18.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 79/3


ACUERDO DE COLABORACIÓN EN EL SECTOR PESQUERO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE MAURICIO

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión»,

y

LA REPÚBLICA DE MAURICIO, en lo sucesivo denominada «Mauricio»,

en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

CONSIDERANDO las estrechas relaciones de cooperación entre la Unión y Mauricio, especialmente en el contexto del Acuerdo de Cotonú, así como su deseo común de consolidar dichas relaciones,

CONSIDERANDO el deseo de ambas Partes de fomentar la explotación responsable de los recursos pesqueros mediante la cooperación,

TENIENDO EN CUENTA la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,

RECONOCIENDO que Mauricio ejerce sus derechos de soberanía o jurisdicción en la zona que se extiende hasta 200 millas náuticas a partir de las líneas de base, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,

RESUELTAS a aplicar las decisiones y recomendaciones adoptadas por las organizaciones regionales competentes a las que pertenecen las Partes,

CONSCIENTES de la importancia de los principios establecidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado en 1995 en la Conferencia de la Organización para la Agricultura y la Alimentación (FAO),

RESUELTAS a cooperar, en interés mutuo, para promover la instauración de una pesca responsable que garantice la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos marinos vivos,

CONVENCIDAS de que dicha cooperación debe basarse en iniciativas y medidas que, aplicadas conjuntamente o por separado, sean complementarias y garanticen la coherencia de las políticas y la sinergia de los esfuerzos,

DECIDIDAS, con el propósito de alcanzar dicha cooperación, a entablar el diálogo necesario para aplicar la política pesquera de Mauricio con los agentes económicos de la sociedad civil,

DESEOSAS de establecer las normas y las condiciones que regulen las actividades pesqueras de los buques de la Unión en las aguas de Mauricio y el apoyo de la Unión al establecimiento de una pesca responsable en dichas aguas,

RESUELTAS a mantener una cooperación económica más estrecha en el ámbito de la industria pesquera y de las actividades conexas mediante el fomento de la cooperación entre empresas de ambas Partes,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«autoridades de Mauricio», el Ministerio de Pesca de la República de Mauricio;

b)

«autoridades de la Unión», la Comisión Europea;

c)

«buque pesquero», cualquier buque utilizado para pescar de acuerdo con la legislación mauriciana;

d)

«buque de la Unión», un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro de la Unión y está matriculado en la Unión;

e)

«comisión mixta», una comisión compuesta por representantes de la Unión y de Mauricio cuyas funciones se describen en el artículo 9 del presente Acuerdo;

f)

«transbordo», el traslado en el puerto de una parte o de la totalidad de las capturas de un buque pesquero a otro buque;

g)

«armador», la persona jurídicamente responsable de un buque pesquero que lo dirige y controla;

h)

«marineros ACP», los marineros nacionales de un país no europeo firmante del Acuerdo de Cotonú;

i)

«FAO», Organización para la Agricultura y la Alimentación.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El propósito del presente Acuerdo es establecer las normas y condiciones en las que los buques matriculados en un Estado miembro y que enarbolen pabellón de la UE (en lo sucesivo, «buques de la UE») pueden capturar atún en aguas bajo soberanía o jurisdicción de Mauricio (en lo sucesivo, «aguas de Mauricio») de conformidad con las disposiciones de la Convención UNCLOS y otras normas del Derecho internacional y prácticas.

El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan:

la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero con el fin de promover la pesca responsable en las aguas de Mauricio para garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros y desarrollar el sector pesquero de Mauricio;

la cooperación relativa a las disposiciones de control de las actividades pesqueras en aguas de Mauricio con objeto de garantizar el cumplimiento de las citadas normas y condiciones, la eficacia de las medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada;

las asociaciones entre agentes económicos destinadas a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades conexas, en aras del interés común.

Artículo 3

Principios y objetivos que inspiran la aplicación del presente Acuerdo

1.   Las Partes se comprometen a impulsar la pesca responsable en aguas mauricianas tal como se establece en el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO sobre la base del principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas.

