30.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/17


ACUERDO

entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre la readmisión de residentes ilegales

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión»,

así como

LA REPÚBLICA DE AZERBAIYÁN, en lo sucesivo denominada «Azerbaiyán»,

DECIDIDAS a intensificar su cooperación con el fin de combatir más eficazmente la inmigración clandestina,

DESEOSAS de establecer, por medio del presente Acuerdo y sobre una base de reciprocidad, procedimientos rápidos y eficaces de identificación y retorno seguro y ordenado de las personas que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de Azerbaiyán o de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, y facilitar el tránsito de estas personas en un espíritu de cooperación,

DESTACANDO que el presente Acuerdo no afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de la Unión, de sus Estados miembros y de Azerbaiyán dimanantes del Derecho internacional y, en particular, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 y de su Protocolo de 31 de enero de 1967,

CONSIDERANDO que, de conformidad con el Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y sobre la posición de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte e Irlanda no participarán en el presente Acuerdo a menos que notifiquen su deseo de hacerlo de conformidad con dicho Protocolo,

CONSIDERANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que se inscribe en el ámbito del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no se aplican al Reino de Dinamarca en virtud del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a)

«readmisión»: el traslado por el Estado requirente y la admisión por el Estado requerido de las personas (nacionales del Estado requerido, nacionales de terceros países o apátridas) que hayan entrado, permanecido o residido en el Estado requirente de manera ilegal, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo;

b)

«Partes Contratantes»: Azerbaiyán y la Unión;

c)

«Estado miembro»: cualquier Estado miembro de la Unión que esté vinculado por el presente Acuerdo;

d)

«nacional de Azerbaiyán»: toda persona que posea la nacionalidad de Azerbaiyán, de conformidad con su legislación;

e)

«nacional de un Estado miembro»: toda persona que posea la nacionalidad de un Estado miembro, tal como se define a efectos de la Unión;

f)

«nacional de un tercer país»: toda persona que posea una nacionalidad que no sea la de Azerbaiyán o de uno de los Estados miembros;

g)

«apátrida»: toda persona que no posea ninguna nacionalidad de ningún Estado;

h)

«permiso de residencia»: un permiso de cualquier tipo expedido por Azerbaiyán o por alguno de los Estados miembros que confiera a una persona el derecho a residir en su territorio. Esta definición no incluye los permisos temporales de estancia en su territorio relacionados con la tramitación de una solicitud de asilo o de permiso de residencia;

i)

«visado»: una autorización expedida o una decisión tomada por Azerbaiyán o por alguno de los Estados miembros en virtud de la cual una persona pueda entrar o permanecer en el territorio o transitar por él; esta definición no incluye el visado de tránsito aeroportuario;

j)

«Estado requirente»: Estado (Azerbaiyán o alguno de los Estados miembros) que presente una solicitud de readmisión de conformidad con el artículo 8 o una solicitud de tránsito de conformidad con el artículo 15 del presente Acuerdo;

k)

«Estado requerido»: Estado (Azerbaiyán o uno de los Estados miembros) que reciba una solicitud de readmisión de conformidad con el artículo 8 o una solicitud de tránsito de conformidad con el artículo 15 del presente Acuerdo;

l)

«autoridad competente»: toda autoridad nacional de Azerbaiyán o de alguno de los Estados miembros encargada de aplicar el presente Acuerdo de conformidad con su artículo 20, apartado 1, letra a);

m)

«tránsito»: paso de un nacional de un tercer país o de un apátrida por el territorio del Estado requerido mientras viaja del Estado requirente al país de destino.

Artículo 2

Principios fundamentales

Al tiempo que intensifican la cooperación en materia de prevención y lucha contra la migración irregular, el Estado requirente y el Estado requerido garantizarán, en la aplicación del presente Acuerdo a las personas que entran en su ámbito de aplicación, el respeto de los derechos humanos y las obligaciones y responsabilidades derivadas de los instrumentos internacionales pertinentes que sean aplicables a las Partes, en particular:

la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948,

el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1950 y sus protocolos,

el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966,

la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura de 1984,

la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967.

En cumplimiento de sus obligaciones en virtud de los instrumentos internacionales anteriormente mencionados, el Estado requerido deberá garantizar, en particular, la protección de los derechos de las personas readmitidas en su territorio.

El Estado requirente debe dar preferencia al retorno voluntario frente al retorno forzoso cuando no haya razones para considerar que con ello se socave el retorno de una persona al Estado requerido.

SECCIÓN I

OBLIGACIONES DE READMISIÓN DE AZERBAIYÁN

Artículo 3

Readmisión de nacionales del propio país

1.   A instancias de un Estado miembro y sin más trámites que los establecidos en el presente Acuerdo, Azerbaiyán readmitirá en su territorio a todas las personas que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones vigentes para la entrada, presencia o residencia en el territorio del Estado miembro requirente, siempre que se pruebe o se pueda presumir legítimamente, sobre la base de los indicios razonables aportados, que son nacionales de Azerbaiyán.

