 21 de febrero de 1979. 147. SUECIA - BÉLGICA Sin objeto. 148. SUECIA - DINAMARCA Apartado 4 del artículo 14 del Convenio Nórdico de seguridad social de 5 de marzo de 1981. 149. SUECIA - ALEMANIA a) Apartado 2 del artículo 4 del Convenio de seguridad social de 27 de febrero de 1976. b) Letra a) del punto 8 del Protocolo final de dicho Convenio. 150. SUECIA - ESPAÑA Apartado 2 del artículo 5 y artículo 16 del Convenio de seguridad social de 29 de junio de 1987. 151. SUECIA - FRANCIA Nada. 152. SUECIA - GRECIA Apartado 2 del artículo 5 y artículo 23 del Convenio de seguridad social de 5 de mayo de 1978, modificado por el Convenio complementario de 14 de septiembre de 1984. 153. SUECIA - IRLANDA Sin objeto. 154. SUECIA - ITALIA Artículo 20 del Convenio de seguridad social de 25 de septiembre de 1979. 155. SUECIA - LUXEMBURGO a) Artículo 4 y apartado 1 del artículo 29 del Convenio de seguridad social de 21 de febrero de 1985, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. b) Artículo 30 de dicho Convenio. 156. SUECIA - PAÍSES BAJOS Artículo 4 y apartado 3 del artículo 24 del Convenio de seguridad social de 2 de julio de 1976, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. 157. SUECIA - PORTUGAL Artículo 6 del Convenio de seguridad social de 25 de octubre de 1978. 158. SUECIA - REINO UNIDO Apartado 3 del artículo 4 del Convenio de seguridad social de 29 de junio de 1987. 159. SUECIA - SUIZA Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de seguridad social de 20 de octubre de 1978. 160. SUIZA - BÉLGICA a) Apartado 1 del artículo 3 del Convenio de seguridad social de 24 de septiembre de 1975 en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a personas que residen en un país tercero. b) Punto 4 del Protocolo final de dicho Convenio, en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un país tercero. 161. SUIZA - DINAMARCA Nada. 162. SUIZA - ALEMANIA Apartado 2 del artículo 4 del Convenio de seguridad social de 25 de febrero de 1964, modificado por los Convenios complementarios n° 1 de 9 de septiembre de 1975 y n° 2 de 2 de marzo de 1989, en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un país tercero. 163. SUIZA - ESPAÑA Artículo 2 del Convenio de seguridad social de 13 de octubre de 1969, modificado por el Convenio complementario de 11 de junio de 1982, en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un país tercero. 164. SUIZA - FRANCIA Nada. 165. SUIZA - GRECIA Artículo 4 del Convenio de seguridad social de 1 de junio de 1973, en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a personas que residen en un país tercero. 166. SUIZA - IRLANDA Sin objeto. 167. SUIZA - ITALIA a) Segunda frase del artículo 3 del Convenio de seguridad social de 14 de diciembre de 1962, modificado por el Convenio complementario de 18 de diciembre de 1963, el Acuerdo complementario n° 1 de 4 de julio de 1969, el Protocolo adicional de 25 de febrero de 1974 y el Acuerdo complementario n° 2 de 2 de abril de 1980, en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a personas que residen en un país tercero. b) Apartado 1 del artículo 9 de dicho Convenio. 168. SUIZA - LUXEMBURGO Apartado 2 del artículo 4 del Convenio de seguridad social de 3 de junio de 1967, modificado por el Convenio complementario de 26 de marzo de 1976. 169. SUIZA - PAÍSES BAJOS Segunda frase del artículo 4 del Convenio de seguridad social de 27 de mayo de 1970. 170. SUIZA - PORTUGAL Segunda frase del artículo 3 del Convenio de seguridad social de 11 de septiembre de 1975, en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a personas que residen en un país tercero. 171. SUIZA - REINO UNIDO Apartados 1 y 2 del artículo 3 del Convenio de seguridad social de 21 de febrero de 1968, en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a personas que residen en un país tercero.» l) En la sección B del Anexo III se añadirá el texto siguiente: «67. AUSTRIA - BÉLGICA a) Artículo 4 del Convenio de seguridad social de 4 de abril de 1977 en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. b) Punto III del Protocolo final de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. 68. AUSTRIA - DINAMARCA a) Artículo 4 del Convenio de seguridad social de 16 de junio de 1987, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. b) Punto I del Protocolo final de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. 69. AUSTRIA - ALEMANIA a) Artículo 41 del Convenio de seguridad social de 22 de diciembre de 1966, modificado por los Convenios complementarios n° 1 de 10 de abril de 1969, n° 2 de 29 de marzo de 1974 y n° 3 de 29 de agosto de 1980. b) Letra a) del apartado 20 del Protocolo final de dicho Convenio. c) Artículo 3 de dicho Convenio, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. d) Letra g) del apartado 3 del Protocolo final de dicho Convenio. e) Apartado 1 del artículo 4 del Convenio en lo que se refiere a la legislación alemana, según la cual los accidentes (y las enfermedades profesionales) que sucedan fuera del territorio de la República Federal de Alemania, y los períodos completados fuera de dicho territorio, no dan lugar al pago de prestaciones, o sólo dan lugar al pago de prestaciones en determinadas condiciones, cuando quienes tienen derecho a las mismas residen fuera del territorio de la República Federal de Alemania, en los casos en que: i) en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre el EEE la prestación ya se haya concedido o se pudiera conceder; ii) la persona interesada haya establecido su residencia habitual en Austria antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre el EEE y la concesión de pensiones de seguros de pensión y accidentes haya comenzado en el año anterior a la entrada en vigor de dicho Acuerdo. f) La letra b) del apartado 19 del Protocolo final de dicho Convenio. Para la aplicación de la letra c) del número 3 de dicha disposición, la suma que deberá tener en cuenta la institución competente no superará el importe debido en relación con los períodos correspondientes que debe remunerar esta institución. 70. AUSTRIA - ESPAÑA a) Artículo 4 del Convenio de seguridad social de 6 de noviembre de 1981, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. b) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. 71. AUSTRIA - FRANCIA Nada. 72. AUSTRIA - GRECIA a) Artículo 4 del Convenio de seguridad social de 14 de diciembre de 1979, modificado por el Convenio complementario de 21 de mayo de 1986 en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. b) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. 73. AUSTRIA - IRLANDA Artículo 4 del Convenio de seguridad social de 30 de septiembre de 1988, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. 74. AUSTRIA - ITALIA a) Apartado 3 del artículo 5 y apartado 2 del artículo 9 del Convenio de seguridad social de 21 de enero de 1981. b) Artículo 4 de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. c) Apartado 2 del Protocolo final de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. 75. AUSTRIA - LUXEMBURGO a) Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de seguridad social de 21 de diciembre de 1971, modificado por los Convenios complementarios n° 1 de 16 de mayo de 1973 y n° 2 de 9 de octubre de 1978. b) Apartado 2 del artículo 3 de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. c) Punto III del Protocolo final de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. 76. AUSTRIA - PAÍSES BAJOS a) Artículo 3 del Convenio de seguridad social de 7 de marzo de 1974, modificado por el Convenio complementario de 5 de noviembre de 1980, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. b) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. 77. AUSTRIA - PORTUGAL Nada. 78. AUSTRIA - REINO UNIDO a) Artículo 3 del Convenio de seguridad social de 22 de julio de 1980, modificado por el Convenio complementario de 9 de diciembre de 1985, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. b) Protocolo sobre las prestaciones en especie anejo a dicho Convenio, a excepción del apartado 3 del artículo 2, en lo que se refiere a las personas que no tengan derecho a prestaciones con arreglo al Capítulo 1 del Título III del Reglamento. 79. AUSTRIA - FINLANDIA a) Artículo 4 del Convenio de seguridad social de 11 de diciembre de 1985, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. b) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. 80. AUSTRIA - ISLANDIA Sin objeto. 81. AUSTRIA - LIECHTENSTEIN Artículo 4 del Convenio de seguridad social de 26 de septiembre de 1968, modificado por los Convenios complementarios n° 1 de 16 de mayo de 1977 y n° 2 de 22 de octubre de 1987, en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a personas que residen en un país tercero. 82. AUSTRIA - NORUEGA a) Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de seguridad social de 27 de agosto de 1985. b) Artículo 4 de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. c) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. 83. AUSTRIA - SUECIA a) Artículo 4 y apartado 1 del artículo 24 del Convenio de seguridad social de 11 de noviembre de 1975, modificado por el Convenio complementario de 21 de octubre de 1982, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. b) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. 84. AUSTRIA - SUIZA Artículo 4 del Convenio de seguridad social de 15 de noviembre de 1967, modificado por los Convenios complementarios n° 1 de 17 de mayo de 1973, n° 2 de 30 de noviembre de 1977 y n° 3 de 14 de diciembre de 1987, en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a personas que residen en un país tercero. 85. FINLANDIA - BÉLGICA Sin objeto. 86. FINLANDIA - DINAMARCA Nada. 87. FINLANDIA - ALEMANIA Artículo 4 del Convenio de seguridad social de 23 de abril de 1979. 88. FINLANDIA - ESPAÑA Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de seguridad social de 19 de diciembre de 1985. 89. FINLANDIA - FRANCIA Sin objeto. 90. FINLANDIA - GRECIA Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de seguridad social de 11 de marzo de 1988. 91. FINLANDIA - IRLANDA Sin objeto. 92. FINLANDIA - ITALIA Sin objeto. 93. FINLANDIA - LUXEMBURGO Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de seguridad social de 15 de septiembre de 1988. 94. FINLANDIA - PAÍSES BAJOS Sin objeto. 95. FINLANDIA - PORTUGAL Sin objeto. 96. FINLANDIA - REINO UNIDO Nada. 97. FINLANDIA - ISLANDIA Nada. 98. FINLANDIA - LIECHTENSTEIN Sin objeto. 99. FINLANDIA - NORUEGA Nada. 100. FINLANDIA - SUECIA Nada. 101. FINLANDIA - SUIZA Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de seguridad social de 28 de junio de 1985. 102. ISLANDIA - BÉLGICA Sin objeto. 103. ISLANDIA - DINAMARCA Nada. 104. ISLANDIA - ALEMANIA Sin objeto. 105. ISLANDIA - ESPAÑA Sin objeto. 106. ISLANDIA - FRANCIA Sin objeto. 107. ISLANDIA - GRECIA Sin objeto. 108. ISLANDIA - IRLANDA Sin objeto. 109. ISLANDIA - ITALIA Sin objeto. 110. ISLANDIA - LUXEMBURGO Sin objeto. 111. ISLANDIA - PAÍSES BAJOS Sin objeto. 112. ISLANDIA - PORTUGAL Sin objeto. 113. ISLANDIA - REINO UNIDO Nada. 114. ISLANDIA - LIECHTENSTEIN Sin objeto. 115. ISLANDIA - NORUEGA Nada. 116. ISLANDIA - SUECIA Nada. 117. ISLANDIA - SUIZA Sin objeto. 118. LIECHTENSTEIN - BÉLGICA Sin objeto. 119. LIECHTENSTEIN - DINAMARCA Sin objeto. 120. LIECHTENSTEIN - ALEMANIA Apartado 2 del artículo 4 del Convenio de seguridad social de 7 de abril de 1977, modificado por el Convenio complementario n° 1 de 11 de agosto de 1989, en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un país tercero. 121. LIECHTENSTEIN - ESPAÑA Sin objeto. 122. LIECHTENSTEIN - FRANCIA Sin objeto. 123. LIECHTENSTEIN - GRECIA Sin objeto. 