22003A0515(02)

Protocolo del Acuerdo Europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (PECA)

Diario Oficial n° L 120 de 15/05/2003 p. 0041 - 0056


Protocolo

del Acuerdo Europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (PECA)

LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA REPÚBLICA ESLOVACA, en lo sucesivo denominadas las Partes,

CONSIDERANDO que la República Eslovaca ha solicitado su adhesión a la Unión Europea y que dicha adhesión implica la aplicación efectiva del acervo comunitario;

RECONOCIENDO que la progresiva adopción y aplicación de la legislación comunitaria por parte de la República Eslovaca brinda la oportunidad de difundir determinadas ventajas del mercado interior y garantizar el funcionamiento eficaz del mismo en algunos sectores antes de esa adhesión;

CONSIDERANDO que, en los sectores contemplados por el presente Protocolo, la legislación nacional eslovaca incorpora sustancialmente la legislación comunitaria;

CONSIDERANDO su común compromiso respecto de los principios de la libre circulación de las mercancías y del fomento de la calidad de los productos con objeto de garantizar la salud y seguridad de sus ciudadanos y la protección del medio ambiente, utilizando diversos medios como la asistencia técnica y otras formas de cooperación;

DESEOSOS de celebrar un Protocolo al Acuerdo Europeo de Evaluación de la Conformidad y Aceptación de los Productos Industriales (en adelante, el Protocolo) de acuerdo con el cual se aplicará la aceptación mutua de los productos industriales que cumplan los requisitos necesarios para su puesta en el mercado legal en una de las Partes y el reconocimiento recíproco de los resultados de la evaluación de la conformidad de los productos industriales sometidos a la legislación comunitaria o nacional, y observando que el artículo 75 del Acuerdo Europeo prevé, cuando proceda, la celebración de un acuerdo de reconocimiento mutuo;

TENIENDO EN CUENTA que el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo vincula estrechamente a la Comunidad Europea con Islandia, Liechtenstein y Noruega, y que ese vínculo sugiere la oportunidad de considerar la celebración entre la República Eslovaca y estos países de un Acuerdo Europeo de evaluación de la conformidad paralelo, equivalente al presente Protocolo;

TENIENDO EN CUENTA su condición de Partes Contratantes en el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, y conscientes, sobre todo, de sus obligaciones de conformidad con el Acuerdo OMC sobre las barreras técnicas al comercio,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objeto

El objetivo del presente Protocolo es facilitar a las Partes la eliminación de los obstáculos técnicos al comercio en relación con los productos industriales. Se conseguirá este fin por la progresiva adopción y aplicación por parte de la República Eslovaca de su legislación nacional, equivalente a la legislación comunitaria.

El presente Protocolo prevé:

1) la aceptación mutua de los productos industriales enumerados en los anexos sobre "Aceptación mutua de los productos industriales" que cumplan los requisitos necesarios para su comercialización legal en una de las Partes;

2) el reconocimiento recíproco de los resultados de la evaluación de la conformidad de los productos industriales sometidos a la legislación comunitaria y a la legislación nacional eslovaca equivalente, ambas enumeradas en los anexos sobre el "Reconocimiento recíproco de los resultados de la evaluación de la conformidad".

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

- productos industriales: los productos especificados en el artículo 9 del Acuerdo Europeo.

- legislación comunitaria: el conjunto de la legislación y prácticas de aplicación de la Comunidad Europea aplicables a una determinada situación, riesgo o categoría de productos, con arreglo a la interpretación del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

- legislación nacional: el conjunto de la legislación y las prácticas de aplicación por las cuales la República Eslovaca incorpora la legislación comunitaria aplicable a una determinada situación, riesgo o categoría de productos industriales.

Los términos que se utilicen en el Protocolo tendrán el mismo significado que se les da en la legislación comunitaria y la legislación nacional eslovacas.

