Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión
Diario Oficial n° L 056 de 04/03/1968 p. 0001 - 0007
Edición especial en finés : Capítulo 1 Tomo 1 p. 0039
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1968(I) p. 0030
Edición especial sueca: Capítulo 1 Tomo 1 p. 0039
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1968(I) p. 0030
Edición especial griega: Capítulo 01 Capítulo 1 Tomo 1 p. 0108
Edición especial en español: Capítulo 01 Tomo 1 p. 0129
Edición especial en portugués: Capítulo 01 Tomo 1 p. 0129
REGLAMENTO ( CEE , EURATOM , CECA ) N° 259/68 DEL CONSEJO de 29 de febrero de 1968 por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas especificas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comision EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas y , en particular , su articulo 24 , Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas y , en particular , su articulo 7 y sus articulos 12 a 16 , Visto el mandato recibido por la Comision en los términos del Anexo I del Acta final de la conferencia reunida en Bruselas el 8 de abril de 1965 para la firma del Tratado por el que se constituye un Consejo unico y de una Comision unica de las Comunidades Europeas , Vista la propuesta de la Comision , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1), Visto el dictamen del Tribunal de Justicia , Considerando que corresponde al Consejo , a propuesta de la Comision y previa consulta con las otras instituciones interesadas , establecer por mayoria cualificada el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades ; Considerando que este Estatuto y este régimen deben al mismo tiempo garantizar a las Comunidades la colaboracion de funcionarios y agentes que posean las mas altas cualidades de independencia , competencia , rendimiento e integridad , reclutados con arreglo a una base geografica lo mas amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades , y permitir a estos funcionarios y agentes el cumplimiento de sus funciones en condiciones adecuadas para garantizar el mejor funcionamiento de los servicios , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : CAPITULO I Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades Articulo 1 El Estatuto de los funcionarios de la Comunidad Economica Europea y de la Comunidad Europea de la Energia Atomica , y el Estatuto de los funcionarios de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero seran sustituidos por el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas previsto en el articulo 2 del presente Reglamento . El régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Economica Europea y de la Comunidad Europea de la Energia Atomica y el régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero seran sustituidos por el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas previsto en el articulo 3 del presente Reglamento . Articulo 2 El Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas estara constituido por las disposiciones del Estatuto de los funcionarios de la Comunidad Economica Europea y de la Comunidad Europea de la Energia Atomica (2) aplicable en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento , con las siguientes modificaciones : 1 . El titulo : " Estatuto de los funcionarios de la Comunidad Economica Europea y de la Comunidad Europea de la Energia Atomica " sera sustituido por el titulo " Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas " . 2 . Articulo 7 En el segundo parrafo del apartado 2 , tras la expresion " los Tratados Constitutivos de las Comunidades " , se insertara la expresion " o el Tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas " . 3 . Articulo 10 En el segundo parrafo , tras la primera frase se insertara la siguiente : " Este Comité sera consultado por la Comision de las Comunidades Europeas sobre toda propuesta de revision del Estatuto y emitira su dictamen en el plazo fijado por la Comision de las Comunidades Europeas . " 4 . Articulos 17 y 18 Las expresiones : " de la Comunidad en la que preste sus servicios " y " a la Comunidad en la que preste sus servicios " seran sustituidas respectivamente por las expresiones : " de las Comunidades " y " a la Comunidad a cuya actividad se refieren estos trabajos " . 5 . Articulo 23 Las expresiones " en los protocolos sobre " y " en los protocolos sobre " seran sustituidas respectivamente por las expresiones " en el protocolo sobre " y " en el protocolo sobre " . 