2.   Azerbaiyán también readmitirá:

a)

a los hijos solteros menores de las personas mencionadas en el apartado 1, independientemente de su lugar de nacimiento o nacionalidad, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en el Estado miembro requirente o posean un permiso de residencia válido expedido por otro Estado miembro;

b)

a los cónyuges, que posean otra nacionalidad o que sean apátridas, de las personas mencionadas en el apartado 1, a condición de que tengan derecho a entrar y permanecer o reciban el derecho a entrar y permanecer en el territorio de Azerbaiyán, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en el Estado miembro requirente o posean un permiso de residencia válido expedido por otro Estado miembro.

3.   Azerbaiyán también readmitirá a las personas que se encuentren o estén residiendo ilegalmente en el Estado miembro requirente, que hayan renunciado a la nacionalidad de Azerbaiyán de conformidad con la legislación nacional de ese país desde su entrada en el territorio de un Estado miembro, a menos que tales personas hayan obtenido como mínimo una promesa de naturalización por parte de un Estado miembro.

4.   Cuando Azerbaiyán haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, la misión diplomática o la oficina consular competente de Azerbaiyán, independientemente de la voluntad de la persona que haya de readmitirse, expedirá de manera gratuita y en un plazo máximo de cinco días laborables, el documento de viaje requerido para el retorno de dicha persona, con una validez de 150 días. Si Azerbaiyán no expide el documento de viaje en el plazo de cinco días laborables, se considerará que acepta el uso del documento de viaje normalizado de la UE a efectos de expulsión (anexo 7) (1).

5.   Si, por razones de hecho o de Derecho, la persona afectada no puede ser trasladada dentro del período de validez del documento de viaje que se expidió inicialmente, la misión diplomática o la oficina consular competente de Azerbaiyán expedirá, en el plazo de cinco días laborables y de manera gratuita, un nuevo documento de viaje con 150 días de validez. Si Azerbaiyán no expide el nuevo documento de viaje en el plazo de cinco días laborables, se considerará que acepta el uso del documento de viaje normalizado de la UE a efectos de expulsión (anexo 7) (2).

Artículo 4

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   A instancias de un Estado miembro y sin más trámites que los establecidos en el presente Acuerdo, Azerbaiyán readmitirá en su territorio a cualquier nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para la entrada, presencia o residencia en el territorio del Estado miembro requirente, siempre que se demuestre o se pueda presumir legítimamente, sobre la base de los indicios razonables aportados, que tal persona:

a)

es titular, en el momento de la presentación de la solicitud de readmisión, de un visado o un permiso de residencia válidos expedidos por Azerbaiyán, o

b)

ha entrado ilegal y directamente en el territorio de los Estados miembros tras haber permanecido en el territorio de Azerbaiyán o transitado por él.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o apátrida únicamente ha estado en tránsito aéreo en un aeropuerto internacional de Azerbaiyán; o

b)

el nacional del tercer país o apátrida tuviera acceso al territorio del Estado miembro requirente sin necesidad de visado.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, cuando Azerbaiyán haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, el Estado miembro requirente expedirá a la persona cuya readmisión haya sido aceptada el documento de viaje normalizado de la UE a efectos de expulsión (anexo 7) (3).

SECCIÓN II

OBLIGACIONES DE READMISIÓN DE LA UNIÓN

Artículo 5

Readmisión de nacionales del propio país

1.   Un Estado miembro, previa solicitud de Azerbaiyán y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, readmitirá en su territorio a cualquier persona que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para la entrada, presencia o residencia en el territorio de Azerbaiyán, siempre que se demuestre o se pueda presumir legítimamente, sobre la base de los indicios razonables aportados, que la persona en cuestión es un nacional de ese Estado miembro.

2.   Un Estado miembro también readmitirá:

a)

a los hijos solteros menores de las personas mencionadas en el apartado 1, independientemente de su lugar de nacimiento o nacionalidad, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en Azerbaiyán;

b)

a los cónyuges, que posean otra nacionalidad o sean apátridas, de las personas mencionadas en el apartado 1, a condición de que tengan derecho a entrar y permanecer o reciban el derecho a entrar y permanecer en el territorio del Estado miembro requerido, a menos que tengan un derecho independiente de residencia en Azerbaiyán.

3.   Un Estado miembro también deberá readmitir a las personas que se encuentren o estén residiendo ilegalmente en Azerbaiyán, que hayan sido privadas de la nacionalidad de un Estado miembro o que hayan renunciado a ella de conformidad con la legislación nacional del mismo desde su entrada en el territorio de Azerbaiyán, a menos que tales personas hayan obtenido como mínimo una promesa de naturalización por parte de Azerbaiyán.

4.   Cuando el Estado miembro requerido haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, la misión diplomática o la oficina consular competente de ese Estado miembro, independientemente de la voluntad de la persona que haya de readmitirse, expedirá de manera gratuita y en un plazo máximo de cinco días laborables, el documento de viaje requerido para el retorno de dicha persona, con una validez de 150 días. Si el Estado miembro requerido no expide el documento de viaje en el plazo de cinco días laborables, se considerará que acepta el uso del documento de viaje normalizado de Azerbaiyán a efectos de expulsión (anexo 8).