124. LIECHTENSTEIN - IRLANDA Sin objeto. 125. LIECHTENSTEIN - ITALIA Segunda frase del artículo 5 del Convenio de seguridad social de 11 de noviembre de 1976, en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un país tercero. 126. LIECHTENSTEIN - LUXEMBURGO Sin objeto. 127. LIECHTENSTEIN - PAÍSES BAJOS Sin objeto. 128. LIECHTENSTEIN - PORTUGAL Sin objeto. 129. LIECHTENSTEIN - REINO UNIDO Sin objeto. 130. LIECHTENSTEIN - NORUEGA Sin objeto. 131. LIECHTENSTEIN - SUECIA Sin objeto. 132. LIECHTENSTEIN - SUIZA Artículo 4 del Convenio de seguridad social de 8 de marzo de 1989, en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un país tercero. 133. NORUEGA - BÉLGICA Sin objeto. 134. NORUEGA - DINAMARCA Nada. 135. NORUEGA - ALEMANIA Sin objeto. 136. NORUEGA - ESPAÑA Sin objeto. 137. NORUEGA - FRANCIA Nada. 138. NORUEGA - GRECIA Nada. 139. NORUEGA - IRLANDA Sin objeto. 140. NORUEGA - ITALIA Nada. 141. NORUEGA - LUXEMBURGO Sin objeto. 142. NORUEGA - PAÍSES BAJOS Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de seguridad social de 13 de abril de 1989. 143. NORUEGA - PORTUGAL Nada. 144. NORUEGA - REINO UNIDO Nada. 145. NORUEGA - SUECIA Nada. 146. NORUEGA - SUIZA Apartado 2 del artículo 6 del Convenio de seguridad social de 21 de febrero de 1979. 147. SUECIA - BÉLGICA Sin objeto. 148. SUECIA - DINAMARCA Nada. 149. SUECIA - ALEMANIA Apartado 2 del artículo 4 del Convenio de seguridad social de 27 de febrero de 1976. 150. SUECIA - ESPAÑA Apartado 2 del artículo 5 y artículo 16 del Convenio de seguridad social de 29 de junio de 1987. 151. SUECIA - FRANCIA Nada. 152. SUECIA - GRECIA Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de seguridad social de 5 de mayo de 1978, modificado por el Convenio complementario de 14 de septiembre de 1984. 153. SUECIA - IRLANDA Sin objeto. 154. SUECIA - ITALIA Artículo 20 del Convenio de seguridad social de 25 de septiembre de 1979. 155. SUECIA - LUXEMBURGO Artículo 4 y apartado 1 del artículo 29 del Convenio de seguridad social de 21 de febrero de 1985, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. 156. SUECIA - PAÍSES BAJOS Artículo 4 y apartado 3 del artículo 24 del Convenio de seguridad social de 2 de julio de 1976, en lo que se refiere a las personas que residen en un país tercero. 157. SUECIA - PORTUGAL Artículo 6 del Convenio de seguridad social de 25 de octubre de 1978. 158. SUECIA - REINO UNIDO Apartado 3 del artículo 4 del Convenio de seguridad social de 29 de junio de 1987. 159. SUECIA - SUIZA Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de seguridad social de 20 de octubre de 1978. 160. SUIZA - BÉLGICA a) Apartado 1 del artículo 3 del Convenio de seguridad social de 24 de septiembre de 1975, en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a personas que residen en un país tercero. b) Punto 4 del Protocolo final de dicho Convenio en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un país tercero. 161. SUIZA - DINAMARCA Nada. 162. SUIZA - ALEMANIA Apartado 2 del artículo 4 del Convenio de seguridad social de 25 de febrero de 1964, modificado por los Convenios complementarios n° 1 de 9 de septiembre de 1975 y n° 2 de 2 de marzo de 1989, en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un país tercero. 163. SUIZA - ESPAÑA Artículo 2 del Convenio de seguridad social de 13 de octubre de 1969, modificado por el Convenio complementario de 11 de junio de 1982, en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un país tercero. 164. SUIZA - FRANCIA Nada. 165. SUIZA - GRECIA Artículo 4 del Convenio de seguridad social de 1 de junio de 1973, en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a personas que residen en un país tercero. 166. SUIZA - IRLANDA Sin objeto. 167. SUIZA - ITALIA a) Segunda frase del artículo 3 del Convenio de seguridad social de 14 de diciembre de 1962, modificado por el Convenio complementario de 18 de diciembre de 1963, el Acuerdo complementario n° 1 de 4 de julio de 1969, el Protocolo adicional de 25 de febrero de 1974 y el Acuerdo complementario n° 2 de 2 de abril de 1980, en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un país tercero. b) Apartado 1 del artículo 9 de dicho Convenio. 168. SUIZA - LUXEMBURGO Apartado 2 del artículo 4 del Convenio de seguridad social de 3 de junio de 1967, modificado por el Convenio complementario de 26 de marzo de 1976. 169. SUIZA - PAÍSES BAJOS Segunda frase del artículo 4 del Convenio de seguridad social de 27 de mayo de 1970. 170. SUIZA - PORTUGAL Segunda frase del artículo 3 del Convenio de seguridad social de 11 de septiembre de 1975 en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un país tercero. 171. SUIZA - REINO UNIDO Apartados 1 y 2 del artículo 3 del Convenio de seguridad social de 21 de febrero de 1968, en lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a las personas que residen en un país tercero.» m) En el Anexo IV se añadirá el texto siguiente: «M. AUSTRIA Nada. N. FINLANDIA Nada. O. ISLANDIA Nada. P. LIECHTENSTEIN Nada. Q. NORUEGA Nada. R. SUECIA Nada. S. SUIZA Nada.» n) En el Anexo VI se añadirá el texto siguiente: «M. AUSTRIA 1. Para la aplicación del Capítulo 1 del Título III del Reglamento, se considerará titular de una pensión a cualquier persona que perciba una pensión de funcionario. 2. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, no se tendrán en cuenta los incrementos correspondientes a cotizaciones para el seguro complementario y la prestación complementaria de los mineros establecidos por la legislación austriaca. En los casos mencionados, se añadirán a la suma calculada conforme al apartado 2 del artículo 46 del Reglamento los incrementos correspondientes a cotizaciones para el seguro complementario y la prestación complementaria de los mineros. 3. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, al aplicar la legislación austriaca se considerará que la fecha pertinente para la pensión (Stichtag) es la fecha en la que se materializa el riesgo. 4. La aplicación de las disposiciones del Reglamento no tendrá como efecto la reducción de ningún derecho a prestaciones en virtud de la legislación austriaca en lo que se refiere a las personas que se hayan visto perjudicadas en su situación de seguridad social por motivos políticos o religiosos o por motivos familiares. N. FINLANDIA 1. Para determinar si el período transcurrido entre el momento en el que se produce la contingencia cubierta por la pensión y la edad preceptiva para tener derecho a la jubilación (período futuro) deben tenerse en cuenta al calcular la cuantía de la pensión de empleo finlandesa, los períodos de seguro o de residencia bajo la legislación de otro Estado en el que se aplique este Reglamento se computarán para la condición relativa a la residencia en Finlandia. 2. Cuando el trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia en Finlandia haya finalizado y la contingencia se produzca durante el trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia en otro Estado en el que se aplique el presente Reglamento, y cuando la pensión con arreglo a la legislación de pensión de empleo finlandesa ya no incluya el período comprendido entre la contingencia y la edad preceptiva para tener derecho a la pensión (período futuro), los períodos de seguro con arreglo a la legislación de otro Estado se computarán para la condición del período futuro como si fueran períodos de seguro en Finlandia. 3. Cuando, con arreglo a la legislación de Finlandia, una institución finlandesa deba pagar un incremento a causa de un retraso en la tramitación de una solicitud de prestación, para la aplicación de las disposiciones de la legislación finlandesa relativas a dicho incremento se considerará que la solicitud presentada ante una institución de otro Estado en el que se aplique el presente Reglamento se ha presentado en la fecha en que la solicitud, junto con toda la documentación necesaria, llegue a la institución competente en Finlandia. O. ISLANDIA Cuando el trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia en Islandia haya finalizado y la contingencia se produzca durante el trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia en otro Estado en el que se aplique el presente Reglamento, y cuando la pensión de invalidez de la seguridad social y los regímenes suplementarios de pensión (cajas de pensiones) de Islandia ya no incluyan el período comprendido entre el momento de la contingencia y la edad preceptiva para tener derecho a percibir la pensión (períodos futuros), los períodos de seguro en virtud de la legislación de otro Estado en el que se aplique el presente Reglamento se tendrán en cuenta para la condición de períodos futuros como si fueran períodos de seguro en Islandia. P. LIECHTENSTEIN A efectos del Capítulo 3 del Título III del Reglamento, se considerará que cualquier trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que ya no esté sujeto a la legislación de Liechtenstein sobre el seguro de invalidez está asegurado envirtud de este seguro para la concesión de una pensión ordinaria de invalidez si: a) en la fecha en la que se materializa el riesgo cubierto por el seguro conforme a las disposiciones de la legislación de Liechtenstein sobre seguro de invalidez: i) se beneficia de medidas de rehabilitación concedidas en virtud del seguro de invalidez de Liechtenstein; o ii) está asegurado en virtud de la legislación de seguro de vejez, supervivencia o invalidez de otro Estado en el que se aplique el presente Reglamento; o iii) puede demostrar un derecho a pensión en virtud del seguro de invalidez o de vejez de otro Estado en el que se aplique el presente Reglamento o percibe dicha pensión; o iv) está incapacitado para trabajar con arreglo a la legislación de otro Estado en el que se aplica el presente Reglamento y puede demostrar su derecho a percibir prestaciones del seguro de enfermedad o de accidentes de dicho Estado o percibe dichas prestaciones; o v) puede demostrar que tiene derecho, por estar desempleado, a percibir prestaciones en metálico del seguro de desempleo de otro Estado en el que se aplica el presente Reglamento o percibe dichas prestaciones; o b) si trabajó en Liechtenstein como trabajador fronterizo y, en el trienio inmediatamente anterior al momento en el que se materializa el riesgo, conforme a la legislación de Liechtenstein, cotizó bajo dicha legislación durante al menos doce meses; o c) si tiene que interrumpir su trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia en Liechtenstein como consecuencia de un accidente o enfermedad, a condición de que permanezca en Liechtenstein; deberá cotizar como una persona sin actividad remunerada. Q. NORUEGA 1. Las disposiciones transitorias de la legislación noruega que implican una reducción del período de seguro requerido para una pensión complementaria completa para las personas nacidas antes de 1937 serán aplicables a las personas cubiertas por el presente Reglamento a condición de que hayan sido residentes en Noruega o hayan realizado una actividad remunerada como trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia en Noruega durante el número de años exigido con posterioridad a la fecha en que cumplieran 16 años y antes del 1 de enero de 1967. El número de años exigido será igual al número de años que medien entre el año de nacimiento de la persona y el año 1937. 