6 . Articulo 24 En el primer parrafo , la expresion " Cada Comunidad asistira a los funcionarios que de ella dependan " sera sustituida por la expresion " Las Comunidades asistiran a los funcionarios " . En el segundo parrafo , la expresion " reparara " sera sustituida por la expresion " repararan solidariamente " . 7 . Articulo 63 En el primer parrafo , la expresion " en la moneda del pais donde tenga su sede provisional la Comunidad en la que presten sus servicios " sera sustituida por la expresion " en francos belgas " . En el tercer parrafo , la expresion " de la del pais donde tenga su sede provisional la Comunidad en la que el funcionario preste sus servicios " sera sustituida por la expresion " del franco belga " . 8 . Articulo 64 En el primer parrafo , la expresion " en la moneda del pais en que tenga su sede provisional la Comunidad en la que presten sus servicios " sera sustituida por la expresion " en francos belgas " . En el segundo parrafo , la expresion " a propuesta de las Comisiones , por acuerdo conjunto de los Consejos " , sera sustituida por la expresion " a propuesta de la Comision , por acuerdo del Consejo " . 9 . Articulo 65 En el apartado 1 , primer parrafo , las expresiones " Los Consejos procederan " y " las Comisiones " seran sustituidas respectivamente por las expresiones " el Consejo procedera " y " la Comision " . En el segundo parrafo del apartado 1 , la expresion " los Consejos consideraran " sera sustituida por " el Consejo considerara " . En el apartado 2 , la expresion " los Consejos adoptaran de comun acuerdo " sera sustituida por la expresion " el Consejo adoptara " . En el apartado 3 , la expresion " los Consejos , a propuesta de las Comisiones , adoptaran " , sera sustituida por la expresion " el Consejo , a propuesta de la Comision , adoptara " . 10 . Articulo 82 En el apartado 2 , las expresiones " Si los Consejos , en aplicacion del apartado 1 del articulo 65 , aprobasen un aumento de las retribuciones " y " estas mismas autoridades aprobaran simultaneamente un aumento correlativo de las pensiones segun el procedimiento previsto en el apartado 3 del articulo 65 " seran sustituidas respectivamente por las expresiones " Si el Consejo en aplicacion del apartado 1 del articulo 65 , aprobase " y " esta misma autoridad aprobara simultaneamente un aumento correlativo de las pensiones , segun el procedimiento previsto en el apartado 3 del articulo 65 " . 11 . Articulo 83 En el apartado 1 se insertara un segundo parrafo con la siguiente redaccion : " La utilizacion de los activos del Fondo de pensiones previsto en el apartado 1 del articulo 83 , del antiguo Estatuto de los funcionarios de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero sera decidida por el Consejo , por mayoria cualificada , a propuesta de la Comision , previo dictamen del Comité del Estatuto . " En el apartado 4 , la expresion " a peticion de los Consejos " sera sustituida por la expresion " a peticion del Consejo " . 12 . Articulo 91 En el apartado 1 , la expresion " una de las Comunidades " sera sustituida por la expresion " las Comunidades " . 13 . Titulo VIII En el encabezamiento del Titulo , la expresion " de la Comunidad Europea de la Energia Atomica " sera sustituida por la expresion " de las Comunidades " . 14 . Articulo 92 En el primer parrafo , la expresion " funcionarios de la Comunidad Europea de la Energia Atomica " sera sustituida por la expresion " funcionarios de las Comunidades " . 15 . Articulos 93 , 95 , 99 y 100 En estos articulos las expresiones " el Consejo de la Comunidad Europea de la Energia Atomica " y " la Comision de la Comunidad Europea de la Energia Atomica " seran sustituidas por las expresiones " el Consejo " y " la Comision " . 16 . Articulo 95 En el primer parrafo , la expresion " Durante un periodo de tres anos a partir de la entrada en vigor del Estatuto " sera sustituida por la expresion " Hasta el 31 de diciembre de 1968 " . En el segundo parrafo , la expresion " Al término de este periodo " sera sustituida por la expresion " Para el periodo siguiente a esta fecha " . 17 . Articulo 107 En el apartado 3 , las expresiones " la Comunidad en la que preste sus servicios " y " por la Comunidad " seran sustituidas por las expresiones " a las Comunidades " y " por las Comunidades " respectivamente . 