Artículo 3

Aproximación de la legislación

A los efectos del presente Protocolo, la República Eslovaca se compromete a adoptar las medidas adecuadas, en consulta con la Comisión Europea, para mantener o completar la transposición de la legislación comunitaria, sobre todo en los ámbitos de la normalización, la metrología, la acreditación, la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado, la seguridad general de los productos y la responsabilidad del fabricante.

Artículo 4

Aceptación mutua de los productos industriales

Las Partes acuerdan que, a efectos de la aceptación mutua, los productos industriales enumerados en los anexos sobre "Aceptación mutua de los productos industriales" que cumplan los requisitos necesarios para su comercialización legal en una de las Partes podrán ser comercializados en la otra, sin más restricciones. Esta disposición se aplicará sin perjuicio del artículo 36 del Acuerdo Europeo.

Artículo 5

Reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad

Las Partes acuerdan reconocer los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados en virtud de la legislación comunitaria o nacional enumerada en los anexos sobre "Reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad". Las Partes no exigirán la repetición de los procedimientos ni impondrán requisitos adicionales a efectos de aceptar tal conformidad.

Artículo 6

Cláusula de salvaguardia

Si una de las Partes estimara que un producto industrial comercializado en su territorio en virtud del presente Protocolo y utilizado correctamente puede constituir un riesgo para la seguridad o la salud de los usuarios o de otras personas, o cualquier otro interés legítimo protegido por la legislación especificada en los anexos, podrá adoptar las medidas oportunas para retirar del mercado el producto en cuestión, prohibir su comercialización, su puesta en servicio o su utilización, o restringir su libre circulación. El procedimiento que se habrá de aplicar en estos casos se establecerá en los anexos.

Artículo 7

Ampliación del ámbito de aplicación

A medida que la República Eslovaca vaya adoptando y aplicando más actos de su legislación nacional en la que incorpore la legislación comunitaria, las Partes podrán modificar los anexos o acordar otros nuevos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14.

Artículo 8

Origen

Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a los productos industriales, independientemente de cual sea su origen.

Artículo 9

Obligaciones de las Partes respecto de sus autoridades y organismos

Las Partes garantizarán la continua aplicación de la legislación comunitaria y nacional por parte de las autoridades de su jurisdicción responsables del efectivo cumplimiento de dichas legislaciones. También garantizarán la capacidad de esas autoridades para notificar, suspender, revocar la suspensión y retirar la notificación de organismos, garantizar la conformidad de los productos industriales con la legislación comunitaria o nacional o exigir su retirada del mercado en aquellos casos en que fuera necesario.

Las Partes garantizarán que los organismos notificados en sus respectivas jurisdicciones para evaluar la conformidad con las normas de la legislación comunitaria o nacional especificadas en los anexos, satisfacen continuamente los requisitos establecidos en dichas legislaciones. Además, adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que esos organismos mantienen la competencia necesaria para realizar las tareas a ellos encomendadas.

Artículo 10

Organismos notificados

En principio, los organismos notificados a efectos del presente Protocolo serán los incluidos en las listas que la República Eslovaca y la Comunidad Europea se intercambiaron antes de que se completaran los procedimientos para la entrada en vigor.

Posteriormente, para la notificación de los organismos que habrán de evaluar la conformidad con las normas de la legislación comunitaria o nacional especificadas en los anexos se aplicará el procedimiento siguiente:

a) una de las Partes dirigirá su notificación por escrito a la otra Parte;

b) a partir de la fecha en que la otra Parte acuse recibo por escrito, el organismo se considerará notificado y competente para evaluar la conformidad con las normas de la legislación comunitaria o nacional especificadas en los anexos.

Cuando una de las Partes decida retirar un organismo notificado dependiente de su jurisdicción, informará de ello por escrito a la otra Parte. A más tardar a partir de la fecha de su retirada, el organismo cesará de evaluar la conformidad con las normas de la legislación comunitaria o nacional especificadas en los anexos. No obstante, las evaluaciones de conformidad realizadas antes de esa fecha seguirán siendo válidas, salvo decisión en contrario del Consejo de Asociación.

