Reglamento (CEE) n° 484/79 de la Comisión, de 13 de marzo de 1979, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 39.07 E IV del arancel aduanero común
Diario Oficial n° L 064 de 14/03/1979 p. 0047 - 0048
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 2 p. 0136
Edición especial griega: Capítulo 02 Tomo 7 p. 0069
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 2 p. 0136
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 5 p. 0151
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 5 p. 0151
++++ REGLAMENTO ( CEE ) N * 484/79 DE LA COMISION de 13 de marzo de 1979 relativo a la clasificacion de mercancias en la subpartida 39.07 E IV del arancel aduanero comun LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n * 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun ( 1 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n * 280/77 ( 2 ) y , en particular , su articulo 3 , Considerando que , para asegurar la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun , es necesario adoptar disposiciones relativas a la clasificacion arancelaria del " hilo para la pesca con cana " , constituido por una trencilla tubular de fibras continuas de nilon recubierta enteramente por una capa de cloruro de polivinilo , presentado en bobinas , de longitud determinada y con los extremos en forma de huso ; Considerando que , el arancel aduanero comun anejo al Reglamento ( CEE ) n * 950/68 del Consejo ( 3 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n * 2800/78 ( 4 ) , incluye en la partida n * 51.03 los hilados de fibras textiles sintéticas , en la partida n * 58.07 las trencillas , en la partida n * 59.08 los tejidos recubiertos de materias plasticas artificiales y en la partida n * 39.07 las manufacturas de materias plasticas artificiales ; Considerando que , para la clasificacion arancelaria del citado hilo para la pesca con cana , pueden tomarse en consideracion todas las partidas mencionadas ; Considerando que el citado articulo no puede estar comprendido entre los hilados , en el sentido de la Seccion XI del arancel aduanero comun tal como estan especialmente descritos en el subtitulo " B . Hilados " de las consideraciones generales de las notas explicativas de la nomenclatura del Consejo de Cooperacion Aduanera , relativas a dicha Seccion ; que , por el contrario , desde el punto de vista tecnologico , dicho articulo es una trencilla ; Considerando que para la clasificacion arancelaria de este articulo se deberia considerar la partida n * 58.07 , si la Nota I . del Capitulo 58 del arancel aduanero comun no estableciera que se excluyen de este Capitulo y se clasifican en el Capitulo 59 los tejidos banados o impregnados ; que la dominacion de " tejidos " comprende igualmente las trencillas , de conformidad con la Nota I . A del Capitulo 59 ; que , sin embargo , segun la Nota 2 . A c ) de dicho Capitulo 59 , los productos en los que el tejido esté totalmente inmerso en la materia plastica artificial se clasifican en el Capitulo 39 del arancel aduanero comun ; que , por consiguiente , el hilo para la pesca con cana mencionado no puede clasificarse en la partida n * 51.03 ni en la partida n * 58.07 , ni en la partida n * 59.08 , sino que debe clasificarse en el Capitulo 39 ; Considerando que , por su naturaleza y su presentacion , el citado articulo debe clasificarse , dentro del Capitulo 39 en la subpartida 39.07 E IV ; Considerando que las medidas del presente reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 El hilo para la pesca con cana , constituido por una trencilla tubular de fibras continuas de nilon totalmente recubierta por una capa de cloruro de polivinilo , presentado en bobinas , de longitud determinada y con los extremos en forma de huso , debera clasificarse en la subpartida del arancel aduanero comun : 39.07 Manufacturas de las partidas n * 39.01 a n * 39.06 , inclusive : E . De otras materias : IV . Las demas . Articulo 2 El presente Reglamento entrara en vigor a los veintiun dias a contar de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 13 de marzo de 1979 . Por la Comision Etienne DAVIGNON Miembro de la Comision ( 1 ) DO n * L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 . ( 2 ) DO n * L 40 de 11 . 2 . 1977 , p . 1 . ( 3 ) DO n * L 172 de 22 . 7 . 1968 , p . 1 . ( 4 ) DO n * L 335 de 1 . 12 . 1978 , p . 1 .