18 . Anexo I B En el Titulo , la expresion " de la Comunidad Europea de la Energia Atomica " sera sustituida por la expresion " de las Comunidades " . 19 . Anexo III - Articulo 1 En el apartado 1.a ) , la expresion " concurso interno en la Comunidad o en las tres Comunidades Europeas " sera sustituida por la expresion " concurso interno en las comunidades " . 20 . Anexo VII - Articulos 4bis , 14bis y 14ter La expresion " Los Consejos " sera sustituida por la expresion " El Consejo " . 21 . Anexo VII - Articulo 13 y Anexo VIII - Articulos 11 , 12 y 13 Las expresiones " por la Comunidad en la que preste sus servicios " y " a la Comunidad en la que preste sus servicios " seran sustituidas por las expresiones " por las Comunidades " y " a las Comunidades " . 22 . Anexo VIII - Articulos 11 y 46 Las expresiones " de una de las Comunidades " y " a una de las Comunidades " seran sustituidas por las expresiones " de las Comunidades " y " a las Comunidades " . 23 . Anexo VIII - Articulo 12bis Tras el articulo 12 se insertara un articulo 12bis con la siguiente redaccion : " Articulo 12bis El funcionario que cese definitivamente en sus funciones antes del 1 de julio de 1969 sin haber completado once anos de servicio y que tenga derecho a pension de jubilacion , podra optar entre ésta y una indemnizacion por cese , calculada conforme a las disposiciones de los apartados a ) a d ) del articulo 12 . " 24 . Anexo VIII - Articulo 45 En el segundo parrafo , la expresion " en nombre de la Comunidad en la que el funcionario prestaba sus servicios " sera sustituida por la expresion " en nombre de las Comunidades " . En el cuarto parrafo , la expresion " la Comunidad " sera sustituida por la expresion " las Comunidades " . 25 . Anexo VIII - Articulo 47 El texto del articulo 47 sera sustituido por el texto siguiente : " Cuando la causa de la invalidez o del fallecimiento de un funcionario sea imputable a un tercero , las Comunidades se subrogaran de pleno derecho en la accion del funcionario o sus causahabientes contra el tercero responsable , hasta el limite de las obligaciones que para ellas pudieran derivarse del presente régimen de pensiones . " 26 . Anexo VIII - Articulo 51 Las expresiones " a la Comunidad en la que el agente prestaba sus servicios " y " la Comunidad en la que el agente prestaba sus funciones " seran sustituidas respectivamente por las expresiones " a las Comunidades " y " Las Comunidades se haran cargo " . El Estatuto definido en el primer parrafo asi como los reglamentos de aplicacion adoptados por los Consejos de la Comunidad Economico Europea y de la Comunidad Europea de la Energia Atomica o por el Consejo de las Comunidades Europeas , aplicables en el momento de entrada en vigor del presente Reglamento , se aplicaran de pleno derecho a los funcionarios de la Comunidad Economica Europea y de la Comunidad Europea de la Energia Atomica o del Estatuto de los funcionarios de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero . Las disposiciones de los articulos 93 a 105 del Estatuto de los funcionarios de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero seguiran siendo aplicables a los funcionarios incluidos en el ambito de aplicacion del articulo 92 de este Estatuto en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento . Articulo 3 El régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas queda constituido por las disposiciones del régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Economica Europea y de la Comunidad Europea de la Energia Atomica (3) en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento , con las modificaciones siguientes : 1 . Articulo 1 La expresion " alguna de las Comunidades " sera sustituida por la expresion " las Comunidades " . 2 . Articulo 2 En el punto c ) , tras la expresion " los Tratados constitutivos de las Comunidades " , se insertara la expresion " o el Tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas " . 3 . Articulo 5 La expresion " alguna de las Comunidades " sera sustituida por la expresion " una de las instituciones de las Comunidades " . 4 . Articulos 10 , 94 y 95 La expresion " la Comision de la Comunidad Europea de la Energia Atomica " sera sustituida por la expresion " la Comision " . 5 . Articulos 33 y 40 La expresion " de alguna de las tres Comunidades Europeas " sera sustituida por la expresion " de las Comunidades " . 