Artículo 11

Verificación de los organismos notificados

Cada una de las Partes podrá solicitar a la otra que verifique la competencia técnica y la observancia de un organismo notificado bajo su jurisdicción. Tal solicitud estará justificada para que la Parte encargada de la notificación pueda efectuar la verificación solicitada e informar sin demora a la otra Parte. Las Partes podrán también examinar al organismo conjuntamente, con la participación de las autoridades pertinentes. A tal fin, las Partes garantizarán la plena cooperación de los organismos bajo su jurisdicción. Las Partes adoptarán todas las medidas adecuadas y utilizarán todos los medios necesarios para resolver los problemas que se detecten.

Si no se pudieran resolver los problemas a satisfacción de ambas Partes, éstas podrán notificar su desacuerdo al Presidente del Consejo de Asociación, exponiendo sus razones. El Consejo de Asociación podrá decidir las medidas que se habrán de adoptar.

Salvo que el Consejo de Asociación decidiera otra cosa y en tanto no lo haya hecho, se suspenderá parcial o totalmente la notificación del organismo y el reconocimiento de su competencia para evaluar la conformidad con las normas de la legislación comunitaria o nacional especificadas en los anexos a partir de la fecha en la que se hubiera comunicado al Presidente del Consejo de Asociación el desacuerdo de las Partes.

Artículo 12

Intercambio de información y cooperación

Para garantizar la correcta y uniforme aplicación e interpretación del presente Protocolo, las Partes, sus autoridades y sus organismos notificados:

a) intercambiarán toda la información pertinente en relación con la aplicación de la legislación y la práctica, sobre todo en relación con el procedimiento que garantiza la observancia de los organismos notificados;

b) participarán del modo más adecuado en los correspondientes mecanismos de información, coordinación y otras actividades de las Partes relacionadas con los mismos;

c) fomentarán la cooperación entre sus respectivos organismos con objeto de establecer acuerdos de reconocimiento mutuo en la esfera voluntaria.

Artículo 13

Confidencialidad

Se requerirá de los representantes, expertos y demás agentes de las Partes, incluso después de que hayan cesado sus obligaciones, que se abstengan de revelar cualquier información obtenida en virtud del presente Protocolo que corresponda al tipo de información sujeta al secreto profesional. Dicha información no podrá ser utilizada a efectos distintos de los previstos en el presente Protocolo.

Artículo 14

Gestión del Protocolo

El Consejo de Asociación asumirá la responsabilidad del eficaz funcionamiento del presente Protocolo, de conformidad con el artículo 104 del Acuerdo Europeo. En particular, tendrá el poder de tomar decisiones en lo tocante a:

a) la modificación de los anexos;

b) la adición de nuevos anexos;

c) la designación de un equipo mixto de expertos encargados de verificar la competencia técnica de los organismos notificados y su conformidad con las normas;

d) el intercambio de información sobre propuestas de modificación y modificaciones efectivas de la legislación comunitaria y nacional a la que se refieren los anexos;

e) el estudio de procedimientos de evaluación de la conformidad nuevos o adicionales que afecten a un sector contemplado en un anexo;

f) la resolución de las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Protocolo.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 108 del Acuerdo Europeo, el Consejo de Asociación podrá delegar las responsabilidades antes citadas previstas en el presente Protocolo.

Artículo 15

Cooperación y asistencia técnica

La Comunidad Europea podrá proporcionar cooperación y asistencia técnica a la República Eslovaca cuando sea necesario para ayudar a la efectiva aplicación y cumplimiento del presente Protocolo.

Artículo 16

Acuerdos con otros países

Los acuerdos sobre evaluación de la conformidad celebrados por una de las Partes con países que no son Partes en el presente Protocolo no implicarán para la otra Parte la obligación de aceptar los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en ese tercer país, a menos que así se haya acordado explícitamente entre las Partes en el Consejo de Asociación.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que las Partes intercambien notas diplomáticas confirmando el cumplimiento de sus respectivos procedimientos para la entrada en vigor del Protocolo.