2.   Las Partes cooperarán con objeto de realizar el seguimiento de los resultados de la aplicación de la política pesquera aprobada por el Gobierno de Mauricio y evaluar las medidas, programas y actividades llevadas a cabo sobre la base del presente Acuerdo y a tal fin entablarán un diálogo político en el sector pesquero. Los resultados de las evaluaciones serán analizados por la comisión mixta contemplada en el artículo 9 del presente Acuerdo.

3.   Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con los principios de buena gobernanza económica y social, respetando la situación de los recursos pesqueros.

4.   La contratación de marineros de Mauricio a bordo de buques de la Unión se regirá por la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, que se aplicará de pleno derecho a los contratos correspondientes y a las condiciones generales de contratación. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión. Los marineros ACP no mauricianos que se encuentren a bordo de buques de la Unión gozarán de las mismas condiciones.

5.   Las Partes se consultarán antes de adoptar cualquier decisión que pueda afectar a las actividades que desarrollen los buques de la Unión en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 4

Cooperación científica

1.   Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la Unión y las autoridades mauricianas se esforzarán en seguir la evolución de la situación de los recursos en las aguas de Mauricio.

2.   Las Partes se comprometen a consultarse, a través de un grupo de trabajo científico mixto o en el seno de las organizaciones internacionales competentes, con el fin de garantizar la gestión y la conservación de los recursos biológicos en el Océano Índico, y a cooperar en las investigaciones científicas pertinentes.

3.   Ambas Partes, de conformidad con el apartado 2 anterior, se consultarán en la comisión mixta prevista en el artículo 9 y adoptarán conjuntamente medidas de conservación para la gestión sostenible de las poblaciones de peces relacionadas con las actividades de los buques de la Unión.

Artículo 5

Acceso de los buques de la unión a los caladeros de las aguas Mauricianas

1.   Mauricio se compromete a autorizar a los buques de la Unión a realizar actividades pesqueras en sus aguas de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y su anexo.

2.   Las actividades pesqueras a que se refiere el presente Acuerdo estarán sujetas a la legislación vigente en Mauricio. Las autoridades mauricianas notificarán a la Unión cualquier modificación de dicha legislación.

3.   Mauricio se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes necesarias para la aplicación efectiva de las disposiciones relativas al control de las actividades pesqueras previstas en el Protocolo. Los buques de la Unión cooperarán con las autoridades mauricianas responsables de llevar a cabo esos controles.

4.   La Unión se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar que sus buques cumplan las disposiciones del presente Acuerdo, así como la legislación que regule la pesca en las aguas de Mauricio.

Artículo 6

Autorizaciones de pesca

1.   Los buques de la Unión solo podrán ejercer actividades pesqueras en las aguas de Mauricio si llevan a bordo una autorización de pesca, o una copia de la misma, expedida en virtud del presente Acuerdo y de su Protocolo adjunto.

2.   El procedimiento que permite obtener una autorización de pesca para un buque, los cánones aplicables y la forma de pago que deben utilizar los armadores se especifican en el anexo del Protocolo.

Artículo 7

Contrapartida financiera

1.   La Unión concederá a Mauricio una contrapartida financiera de acuerdo con las normas y condiciones establecidas en el Protocolo y en los anexos del presente Acuerdo. Esta contrapartida se definirá a partir de dos elementos relativos, respectivamente,

a)

al acceso de los buques de la Unión a las aguas y recursos pesqueros de Mauricio, y

b)

a la ayuda financiera de la Unión para fomentar una pesca responsable y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en aguas mauricianas.

2.   El elemento de la contrapartida financiera contemplado en el apartado 1, letra b), del presente artículo se determinará en función de los objetivos que ambas Partes, de común acuerdo y con arreglo a las disposiciones establecidas en el Protocolo, decidan que deban alcanzarse en el marco de la política del sector pesquero definida por el Gobierno de Mauricio y según una programación anual y plurianual relativa a su aplicación.