5.   Si, por razones de hecho o de Derecho, la persona afectada no puede ser trasladada dentro del período de validez del documento de viaje que se expidió inicialmente, la misión diplomática o la oficina consular competente de ese Estado miembro expedirá, gratuitamente y en el plazo de cinco días laborables, un nuevo documento de viaje 150 días de validez. Si ese Estado miembro no expide el documento de viaje en el plazo de cinco días laborables, se considerará que acepta el uso del documento de viaje normalizado de Azerbaiyán a efectos de expulsión (anexo 8).

Artículo 6

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   Un Estado miembro, previa solicitud de Azerbaiyán y sin más trámites que los especificados en el presente Acuerdo, readmitirá en su territorio a cualquier nacional de un tercer país o apátrida que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes para la entrada, presencia o residencia en el territorio de Azerbaiyán, siempre que se demuestre o se pueda presumir legítimamente, sobre la base de los indicios razonables aportados, que tal persona:

a)

es titular, en el momento de la presentación de la solicitud de readmisión, de un visado o un permiso de residencia válidos expedidos por el Estado miembro requerido, o

b)

ha entrado ilegal y directamente en el territorio de Azerbaiyán tras haber permanecido en el territorio del Estado miembro requerido o transitado por él.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o apátrida únicamente ha estado en tránsito aéreo en un aeropuerto internacional del Estado miembro requerido; o

b)

el nacional del tercer país o apátrida tuviera acceso al territorio de Azerbaiyán sin necesidad de visado.

3.   La obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido un visado o permiso de residencia. Si dos o más Estados miembros han expedido un visado o un permiso de residencia, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido el documento cuyo período de validez sea más largo o, si uno o varios de ellos ya han expirado, el documento que siga siendo válido. Si ya han expirado todos los documentos, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1 incumbirá al Estado miembro que haya expedido el documento cuya fecha de expiración sea más reciente. En caso de que no puedan presentarse tales documentos, la obligación de readmisión del apartado 1 incumbirá al Estado miembro de la última salida.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, cuando el Estado miembro de que se trate haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, Azerbaiyán expedirá a la persona cuya readmisión haya sido aceptada el documento de viaje requerido para su retorno (anexo 8).

SECCIÓN III

PROCEDIMIENTO DE READMISIÓN

Artículo 7

Principios

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el traslado de una persona que deba ser readmitida en virtud de una de las obligaciones establecidas en los artículos 3 a 6 requerirá la presentación de una solicitud de readmisión a la autoridad competente del Estado requerido.

2.   Si la persona que deba ser readmitida está en posesión de un documento de viaje válido y, en el caso de nacionales de terceros países o apátridas, también un visado o un permiso de residencia válidos del Estado requerido, su traslado puede llevarse a cabo sin que el Estado requirente tenga que presentar una solicitud de readmisión y, en el caso de un nacional del Estado requerido, sin que tenga que presentar una comunicación por escrito según lo mencionado en el artículo 12, apartado 1, a la autoridad competente del Estado requerido.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, si una persona ha sido detenida, procedente directamente del territorio del Estado requerido, en el territorio de los puertos marítimos y los aeropuertos internacionales, incluidas las zonas aduaneras, del Estado requirente, o en el área de 15 kilómetros de radio que circunda ese territorio, el Estado requirente podrá presentar una solicitud de readmisión en el plazo de dos días laborables tras la detención de esa persona (procedimiento acelerado).

Artículo 8

Solicitud de readmisión

1.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener la siguiente información:

a)

los datos de la persona objeto de readmisión (por ejemplo, nombres, apellidos, fecha de nacimiento y, si es posible, lugar de nacimiento y último lugar de residencia) y, en su caso, los datos de los hijos menores solteros y/o cónyuges;

b)

en el caso de nacionales del propio país, una mención de los medios que proporcionen pruebas o indicios razonables de la nacionalidad, según lo establecido en los anexos 1 y 2, respectivamente;

c)

en el caso de nacionales de terceros países y apátridas, una mención de los medios que proporcionen pruebas o indicios razonables de los requisitos de readmisión de nacionales de terceros países y apátridas, según lo establecido en los anexos 3 y 4, respectivamente;

d)

una fotografía de la persona que debe readmitirse.

2.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener también la siguiente información:

a)

una declaración que indique que la persona que debe ser trasladada puede necesitar asistencia o cuidados, si el interesado ha dado su consentimiento expreso a esta declaración;

b)

cualquier otra medida de protección o seguridad o información referente a la salud de la persona que pudiera ser necesaria en ese caso particular de traslado.

3.   En el anexo 5 del presente Acuerdo figura un formulario común que deberá utilizarse para las solicitudes de readmisión.

4.   La solicitud de readmisión podrá presentarse por cualquier medio de comunicación, incluidos los electrónicos, por ejemplo, faxes, correos electrónicos, etc.

Artículo 9

Elementos probatorios de la nacionalidad

1.   La prueba de la nacionalidad a efectos del artículo 3, apartado 1, y del artículo 5, apartado 1, podrá aportarse en particular mediante los documentos enumerados en el anexo 1, aun cuando hayan expirado, pero sin que puedan haber transcurrido más de 6 meses desde su expiración. Si se presentan tales documentos, los Estados miembros y Azerbaiyán reconocerán mutuamente la nacionalidad sin más indagaciones. La prueba de la nacionalidad no podrá aportarse mediante documentos falsos.