6 . Articulo 42 En el segundo parrafo , la expresion " el presupuesto de la Comunidad del que perciba sus retribuciones " sera sustituida por la expresion " el presupuesto de las Comunidades " . 7 . Articulos 43 , 48 y 75 Las expresiones " de la Comunidad en la que al agente prestaba sus servicios " y " de la Comunidad en la que presta sus servicios " seran sustituidas por la expresion " de las Comunidades " . 8 . Articulo 70 y 98 La expresion " de alguna de las tres Comunidades Europeas " sera sustituida por la expresion " de las Comunidades " . 9 . Articulo 87 En el segundo parrafo , la expresion " la Comunidad " sera sustituida por la expresion " las Comunidades " . 10 . Articulos 94 y 95 La expresion " El Consejo de la Comunidad Europea de la Energia Atomica " sera sustituida por la expresion " El Consejo " . El régimen definido en el primer parrafo , asi como los reglamentos de aplicacion adoptados por los Consejos de la Comunidad Economica Europea y de la Comunidad Europea de la Energia Atomica o por el Consejo de las Comunidades Europeas , aplicables en el momento de entrada en vigor del presente Reglamento , seran aplicables de pleno derecho a cualquier otro agente , antiguo agente o sus causahabientes que , antes de la entrada en vigor del presente Reglamento , estuviesen sometidos a las disposiciones del régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Economica Europea y de la Comunidad Europea de la Energia Atomica . CAPITULO II Medidas particulares aplicables con caracter temporal a los funcionarios de la Comision Articulo 4 1 . En interés del servicio , para proceder a una racionalizacion de sus servicios o para atender a las necesidades que puedan derivarse de una reducion del numero de puestos de trabajo , se autoriza a la Comision hasta el 30 de junio de 1968 a adoptar respecto de sus funcionarios medidas que impliquen el cese definitivo en sus funciones en el sentido del articulo 47 del Estatuto , en las condiciones definidas a continuacion . 2 . Si la Comision se propusiere adoptar las medidas previstas en el apartado 1 , respecto a funcionarios de grados distintos de los A 1 y A 2 , fijara la lista , por grados , de los funcionarios afectados por estas medidas , previo dictamen de la Comision Paritaria , teniendo en cuenta su capacidad , rendimiento , conducta en el servicio , situacion familiar y antigueedad . Los funcionarios incluidos en esta lista podran optar entre el cese definitivo en sus funciones previsto en el apartado 1 y la situacion de excedencia forzosa . En este ultimo caso seran aplicables las disposiciones previstas en los apartados 3 , 4 y 5 del articulo 41 del Estatuto . El funcionario que decida optar por la situacion de excedencia forzosa estara obligado a comunicar su eleccion en el plazo de un mes a partir de la notificacion de su inclusion en la lista prevista en el primer parrafo ; si no lo hiciere en este plazo se le considerara decaido en su derecho . 3 . Si el interés del servicio lo permitiese , la Comision tomara en cuenta las peticiones de los funcionarios que soliciten el cese definitivo en sus funciones segun el apartado 1 . 4 . Las medidas previstas en los parrafos 1 y 2 no tienen caracter disciplinario . 5 . Hasta el 30 de Junio de 1968 y sin perjuicio de las disposiciones previstas en el apartado 2 , la Comision no podra adoptar ninguna decision de puesta en situacion de excedencia forzosa o de separacion en interés del servicio . Articulo 5 1 . El funcionario que hubiere sido objeto de la medida prevista en el apartado 1 del articulo 4 , tendra derecho : a ) a una indemnizacion mensual de cuantia igual a su ultima remuneracion , durante un periodo de seis meses , y b ) a una indemnizacion mensual de las cuantias siguientes , durante el periodo resultante de la aplicacion de los coeficientes que figuran en el cuadro del parrafo 2 - 85 % de su sueldo base desde el 7 al 12 mes , - 70 % de su sueldo base desde el 13 al 66 mes , - 60 % de su sueldo base para el periodo siguiente . El derecho a indemnizacion cesara en todo caso el dia que el funcionario alcance la edad de 65 anos . 