2. A toda persona asegurada en virtud de la Ley Nacional de Seguros que cuide de personas de edad aseguradas que necesiten cuidados o de personas inválidas o enfermas aseguradas, se le reconocerán puntos de pensión por los períodos durante los cuales hayan prestado esos cuidados, conforme a las condiciones prescritas. Igualmente deberán reconocerse puntos de pensión a las personas que se ocupen de niños de corta edad durante la estancia en un Estado distinto de Noruega en el que se aplique el presente Reglamento, a condición de que la persona en cuestión se halle en baja parental conforme a la legislación laboral noruega. R. SUECIA 1. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18 al objeto de establecer el derecho de una persona a percibir prestaciones parentales, se considerará que los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de un Estado distinto de Suecia en el que se aplique el presente Reglamento se basan en los mismos ingresos medios que los períodos de seguro suecos a los que se agregan. 2. Las disposiciones del Reglamento sobre la totalización de períodos de seguro o de residencia no se aplicarán a las normas transitorias de la legislación sueca sobre el derecho a un cálculo más favorable de las pensiones básicas para las personas que hayan residido en Suecia durante un período especificado anterior a la fecha de la solicitud. 3. Para determinar si se satisfacen las condiciones que dan derecho a una pensión de invalidez o de supervivencia basada parcialmente en posibles períodos futuros de seguro, se considerará que una persona satisface las condiciones de seguro y de ingresos de la legislación sueca cuando esté cubierta como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia por un régimen de seguro o de residencia de otro Estado en el que se aplique el presente Reglamento. 4. Los años dedicados al cuidado de hijos de corta edad se considerarán, conforme a las condiciones prescritas por la legislación sueca, como períodos de seguro a efectos de pensión complementaria incluso cuando el hijo y la persona interesada residan en otro Estado en el que se aplique el presente Reglamento, a condición de que la persona que se ocupe del hijo se halle en baja parental conforme a las disposiciones de la ley sobre el derecho a baja para la educación de los hijos. S. SUIZA 1. Cuando, conforme a las disposiciones del Reglamento, una persona tenga derecho a solicitar la afiliación a una caja suiza de enfermedad reconocida, los miembros de su familia residentes en el territorio de otro Estado en el que se aplique el presente Reglamento tendrán también derecho a solicitar la afiliación a la misma caja de enfermedad. 2. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento, los períodos de seguro cubiertos con arreglo a la legislación de otro Estado en el que se aplique el presente Reglamento se tendrán en cuenta como si la persona interesada fuera un "Züger - passant - passante" (transeúnte) conforme a la legislación suiza. El seguro o derecho a seguro como miembro de la familia se asimila a un seguro personal. 3. Para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo 3 del Título II del Reglamento, se considerará que el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que ya no esté sujeto a la legislación suiza sobre el seguro de invalidez está asegurado mediante dicho seguro a efectos de la concesión de una pensión de invalidez ordinaria si: a) en la fecha en la que se materializa el riesgo cubierto por el seguro conforme a las disposiciones de la legislación suiza sobre el seguro de invalidez: i) se beneficia de las medidas de rehabilitación establecidas por el seguro de invalidez suizo, o ii) está asegurado con arreglo a la legislación de seguro de vejez, supervivencia o invalidez de otro Estado en el que se aplique el presente Reglamento, o iii) puede demostrar que tiene derecho a percibir una pensión en virtud del seguro de invalidez o vejez de otro Estado en el que se aplique el presente Reglamento o percibe dicha pensión, o iv) está incapacitado para trabajar con arreglo a la legislación de otro Estado en el que se aplica el presente Reglamento y puede demostrar que tiene derecho a percibir una prestación del seguro de enfermedad o accidente de dicho Estado o percibe dicha prestación, o v) puede demostrar que tiene derecho, por estar desempleado, a una prestación en metálico del seguro de desempleo de otro Estado en el que se aplique el presente Reglamento o percibe dicha prestación; b) o si trabajó en Suiza como trabajador fronterizo y en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se materializa el riesgo con arreglo a la legislación suiza cotizó con arreglo a dicha legislación durante al menos doce meses; c) o si tiene que interrumpir su trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia en Suiza como consecuencia de un accidente o enfermedad, siempre y cuando permanezca en Suiza; deberá cotizar como una persona sin actividad remunerada.» o) En el Anexo VII se añadirá el texto siguiente: «10. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Austria y de una actividad remunerada en cualquier otro Estado en el que se aplique el presente Reglamento. 11. Ejercicio, por una persona residente en Finlandia, de una actividad por cuenta propia en Finlandia y de una actividad remunerada en cualquier otro Estado en el que se aplique el presente Reglamento. 12. Ejercicio, por una persona residente en Islandia, de una actividad por cuenta propia en Islandia y de una actividad remunerada en cualquier otro Estado en el que se aplique el presente Reglamento. 13. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Liechtenstein y de una actividad remunerada en cualquier otro Estado en el que se aplique el presente Reglamento. 14. Ejercicio, por un residente en Noruega, de una actividad por cuenta propia en Noruega y de una actividad remunerada en cualquier otro Estado en el que se aplique el presente Reglamento. 15. Ejercicio, por una persona residente en Suecia, de una actividad por cuenta propia en Suecia y de una actividad remunerada en cualquier otro Estado en el que se aplique el presente Reglamento. 16. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Suiza y de una actividad remunerada en cualquier otro Estado en el que se aplique el presente Reglamento.» 2. Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, actualizado por: - 383 R 2001: Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO n° L 230 de 22.8.1983, p. 6) y posteriormente modificado por: - 385 R 1660: Reglamento (CEE) n° 1660/85 del Consejo, de 13 de junio de 1985 (DO n° L 160 de 20.6.1985, p. 1) - 385 R 1661: Reglamento (CEE) n° 1661/85 del Consejo, de 13 de junio de 1985 (DO n° L 160 de 20.6.1985, p. 7) - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11 1985, p. 188) - 386 R 513: Reglamento (CEE) n° 513/86 de la Comisión, de 26 de febrero de 1986 (DO n° L 51 de 28.2.1986, p. 44) - 386 R 3811: Reglamento (CEE) n° 3811/86 del Consejo, de 11 de diciembre de 1986 (DO n° L 355 de 16.12.1986, p. 5) - 389 R 1305: Reglamento (CEE) n° 1305/89 del Consejo, de 11 de mayo de 1989 (DO n° L 131 de 13.5.1989, p. 1) - 389 R 2332: Reglamento (CEE) n° 2332/89 del Consejo, de 18 de julio de 1989 (DO n° L 224 de 2.8.1989, p. 1) - 389 R 3427: Reglamento (CEE) n° 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO n° L 331 de 16.11.1989, p. 1) - 391 R 2195: Reglamento (CEE) n° 2195/91 del Consejo, de 25 de junio de 1991 (DO n° L 206 de 29.7.1991, p. 2) A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En el Anexo 1 se añadirá el texto siguiente: «M. AUSTRIA 1. Bundesminister für Arbeit und Soziales (Ministro Federal de Trabajo y Asuntos Sociales), Viena. 2. Bundesminister für Umwelt, Jugend und Familie (Ministro Federal del Medio Ambiente, la Juventud y la Familia), Viena. N. FINLANDIA Sosiaali- ja terveysministeriö - Social-och hälsovårdsministeriet (Ministerio de Asuntos Sociales y de Sanidad), Helsinki. O. ISLANDIA 1. Heilbrig sis- og tryggingamálará sherra (Ministro de Salud y Seguridad Social), Reykjavik. 2. Félagsmálará sherra (Ministro de Asuntos Sociales), Reykjavik. 3. Fjármálará sherra (Ministro de Finanzas), Reykjavik. P. LIECHTENSTEIN Die Regierung des Fürstentums Liechtenstein (Gobierno del Principado de Liechtenstein), Vaduz. Q. NORUEGA 1. Sosialdepartementet (Ministerio de Sanidad y Asuntos Sociales), Oslo. 2. Arbeids - og administrasjonsdepartementet (Ministerio de Trabajo y Administración Pública), Oslo. 3. Barne - og familiedepartementet (Ministerio de la Infancia y Asuntos Familiares), Oslo. R. SUECIA Regeringen (Socialdepartementet) (Gobierno (Ministerio de Sanidad y Asuntos Sociales)), Estocolmo. S. SUIZA 1. Bundesamt für Sozialversicherung, Bern - Office fédéral des assurances sociales, Berne - Ufficio federale delle assicurazioni sociali, Berna (Oficina Federal de Seguros Sociales, Berna). 2. Bundesamt für Industrie, Gewerbe und Arbeit, Bern - Office fédéral de l'industrie, des arts et métiers et du travail, Berne - Ufficio federale dell'industria, delle arti e mestieri e del lavoro, Berna (Oficina Federal de Industria y Trabajo, Berna).» b) En el Anexo 2 se añadirá el texto siguiente: «M. AUSTRIA Las competencias de las instituciones austriacas se regirán por las disposiciones de la legislación austriaca, salvo que a continuación se disponga de otro modo: 1. Seguro de enfermedad: a) Cuando la persona interesada resida en el territorio de otro Estado en el que se aplique el presente Reglamento y el organismo competente para el seguro sea una Gebietskrankenkasse (caja regional de seguros de enfermedad) y no pueda establecerse la competencia local en virtud de la legislación austriaca, la competencia local se determinará de la siguiente forma: - la Gebietskrankenkasse (Caja Regional de Seguros de Enfermedad) competente para el último empleo en Austria; o - la Gebietskrankenkasse (Caja Regional de Seguros de Enfermedad) competente para la última residencia en Austria; o - si nunca ha habido un empleo para el que fuera competente la Gebietskrankenkasse (Caja Regional de Seguros de Enfermedad) o nunca ha habido residencia en Austria, la Wiener Gebietskrankenkasse (Caja Regional de Seguros de Enfermedad de Viena), Viena. b) Para la aplicación de las Secciones 4 y 5 del Capítulo 1 del Título III del Reglamento, en conexión con el artículo 95 del Reglamento de aplicación, en relación con el reembolso de las prestaciones en especie abonadas a los titulares de pensiones en virtud de la ASVG (Ley general de seguros sociales): Hauptverband der österreichischen Sozialversicherungsträger (Asociación Central de Instituciones Austriacas de Seguros Sociales), Viena, entendiéndose que el reembolso de las prestaciones se hará a partir de las cotizaciones al seguro de enfermedad de los pensionistas percibidas por dicha Asociación. 2. Seguro de pensión: Para determinar la institución responsable del pago de una prestación, sólo se tendrán en cuenta los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación austriaca. 3. Seguro de desempleo: a) Para la comunicación de desempleo: Arbeitsamt (Oficina de Empleo) competente en el lugar de residencia o de estancia del interesado. b) Para la entrega de los formularios E 301, E 302 y E 303: Arbeitsamt (Oficina de Empleo) competente en el lugar de empleo del interesado. 4. Prestaciones familiares: a) Prestaciones familiares excepto el Karenzurlaubsgeld (subsidio especial de maternidad): Finanzamt (Oficina de Hacienda). b) Karenzurlaubsgeld (subsidio especial de maternidad): Arbeitsamt (Oficina de Empleo) competente en el lugar de residencia o de estancia del interesado. N. FINLANDIA 1. Enfermedad y maternidad: a) Prestaciones en metálico: - Kansaneläkelaitos-Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales) y sus oficinas locales; o - cajas de enfermedad. b) Prestaciones en especie: i) Reembolsos cubiertos por el seguro de enfermedad: - Kansaneläkelaitos-Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales) y sus oficinas locales; o - cajas de enfermedad. ii) Sanidad pública y servicios hospitalarios: las unidades locales que prestan estos servicios en el régimen. 