Artículo 18

Estatuto del Protocolo

El presente Protocolo es parte integrante del Acuerdo Europeo.

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y eslovaca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos.

Hecho en Bruselas, el veintiséis de febrero del dos mil tres./Udfærdiget i Bruxelles den seksogtyvende februar to tusind og tre./Geschehen zu Brüssel am sechsundzwanzigsten Februar zweitausendunddrei./Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι έξι Φεβρουαρίου δύο χιλιάδες τρία./Done at Brussels on the twenty-sixth day of February in the year two thousand and three./Fait à Bruxelles, le vingt-six février deux mille trois./Fatto a Bruxelles, addì ventisei febbraio duemilatre./Gedaan te Brussel, de zesentwintigste februari tweeduizenddrie./Feito em Bruxelas, em vinte e seis de Fevereiro de dois mil e três./Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäkuudentena päivänä helmikuuta vuonna kaksituhattakolme./Som skedde i Bryssel den tjugosjätte februari tjugohundratre./Dané v Bruseli, dna dvadsiateho siesteho februára, v roku dvestisíc tri.

Por la Comunidad Europea/For Det Europæiske Fællesskab/Für die Europäische Gemeinschaft/Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα/For the European Community/Pour la Communauté européenne/Per la Comunità europea/Voor de Europese Gemeenschap/Pela Comunidade Europeia/Euroopan yhteisön puolesta/För Europeiska gemenskapen

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Za Slovenskú republiku

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ANEXO

ANEXO

relativo a la aceptación mutua de los productos industriales

(a título informativo)

ANEXO

relativo al reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad

Índice

>SITIO PARA UN CUADRO>

MAQUINARIA

SECCIÓN I

LEGISLACIÓN COMUNITARIA Y NACIONAL APLICABLE

>SITIO PARA UN CUADRO>

SECCIÓN II

AUTORIDADES DE DESIGNACIÓN

>SITIO PARA UN CUADRO>

SECCIÓN III

ORGANISMOS NOTIFICADOS

Comunidad Europea

Organismos que han sido notificados por los Estados miembros de la Comunidad Europea de conformidad con la legislación comunitaria de la sección I y notificados a la República Eslovaca con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.

República Eslovaca

Organismos que han sido designados por la República Eslovaca de conformidad con la legislación nacional eslovaca de la sección I y notificados a la Comunidad Europea con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.

SECCIÓN IV

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

Cláusula de salvaguardia

A. Cláusula de salvaguardia relativa a los productos industriales

1. Cuando una de las Partes haya adoptado medidas para denegar el libre acceso a su mercado a los productos industriales que lleven la marca CE contemplados en el presente anexo, informará inmediatamente de ello a la otra Parte, indicando las razones de su decisión y el modo en que se ha evaluado la no conformidad.

2. Las Partes estudiarán el asunto y los elementos de prueba puestos en su conocimiento, y se informarán mutuamente sobre los resultados de sus investigaciones.

3. En caso de acuerdo sobre el resultado de las investigaciones, las Partes adoptarán las medidas oportunas para garantizar que esos productos no se comercializan.

4. En caso de desacuerdo, se pondrá el asunto en conocimiento del Consejo de Asociación, que podrá decidir que se realice un peritaje.

5. Si el Consejo de Asociación decidiera que la medida

a) no se justifica, la autoridad nacional de la Parte que la hubiera adoptado la retirará;

b) se justifica, las Partes adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que esos productos no se comercializan.

B. Cláusula de salvaguardia relativa a normas armonizadas:

1. Cuando la República Eslovaca considere que una norma armonizada contemplada en la legislación especificada en el presente anexo no cumple los requisitos esenciales de esa legislación, informará al Consejo de Asociación explicando las razones del incumplimiento.

2. El Consejo de Asociación examinará el asunto y podrá pedir a la CE que proceda según lo previsto para tales casos en la legislación comunitaria especificada en el presente anexo.

