Directiva 82/347/CEE de la Comisión, de 23 de abril de 1982, por la que se fijan ciertas disposiciones de aplicación de la Directiva 81/177/CEE del Consejo, relativa a la armonización de los procedimientos de exportación de mercancías comunitarias
Diario Oficial n° L 156 de 07/06/1982 p. 0001 - 0005
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 9 p. 0070
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 9 p. 0070
++++ DIRECTIVA DE LA COMISION de 23 de abril de 1982 por la que se fijan ciertas disposiciones de aplicacion de la Directiva 81/177/CEE del Consejo , relativa a la armonizacion de los procedimientos de exportacion de mercancias comunitarias ( 82/347/CEE ) LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , Vista la Directiva 81/177/CEE del Consejo , de 24 de febrero de 1981 , relativa a la armonizacion de los procedimientos de exportacion de mercancias comunitarias (1) y , en particular , el apartado 2 de su articulo 21 , Considerando que , con objeto de determinar claramente las obligaciones a la que , en aplicacion del articulo 3 de la Directiva 81/177/CEE , queda sujeta la persona que extiende la Declaracion de exportacion , es necesario precisar los datos que debe contener dicha Declaracion asi como los documentos que deberan unirse a ella ; Considerando que , con objeto de garantizar la correcta aplicacion de los derechos de exportacion y todas las demas disposiciones comunitarias que regulan la exportacion de mercancias , es necesario establecer modalidades practicas y uniformes en lo que se refiere al examen de las mercancias que , en virtud de lo dispuesto en el articulo 9 de la Directiva 81/177/CEE , puede efectuar el servicio de aduanas y , en particular , para la extraccion de las muestras que dicho servicio considere necesario efectuar para la practica de este examen ; que , con objeto de finalizar la operacion pendiente , es necesario , en particular , adoptar medidas apropiadas para remediar la eventual negativa del declarante a asistir al examen de las mercancias y a la extraccion de muestras , cuando haya sido requerido para ello por el servicio de aduanas ; Considerando que , teniendo en cuenta las importantes consecuencias que los resultados de la comprobacion por el servicio de aduanas de la Declaracion de exportacion y de los documentos que la acompanan tienen para la correcta aplicacion de los derechos de exportacion y de todas las demas disposiciones comunitarias que regulan la exportacion de mercancias , en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 10 , de la Directiva 81/177/CEE , es necesario establecer las modalidades segun las cuales dicho servicio debera anotar estos resultados en la Declaracion ; Considerando que , con objeto de garantizar la aplicacion uniforme de las disposiciones del articulo 13 , de la Directiva 81/177/CEE , segun las cuales el servicio de aduanas solo autorizara la exportacion de las mercancias después de haberse asegurado , en su caso , de que los derechos de aduana contraidos han sido pagados o garantizados , es importante establecer las normas que dicho servicio debera observar cuando autorice la exportacion de mercancias sin disponer de los resultados de los controles que haya iniciado ; Considerando que las disposiciones de la presente Directiva deberan ser aplicadas sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n * 1736/75 del Consejo , de 24 de junio de 1975 , relativo a las estadisticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (2) , y del Reglamento ( CEE ) n * 2102/77 del Consejo , de 20 de septiembre de 1977 , relativo a la adopcion de un formulario comunitario de Declaracion de exportacion (3) , que estas disposiciones no afectaran a la aplicacion de disposiciones especiales a las que se subordina la concesion de restituciones y demas montantes a la exportacion establecidos en el marco de la politica agricola comun ; Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva concuerdan con el criterio del Comité de regulacion aduanera general , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Articulo 1 La presente Directiva fija ciertas disposiciones de aplicacion del articulo 3 , del articulo 9 , del apartado 1 del articulo 10 , y del articulo 13 de la Directiva 81/177/CEE , en lo sucesivo denominada " Directiva de base " . TITULO I CONTENIDO DE LA DECLARACION DE EXPORTACION Articulo 2 1 . Los datos a los que se refiere el apartado 1 del articulo 3 de la Directiva de base que deberan figurar en la Declaracion seran los siguientes : a ) el nombre y la direccion del declarante y , si actua por cuenta de otro , en qué condiciones juridicas interviene cuando esta indicacion sea necesaria para determinar la persona obligada al pago de los eventuales derechos de exportacion ; b ) el nombre y la direccion del exportador de las mercancias cuando se trate de una persona distinta del declarante ; c ) para aquellas mercancias que se encuentren en un régimen aduanero , la referencia correspondiente al mismo ; d ) el numero , la naturaleza , las marcas y la numeracion de los bultos que contengan las mercancias declaradas o , si se trata de mercancias sin envasar , el numero de los articulos objeto de la declaracion o la indicacion " a granel " , segun el caso , asi como las indicaciones necesarias para la identificacion de estas mercancias no envasadas ; e ) el lugar en que se encuentren las mercancias declaradas , siempre que el servicio de aduanas lo considere necesario ; f ) cuando se trate de mercancias comprendidas en la politica agricola comun , la partida o subpartida de la nomenclatura del arancel aduanero comun a que pertenezcan las mercancias y , en su caso , de la nomenclatura agricola especifica que deba ser utilizada para la operacion de que se trate , asi como la designacion de dichas mercancias segun las especificaciones de la nomenclatura utilizada o en términos suficientemente precisos como para permitir al servicio de aduanas determinar inmediatamente y sin ambigueedad que dichas mercancias corresponden