2.   Los indicios razonables de nacionalidad a efectos del artículo 3, apartado 1, y del artículo 5, apartado 1, podrán aportarse en particular mediante los documentos enumerados en el anexo 2, aunque su período de validez haya expirado. Si se presentan tales documentos, los Estados miembros y Azerbaiyán considerarán demostrada la nacionalidad, a menos que puedan probar lo contrario. Los indicios razonables de la nacionalidad no pueden aportarse mediante documentos falsos.

3.   Si no puede presentarse ninguno de los documentos enumerados en los anexos 1 o 2, o si se justifica debidamente que resultan insuficientes, la misión diplomática u oficina consular competente del Estado requerido concernido, previa petición del Estado requirente que habrá de figurar en la solicitud de readmisión, entrevistará sin demora injustificada a la persona objeto de readmisión, en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la fecha de la solicitud, con el fin de determinar su nacionalidad.

4.   El procedimiento para tales entrevistas puede establecerse en los protocolos de aplicación previstos en el artículo 20.

Artículo 10

Elementos probatorios relativos a los nacionales de terceros países y apátridas

1.   La prueba de los requisitos para la readmisión de los nacionales de terceros países y apátridas a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 6, apartado 1, se aportará en particular mediante los medios de prueba enumerados en el anexo 3; no podrán aportarse mediante documentos falsos. Los Estados miembros y Azerbaiyán reconocerán mutuamente cualquiera de estas pruebas sin más indagaciones.

2.   Los indicios razonables de los requisitos para la readmisión de los nacionales de terceros países y apátridas a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 6, apartado 1, se aportarán en particular mediante los medios de prueba enumerados en el anexo 4; no podrán aportarse mediante documentos falsos. Cuando se presenten tales indicios razonables, los Estados miembros y Azerbaiyán considerarán demostrados los requisitos, a menos que puedan probar lo contrario.

3.   Los documentos de viaje de la persona afectada en los que no figure el visado o el permiso de residencia exigido en el territorio del Estado requirente probarán la ilegalidad de la entrada, presencia o residencia. Asimismo, la declaración del Estado requirente de que se ha comprobado que el interesado no se hallaba en posesión de los documentos de viaje, visado o permiso de residencia exigidos constituirá un indicio razonable de la ilegalidad de la entrada, presencia o residencia.

Artículo 11

Plazos

1.   La solicitud de readmisión deberá presentarse a la autoridad competente del Estado requerido en un plazo de 6 meses desde el momento en que la autoridad competente del Estado requirente haya tenido conocimiento de que un nacional de un tercer país o apátrida no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos vigentes en materia de entrada, presencia o residencia. Cuando haya obstáculos jurídicos o prácticos para presentar la solicitud dentro de plazo, este se prorrogará, previa solicitud del Estado requirente, pero solamente hasta que hayan desaparecido los obstáculos.

2.   La solicitud de readmisión deberá contestarse por escrito en el plazo de:

a)

de dos días laborables, si se ha presentado por el procedimiento acelerado (artículo 7, apartado 3);

b)

de quince días naturales en los demás casos.

Estos plazos empezarán a correr desde la fecha de recepción confirmada de la solicitud de readmisión. Si no hay respuesta dentro de los plazos, se considerará acordado el traslado.

La respuesta a una solicitud de readmisión podrá presentarse por cualquier medio de comunicación, incluidos los electrónicos, por ejemplo, faxes, correos electrónicos, etc.

3.   La denegación de una solicitud de readmisión deberá motivarse por escrito.

4.   Después de concederse el acuerdo o, en su caso, tras la expiración de los plazos establecidos en el apartado 2, la persona en cuestión será trasladada en el plazo de tres meses. A petición del Estado requirente, el plazo se prorrogará mientras persistan los obstáculos jurídicos o fácticos.

Artículo 12

Modalidades de traslado y medios de transporte

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, antes de devolver a una persona, las autoridades competentes del Estado requirente notificarán por escrito, como mínimo con tres días laborables de antelación, a las autoridades competentes del Estado requerido la fecha del traslado, el punto de entrada, las eventuales escoltas y otros datos pertinentes para el traslado.

2.   El transporte podrá realizarse por cualquier medio, incluso por vía marítima o aérea. El retorno por vía aérea no se restringirá al uso de las compañías aéreas de bandera de Azerbaiyán o de los Estados miembros y podrá efectuarse utilizando vuelos regulares o vuelos chárter. Cuando el retorno se efectúe con escolta, esta no estará restringida al personal autorizado del Estado requirente, siempre que se trate de personas autorizadas por Azerbaiyán o cualquier Estado miembro.

3.   Si el traslado se efectúa por vía aérea, las eventuales escoltas quedarán exentas de la obligación de obtener los visados necesarios.

Artículo 13

Readmisión por error

El Estado requirente aceptará el retorno de toda persona readmitida por el Estado requerido si se acredita, en un plazo de seis meses, y en caso de nacionales de terceros países o apátridas en un plazo 12 meses, contados a partir del traslado de la persona en cuestión, que no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 3 a 6.

