19.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 275/32 |
DECISIÓN N o 1/2007 DEL COMITÉ MIXTO CE/DINAMARCA-ISLAS FEROE
de 8 de octubre de 2007
por la que se modifica el Protocolo no 4 del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra
(2007/671/CE)
El COMITÉ MIXTO,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (1) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 34, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 1 del Protocolo no 4 del Acuerdo, la Comunidad ha concedido concesiones arancelarias para los piensos para peces en las Islas Feroe, respecto de un contingente arancelario anual de 5 000 toneladas. |
(2) |
De conformidad con la Decisión no 2/98 del Comité mixto CE/Dinamarca-Islas Feroe (2), este contingente arancelario aumentó a 10 000 toneladas a partir del 1 de enero de 2000. |
(3) |
Las autoridades de las Islas Feroe han presentado una solicitud para aumentar las concesiones arancelarias de la Comunidad para estos productos. |
(4) |
Conviene autorizar que se duplique el contingente arancelario anual existente. |
(5) |
Los piensos para peces, que se benefician del régimen de importación preferencial, no pueden contener gluten añadido. |
(6) |
Este contingente está sujeto a una cláusula de revisión. El Comité mixto, de conformidad con el artículo 31, apartado 2, del Acuerdo, intercambiará información con regularidad con este fin. |
(7) |
Procede modificar el artículo 1 del Protocolo no 4. |
DECIDE:
Artículo 1
En el Protocolo no 4 del Acuerdo se añade el texto siguiente:
1) |
En el artículo 1, el texto en el cuadro relativo a los códigos NC ex 2309 90 10, ex 2309 90 31 y ex 2309 90 41 se sustituye por el texto siguiente:
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2) |
En el artículo 1 se añade el texto siguiente: «En lo que respecta al contingente arancelario abierto para piensos para peces de los códigos NC ex 2309 90 10, ex 2309 90 31 y ex 2309 90 41, será aplicable lo siguiente:
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3) |
Se añade el anexo I que figura adjunto. |
Artículo 2
El Comité mixto supervisará la utilización de este contingente arancelario. En función de la utilización del contingente y de la evolución de las condiciones del mercado, el Comité mixto revisará este contingente arancelario transcurridos cuatro años.
Artículo 3
El aumento del contingente arancelario para el año civil 2007 se calculará pro rata temporis a partir del 1 de diciembre de 2007.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2007.
Por el Comité mixto
El Presidente
Leopoldo RUBINACCI
(1) DO L 53 de 22.2.1997, p. 2.
(2) DO L 263 de 26.9.1998, p. 37.
(3) Los piensos de peces que se beneficien del régimen preferencial de importación no podrán contener gluten, con excepción del presente de manera natural en los cereales que puedan intervenir en la composición de este pienso.».
ANEXO
«ANEXO I
Realización de los controles de la composición de los piensos para peces
Artículo 1
Las autoridades de las Islas Feroe comunicarán a la Comisión las disposiciones de control que hayan adoptado en relación con los artículos 1 y 2 de la presente Decisión. Las autoridades de las Islas Feroe pondrán a disposición de la Comisión toda la información necesaria para el control del contenido de gluten de los piensos para peces exportados a la UE y adoptarán todas las medidas adecuadas para facilitar los controles que la Comisión considere apropiados a este respecto.
Artículo 2
La Comunidad Europea podrá realizar controles de la composición de los piensos para peces en las Islas Feroe. Las empresas de fabricación de piensos para peces facilitarán acceso inmediato a sus instalaciones y a sus registros de existencias con objeto de permitir a los inspectores comprobar las materias primas utilizadas. Los inspectores podrán tomar muestras para el análisis.
Los inspectores tendrán derecho a controlar la composición de los piensos para peces, las materias primas y las transformadas, así como los libros y otros documentos, incluidos los documentos y metadatos elaborados, recibidos o registrados en un medio electrónico, relativos a los registros de existencias.
Artículo 3
Las inspecciones las llevarán a cabo expertos de la Comisión o de los Estados miembros, en lo sucesivo denominados “los inspectores”. Los expertos de los Estados miembros encargados de efectuar estas inspecciones serán designados por la Comisión.
Artículo 4
Estas inspecciones se efectuarán por cuenta de la Comunidad, que se hará cargo de los gastos incurridos por sus inspectores.
Los inspectores informarán de la inspección a las autoridades de las Islas Feroe, con el fin de que agentes feroeses puedan tomar parte en dichas inspecciones.
Artículo 5
La Comisión y las autoridades de las Islas Feroe adoptarán conjuntamente disposiciones detalladas acerca de la realización de los controles.».