3.   La contrapartida financiera concedida por la Unión se abonará con carácter anual según las disposiciones establecidas en el Protocolo y estará sujeta a lo dispuesto en el presente Acuerdo y en el Protocolo en cuanto a la posible modificación de su importe a causa de lo siguiente:

a)

circunstancias graves, salvo fenómenos naturales, que impidan el ejercicio de las actividades pesqueras en aguas de Mauricio;

b)

la reducción de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión decidida de común acuerdo con vistas a la gestión de las poblaciones cuando se considere necesaria para la conservación y la explotación sostenible de los recursos sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles;

c)

aumento, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión si, sobre la base del mejor dictamen científico disponible, la situación de los recursos lo permite;

d)

la revisión de las condiciones de la ayuda financiera para la aplicación de la política del sector pesquero de Mauricio cuando los resultados de la programación anual y plurianual constatados por las Partes lo justifiquen;

e)

la denuncia del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en su artículo 12;

f)

la suspensión de la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en su artículo 13.

Artículo 8

Fomento de la cooperación entre los agentes económicos y la sociedad civil

1.   Las Partes fomentarán la cooperación económica, científica y técnica en el sector pesquero y los sectores conexos. Se consultarán con objeto de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a este respecto.

2.   Las Partes impulsarán el intercambio de información sobre las técnicas, los artes de pesca, los métodos de conservación y los procedimientos industriales de transformación de los productos de la pesca.

3.   Las Partes se esforzarán, cuando proceda, por crear las condiciones favorables para impulsar las relaciones entre sus empresas en materia técnica, económica y comercial, mediante el fomento de un entorno favorable al desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.

4.   Las Partes se comprometen a poner en marcha entre los agentes económicos de Mauricio y los de la Unión un plan y unas actuaciones de cooperación para fomentar el desembarque de las capturas de los buques de la Unión en Mauricio.

5.   Las Partes impulsarán, cuando proceda, la creación de sociedades mixtas que persigan el interés común y que cumplan sistemáticamente la legislación de Mauricio y la normativa de la Unión.

Artículo 9

Comisión mixta

1.   Se creará una comisión mixta encargada de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. La comisión mixta desempeñará las funciones siguientes:

a)

supervisar la ejecución, interpretación y aplicación del Acuerdo y, en especial, la definición de la programación anual y plurianual mencionada en el artículo 7, apartado 2, y la evaluación de su aplicación;

b)

garantizar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia de pesca;

c)

servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos derivados de la interpretación o aplicación del Acuerdo;

d)

calcular de nuevo, en caso necesario, el nivel de las posibilidades de pesca y, por consiguiente, de la contrapartida financiera;

e)

cualquier otra función que las Partes decidan atribuirle de mutuo acuerdo.

2.   La comisión mixta desempeñará sus funciones teniendo en cuenta los resultados de la consulta de carácter científico a que se refiere el artículo 4 del Acuerdo.

3.   La comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en Mauricio y en la Unión, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a instancias de cualquiera de las Partes.

Artículo 10

Zona geográfica de aplicación del Acuerdo

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Unión Europea, con arreglo a las condiciones previstas por dicho Tratado, y, por otra, en el territorio de Mauricio.

Artículo 11

Duración

El presente Acuerdo se aplicará por un período de seis (6) años a partir de su entrada en vigor; se prorrogará tácitamente por períodos adicionales de tres (3) años, salvo denuncia con arreglo a lo dispuesto en su artículo 12.

Artículo 12

Denuncia

1.   La aplicación del presente Acuerdo podrá ser denunciada por una de las Partes en caso de concurrir circunstancias graves, salvo fenómenos naturales, que escapen al control razonable de una de las Partes e impidan el ejercicio de las actividades pesqueras en aguas mauricianas. El presente Acuerdo también podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en caso de degradación de las poblaciones en cuestión, la constatación de un nivel reducido de utilización de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión o el incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

2.   La Parte en cuestión notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Acuerdo al menos seis meses antes de que termine el período inicial o cada período adicional.