3. La CE mantendrá informados al Consejo de Asociación y a la otra Parte del desarrollo del asunto.

4. Se notificará a la otra Parte el resultado del procedimiento.

EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL

SECCIÓN I

LEGISLACIÓN COMUNITARIA Y NACIONAL APLICABLE

>SITIO PARA UN CUADRO>

SECCIÓN II

AUTORIDADES DE DESIGNACIÓN

>SITIO PARA UN CUADRO>

SECCIÓN III

ORGANISMOS NOTIFICADOS

Comunidad Europea

Organismos que han sido notificados por los Estados miembros de la Comunidad Europea de conformidad con la legislación comunitaria de la sección I y notificados a la República Eslovaca con arreglo al Artículo 10 del presente Protocolo.

República Eslovaca

Organismos que han sido designados por la República Eslovaca de conformidad con la legislación nacional de la sección I y notificados a la Comunidad Europea con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.

SECCIÓN IV

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

Cláusulas de salvaguardia

A. Cláusula de salvaguardia relativa a los productos industriales

1. Cuando una de las Partes haya adoptado medidas para denegar el libre acceso a su mercado a los productos industriales que lleven la marca CE contemplados en el presente anexo, informará inmediatamente de ello a la otra Parte, indicando las razones de su decisión y el modo en que se ha evaluado la no conformidad.

2. Las Partes estudiarán el asunto y los elementos de prueba puestos en su conocimiento, y se informarán mutuamente sobre los resultados de sus investigaciones.

3. En caso de acuerdo sobre el resultado de las investigaciones, las Partes adoptarán las medidas oportunas para garantizar que esos productos no se comercializan.

4. En caso de desacuerdo, se pondrá el asunto en conocimiento del Consejo de Asociación, que podrá decidir que se realice un peritaje.

5. Si el Consejo de Asociación decidiera que la medida

a) no se justifica, la autoridad nacional de la Parte que la hubiera adoptado la retirará;

b) se justifica, las Partes adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que esos productos no se comercializan.

B. Cláusula de salvaguardia relativa a normas armonizadas:

1. Cuando la República Eslovaca considere que una norma armonizada contemplada en la legislación especificada en el presente anexo no cumple los requisitos esenciales de esa legislación, informará al Consejo de Asociación explicando las razones del incumplimiento.

2. El Consejo de Asociación examinará el asunto y podrá pedir a la CE que proceda según lo previsto para tales casos en la legislación comunitaria especificada en el presente anexo.

3. La CE mantendrá informados al Consejo de Asociación y a la otra Parte del desarrollo del asunto.

4. Se notificará a la otra Parte el resultado del procedimiento.

SEGURIDAD ELÉCTRICA

SECCIÓN I

LEGISLACIÓN COMUNITARIA Y NACIONAL APLICABLE

>SITIO PARA UN CUADRO>

SECCIÓN II

AUTORIDADES DE DESIGNACIÓN

>SITIO PARA UN CUADRO>

SECCIÓN III

ORGANISMOS NOTIFICADOS

Comunidad Europea

Organismos que han sido notificados por los Estados miembros de la Comunidad Europea de conformidad con la legislación comunitaria de la sección I y notificados a la República Eslovaca con arreglo al Artículo 10 del presente Protocolo.

República Eslovaca

Organismos que han sido designados por la República Eslovaca de conformidad con la legislación nacional de la sección I y notificados a la Comunidad Europea con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.

SECCIÓN IV

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

Cláusula de salvaguardia

A. Cláusula de salvaguardia relativa a los productos industriales

1. Cuando una de las Partes haya adoptado medidas para denegar el libre acceso a su mercado a los productos industriales que lleven la marca CE contemplados en el presente anexo, informará inmediatamente de ello a la otra Parte, indicando las razones de su decisión y el modo en que se ha evaluado la no conformidad.

2. Las Partes estudiarán el asunto y los elementos de prueba puestos en su conocimiento, y se informarán mutuamente sobre los resultados de sus investigaciones.