2. Vejez, invalidez, muerte (pensiones): a) Pensiones nacionales: Kansaneläkelaitos-Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales). b) Pensiones de empleo: la institución de pensiones de empleo que concede y abona las pensiones. 3. Accidentes de trabajo, enfermedades profesionales: Tapaturmavakuutuslaitosten Liitto-Olycksfallsförsäkringsanstalternas Förbund (Federación de Instituciones de Seguros de Accidentes) en caso de tratamiento médico; en los demás casos, la institución que concede y abona las prestaciones. 4. Subsidios de defunción: - Kansaneläkelaitos-Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), o - la institución que concede y abona las prestaciones del seguro de accidentes. 5. Desempleo: a) Régimen general: Kansaneläkelaitos-Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales) y sus oficinas locales. b) Régimen complementario: la caja de desempleo competente. 6. Prestaciones familiares: a) Subsidio por hijos: la oficina social local del municipio de residencia del beneficiario. b) Subsidio por cuidado de hijos: Kansaneläkelaitos-Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales) y sus oficinas locales. O. ISLANDIA 1. Para todas las contingencias, excepto prestaciones de desempleo y prestaciones familiares: Tryggingastofnun ríkisins (Instituto de Seguridad Social del Estado), Reykjavik. 2. Para las prestaciones de desempleo: Tryggingastofnun ríkisins, Atvinnuleysistryggingasjó sur (Instituto de Seguridad Social del Estado, Caja de Seguro de Desempleo), Reykjavik. 3. Para las prestaciones familiares: a) Prestaciones familiares, excepto prestaciones por hijos y prestaciones complementarias por hijos: Tryggingastofnun ríkisins (Instituto de Seguridad Social del Estado), Reykjavik. b) Prestaciones por hijos y prestaciones complementarias por hijos: Ríkisskattstjóri (Director de la Administración Fiscal), Reykjavik. P. LIECHTENSTEIN 1. Enfermedad y maternidad: - La caja de seguros de enfermedad reconocida en la que esté asegurado el interesado, o - Amt für Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional). 2. Invalidez: a) Seguro de invalidez: Liechtensteinische Invalidenversicherung (Seguro de Invalidez de Liechtenstein). b) Régimen laboral: la caja de pensiones a la que esté afiliado el último empresario. 3. Vejez y muerte (pensiones): a) Seguro de vejez y de supervivencia: Liechtensteinische Alters- und Hinterlassenenversicherung (Seguro de Vejez y de Supervivencia de Liechtenstein). b) Régimen laboral: la caja de pensiones a la que esté afiliado el último empresario. 4. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales: - la caja de seguro de accidentes en la que esté asegurado el interesado, o - Amt für Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional). 5. Desempleo: Amt für Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional). 6. Prestaciones familiares: Liechtensteinische Familienausgleichskasse (Caja de Compensación Familiar de Liechtenstein). Q. NORUEGA 1. Prestaciones de desempleo: Arbeidsdirektoratet, Oslo, fylkesarbeidskontorene og de lokale arbeidskontorer på bostedet eller oppholdsstedet (Dirección de Trabajo, Oslo, oficinas de empleo regionales y oficinas de empleo locales del lugar de residencia o del lugar de estancia). 2. Otras prestaciones en virtud de la Ley nacional de seguros noruega: Rikstrygdeverket, Oslo, fylkestrygdekontorene og de lokale trygdekontorer på bostedet eller oppholdsstedet (Administración Nacional de Seguros, Oslo, oficinas de seguros regionales y oficinas de seguros locales del lugar de residencia o del lugar de estancia). 3. Subsidios familiares: Rikstrygdeverket, Oslo, og de lokale trygdekontorer på bostedet eller oppholdsstedet (Administración Nacional de Seguros, Oslo, y oficinas de seguros locales del lugar de residencia o del lugar de estancia). 4. Régimen de seguros de pensión para los trabajadores del mar: Pensjonstrygden for sjømenn (Seguro de pensión para los trabajadores del mar), Oslo. R. SUECIA 1. Para todas las contingencias salvo prestaciones de desempleo: a) Régimen general: la oficina de seguros sociales en la que el interesado esté asegurado. b) Para los marinos no residentes en Suecia: Göteborgs allmänna försäkringskassa, Sjöfartskontoret (Oficina de Seguros Sociales de Göteborg, Sección de Marinos). c) Para la aplicación de los artículos 35 a 59 del Reglamento de aplicación para las personas no residentes en Suecia: Stockholms läns allmänna försäkringskassa, utlandsavdelningen (Oficina de Seguros Sociales de Estocolmo, División de Extranjero). d) Para la aplicación de los artículos 60 a 77 del Reglamento de aplicación para las personas, salvo los trabajadores del mar, no residentes en Suecia: - la oficina de seguros sociales del lugar en el que ocurra el accidente de trabajo o se manifieste la enfermedad profesional, o - Stockholms läns allmänna försäkringskassa (Oficina de Seguros Sociales de Estocolmo, División de Extranjero). 2. Para las prestaciones de desempleo: Arbetsmarknadsstyrelsen (Dirección Nacional del Mercado de Trabajo). S. SUIZA 1. Enfermedad y maternidad: Anerkannte Krankenkasse - Caisse-maladie reconnue - Cassa malati riconosciuta (caja de enfermedad reconocida) en la que esté asegurado el interesado. 2. Invalidez: a) Seguro de invalidez: i) Personas residentes en Suiza: Invalidenversicherungskommission - Commission de l'assurance invalidité - Commissione dell'assicurazione invalidità (Comisión del seguro de invalidez) del cantón de residencia. ii) Residentes fuera de Suiza: Schweizerische Ausgleichskasse, Genf - Caisse suisse de compensation, Genève - Cassa svizzera di compensazione, Ginevra (Caja Suiza de Compensación), Ginebra. b) Régimen laboral: la caja de pensiones a la que estuviera afiliado el último empresario. 3. Vejez y muerte: a) Seguro de vejez y supervivencia: i) Residentes en Suiza: Ausgleichskasse - Caisse de compensation - Cassa di compensazione - (Caja de compensación) a la que se hayan abonado las últimas cotizaciones. ii) Residentes fuera de Suiza: Schweizerische Ausgleichskasse, Genf - Caisse suisse de compensation, Genève - Cassa svizzera di compensazione, Ginevra (Caja Suiza de Compensación, Ginebra). b) Régimen laboral: la caja de pensiones a la que estuviera afiliado el último empresario. 4. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales: a) Trabajadores por cuenta ajena: el seguro de accidentes en el que esté asegurado el empresario. b) Trabajadores por cuenta propia: el seguro de accidentes en el que esté voluntariamente asegurada la persona. 5. Desempleo: a) En caso de desempleo total: la caja de seguro de desempleo elegida por el trabajador. b) En caso de desempleo parcial: la caja de seguro de desempleo elegida por el empresario. 6. Prestaciones familiares: a) Régimen federal: i) Trabajadores por cuenta ajena: Kantonale Ausgleichskasse - Caisse cantonale de compensation - Cassa cantonale di compensazione (Caja cantonal de compensación) a la que esté afiliado el empresario. ii) Trabajadores por cuenta propia: Kantonale Ausgleichskasse - Caisse cantonale de compensation - Cassa cantonale di compensazione (Caja cantonal de compensación) del cantón de residencia. b) Regímenes cantonales: i) Trabajadores por cuenta ajena: Familienausgleichskasse - Caisse de compensation familiale - Cassa di compensazione familiale (Caja de Compensación Familiar) a la que esté afiliado el empresario, o el empresario. ii) Trabajadores por cuenta propia: Kantonale Ausgleichskasse - Caisse cantonale de compensation - Cassa cantonale di compensazione (Caja cantonal de compensación) a la que esté afiliada la persona.» c) Al final del Anexo 3 se añadirá el texto siguiente: «M. AUSTRIA 1. Seguro de enfermedad: a) En todos los casos, excepto para la aplicación de los artículos 27 y 29 del Reglamento y de los artículos 30 y 31 del Reglamento de aplicación, en relación con la institución del lugar de residencia del titular de una pensión que se menciona en el artículo 27 del Reglamento: Gebietskrankenkasse (Caja Regional de Seguros de Enfermedad) competente para el lugar de residencia o de estancia del interesado. b) Para la aplicación de los artículos 27 y 29 del Reglamento y de los artículos 30 y 31 del Reglamento de aplicación, en relación con la institución del lugar de residencia del titular de una pensión que se menciona en el artículo 27 del Reglamento: la institución competente. 2. Seguro de pensión: a) Si la persona interesada ha estado sujeta a la legislación austriaca, excepto para la aplicación del artículo 53 del Reglamento de aplicación: la institución competente. b) En todos los demás casos, excepto para la aplicación del artículo 53 del Reglamento de aplicación: Pensionsversicherungsanstalt der Angestellten (Oficina del Seguro de Pensión de los Trabajadores), Viena. c) Para la aplicación del artículo 53 del Reglamento de aplicación: Hauptverband der österreichischen Sozialversicherungsträger (Asociación Central de Instituciones Austriacas de Seguros Sociales), Viena. 3. Seguro de accidentes: a) Prestaciones en especie: - la Gebietskrankenkasse (Caja Regional de Seguros de Enfermedad) competente para el lugar de residencia o el lugar de estancia de la persona interesada; - o la Allgemeine Unfallversicherungsanstalt (Oficina General del Seguro de Accidentes), Viena, podrán conceder las prestaciones. b) Prestaciones en metálico: i) En todos los casos excepto para la aplicación del artículo 53 en relación con el artículo 77 del Reglamento de aplicación: Allgemeine Unfallversicherungsanstalt (Oficina General del Seguro de Accidentes), Viena. ii) Para la aplicación del artículo 53 en relación con el artículo 77 del Reglamento de aplicación: Hauptverband der österreichischen Sozialversicherungsträger (Asociación Central de Instituciones Austriacas de Seguros Sociales), Viena. 4. Seguro de desempleo: Arbeitsamt (Oficina de Empleo) competente del lugar de residencia o de estancia del interesado. 5. Prestaciones familiares: a) Prestaciones familiares, excepto el Karenzurlaubsgeld (subsidio especial de maternidad): Finanzamt (Oficina de Hacienda) competente en el lugar de residencia o de estancia del beneficiario. b) Karenzurlaubsgeld (subsidio especial de maternidad): Arbeitsamt (Oficina de Empleo) competente en el lugar de residencia o de estancia del interesado. N. FINLANDIA 1. Enfermedad y maternidad: a) Prestaciones en metálico: - Kansaneläkelaitos-Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales) y sus oficinas locales, o - cajas de enfermedad. b) Prestaciones en especie: i) reembolsos del seguro de enfermedad: - Kansaneläkelaitos-Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales) y sus oficinas locales, o - cajas de enfermedad. ii) Sanidad pública y servicios hospitalarios: las unidades locales que prestan los servicios en el régimen. 2. Vejez, invalidez, muerte (pensiones): Pensiones nacionales: Kansaneläkelaitos-Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales) y sus oficinas locales. 3. Subsidios de defunción: Subsidio general de defunción: Kansaneläkelaitos-Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales) y sus oficinas locales. 4. Desempleo: Régimen general: Kansaneläkelaitos-Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales) y sus oficinas locales. 