2 . Para determinar en funcion de la edad del funcionario el periodo durante el cual tiene derecho a la indemnizacion prevista en el punto b ) del apartado 1 , se aplicara a su tiempo de servicio el coeficiente fijado en el cuadro siguiente ; este periodo se redondeara en su caso al mes inferior . (Tabla) 3 . La indemnizacion prevista en el apartado 1 sera modificada mediante la aplicacion del coeficiente corrector fijado de acuerdo con el segundo parrafo del apartado 1 del articulo 82 del Estatuto , para los paises de las Comunidades en que el beneficiario justifique tener su residencia . Si el beneficiario de la indemnizacion fijare su residencia fuera de los paises de las Comunidades , el coeficiente corrector aplicable a la indemnizacion sera el correspondiente a Bruselas . 4 . La cuantia de los ingresos percibidos por el interesado en una nueva actividad durante este periodo , sera deducida de la indemnizacion prevista en el apartado 1 , en la parte en que tales ingresos acumulados a esta indemnizacion excedan de la ultima remuneracion global percibida por el funcionario en el ejercicio de sus funciones , modificada mediante el coeficiente corrector a que se refiere el apartado 3 . 5 . Mientras el funcionario percibiere la indemnizacion prevista en el apartado 1 tendra derecho a la totalidad de las prestaciones familiares . 6 . Durante el periodo en que tenga derecho a la indemnizacion , el funcionario y sus beneficiarios continuaran disfrutando de las prestaciones ofrecidas por el régimen comun de seguro de enfermedad de las instituciones de las Comunidades Europeas siempre que continue pagando su cotizacion , calculada sobre el sueldo base correspondiente a su grado y a su escalon , y que no pueda estar cubierto por otro régimen contra los riesgos de enfermedad . 7 . El periodo durante el cual el funcionario tenga derecho a la indemnizacion , hasta un limite de cinco anos , le sera computable para la percepcion de su derecho a pension de jubilacion , sobre la base del sueldo correspondiente a su grado y a su escalon , siempre que durante este periodo se paguen las cotizaciones previstas en el Estatuto . Para la aplicacion de las disposiciones previstas en el articulo 5 del Anexo VIII del Estatuto , este periodo sera considerado como servicio activo . Si el funcionario reingresare al servicio activo en una de las instituciones de las Comunidades Europeas y acumulase por esta causa nuevos periodos para el calculo de pension , dejara de beneficiarse durante este nuevo tiempo de servicio de las disposiciones previstas en el parrafo anterior . Sin embargo , para la parte del periodo determinado en el primer parrado que no haya transcurrido en el momento de su vuelta a la actividad , el funcionario podra solicitar que su cotizacion al régimen de pension asi como su pension sean calculados sobre el sueldo base correspondiente al grado y escalon que habia obtenido en sus anteriores funciones . Para la aplicacion del articulo 77 del Estatuto , el caso del funcionario beneficiario de la indemnizacion prevista en el apartado 1 sera asimilado al caso del funcionario que haya sido separado de su puesto de trabajo en interés del servicio . Al final de este periodo , se adquirira el derecho a pension sin que se aplique al funcionario la reduccion prevista en el articulo 9 del Anexo VIII del Estatuto siempre que haya alcanzado la edad de 55 anos . Para la fijacion de la cuantia de la pension de supervivencia de que se beneficie la viuda de un funcionario fallecido durante este periodo , seran aplicables las disposiciones del segundo parrafo del articulo 79 del Estatuto . 8 . Si en aplicacion de las presentes disposiciones , el funcionario adquiriese el derecho a pension antes de la edad de 60 anos , tendra derecho a la asignacion por hijos a su cargo en el sentido del articulo 2 del Anexo VII del Estatuto . 9 . Para la concesion de la indemnizacion por reinstalacion el funcionario no estara obligado a cumplir la condicion del plazo previsto en el primer parrafo del apartado 1 del articulo 6 del Anexo VII del Estatuto. 