En estos casos las disposiciones procedimentales de este Acuerdo se aplicarán mutatis mutandis y se proporcionará toda la información disponible relativa a la identidad y nacionalidad reales de la persona cuyo retorno deba aceptarse.

SECCIÓN IV

OPERACIONES DE TRÁNSITO

Artículo 14

Principios

1.   Los Estados miembros y Azerbaiyán deberán limitar el tránsito de nacionales de terceros países o de apátridas a los casos en que estas personas no puedan ser devueltas directamente al Estado de destino.

2.   Azerbaiyán autorizará el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si un Estado miembro así lo solicita, y los Estados miembros autorizarán el tránsito por su territorio de nacionales de terceros países o apátridas si Azerbaiyán así lo solicita, siempre que la continuación del viaje a otros posibles Estados de tránsito y la readmisión por el Estado de destino queden garantizadas.

3.   Tanto Azerbaiyán como los Estados miembros podrán denegar el tránsito:

a)

de un nacional de un tercer país o apátrida cuando corra realmente el riesgo de ser sometido a tortura, a un trato o castigo inhumano o degradante, a pena de muerte, o a persecución por su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social determinado o convicción política en el Estado de destino u otro Estado de tránsito; o

b)

de un nacional de un tercer país o apátrida cuando vaya a ser objeto de sanciones penales en el Estado requerido o en otro Estado de tránsito; o

c)

por razones de salud pública, seguridad nacional, orden público u otros intereses nacionales del Estado requerido.

4.   Azerbaiyán o un Estado miembro podrán revocar cualquier autorización expedida si aparece o sale a la luz posteriormente alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 3 que pueda obstaculizar la operación de tránsito, o si la continuación del viaje a otro posible Estado de tránsito o la readmisión por el Estado de destino ya no están garantizadas. En ese caso, el Estado requirente aceptará el retorno del nacional del tercer país o apátrida, como proceda y sin demora.

Artículo 15

Procedimiento de tránsito

1.   Toda solicitud de operación de tránsito deberá remitirse por escrito a las autoridades competentes del Estado requerido y contener la siguiente información:

a)

tipo de tránsito (por vía aérea, marítima o terrestre), otros posibles países de tránsito y destino final previsto;

b)

datos personales del interesado (por ejemplo, nombre, apellidos, nombre de soltera, otros nombres, apodos o alias utilizados por él, fecha de nacimiento, sexo y —siempre que sea posible— lugar de nacimiento, nacionalidad, lengua, tipo y número de documento de viaje);

c)

punto de entrada previsto, fecha del traslado y si se recurre a escoltas;

d)

una declaración en la que se precise que, desde el punto de vista del Estado requirente, se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 14, apartado 2, y que no se tiene conocimiento de ninguna razón que justifique una denegación en virtud de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3.

El formulario común que deberá utilizarse para las solicitudes de tránsito figura en el anexo 6.

La solicitud de tránsito podrá presentarse por cualquier medio de comunicación, incluidos los electrónicos, por ejemplo, faxes, correos electrónicos, etc.

2.   El Estado requerido informará por escrito de la admisión al Estado requirente dentro de los cinco días laborables siguientes a la recepción de la solicitud y confirmará el punto de entrada y la fecha y hora previstas para la admisión, o bien de la denegación de la admisión y sus motivos. Si no hay ninguna respuesta dentro del plazo de 5 días laborables, se considerará que se acepta el tránsito.

La respuesta a una solicitud de tránsito podrá presentarse por cualquier medio de comunicación, incluidos los electrónicos, por ejemplo, faxes, correos electrónicos, etc.

3.   Si la operación de tránsito se efectúa por vía aérea, se eximirá a la persona que deba ser readmitida y a la eventual escolta de la obligación de obtener un visado de tránsito aeroportuario.

4.   Las autoridades competentes del Estado requerido, tras consultarse mutuamente, facilitarán las operaciones de tránsito, en particular mediante la vigilancia de las personas de que se trate y el suministro de equipos adaptados a tal fin.

5.   El tránsito de las personas de que se trate se llevará a cabo dentro de los 30 días siguientes a la recepción del consentimiento respecto de la solicitud, salvo acuerdo contrario.

SECCIÓN V

COSTES

Artículo 16

Costes de transporte y tránsito

Sin perjuicio del derecho de las autoridades competentes a recobrar, de la persona que deba readmitirse o de terceros, los gastos asociados a la readmisión, todos los gastos de transporte relacionados con la readmisión y las operaciones de tránsito con arreglo al presente Acuerdo hasta la frontera del Estado de destino final serán soportados por el Estado requirente.