5. Prestaciones familiares: a) Subsidio por hijos: la oficina social local del municipio de residencia del beneficiario. b) Subsidio por cuidado de hijos: Kansaneläkelaitos-Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales) y sus oficinas locales. O. ISLANDIA 1. Enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, muerte, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales: Tryggingastofnun ríkisins (Instituto de Seguridad Social del Estado), Reykjavik. 2. Desempleo: Tryggingastofnun ríkisins, Atvinnuleysistryggingasjó sur (Instituto de Seguridad Social del Estado, Caja de Seguro de Desempleo), Reykjavik. 3. Prestaciones familiares: a) Prestaciones familiares salvo la prestación por hijos y la prestación complementaria por hijos: Tryggingastofnun ríkisins (Instituto de Seguridad Social del Estado), Reykjavik. b) Prestación por hijos y prestación complementaria por hijos: Ríkisskattstjóri (Director de la Administración Fiscal), Reykjavik. P. LIECHTENSTEIN 1. Enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, desempleo: Amt für Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional). 2. Vejez y muerte: a) Seguro de vejez y de supervivencia: Liechtensteinische Alters- und Hinterlassenenversicherung (Seguro de Vejez y de Supervivencia de Liechtenstein). b) Régimen laboral: Amt für Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional). 3. Invalidez a) Seguro de invalidez: Liechtensteinische Invalidenversicherung (Seguro de Invalidez de Liechtenstein). b) Régimen laboral: Amt für Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional). 4. Prestaciones familiares: Liechtensteinische Familienausgleichskasse (Caja de Compensación Familiar de Liechtenstein). Q. NORUEGA De lokale arbeidskontorer og trygdekontorer på bostedet eller oppholdsstedet (oficinas locales de empleo y seguros del lugar de residencia o de estancia). R. SUECIA 1. Para todas las contingencias salvo prestaciones de desempleo: la oficina de seguros sociales del lugar de residencia o estancia. 2. Para las prestaciones de desempleo: la oficina de empleo del lugar de residencia o de estancia. S. SUIZA 1. Invalidez: Seguro de invalidez: Schweizerische Ausgleichskasse, Genf - Caisse suisse de compensation, Genève - Cassa svizzera di compensazione, Ginevra (Caja Suiza de Compensación, Ginebra). 2. Vejez y muerte: Seguro de vejez y de supervivencia: Schweizerische Ausgleichskasse, Genf - Caisse suisse de compensation, Genève - Cassa svizzera di compensazione, Ginevra (Caja suiza de Compensación, Ginebra). 3. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales: Schweizerische Unfallversicherungsanstalt, Luzern - Caisse nationale suisse d'assurance en cas d'accidents, Lucerne - Cassa nazionale svizzera di assicurazione contro gli incidenti, Lucerna (Caja Nacional Suiza de Seguros de Accidentes, Lucerna). 4. Desempleo: a) En caso de desempleo total: la caja de seguro de desempleo elegida por el trabajador. b) En caso de desempleo parcial: la caja de seguro de desempleo elegida por el empresario.» d) En el Anexo 4 se añadirá el texto siguiente: «M. AUSTRIA 1. Seguro de enfermedad, accidentes y pensiones: Hauptverband der österreichischen Sozialversicherungsträger (Asociación Central de Instituciones Austriacas de Seguros Sociales), Viena. 2. Seguro de desempleo: a) Relaciones con Liechtenstein y Suiza: Landesarbeitsamt Vorarlberg (Oficina Provincial de Empleo de Vorarlberg), Bregenz. b) Relaciones con Alemania: Landesarbeitsamt Salzburg (Oficina Provincial de Empleo de Salzburgo), Salzburgo. c) En todos los demás casos: Landesarbeitsamt Wien (Oficina Provincial de Empleo de Viena), Viena. 3. Prestaciones familiares: a) Prestaciones familiares, excepto el Karenzurlaubsgeld (subsidio especial de maternidad): Bundesministerium für Umwelt, Jugend und Familie (Ministerio Federal del Medio Ambiente, la Juventud y la Familia), Viena. b) Karenzurlaubsgeld (subsidio especial de maternidad): Landesarbeitsamt Wien (Oficina Provincial de Empleo de Viena), Viena. N. FINLANDIA 1. Seguro de enfermedad y de maternidad, pensiones nacionales: Kansaneläkelaitos - Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki. 2. Pensiones de empleo: Eläketurvakeskus - Pensionsskyddscentralen (Instituto Central de Seguros de Pensión), Helsinki. 3. Accidentes de trabajo, enfermedades profesionales: Tapaturmavakuutuslaitosten Liitto - Olycksfallsförsäkringsanstalternas Förbund (Federación de Instituciones de Seguros de Accidentes), Helsinki. 4. Otros casos: Sosiaali- ja terveysministeriö - Social- och-hälsovårdsministeriet (Ministerio de Asuntos Sociales y Sanidad), Helsinki. O. ISLANDIA 1. Enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, muerte, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales: Tryggingastofnun ríkisins (Instituto de Seguridad Social del Estado), Reykjavik. 2. Desempleo: Tryggingastofnun ríkisins, Atvinnuleysistryggingasjó sur (Instituto de Seguridad Social del Estado, Caja de Seguro de Desempleo), Reykjavik. 3. Prestaciones familiares: a) Prestaciones familiares, excepto las prestaciones por hijos y las prestaciones complementarias por hijos: Tryggingastofnun ríkisins (Instituto de Seguridad Social del Estado), Reykjavik. b) Prestaciones por hijos y prestaciones complementarias por hijos: Ríkisskattstjóri (Director de la Administración Fiscal), Reykjavik. P. LIECHTENSTEIN 1. Enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, desempleo: Amt für Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional). 2. Vejez y muerte: a) Seguro de vejez y de supervivencia: Liechtensteinische Alters- und Hinterlassenenversicherung (Seguro de Vejez y de Supervivencia de Liechtenstein). b) Régimen laboral: Amt für Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional). 3. Invalidez: a) Seguro de invalidez: Liechtensteinische Invalidenversicherung (Seguro de Invalidez de Liechtenstein). b) Régimen laboral: Amt für Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional). 4. Prestaciones familiares: Liechtensteinische Familienausgleichskasse (Caja de Compensación Familiar de Liechtenstein). Q. NORUEGA 1. Prestaciones de desempleo: Arbeidsdirektoratet (Dirección de Trabajo), Oslo. 2. En todos los demás casos: Rikstrygdeverket (Administración Nacional de Seguros), Oslo. R. SUECIA 1. Para todas las contingencias salvo prestaciones de desempleo: Riksförsäkringsverket (Servicio Nacional de Seguros Sociales). 2. Para las prestaciones de desempleo: Arbetsmarknadsstyrelsen (Dirección Nacional del Mercado de Trabajo). S. SUIZA 1. Enfermedad y maternidad: Bundesamt für Sozialversicherung, Bern - Office fédéral des assurances sociales, Berne - Ufficio federale degli assicurazioni sociali, Berna (Oficina Federal de Seguros Sociales, Berna). 2. Invalidez: Seguro de invalidez: Schweizerische Ausgleichskasse, Genf - Caisse suisse de compensation, Genève - Cassa svizzera di compensazione, Ginevra (Caja Suiza de Compensación, Ginebra). 3. Vejez y muerte: Seguro de vejez y de supervivencia: Schweizerische Ausgleichskasse, Genf - Caisse suisse de compensation, Genève - Cassa svizzera di compensazione, Ginevra (Caja Suiza de Compensación, Ginebra). 4. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales: Schweizerische Unfallversicherungsanstalt, Luzern - Caisse nationale suisse d'assurance en cas d'accidents, Lucerne - Cassa nazionale svizzera di assicurazione contro gli incidenti, Lucerna (Caja Nacional Suiza de Seguros de Accidentes, Lucerna). 5. Desempleo: Bundesamt für Industrie, Gewerbe und Arbeit, Bern - Office fédéral de l'industrie, des arts et métiers et du travail, Berne - Ufficio federale dell'industria, delle arti e mestieri e del lavoro, Berna (Oficina Federal de Industria y del Trabajo, Berna). 6. Prestaciones familiares: Bundesamt für Sozialversicherung, Bern - Office fédéral des assurances sociales, Berne - Ufficio federale degli assicurazioni sociali, Berna (Oficina Federal de Seguros Sociales, Berna).» e) En el Anexo 6 se añadirá el texto siguiente: «M. AUSTRIA Pago directo. N. FINLANDIA Pago directo. O. ISLANDIA Pago directo. P. LIECHTENSTEIN Pago directo. Q. NORUEGA Pago directo. R. SUECIA Pago directo. S. SUIZA Pago directo.» f) En el Anexo 7 se añadirá el texto siguiente: «M. AUSTRIA Österreichische Nationalbank (Banco Nacional de Austria), Viena. N. FINLANDIA Postipankki Og, Helsinki - Postbanken Ab, Helsingfors (Caja Postal, S.L.), Helsinki. O. ISLANDIA Se slabanki Íslands (Banco Central de Islandia), Reykjavik. P. LIECHTENSTEIN Liechtensteinische Landesbank (Banco Nacional de Liechtenstein), Vaduz. Q. NORUEGA Sparebanken NOR (Union Bank de Noruega), Oslo. R. SUECIA Nada. S. SUIZA Schweizerische Nationalbank, Zürich - Banque nationale suisse, Zurich - Banca nazionale svizzera, Zurigo (Banco Nacional Suizo, Zurich).» g) En el Anexo 9 se añadirá el texto siguiente: «M. AUSTRIA El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las siguientes instituciones: a) Gebietskrankenkassen (cajas regionales de seguros de enfermedad) y b) Betriebskrankenkassen (cajas de enfermedad de las empresas). N. FINLANDIA El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta los regímenes de sanidad pública y servicios hospitalarios y los reembolsos del seguro de enfermedad. O. ISLANDIA El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuanta las prestaciones de los regímenes de seguridad social de Islandia. P. LIECHTENSTEIN El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones otorgadas por las cajas de enfermedad reconocidas conforme a las disposiciones de la legislación nacional sobre el seguro de enfermedad. Q. NORUEGA El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones otorgadas en virtud del capítulo 2 de la Ley Nacional de Seguros (ley de 17 junio de 1966), de la ley de 19 de noviembre de 1982 sobre atención sanitaria municipal, de la ley de 19 de junio de 1969 sobre hospitales y de la ley de 28 de abril de 1961 sobre cuidados de salud mental. R. SUECIA El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones otorgadas por el régimen nacional de seguros sociales. S. SUIZA El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones otorgadas por las cajas de enfermedad reconocidas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación federal sobre el seguro de enfermedad.» h) En el Anexo 10 se añadirá el texto siguiente: «M. AUSTRIA 1. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de aplicación en relación con el autoseguro previsto en el apartado 16 de la ASVG (Ley general de seguros sociales) para las personas residentes fuera del territorio de Austria: Wiener Gebietskrankenkasse (Caja Regional del Seguro de Enfermedad de Viena), Viena. 2. Para la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 y del artículo 17 del Reglamento: Bundesminister für Arbeit und Soziales (Ministro Federal de Trabajo y Asuntos Sociales), Viena, junto con el Bundesminister für Umwelt, Jugend und Familie (Ministro Federal del Medio Ambiente, la Juventud y la Familia), Viena. 3. Para la aplicación de los artículos 11, 11 bis, 12 bis, 13 y 14 del Reglamento de aplicación: a) Cuando el interesado esté sujeto a la legislación austriaca y cubierto por el seguro de enfermedad: la institución de seguro de enfermedad competente. b) Cuando el interesado esté sujeto a la legislación austriaca y no esté cubierto por el seguro de enfermedad: la institución de seguro de accidentes competente. c) En todos los demás casos: Hauptverband der österreichischen Sozialversicherungsträger (Asociación Central de Instituciones Austriacas de Seguros Sociales), Viena. 4. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 38 y del apartado 1 del artículo 70 del Reglamento de aplicación: Gebietskrankenkasse (Caja Regional de Seguros de Enfermedad) competente en el lugar de residencia de los miembros de la familia. 5. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 80, del artículo 81 y del apartado 2 del artículo 82 del Reglamento de aplicación: Arbeitsamt (Oficina de Empleo) competente en el último lugar de residencia o de estancia del trabajador, o en el último lugar de empleo. 6. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 85 y del apartado 2 del artículo 86 del Reglamento de aplicación en relación con el Karenzurlaubsgeld (subsidio especial de maternidad): Arbeitsamt (Oficina de Empleo) competente en el último lugar de residencia o de estancia del trabajador o en el último lugar de empleo. 7. Para la aplicación: a) del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación en relación con los artículos 36 y 63 del Reglamento: Hauptverband der österreichischen Sozialversicherungsträger (Asociación Central de Instituciones Austriacas de Seguros Sociales), Viena. b) del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación en relación con el artículo 70 del Reglamento: Landesarbeitsamt Wien (Oficina Provincial de Empleo de Viena), Viena. 8. Para la aplicación del artículo 110 del Reglamento de aplicación: - la institución competente, o - si no hubiera institución austriaca competente, la institución del lugar de residencia. 9. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación: Hauptverband der österreichischen Sozialversicherungsträger (Asociación Central de Instituciones Austriacas de Seguros Sociales), Viena, entendiéndose que el reembolso de los gastos por prestaciones en especie se hará a partir de las cotizaciones al seguro de enfermedad de los titulares de pensiones percibidas por dicha asociación. N. FINLANDIA 1. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 11, del apartado 1 del artículo 11 bis y de los artículos 12 bis, 13 y 14 del Reglamento de aplicación: Eläketurvakeskus - Pensionsskyddscentralen (Instituto Central de Seguros de Pensión), Helsinki. 2. Para la aplicación: a) de los apartados 1 y 3 del artículo 36 y del apartado 1 del artículo 90 del Reglamento de aplicación: - Kansaneläkelaitos - Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki y sus oficinas locales, y - Työeläkelaitokset (instituciones de pensiones de empleo) y Eläketurvakeskus - Pensionsskyddscentralen (Instituto Central de Seguros de Pensión). b) de la segunda frase del apartado 1 del artículo 36, del apartado 2 del artículo 36 y del apartado 2 del artículo 90 del Reglamento de aplicación: - Kansaneläkelaitos - Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki; - Eläketurvakeskus - Pensionsskyddscentralen (Instituto Central de Seguros de Pensión), Helsinki, como la oficina del lugar de residencia. 3. Para la aplicación del artículo 37 ter, del apartado 1 del artículo 38, de apartado 1 del artículo 70, del apartado 2 del artículo 82 y del apartado 2 del artículo 86 del Reglamento de aplicación: - Kansaneläkelaitos - Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki, y sus oficinas locales. 4. Para la aplicación de los artículos 41 a 59 del Reglamento de aplicación: a) Pensiones nacionales: Kansaneläkelaitos - Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki. b) Pensiones de empleo: Eläketurvakeskus - Pensionsskyddscentralen (Instituto Central de Seguros de Pensión), Helsinki. 5. Para la aplicación de los artículos 60 a 67, 71 y 75 del Reglamento de aplicación: Tapaturmavakuutuslaitosten liitto - Olycksfallsförsäkringsanstalternas Förbund (Federación de Instituciones de Seguros de Accidentes), Helsinki, como institución del lugar del residencia. 6. Para la aplicación de los artículos 68 y 69 del Reglamento de aplicación: la institución responsable del seguro de accidentes para el caso en cuestión. 7. Para la aplicación de los artículos 76 y 78 del Reglamento de aplicación: Tapaturmavakuutuslaitosten liitto - Olycksfallsförsäkringsanstalternas Förbund (Federación de Instituciones de Seguros de Accidentes), Helsinki, para el seguro de accidentes. 8. Para la aplicación de los artículos 80 y 81 y del apartado 2 del artículo 85 del Reglamento de aplicación: Eläketurvakeskus - Pensionskyddscentralen (Instituto Central de Seguros de Pensión), Helsinki. 9. Para la aplicación de los artículos 96 y 113 del Reglamento de aplicación: Tapaturmavakuutuslaitosten liitto - Olycksfallsförsäkringsanstalternas Förbund (Federación de Instituciones de Seguros de Accidentes), Helsinki, para el seguro de accidentes. 10. Para la aplicación del artículo 110 del Reglamento de aplicación: a) Seguros de enfermedad y maternidad, pensiones nacionales: Kansaneläkelaitos - Folkpensionsanstalten (Instituto de Seguros Sociales), Helsinki. b) Pensiones de empleo: Eläketurvakeskus - Pensionskyddscentralen (Instituto Central de Seguros de Pensión), Helsinki. c) Accidentes de trabajo, enfermedades profesionales: Tapaturmavakuutuslaitosten Liitto - Olycksfallsförsäkringsanstalternas Förbund (Federación de Instituciones de Seguros de Accidentes), Helsinki. d) Otros casos: Sosiaali- ja terveysministeriö - Social- och hälsovårdsministeriet (Ministerio de Asuntos Sociales y de Sanidad), Helsinki. O. ISLANDIA Para todas las contingencias, excepto el artículo 17 del Reglamento y el apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación: Tryggingastofnun ríkisins (Instituto de Seguridad Social del Estado) Reykjavik. P. LIECHTENSTEIN 1. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento de aplicación: a) En relación con el apartado 1 del artículo 14 y el apartado 1 del artículo 14 ter del Reglamento: Liechtensteinische Alters-, Hinterlassenen- und Invalidenversicherung (Seguro de vejez, supervivencia e invalidez de Liechtenstein). b) En relación con el artículo 17 del Reglamento: Amt für Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional). 2. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 11 bis del Reglamento de aplicación: a) En relación con el apartado 1 del artículo 14 bis y el apartado 2 del artículo 14 ter del Reglamento: Liechtensteinische Alters-, Hinterlassenen- und Invalidenversicherung (Seguro de vejez, supervivencia e invalidez de Liechtenstein). b) En relación con el artículo 17 del Reglamento: Amt für Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional). 3. Para la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 13 y de los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Reglamento de aplicación: Amt für Volkswirtschaft und Liechtensteinische Alters-, Hinterlassenen- und Invalidenversicherung (Oficina de Economía Nacional y Seguro de vejez, supervivencia e invalidez de Liechtenstein). 4. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 38, del apartado 1 del artículo 70, del apartado 2 del artículo 82 y del apartado 2 del artículo 86: Gemeindeverwaltung (Administración municipal) del lugar de residencia. 5. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 80 y del artículo 81: Amt für Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional). 6. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación en relación con los artículos 36, 63 y 70: Amt für Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional). 7. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación: Amt für Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional). Q. NORUEGA 1. Para la aplicación de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento, de la letra a) del apartado 1 del artículo 11 y del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de aplicación, cuando la actividad se ejerza fuera de Noruega, y de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 bis: Folketrygdkontoret for utenlandssaker (Oficina Nacional de Seguros para los Seguros Sociales en el Extranjero), Oslo. 2. Para la aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 14 bis, si la actividad se ejerce en Noruega: la oficina de seguros local del municipio en el que resida el interesado. 3. Para la aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento, si el interesado está destacado en Noruega: la oficina local de seguros del municipio de Noruega en el que esté registrado el representante del empresario y, si el empresario no tuviera representante en Noruega, la oficina local de seguros del municipio en el que se ejerce la actividad. 4. Para la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 14: la oficina local de seguros del municipio en el que reside el interesado. 5. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 14 bis: la oficina local de seguros del municipio en el que se ejerce la actividad. 6. Para la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 ter: Folketrygdkontoret for utenlandssaker (Oficina Nacional de Seguros para los Seguros Sociales en el Extranjero), Oslo. 7. Para la aplicación de los Capítulos 1, 2, 3, 4, 5 y 8 del Título III del Reglamento y las disposiciones conexas del Reglamento de aplicación: Rikstrygdeverket (Administración Nacional de Seguros), Oslo, y sus organismos designados (organismos regionales y oficinas de seguros locales). 8. Para la aplicación del Capítulo 6 del Título III del Reglamento y las disposiciones conexas del Reglamento de aplicación: Arbeidsdirektoratet (Dirección de Trabajo), Oslo, y sus organismos designados. 9. Para el régimen de seguros de pensión de los marinos: a) la oficina de seguros local del lugar de residencia, cuando el interesado sea residente en Noruega. b) Folketrygdkontoret for utenlandssaker (Oficina Nacional de Seguros para los Seguros Sociales en el Extranjero), Oslo, en lo que se refiere al pago de prestaciones del régimen a personas residentes en el extranjero. 10. Para los subsidios familiares: Rikstrygdeverket (Administración Nacional de Seguros), Oslo, y sus organismos designados (oficinas de seguros locales). R. SUECIA 1. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 14, del apartado 1 del artículo 14 bis, de los apartados 1 y 2 del artículo 14 ter del Reglamento y de la letra a) del apartado 1 del artículo 11 y del apartado 1 del artículo 11 bis del Reglamento de aplicación: la oficina de seguros sociales en la que esté asegurado el interesado. 2. Para la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 y de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 bis cuando el interesado esté destacado en Suecia: la oficina de seguros sociales del lugar en el que se ejerza la actividad. 3. Para la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 ter, cuando una persona esté destacada en Suecia durante un periodo superior a doce meses: Göteborgs allmänna försäkringskassa, Sjöfartskontoret (Oficina de Seguros Sociales de Göteborg, Sección de Marinos). 4. Para la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 14 y los apartados 2 y 3 del artículo 14 bis del Reglamento: la oficina de seguros sociales del lugar de residencia. 5. Para la aplicación del apartado 4 del artículo 14 bis del Reglamento y de la letra b) del apartado 1 del artículo 11, de la letra b) del apartado 1 del artículo 11 bis, de los apartados 5 y 6 y de la letra a) del apartado 7 del artículo 12 bis del Reglamento de aplicación: la oficina de seguros sociales del lugar en el que se ejerce la actividad. 6. Para la aplicación del artículo 17 del Reglamento: a) la oficina de seguros sociales del lugar en el que se ejerce o se ejercerá la actividad, y b) Riksförsäkringsverket (Servicio Nacional de Seguros Sociales) relativo a las categorías de trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia. 7. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102: a) Riksförsäkringsverket (Servicio Nacional de Seguros Sociales). b) Arbetsmarknadsstyrelsen (Dirección Nacional del Mercado de Trabajo) para las prestaciones de desempleo. S. SUIZA 1. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento de aplicación: a) En lo que se refiere al apartado 1 del artículo 14 y al apartado 1 del artículo 14 ter del Reglamento: la Ausgleichskasse der Alters-, Hinterlassenen- und Invalidenversicherung - Caisse de compensation de l'assurance vieillesse, survivants et invalidité - Cassa di compensazione dell'assicurazione vecchiaia, superstiti e invalidità (Caja de Compensación de seguros de vejez, supervivencia e invalidez) competente y el seguro de accidentes competente. b) En lo que se refiere al artículo 17 del Reglamento: Bundesamt für Sozialversicherung, Bern - Office fédéral des assurances sociales, Berne - Ufficio federale degli assicurazioni sociali, Berna (Oficina Federal de Seguros Sociales, Berna). 2. Para el apartado 1 del artículo 11 bis del Reglamento de aplicación: a) En lo que se refiere al apartado 1 del artículo 14 bis y al apartado 2 del artículo 14 ter del Reglamento de aplicación: Ausgleichskasse der Alters-, Hinterlassenen- und Invalidenversicherung - Caisse de compensation de l'assurance vieillesse, survivants et invalidité - Cassa di compensazione dell'assicurazione vecchiaia, superstiti e invalidità (Caja de Compensación de seguros de vejez, supervivencia e invalidez) competente. b) En lo que se refiere al artículo 17 del Reglamento: Bundesamt für Sozialversicherung, Bern - Office fédéral des assurances sociales, Berne - Ufficio federale degli assicurazioni sociali, Berna (Oficina Federal de Seguros Sociales, Berna). 3. Para el artículo 12 bis del Reglamento de aplicación: a) Personas residentes en Suiza: Kantonale Ausgleichkasse - Caisse cantonale de compensation - Cassa cantonale di compensazione (Caja cantonal de compensación) del cantón de residencia. b) Personas residentes fuera de Suiza: Kantonale Ausgleichkasse - Caisse cantonale de compensation - Cassa cantonale di compensazione (Caja cantonal de compensación) competente en el lugar de localización de la empresa. 4. Para los apartados 2 y 3 del artículo 13 y los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Reglamento de aplicación: Eidgenössische Ausgleichskasse, Bern - Caisse fédérale de compensation, Berne - Cassa federale di compensazione, Berna (Caja Federal de Compensación, Berna) y Schweizerische Unfallversicherungsanstalt, Kreisagentur Bern, Bern - Caisse nationale suisse d'assurance en cas d'accidents, agence d'arrondissement de Berne, Berne - Istituto nazionale svizzero di asicurazione contro gli infortuni, agenzia circondariale di Berna, Berna (Caja Nacional Suiza de Seguros de Accidentes, agencia del distrito de Berna, Berna). 5. Para el apartado 1 del artículo 38, el apartado 1 del artículo 70, el apartado 2 del artículo 82 y el apartado 2 del artículo 86 del Reglamento de aplicación: Gemeindeverwaltung - Administration communale Amministrazione communale (Administración municipal) del lugar de residencia. 6. Para el apartado 2 del artículo 80 y el artículo 81 del Reglamento de aplicación: Bundesamt für Industrie, Gewerbe und Arbeit, Bern - Office fédéral de l'industrie, des arts et métiers et du travail, Berne - Ufficio federale dell'industria, delle arti e mestieri e del lavoro, Berna (Oficina Federal de Industria y Trabajo, Berna). 7. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación: a) En relación con el artículo 63 del Reglamento: Schweizerische Unfallversicherungsanstalt, Luzern - Caisse nationale suisse d'assurance en cas d'accidents, Lucerne - Cassa nazionale svizzera di assicurazione contro gli incidenti, Lucerna (Caja Nacional Suiza de Seguros de Accidentes, Lucerna). b) En relación con el artículo 70 del Reglamento: Bundesamt für Industrie, Gewerbe und Arbeit, Bern - Office fédéral de l'industrie, des arts et métiers et du travail, Berne - Ufficio federale dell'industria, delle arti e mestieri e del lavoro, Berna (Oficina Federal de Industria y Trabajo, Berna). 8. Para el apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación: En relación con el apartado 1 del artículo 62 del Reglamento de aplicación: Schweizerische Unfallversicherungsanstalt, Luzern - Caisse nationale suisse d'assurance en cas d'accidents, Lucerne - Cassa nazionale svizzera di assicurazione contro gli incidenti, Lucerna (Caja Nacional Suiza de Seguros de Accidentes, Lucerna).» k) En el Anexo 11 se añadirá el texto siguiente: «M. AUSTRIA Nada. N. FINLANDIA Nada. O. ISLANDIA Nada. P. LIECHTENSTEIN Nada. Q. NORUEGA Nada. R. SUECIA Nada. S. SUIZA Nada.» ACTOS QUE DEBERÁN TENER EN CUENTA LAS PARTES CONTRATANTES 3. 373 Y 0919(02): Decisión n° 74, de 22 de febrero de 1973, relativa a la concesión de asistencia médica, en caso de estancia temporal, de conformidad con el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo y el artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo (DO n° C 75 de 19.9.1973, p. 4) 4. 373 Y 0919(03): Decisión n° 75, de 22 de febrero de 1973, relativa a la tramitación de las solicitudes de revisión presentadas con arreglo al apartado 5 del artículo 94 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo por los titulares de pensiones de invalidez (DO n° C 75 de 19.9.1973, p. 5) 5. 373 Y 0919(06): Decisión n° 78, de 22 de febrero de 1973, relativa a la interpretación de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, referente a las modalidades de aplicación de las cláusulas de reducción o de suspensión (DO n° C 75 de 19.9.1973, p. 8) 6. 373 Y 0919(07): Decisión n° 79, de 22 de febrero de 1973, relativa a la interpretación del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo referente a la totalización de los períodos de seguro de invalidez, vejez y muerte (DO n° C 75 de 19.9.1973, p. 9) 7. 373 Y 0919(09): Decisión n° 81, de 22 de febrero de 1973, relativa a la totalización de los periodos de seguro cubiertos en un empleo determinado, en aplicación del apartado 2 del artículo 45 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo (DO n° C 75 de 19.9.1973, p. 11) 8. 373 Y 0919(11): Decisión n° 83, de 22 de febrero de 1973, relativa a la interpretación del apartado 2 del artículo 68 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo y del artículo 82 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, referente a los complementos de prestaciones de desempleo por cargas familiares (DO n° C 75 de 19.9.1973, p. 14) 9. 373 Y 0919(13): Decisión n° 85, de 22 de febrero de 1973, relativa a la interpretación del apartado 1 del artículo 57 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo y del apartado 3 del artículo 67 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, referente a la determinación de la legislación aplicable y de la institución competente, para la concesión de las prestaciones por enfermedades profesionales (DO n° C 75 de 19.9.1973, p. 17) 10. 373 Y 1113(02): Decisión n° 86, de 24 de septiembre de 1973, relativa a las modalidades de funcionamiento y la composición de la Comisión de cuentas de la Comisión administrativa de las Comunidades Europeas sobre la seguridad social de los trabajadores migrantes (DO n° C 96 de 13.11.1973, p. 2) modificada por: - 376 Y 0813(02): Decisión n° 106, de 8 de julio de 1976 (DO n° C 190 de 13.8.1976, p. 2) 11. 374 Y 0720(06): Decisión n° 89, de 20 de marzo de 1973, relativa a la interpretación de los apartados 1 y 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo referente a los miembros del personal de servicio de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares (DO n° C 86 de 20.7.1974, p. 7) 12. 374 Y 0720(07): Decisión n° 91, de 12 de julio de 1973, relativa a la interpretación del apartado 3 del artículo 46 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, sobre la liquidación de las prestaciones debidas en virtud del apartado 1 de dicho artículo (DO n° C 86 de 20.7.1974, p. 8) 13. 374 Y 0823(04): Decisión n° 95, de 24 de enero de 1974, relativa a la interpretación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, referente al cálculo «prorrata temporis» de las pensiones (DO n° C 99 de 23.8.1974, p. 5) 14. 374 Y 1017(03): Decisión n° 96, de 15 de marzo de 1974, relativa a la revisión de los derechos a las prestaciones en aplicación del apartado 2 del artículo 49 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo (DO n° C 126 de 17.10.1974, p. 23) 15. 375 Y 0705(02): Decisión n° 99, de 13 de marzo de 1975, relativa a la interpretación del apartado 1 del artículo 107 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo en cuanto a la obligación de volver a calcular las prestaciones en curso (DO n° C 150 de 5.7.1975, p. 2) 16. 375 Y 0705(03): Decisión n° 100, de 23 de enero de 1975, relativa al reembolso de prestaciones en metálico otorgadas por las instituciones del lugar de residencia o de estancia por cuenta de la institución competente y las modalidades de reembolso de estas prestaciones (DO n° C 150 de 5.7.1975, p. 3) 17. 376 Y 0526(03): Decisión n° 105, de 19 de diciembre de 1975, relativa a la aplicación del artículo 50 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo (DO n° C 117 de 26.5.1976, p. 3) 18. 378 Y 0530(02): Decisión n° 109, de 18 de noviembre de 1977, por la que se modifica la Decisión n° 92, de 22 de noviembre de 1973, relativa a la noción de prestaciones en especie del seguro de enfermedad-maternidad, a las que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del artículo 19, en el artículo 22, en los apartados 1, 3 y 4 del artículo 25, en el artículo 26, en el apartado 1 del artículo 28 y en los artículos 28 bis, 29 y 31 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, y a la determinación de los importes que deberán reembolsarse en virtud de los artículos 93, 94 y 95 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, así como los anticipos que deberán pagarse en aplicación del apartado 4 del artículo 102 del mismo Reglamento (DO n° C 125 de 30.5.1978, p. 2) 19. 383 Y 0115: Decisión n° 115, de 15 de diciembre de 1982, relativa a la concesión de prótesis, de grandes aparatos y otras prestaciones en especie de gran importancia, contempladas en el apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo (DO n° C 193 de 20.7.1983, p. 7) 20. 383 Y 0117: Decisión n° 117, de 7 de julio de 1982, relativa a las condiciones de aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo (DO n° C 238 de 7.9.1983, p. 3) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En el apartado 2 del artículo 2 se añadirá el texto siguiente: «Austria Hauptverband der österreichischen Sozialversicherungsträger (Asociación Central de Instituciones Austriacas de Seguros Sociales), Viena. Finlandia Eläketurvakeskus Pensionskyddscentralen (Instituto Central de Seguros de Pensión), Helsinki. Islandia Tryggingastofnun ríkisins (Instituto de Seguridad Social del Estado), Reykjavik. Liechtenstein Liechtensteinische Alters-, Hinterlassenen- und Invalidenversicherung (Seguro de Vejez, Supervivencia e Invalidez de Liechtenstein), Vaduz. Noruega Rikstrygdeverket (Administración Nacional de Seguros), Oslo. Suecia Riksförsäkringsverket (Servicio Nacional de Seguros Sociales), Estocolmo. Suiza Schweizerische Ausgleichskasse, Genf - Caisse suisse de compensation, Genève - Cassa svizzera di compensazione, Ginevra (Caja Suiza de Compensación, Ginebra).» 21. 