3. En caso de acuerdo sobre el resultado de las investigaciones, las Partes adoptarán las medidas oportunas para garantizar que esos productos no se comercializan.

4. En caso de desacuerdo, se pondrá el asunto en conocimiento del Consejo de asociación, que podrá decidir que se realice un peritaje.

5. Si el Consejo de Asociación decidiera que la medida

a) no se justifica, la autoridad nacional de la Parte que la hubiera adoptado la retirará;

b) se justifica, las Partes adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que esos productos no se comercializan.

B. Cláusula de salvaguardia relativa a normas armonizadas

1. Cuando la República Eslovaca considere que una norma armonizada contemplada en la legislación especificada en el presente anexo no cumple los requisitos esenciales de esa legislación, informará al Consejo de Asociación explicando las razones del incumplimiento.

2. El Consejo de Asociación examinará el asunto y podrá pedir a la CE que proceda según lo previsto para tales casos en la legislación comunitaria especificada en el presente anexo.

3. La CE mantendrá informados al Consejo de Asociación y a la otra Parte del desarrollo del asunto.

4. Se notificará a la otra Parte el resultado del procedimiento.

COMPATIBILIDAD ELECTROMAGNÉTICA

SECCIÓN I

LEGISLACIÓN COMUNITARIA Y NACIONAL APLICABLE

>SITIO PARA UN CUADRO>

SECCIÓN II

AUTORIDADES DE DESIGNACIÓN

>SITIO PARA UN CUADRO>

SECCIÓN III

ORGANISMOS NOTIFICADOS Y COMPETENTES

Comunidad Europea

Organismos que han sido notificados por los Estados miembros de la Comunidad Europea de conformidad con la legislación comunitaria de la sección I y notificados a la República Eslovaca con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.

República Eslovaca

Organismos que han sido designados por la República Eslovaca de conformidad con la legislación nacional de la sección I y notificados a la Comunidad Europea con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.

SECCIÓN IV

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

Cláusula de salvaguardia

A. Cláusula de salvaguardia relativa a los productos industriales:

1. Cuando una de las Partes haya adoptado medidas para denegar el libre acceso a su mercado a los productos industriales que lleven la marca CE contemplados en el presente anexo, informará inmediatamente de ello a la otra Parte, indicando las razones de su decisión y el modo en que se ha evaluado la no conformidad.

2. Las Partes estudiarán el asunto y los elementos de prueba puestos en su conocimiento, y se informarán mutuamente sobre los resultados de sus investigaciones.

3. En caso de acuerdo sobre el resultado de las investigaciones, las Partes adoptarán las medidas oportunas para garantizar que esos productos no se comercializan.

4. En caso de desacuerdo, se pondrá el asunto en conocimiento del Consejo de Asociación, que podrá decidir que se realice un peritaje.

5. Si el Consejo de Asociación decidiera que la medida

a) no se justifica, la autoridad nacional de la Parte que la hubiera adoptado la retirará;

b) se justifica, las Partes adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que esos productos no se comercializan.

B. Cláusula de salvaguardia relativa a normas armonizadas:

1. Cuando la República Eslovaca considere que una norma armonizada contemplada en la legislación especificada en el presente anexo no cumple los requisitos esenciales de esa legislación, informará al Consejo de Asociación explicando las razones del incumplimiento.

2. El Consejo de Asociación examinará el asunto y podrá pedir a la CE que proceda según lo previsto para tales casos en la legislación comunitaria especificada en el presente anexo.