SECCIÓN VI

PROTECCIÓN DE DATOS Y RELACIÓN CON OTRAS OBLIGACIONES INTERNACIONALES

Artículo 17

Protección de datos

La comunicación de datos de carácter personal solo tendrá lugar si resulta necesaria para la aplicación del presente Acuerdo por las autoridades competentes de Azerbaiyán o de un Estado miembro, según el caso. El procesamiento y el tratamiento de los datos de carácter personal se regirán por la legislación nacional de Azerbaiyán y, cuando el responsable del tratamiento de los datos sea una autoridad competente de un Estado miembro, por las disposiciones de la Directiva 95/46/CE y por la legislación nacional adoptada por el Estado miembro en aplicación de esa Directiva. Se aplicarán además los siguientes principios:

a)

los datos de carácter personal se tratarán de forma leal y lícita;

b)

los datos de carácter personal se recogerán con el objetivo específico, explícito y legítimo de la aplicación del presente Acuerdo y no serán procesados posteriormente por la autoridad que los comunique ni por la autoridad receptora de una manera incompatible con esa finalidad;

c)

los datos de carácter personal serán adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que se recojan o procesen ulteriormente; en particular, los datos de carácter personal comunicados solo podrán referirse a la información siguiente:

datos de la persona objeto de traslado (por ejemplo, nombres, apellidos, cualquier nombre anterior, otros nombres, apodos o alias utilizados, sexo, estado civil, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad actual y cualquier nacionalidad anterior),

pasaporte, documento de identidad o permiso de conducir (número, período de validez, fecha de expedición, autoridad expedidora, lugar de expedición),

escalas e itinerarios,

otra información necesaria para la identificación de la persona objeto de traslado o para el examen de las condiciones de readmisión impuestas por el presente Acuerdo;

d)

los datos de carácter personal deberán ser exactos y, en su caso, estar actualizados;

e)

los datos de carácter personal deberán ser conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se procesen ulteriormente;

f)

tanto la autoridad que comunique los datos como la autoridad que los reciba tomará las medidas necesarias para garantizar, según los casos, la rectificación, la eliminación o el bloqueo de los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se atenga a lo dispuesto en el presente artículo, en particular porque tales datos no resulten adecuados, pertinentes o exactos o porque sean desproporcionados con respecto a las finalidades para las cuales se procesen; ello incluirá la notificación a la otra Parte de toda rectificación, supresión o bloqueo;

g)

previa petición, la autoridad receptora informará a la autoridad comunicante del uso de los datos comunicados y de los resultados obtenidos;

h)

los datos de carácter personal solo podrán comunicarse a las autoridades competentes; su transmisión ulterior a otros organismos requerirá el consentimiento previo de la autoridad comunicante;

i)

tanto la autoridad comunicante como la autoridad receptora estarán obligadas a consignar por escrito la comunicación y la recepción de los datos de carácter personal.

Artículo 18

Obligaciones internacionales

1.   El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos, obligaciones y responsabilidades de la Unión, sus Estados miembros y Azerbaiyán derivados del Derecho internacional, incluidos los derivados de convenios internacionales en los que son parte, en particular de los instrumentos internacionales contemplados en el artículo 2, y:

los convenios internacionales que determinan el Estado responsable de examinar las solicitudes de asilo presentadas;

los convenios internacionales en materia de extradición y tránsito;

los convenios y acuerdos internacionales multilaterales que contengan normas sobre la readmisión de extranjeros, como el Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

2.   El presente Acuerdo no impedirá en modo alguno el retorno de una persona en virtud de otras disposiciones oficiales o acuerdos informales.

SECCIÓN VII

EJECUCIÓN Y APLICACIÓN

Artículo 19

Comité Mixto de Readmisión

1.   Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente asistencia para la aplicación y la interpretación del presente Acuerdo. A tal efecto, instituirán un Comité Mixto de Readmisión (denominado en lo sucesivo «el Comité») encargado, en particular, de las siguientes tareas:

a)

supervisar la aplicación del presente Acuerdo;

b)

abordar las cuestiones que surjan de la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo;

c)

decidir las disposiciones de aplicación necesarias para su ejecución uniforme;

d)

mantener intercambios periódicos de información sobre los protocolos de aplicación celebrados por cada uno de los Estados miembros y Azerbaiyán de conformidad con el artículo 20;

e)

proponer modificaciones del presente Acuerdo y sus anexos.

2.   Las decisiones del Comité serán vinculantes para las Partes Contratantes.

3.   El Comité estará compuesto por representantes de la Unión y de Azerbaiyán.

4.   El Comité se reunirá cuando sea necesario a petición de una de las Partes Contratantes.

5.   El Comité establecerá su reglamento interno.

Artículo 20

Protocolos de aplicación

1.   Sin perjuicio de la aplicabilidad directa del presente Acuerdo, a petición de un Estado miembro o de Azerbaiyán, Azerbaiyán y el Estado miembro elaborarán un Protocolo de aplicación que, entre otras cosas, comprenderá normas sobre:

a)

la designación de las autoridades competentes, los pasos fronterizos y el intercambio de los puntos de contacto;

b)

las condiciones de los retornos con escolta, incluido el tránsito con escolta de nacionales de terceros países y apátridas;

c)

los medios y documentos que se añadan a los enumerados en los anexos 1 a 4 del presente Acuerdo;

d)

las modalidades para la readmisión por el procedimiento acelerado;

e)

el procedimiento para las entrevistas.

2.   Los protocolos de aplicación citados en el apartado 1 solo entrarán en vigor después de que el Comité mencionado en el artículo 19 haya recibido la correspondiente notificación.