10 . Para la aplicacion de las disposiciones del articulo 107 del Estatuto asi como de las disposiciones del apartado 2 del articulo 102 del Estatuto de los funcionarios de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero , el caso del funcionario que hubiere sido objeto de la medida prevista en el apartado 1 del articulo 4 , sera asimilado al del funcionario a quien le hayan sido aplicadas las disposiciones de los articulos 41 y 50 del Estatuto . Articulo 6 1 . El funcionario que hubiere sido objeto de la medida prevista en el apartado 1 del articulo 4 , y que no hubiere completado 11 anos de servicio podra renunciar definitivamente a ejercitar sus derechos a pension . En este caso , tendra derecho a una asignacion determinada en las condiciones a que se refiere el articulo 12 del Anexo VIII del Estatuto . Las disposiciones previstas en los apartados 7 y 8 del articulo 5 , asi como en el articulo 7 del presente Reglamento no seran aplicables . Para la aplicacion de las disposiciones del punto c ) del articulo 12 del Anexo VIII del Estatuto , el tiempo de servicio efectivamente cumplido se entendera que incluye el periodo durante el cual el funcionario tenga derecho a la indemnizacion prevista en el articulo 5 , asi como el periodo bonificado , en su caso , conforme al apartado 10 del articulo 5 . 2 . El funcionario que decida optar por la aplicacion de las disposiciones previstas en el apartado 1 , estara obligado a comunicar su eleccion en el plazo de seis meses a partir de la fecha de notificacion de la medida a que se refiere el apartado 1 del articulo 4 . Si no lo hiciere en este plazo se le considerara decaido en su derecho . Las cantidades que hubieren sido pagadas en concepto de pension antes de la aplicacion de las disposiciones del presente articulo seran deducidas de la asignacion prevista en el apartado 1 . Articulo 7 1 . Los funcionarios a que se refiere el ultimo parrafo del articulo 2 y el apartado 5 del articulo 102 del Estatuto , salvo los que , antes del 1 de enero de 1962 , fueren titulares de los grados A 1 o A 2 segun el Estatuto del personal de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero , y a quienes se apliquen las medidas previstas en el apartado 1 del articulo 4 , podran pedir que sus derechos economicos se determinen segun las disposiciones del articulo 34 del Estatuto del personal de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero y del articulo 50 del Reglamento General de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero . 2 . Los funcionarios que , con anterioridad al 1 de enero de 1962 , fueren titulares de los grados A 1 o A 2 segun el Estatuto del personal de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero y a quienes se apliquen las medidas previstas en el apartado 1 del articulo 4 , podran pedir que sus derechos economicos se determinen segun las disposiciones del articulo 42 del Estatuto del personal de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero . Articulo 8 1 . Antes de adoptar una medida de las previstas en el apartado 1 del articulo 4 , la Comision podra , en interés del servicio , invitar al funcionario interesado a que le comunique en el plazo de un mes si acepta ser destinado a un puesto de trabajo correspondiente a la carrera inmediatamente inferior a aquélla a que su grado pertenezca . Si el funcionario aceptare podra ser destinado a tal puesto de trabajo a pesar de lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 7 del Estatuto . 2 . El funcionario que hubiere sido objeto de una decision adoptada conforme al segundo parrafo del apartado 1 , conservara su grado asi como todos los derechos correspondientes al mismo . Tendra derecho de prioridad para ser destinado a cualquier puesto de trabajo correspondiente a su grado que resultase vacante o que fuera creado , siempre que estuviese en posesion de las aptitudes requeridas para el puesto considerado . CAPITULO III Disposiciones transitorias y finales Articulo 9 Las indemnizaciones por gastos de instalacion , la indemnizacion por gastos de reinstalacion y la indemnizacion por cese en el servicio a que pudiere tener derecho el funcionario que en el curso del ano 1968 haya sido nombrado , destinado a un nuevo lugar de servicio o que cese definitivamente en sus funciones , seran afectadas por un coeficiente corrector del 117,5 % . Articulo 10 Hasta la creacion del Comité de personal que debera producirse antes del 31 de diciembre de 1968 , las atribuciones de este Comité seran ejercidas por un Comité compuesto por los miembros del Comité o Comité de personal elegidos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento . Articulo 11 El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 29 de febrero de 1968 . Por el Consejo El Presidente M . COUVE de MURVILLE
(1) DO nº C 10 de 14.2 .1968, p. 44 y 45.