383 Y 1112(02): Decisión n° 118, de 20 de abril de 1983, relativa a las condiciones de aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo (DO n° C 306 de 12.11.1983, p. 2) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En el apartado 4 del artículo 2 se añadirá el texto siguiente: «Austria Hauptverband der österreichischen Sozialversicherungsträger (Asociación Central de Instituciones Austriacas de Seguros Sociales), Viena. Finlandia Eläketurvakeskus Pensionsskyddscentralen (Instituto Central de Seguros de Pensión), Helsinki. Islandia Tryggingastofnun ríkisins (Instituto de Seguridad Social del Estado), Reykjavik. Liechtenstein Liechtensteinische Alters-, Hinterlassenen- und Invalidenversicherung (Seguro de Vejez, Supervivencia e Invalidez de Liechtenstein), Vaduz. Noruega Rikstrygdeverket (Administración Nacional de Seguros), Oslo. Suecia Riksförsäkringsverket (Servicio Nacional de Seguros Sociales), Estocolmo. Suiza Schweizerische Ausgleichskasse, Genf - Caisse suisse de compensation, Genève - Cassa svizzera di compensazione, Ginevra (Caja Suiza de Compensación, Ginebra).» 22. 383 Y 1102(03): Decisión n° 119, de 24 de febrero de 1983, relativa a la interpretación del artículo 76 y del apartado 3 del artículo 79 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, así como del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, referente a las acumulaciones de prestaciones o subsidios familiares (DO n° C 295 de 2.11.1983, p. 3) 23. 383 Y 0121: Decisión n° 121, de 21 de abril de 1983, relativa a la interpretación del apartado 7 del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, referente a la concesión de prótesis, grandes aparatos y otras prestaciones en especie de gran importancia (DO n° C 193 de 20.7.1983, p. 10) 24. 384 Y 0802(32): Decisión n° 123, de 24 de febrero de 1984, relativa a la interpretación de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, referente a las personas sometidas a diálisis (DO n° C 203 de 2.8.1984, p. 13) 25. 386 Y 0125: Decisión n° 125, de 17 de octubre de 1985, relativa a la utilización de la certificación relativa a la legislación aplicable (E 101) en caso de desplazamientos que no excedan de tres meses (DO n° C 141 de 7.6.1986, p. 3) 26. 386 Y 0126: Decisión n° 126, de 17 de octubre de 1985, relativa a la aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 14, de la letra a) del apartado 1 del artículo 14 bis y de los apartados 1 y 2 del artículo 14 ter del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (DO n° C 141 de 7.6.1986, p. 3) 27. 386 Y 0128: Decisión n° 128, de 17 de octubre de 1985, referente a la aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 14 y del apartado 1 del artículo 14 ter del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo relativo a la legislación aplicable a los trabajadores desplazados (DO n° C 141 de 7.6.1986, p. 6) 28. 386 Y 0129: Decisión n° 129, de 17 de octubre de 1985, relativa a la aplicación de los artículos 77 y 78 y del apartado 3 del artículo 79 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo y de la letra b), inciso ii), del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo (DO n° C 141 de 7.6.1986, p. 7) 29. 386 Y 0130: Decisión n° 130, de 17 de octubre de 1985, sobre los modelos de formularios necesarios para la aplicación de los Reglamentos (CEE) n° 1408/71 y n° 574/72 del Consejo (E 001; E 101-127; E 201-215; E 301-303; E 401-411) (86/303/CEE) (DO n° L 192 de 15.7.1986, p. 1), modificada por: - 391 X 0140: Decisión n° 144 de 9 de abril de 1990 (E 401 - E 410F) (DO n° L 71 de 18.3.1991, p. 1) 30. 386 Y 0131: Decisión n° 131, de 3 de diciembre de 1985, relativa al alcance del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, relativo al derecho a las prestaciones de desempleo de los trabajadores que no sean trabajadores fronterizos que, en el momento de su último empleo, residieran en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente (DO n° C 141 de 7.6.1986, p. 10) 31. C/271/87 p. 3: Decisión n° 132, de 23 de abril de 1987, sobre la interpretación del inciso ii) de la letra a) del apartado 3 del artículo 40 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo (DO n° C 271 de 9.10.1987, p. 3) 32. C/284/87 p. 3: Decisión n° 133, de 2 de julio de 1987, sobre la aplicación del apartado 7 del artículo 17 y del apartado 6 del artículo 60 del Reglamento (CEE) n° 574/72 (DO n° C 284 de 22.10.1987, p. 3, y DO n° C 64 de 9.3.1988, p. 13) 33. C/64/88 p. 4: Decisión n° 134, de 1 de julio de 1987, relativa a la interpretación del apartado 2 del artículo 45 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, referente a la totalización de los periodos de seguro cubiertos en una profesión sujeta a un régimen especial en uno o varios Estados miembros (DO n° C 64 de 9.3.1988, p. 4) 34. C/281/88 p. 7: Decisión n° 135, de 1 de julio de 1987, relativa a la concesión de prestaciones en especie, mencionadas en el apartado 7 del artículo 17 y en el apartado 6 del artículo 60 del Reglamento (CEE) n° 574/72, y la noción de urgencia, según el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, y de urgencia absoluta, según el sentido del apartado 7 del artículo 17 y del apartado 6 del artículo 60 del Reglamento (CEE) n° 574/72 (DO n° C 281 de 4.11.1988, p. 7) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En el apartado 2 del artículo 2 se añadirá el texto siguiente: «m) 7 000 SCH para la institución del lugar de residencia en Austria; n) 3 000 FM para la institución del lugar de residencia en Finlandia; o) 35 000 ISK para la institución del lugar de residencia en Islandia; p) 800 SFR para la institución del lugar de residencia en Liechtenstein; q) 3 600 KRN para la institución del lugar de residencia en Noruega; r) 3 600 KRS para la institución del lugar de residencia en Suecia; s) 800 FR para la institución del lugar de residencia en Suiza.» 35. C/64/88 p. 7: Decisión n° 136, de 1 de julio de 1987, relativa a la interpretación de los apartados 1 a 3 del artículo 45 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, relativos al cómputo de los periodos de seguro cubiertos bajo la legislación de otros Estados miembros para la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a prestaciones (DO n° C 64 de 9.3.1988, p. 7) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) Añádase el texto siguiente al Anexo: «M. AUSTRIA Nada. N. FINLANDIA Nada. O. ISLANDIA Nada. P. LIECHTENSTEIN Nada. Q. NORUEGA Nada. R. SUECIA Nada. S. SUIZA Nada.» 36. C/140/89 p. 3: Decisión n° 137, de 15 de diciembre de 1988, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 574/72 (DO n° C 140 de 6.6.1989, p. 3) 37. C/287/89 p. 3: Decisión n° 138, de 17 de febrero de 1989, relativa a la interpretación de la letra c) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 en el caso de trasplante de órganos u otra intervención quirúrgica que requiera análisis demuestras biológicas, no hallándose el interesado en el Estado miembro en el que se efectúan los análisis (DO n° C 287 de 15.11.1989, p. 3) 38. C/94/90 p. 3: Decisión n° 139, de 30 de junio de 1989, relativa a la fecha que hay que tener en cuenta para determinar los tipos de conversión establecidos en el artículo 107 del Reglamento (CEE) n° 574/72 que deben aplicarse cuando se calculan determinadas prestaciones y cotizaciones (DO n° C 94 de 12.4 1990, p. 3) 39. C/94/90 p. 4: Decisión n° 140, de 17 de octubre de 1989, relativa a los tipos de conversión que se deben aplicar, por la institución del lugar de residencia de un trabajador fronterizo en desempleo completo, al último salario percibido por este trabajador en el Estado competente (DO n° C 94 de 12.4.1990, p. 4) 40. C/94/90 p. 5: Decisión n° 141, de 17 de octubre de 1989, por la que se modifica la Decisión n° 127, de 17 de octubre de 1985, relativa al establecimiento de los registros previstos en el apartado 4 del artículo 94 y en el apartado 4 del artículo 95 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo (DO n° C 94 de 12.4.1990, p. 5) 41. C/80/90 p. 7: Decisión n° 142, de 13 de febrero de 1990, relativa a la aplicación de los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (DO n° C 80 de 30.3.1990, p. 7) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) El punto 1 no se aplicará. b) El punto 3 no se aplicará. 42. 391 Y 0425: Decisión n° 147, de 11 de octubre de 1990, relativa a la aplicación del artículo 76 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo (DO n° L 235 de 23.8.1991, p. 21) ACTOS DE LOS QUE DEBERÁN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES Las Partes Contratantes tomarán nota del contenido de los siguientes actos: 43. Recomendación n° 14, de 23 de enero de 1975, relativa a la entrega del formulario E 111 a los trabajadores destacados (aprobada por la Comisión administrativa en su reunión 139, de 23 de enero de 1975) 44. Recomendación n° 15, de 19 de diciembre de 1980, relativa a la determinación de la lengua de emisión de los formularios necesarios para la aplicación de los Reglamentos (CEE) n° 1408/71 y n° 574/72 del Consejo (aprobada por la Comisión administrativa en su reunión 176 de 19 de diciembre de 1980) 45. 385 Y 0016: Recomendación n° 16, de 12 de diciembre de 1984, relativa a la conclusión de acuerdos en aplicación del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo (DO n° C 273 de 24.10.1985, p. 3) 46. 385 Y 0017: Recomendación n° 17, de 12 de diciembre de 1984, relativa a las informaciones estadísticas que deben facilitarse anualmente para la elaboración de los informes de la Comisión administrativa (DO n° C 273 de 24.10.1985, p. 3) 47. 386 Y 0028: Recomendación n° 18, de 28 de febrero de 1986, relativa a la legislación aplicable a los parados empleados a tiempo parcial en un Estado miembro distinto del Estado de residencia (DO n° C 284 de 11.11.1986, p. 4) 48. 380 Y 0609 (03): Actualización de las Declaraciones de los Estados miembros previstas en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO n° C 139 de 9.6.1980, p. 1) 49. 381 Y 0613 (01): Declaración de la República Helénica prevista en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO n° C 143 de 13.6.1981, p. 1) 50. 383 Y 1224 (01): Modificaciones de la Declaración de la República Federal de Alemania prevista en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO n° C 351 de 24.12.1983, p. 1) 51. C/338/86 p. 1: Actualización de las declaraciones de los Estados miembros previstas por el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO n° C 338 de 31.12.1986, p. 1) 52. C/107/87 p. 1: Declaraciones de los Estados miembros previstas en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO n° C 107 de 22.4.1987, p. 1) 53. C/323/80 p. 1: Notificación al Consejo de los Gobiernos de la República Federal de Alemania y del Gran Ducado de Luxemburgo sobre la conclusión de un convenio entre dichos Gobiernos relativo a varias cuestiones de seguridad social, en aplicación del apartado 2 del artículo 8 y del artículo 96 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, referente a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO n° C 323 de 11.12.1980, p. 1) 54. L/90/87 p. 39: Declaración que la República Francesa realizó en aplicación de la letra j) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familiares que se desplacen dentro de la Comunidad (DO n° L 90 de 2.4.1987, p. 39) MODALIDADES DE PARTICIPACIÓN DE LOS ESTADOS DE LA AELC EN LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES Y EN LA COMISIÓN DE CUENTAS ADJUNTA A DICHA COMISIÓN, CONFORME AL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 101 DEL ACUERDO Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suecia y Suiza podrán enviar sendos representantes, presentes en calidad de asesores (observadores), a las reuniones de la Comisión administrativa sobre la seguridad social de los trabajadores migrantes adjunta a la Comisión de las Comunidades Europeas y a las reuniones de la Comisión de cuentas adjunta a dicha Comisión administrativa.