3.   Azerbaiyán acepta aplicar toda disposición de cualquier protocolo de aplicación que haya elaborado con un Estado miembro también en sus relaciones con cualquier otro Estado miembro a petición de este último. Los Estados miembros aceptarán aplicar cualquier disposición de un protocolo de aplicación celebrado por uno de ellos también en sus relaciones con la República de Azerbaiyán, a petición de esta última y sujeto a la viabilidad práctica de su aplicación a otros Estados miembros.

Artículo 21

Relación con los acuerdos o convenios bilaterales de readmisión de los Estados miembros

Las disposiciones del presente Acuerdo primarán sobre las disposiciones de cualquier convenio o acuerdo bilateral relativo a la readmisión de residentes ilegales que se haya celebrado o pueda celebrarse en aplicación del artículo 20 entre los distintos Estados miembros y Azerbaiyán, en la medida en que lo dispuesto en estos últimos sea incompatible con el presente Acuerdo.

SECCIÓN VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 22

Ámbito de aplicación territorial

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el presente Acuerdo se aplicará en el territorio en el que son aplicables el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el territorio de Azerbaiyán.

2.   El presente Acuerdo se aplicará en el territorio del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de Irlanda únicamente en virtud de una notificación de la Unión Europea a Azerbaiyán a tal efecto.

3.   El presente Acuerdo no se aplicará en el territorio del Reino de Dinamarca.

Artículo 23

Entrada en vigor, vigencia y denuncia

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes Contratantes de conformidad con sus respectivos procedimientos.

2.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que la última Parte Contratante haya notificado a la otra el cumplimiento de los procedimientos contemplados en el apartado 1.

3.   El presente Acuerdo se aplicará al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y a Irlanda el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la notificación mencionada en el artículo 22, apartado 2.

4.   El presente Acuerdo se celebra por tiempo indefinido.

5.   Cada Parte Contratante podrá, mediante notificación oficial a la otra Parte Contratante y previa consulta al Comité, suspender temporalmente, total o parcialmente, la aplicación del presente Acuerdo. La suspensión entrará en vigor el segundo día siguiente a la fecha de tal notificación.

6.   Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación oficial a la otra Parte Contratante. El presente Acuerdo dejará de aplicarse seis meses después de la fecha de tal notificación.

Artículo 24

Modificaciones del Acuerdo

El presente Acuerdo podrá ser modificado y completado de mutuo acuerdo entre las Partes Contratantes. Las modificaciones y los complementos adoptarán la forma de protocolos separados, que formarán parte integrante del presente Acuerdo, y entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 23.

Artículo 25

Anexos

Los anexos 1 a 8 formarán parte integrante del presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el veintiocho de febrero de dos mil catorce por duplicado en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y azerbaiyana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos.

За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Avropa İttifaqı adından

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За Азербайджанската република

Por la República de Azerbaiyán

Za Ázerbájdžánskou republiku

For Republikken Aserbajdsjan

Für die Republik Aserbaidschan

Aserbaidžaani Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία χου Αζερμπαϊτζάν

For the Republic of Azerbaijan

Pour la République d'Azerbaïdjan

Za Republiku Azerbajdžan

Per la Repubblica dell'Azerbaigian

Azerbaidžanas Republikas vārdā –

Azerbaidžano Respublikos vardu

Az Azerbajdzsán Köztársaság részéről

Għar-Repubblika tal-Azerbajģan

Voor de Republiek Azerbeidzjan

W imieniu Republiki Azerbejdżanu

Pela República do Azerbaijāo

Pentru Republica Azerbaidjan

Za Azerbajdžanskú republiku

Za Azerbajdžansko republiko

Azerbaidžanin tasavallan puolesta

För Republiken Azerbajdzjan

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(1)  En consonancia con el modelo establecido en la Recomendación del Consejo de 30 de noviembre de 1994 (DO C 274 de 19.9.1996, p. 18).

(2)  Ibid.

(3)  Ibídem.


ANEXO 1

Lista común de documentos cuya presentación se considera probatoria de la nacionalidad (artículo 3, apartado 1, artículo 5, apartado 1, y artículo 9, apartado 1)

pasaportes de cualquier tipo (nacionales, ordinarios, diplomáticos, de servicio, oficiales, colectivos y sustitutivos, incluidos los pasaportes infantiles),

salvoconducto expedido por el Estado requerido,

documentos de identidad de cualquier tipo (incluidos los temporales y provisionales), con la excepción de los documentos de identidad para la gente de mar.


ANEXO 2

Lista común de documentos cuya presentación se considera indicio razonable de la nacionalidad (artículo 3, apartado 1, artículo 5, apartado 1, y artículo 9, apartado 2)

documentos enumerados en el anexo 1 cuya validez haya expirado más de seis meses antes,

fotocopias de cualquiera de los documentos enumerados en el anexo 1,

certificados de ciudadanía u otros documentos oficiales en los que se mencione o indique claramente la ciudadanía.

permiso de conducir o fotocopia del mismo,

partida de nacimiento o fotocopia de la misma,

tarjeta de servicio de una empresa o fotocopia de la misma,

cartillas y documentos de identidad militares,

libretas de inscripción marítima, tarjetas de servicio de capitanes y documentos de identidad para la gente de mar,

declaraciones de testigos,

declaraciones de la persona en cuestión y lengua que habla, incluso determinada por medio de una prueba oficial,

cualquier otro documento que pueda ayudar a determinar la nacionalidad de la persona en cuestión,

huellas dactilares,

confirmación de la identidad a raíz de una búsqueda llevada a cabo en el Sistema de Información de Visados,

en el caso de Estados miembros que no utilicen el Sistema de Información de Visados, identificación positiva establecida a partir de los registros de solicitud de visado de esos Estados miembros,

confirmación de la identidad a raíz de una búsqueda llevada a cabo en IAMAS (sistema automatizado de búsqueda de información sobre la inscripción y las entradas y salidas de la República de Azerbaiyán).