3. La CE mantendrá informados al Consejo de Asociación y a la otra Parte del desarrollo del asunto.

4. Se notificará a la otra Parte el resultado del procedimiento.

EQUIPOS Y SISTEMAS DE PROTECCIÓN PARA UTILIZACIÓN EN ATMÓSFERAS POTENCIALMENTE EXPLOSIVAS

SECCIÓN I

LEGISLACIÓN COMUNITARIA Y NACIONAL APLICABLE

>SITIO PARA UN CUADRO>

SECCIÓN II

AUTORIDADES DE DESIGNACIÓN

>SITIO PARA UN CUADRO>

SECCIÓN III

ORGANISMOS NOTIFICADOS

Comunidad Europea

Organismos que han sido notificados por los Estados miembros de la Comunidad Europea de conformidad con la legislación comunitaria de la sección I y notificados a la República Eslovaca con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.

República Eslovaca

Organismos que han sido designados por la República Eslovaca de conformidad con la legislación nacional de la sección I y notificados a la Comunidad Europea con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.

SECCIÓN IV

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

1. Disposiciones transitorias

Los certificados expedidos en los Estados miembros de la CE con arreglo a las Directivas 76/117/CEE, 79/196/CEE y 82/130/CEE serán reconocidos como prueba de la evaluación de conformidad con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 33 de la Ley n° 264/1999 Recopilación, sobre requisitos técnicos para los productos y sobre evaluación de la conformidad y así como cambio y modificaciones de algunas leyes. Sobre la base de estos certificados, el importador de estos productos en la República Eslovaca expedirá una declaración de conformidad del producto en cuestión con los requisitos aplicables mencionados en el presente apartado.

2. Cláusula de salvaguardia

A. Cláusula de salvaguardia relativa a los productos industriales

1. Cuando una de las Partes haya adoptado medidas para denegar el libre acceso a su mercado a los productos industriales que lleven la marca CE contemplados en el presente anexo, informará inmediatamente de ello a la otra Parte, indicando las razones de su decisión y el modo en que se ha evaluado la no conformidad.

2. Las Partes estudiarán el asunto y los elementos de prueba puestos en su conocimiento, y se informarán mutuamente sobre los resultados de sus investigaciones.

3. En caso de acuerdo sobre el resultado de las investigaciones, las Partes adoptarán las medidas oportunas para garantizar que esos productos no se comercializan.

4. En caso de desacuerdo, se pondrá el asunto en conocimiento del Consejo de Asociación, que podrá decidir que se realice un peritaje.

5. Si el Consejo de Asociación decidiera que la medida

a) no se justifica, la autoridad nacional de la Parte que la hubiera adoptado la retirará;

b) se justifica, las Partes adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que esos productos no se comercializan.

B. Cláusula de salvaguardia relativa a normas armonizadas

1. Cuando la República Eslovaca considere que una norma armonizada contemplada en la legislación especificada en el presente anexo no cumple los requisitos esenciales de esa legislación, informará al Consejo de Asociación explicando las razones del incumplimiento.

2. El Consejo de Asociación examinará el asunto y podrá pedir a la CE que proceda según lo previsto para tales casos en la legislación comunitaria especificada en el presente anexo.

3. La CE mantendrá informados al Consejo de Asociación y a la otra Parte del desarrollo del asunto.

4. Se notificará a la otra Parte el resultado del procedimiento.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD SOBRE LA ASISTENCIA DE LOS REPRESENTANTES DE LA REPÚBLICA ESLOVACA A LAS REUNIONES DE LOS COMITÉS

Para garantizar una mejor comprensión de los aspectos prácticos de la aplicación del acervo comunitario, la Comunidad Europea declara que se invita a la República Eslovaca, bajo las siguientes condiciones, a las reuniones de los comités establecidos o mencionados en el marco del Derecho comunitario en materia de maquinaria, equipos de protección individual, compatibilidad electromagnética, equipos y sistemas de protección destinados a ser utilizados en atmósferas potencialmente explosivas.

Esta participación estará limitada a las reuniones o a las partes de éstas en las cuales se debata sobre la aplicación del acervo; no tendrá lugar en las reuniones destinadas a preparar y formular dictámenes sobre las competencias de ejecución o gestión delegadas a la Comisión por el Consejo.

La presente invitación podrá ampliarse puntualmente a los grupos de expertos convocados por la Comisión Europea.

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