3.   El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior abrirá consultas entre las Partes.

4.   El año en que la denuncia surta efecto, el pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

Artículo 13

Suspensión

1.   La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes en caso de desacuerdo profundo en cuanto a la aplicación de sus disposiciones. Tal suspensión requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión deba entrar en vigor. Tras recibir dicha notificación, las Partes entablarán consultas con objeto de resolver sus diferencias amistosamente.

2.   El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión.

Articulo 14

Protocolo y anexo

El Protocolo, el anexo y sus apéndices forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 15

Disposiciones aplicables de la legislación nacional

Las actividades de los buques pesqueros de la Unión que faenen en aguas mauricianas se regirán por la legislación aplicable en Mauricio, salvo que el presente Acuerdo o su Protocolo, anexo y apéndices dispongan lo contrario.

Artículo 16

Derogación

En la fecha de su entrada en vigor, dicho Acuerdo derogará y sustituirá al Acuerdo de pesca entre la Unión Europea y el Gobierno de la República de Mauricio sobre la pesca en aguas de este país que entró en vigor el 1 de diciembre de 1990.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Acuerdo, redactado por duplicado en lengua alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finlandesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos

Entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios al efecto.

Съставено в Брюксел на двадесет и първи декември две хиляди и дванадесета година.

Hecho en Bruselas, el veintiuno de diciembre de dos mil doce.

V Bruselu dne dvacátého prvního prosince dva tisíce dvanáct.

Udfærdiget i Bruxelles den enogtyvende december to tusind og tolv.

Geschehen zu Brüssel am einundzwanzigsten Dezember zweitausendzwölf.

Kahe tuhande kaheteistkümnenda aasta detsembrikuu kahekümne esimesel päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι μία Δεκεμβρίου δύο χιλιάδες δώδεκα.

Done at Brussels on the twenty-first day of December in the year two thousand and twelve.

Fait à Bruxelles, le vingt-et-un décembre deux mille douze.

Fatto a Bruxelles, addì ventuno dicembre duemiladodici.

Briselē, divi tūkstoši divpadsmitā gada divdesmit pirmajā decembrī.

Priimta du tūkstančiai dvyliktų metų gruodžio dvidešimt pirmą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenkettedik év december havának huszonegyedik napján.

Magħmul fi Brussell, fil-wieħed u għoxrin jum ta’ Diċembru tas-sena elfejn u tnax.

Gedaan te Brussel, de eenentwintigste december tweeduizend twaalf.

Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego pierwszego grudnia roku dwa tysiące dwunastego.

Feito em Bruxelas, em vinte e um de dezembro de dois mil e doze.

Întocmit la Bruxelles la douăzeci și unu decembrie două mii doisprezece.

V Bruseli dvadsiateho prvého decembra dvetisícdvanásť.

V Bruslju, dne enaindvajsetega decembra leta dva tisoč dvanajst.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäensimmäisenä päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattakaksitoista.

Som skedde i Bryssel den tjugoförsta december tjugohundratolv.

За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

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За Република Мавриций

Por la República de Mauricio

Za Mauricijskou republiku

For Republikken Mauritius

Für die Republik Mauritius

Mauritiuse Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία των Μαυρίκιου

For the Republic of Mauritius

Pour la République de Maurice

Per la Repubblica di Maurizio

Maurīcijas Salu Republikas vārdā –

Mauricijaus Respublikos vardu

A Mauritiusi Köztársaság részéről

Għar-Repubblika tal-Mawrizju

Namens de Republiek Mauritius

W imieniu Republiki Mauritiusu

Pela República da Maurícia

Pentru Republica Mauritius

Za Maurícijskoú republiku

Za Republiko Mauritius

Mauritiuksen tasavallan puolesta

För Republiken Mauritius

Image


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