ANEXO 3

Lista común de documentos que se consideran pruebas del cumplimiento de los requisitos de readmisión de nacionales de terceros países y apátridas (artículo 4, apartado 1, artículo 6, apartado 1, y artículo 10, apartado 1)

visado y/o permiso de residencia expedidos por el Estado requerido;

sellos de entrada/salida o inscripción similar en el documento de viaje del interesado u otra prueba (por ejemplo, fotográfica) de entrada/salida,

documentos de identidad expedidos a los apátridas que residen permanentemente en el Estado requerido,

salvoconductos expedidos a los apátridas que residen permanentemente en el Estado requerido.


ANEXO 4

Lista común de documentos que se consideran indicios razonables del cumplimiento de los requisitos de readmisión de nacionales de terceros países y apátridas (artículo 4, apartado 1, artículo 6, apartado 1, y artículo 10, apartado 2)

descripción expuesta por las autoridades pertinentes del Estado requirente, del lugar y las circunstancias en que el interesado fue interceptado tras entrar en el territorio de ese Estado;

información relativa a la identidad y/o a la estancia de una persona proporcionada por una organización internacional (por ejemplo, ACNUR);

informes/confirmación de la información por miembros de la familia, compañeros de viaje, etc.;

documentos, certificados y facturas de cualquier clase (por ejemplo facturas de hotel, tarjetas de citas con médicos o dentistas, tarjetas de acceso a instituciones públicas o privadas, contratos de alquiler de coches, recibos de tarjetas de crédito, etc.) que demuestren claramente que el interesado permaneció en el territorio del Estado requerido;

billetes nominativos y/o listas de pasajeros de transportes por avión, tren, autocar o barco que demuestren la presencia y el itinerario del interesado en el territorio del Estado requerido;

información que demuestre que el interesado ha recurrido a los servicios de un guía o de una agencia de viajes;

declaraciones oficiales realizadas, en particular, por funcionarios de fronteras y otros testigos que puedan acreditar que el interesado cruzó la frontera;

declaración oficial del interesado en procedimientos judiciales o administrativos;

declaraciones efectuadas por el interesado;

huellas dactilares.


ANEXO 5

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ANEXO 6

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ANEXO 7

Documento de viaje normalizado de la ue a efectos de expulsión

(en consonancia con el formulario establecido en la Recomendación del Consejo de la UE de 30 de noviembre de 1994) (1)


(1)  DO C 247 de 19.9.1996, p. 18.


ANEXO 8

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DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa al artículo 3, apartado 3

Las Partes Contratantes toman nota de que, según las leyes de nacionalidad de la República de Azerbaiyán, no es posible que un ciudadano de la República de Azerbaiyán sea privado de su nacionalidad.

Las Partes acuerdan consultarse mutuamente a su debido tiempo en caso de modificación de esta situación jurídica.


DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa a los artículos 4 y 6

Las Partes se esforzarán por devolver a su país de origen a cualquier nacional de un tercer país que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos jurídicos vigentes para entrar, estar o residir en sus respectivos territorios.


DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa al Reino de Dinamarca

Las Partes Contratantes toman nota de que el presente Acuerdo no será aplicable en el territorio del Reino de Dinamarca, ni a los ciudadanos del Reino de Dinamarca. En estas circunstancias, procede que Azerbaiyán y el Reino de Dinamarca celebren un acuerdo sobre readmisión en los mismos términos que el presente Acuerdo.


DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa a la República de Islandia y al Reino de Noruega

Las Partes Contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega, especialmente en virtud del Acuerdo de 18 de mayo de 1999 sobre la asociación de estos países a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. En estas circunstancias, procede que Azerbaiyán celebre un acuerdo sobre readmisión con la República de Islandia y el Reino de Noruega en los mismos términos que el presente Acuerdo.


DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa a la confederación suiza

Las Partes Contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión Europea y la Confederación Suiza, especialmente en virtud del Acuerdo sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entró en vigor el 1 de marzo de 2008. En estas circunstancias, procede que Azerbaiyán celebre un acuerdo sobre readmisión con la Confederación Suiza en los mismos términos que el presente Acuerdo.


DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa al Principado de Liechtenstein

Las Partes Contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión Europea y el Principado de Liechtenstein, especialmente en virtud del Acuerdo sobre la asociación del Principado de Liechtenstein a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entró en vigor el 19 de diciembre de 2011. En estas circunstancias, procede que Azerbaiyán celebre un acuerdo sobre readmisión con el Principado de Liechtenstein en los mismos términos que el presente Acuerdo.


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