a la partida o subpartida declarada ; g ) cuando se trate de mercancias distintas de las indicadas en la letra f ) , su designacion en términos suficientemente precisos para permitir su identificacion y su control ; h ) cuando se trate de mercancias sujetas a derechos de exportacion o de mercancias para las que se haya solicitado la concesion de restituciones o demas montantes a la exportacion establecidos en el marco de la politica agricola comun , los datos cuantitativos y las especificaciones complementarias eventualmente necesarias para la aplicacion de estos derechos o para el calculo de estas restituciones o los demas montantes ; i ) el pais de destino de las mercancias con arreglo al articulo 12 del Reglamento ( CEE ) n * 1736/75 ; j ) el numero de serie precedido de la letra o de las letras que indiquen el Estado miembro que haya expedido el certificado de exportacion o de fijacion anticipada presentado de conformidad con las disposiciones aplicables en material de politica agricola comun ; k ) todas las demas indicaciones necesarias para la aplicacion de las disposiciones que regulan la exportacion de mercancias . 2 . Ademas de las indicaciones previstas en el apartado 1 , los Estados miembros podran exigir que se indiquen igualmente en la Declaracion : a ) el nombre y la direccion del destinatario de las mercancias ; b ) el tipo de los derechos de exportacion eventualmente aplicables a la mercancia declarada ; c ) a titulo indicativo , la cuantia de los derechos de exportacion tal como haya sido calculada por el declarante . Articulo 3 1 . El servicio de aduanas cuando lo estime necesario , podra exigir en el momento de la entrega de la declaracion , que se presenten también los documentos de transporte o , en su caso , los documentos correspondientes al régimen aduanero anterior . Podran exigir igualmente , cuando una misma mercancia figure en varios bultos , la presentacion de una lista de los mismos o de un documento equivalente que indique el contenido de cada bulto . 2 . Los documentos unidos a la declaracion deberan ser conservados por el servicio de aduanas , salvo disposicion en contrario o cuando puedan ser utilizados por el declarante para otras operaciones . En este ultimo caso , el servicio de aduanas adoptara las medidas necesarias para que los mencionados documentos solo puedan ser utilizados posteriormente por la cantidad o el valor para el que sean aun validos . TITULO II CONTROL DE LA DECLARACION DE EXPORTACION A . Control de los documentos Articulo 4 Sin perjuicio del examen que efectue antes de la admision de la declaracion de exportacion con objeto de determinar que nada se opone a esta admision , el servicio de aduanas procedera , en la medida en que lo estime necesario , a la comprobacion de la declaracion y de los documentos que la acompanen con objeto especialmente de asegurarse de que las indicaciones que figuran en los citados documentos corresponden con los datos contenidos en la declaracion . B . Examen de las mercancias Articulo 5 Cuando el servicio de aduanas decida examinar unicamente una parte de las mercancias declaradas , indicara al declarante o a su representante aquellas mercancias que desea examinar , sin que éste pueda oponerse a tal decision . Los resultados del examen parcial se extenderan al conjunto de las mercancias objeto de la declaracion . Sin embargo , el declarante podra solicitar un examen suplementario si estima que los resultados del examen parcial no son validos para el resto de las mercancias declaradas . Articulo 6 1 . Cuando el servicio de aduanas decida proceder al examen de las mercancias lo comunicara al declarante o a su representante . 2 . El declarante o la persona que éste designe para asistir al examen de las mercancias prestara al servicio de aduanas la colaboracion necesaria para facilitar su tarea . Si el servicio de aduanas no considera satisfactoria la colaboracion prestada , podra exigir del declarante que designe una persona apta para prestar la colaboracion requerida . 3 . Cuando el declarante se niegue a asistir al examen de las mercancias o no designe una persona apta para prestar la colaboracion necesaria a juicio del servicio de aduanas , este servicio le senalara un plazo para ello , a menos que considere que puede prescindir de efectuar dicho examen . Si transcurrido el plazo mencionado el declarante no hubiere atendido a los requerimientos del servicio de aduanas , éste procedera de oficio al examen de las mercancias , bajo la responsabilidad y con gastos a cargo del declarante , recurriendo , cuando lo considere necesario , a los servicios de un experto o de cualquier otra persona que se designe segun las disposiciones vigentes . Las comprobaciones efectuadas por el servicio de aduanas en el examen practicado en las condiciones senaladas en el parrafo anterior produciran el mismo efecto que si el examen se hubiese realizado en presencia del declarante . 4 . Los Estados miembros podran prever que , en lugar de las medidas previstas en el apartado 3 , el servicio de aduanas pueda reputar sin efecto la declaracion desde el momento en que no exista ninguna duda de que la negativa del declarante a asistir al examen de las mercancias o a designar una persona apta autorizada para prestar la colaboracion necesaria , no tiene por objeto o efecto el impedir que se compruebe una infraccion de las disposiciones que rijan para las mercancias consideradas . C . Extraccion de muestras Articulo 7 1 . Cuando decida proceder a efectuar una extraccion de muestras el servicio de aduanas lo comunicara al declarante o a su representante . El servicio de aduanas podra exigir del declarante si lo considera necesario , que asista a la extraccion o que se haga representar con objeto de que le sea prestada la colaboracion necesaria para esta operacion . 2 . Las extracciones se efectuaran por el mismo servicio de aduanas . Sin embargo , este servicio podra exigir que se efectuen bajo su control por el declarante o por una persona designada por éste . Las extracciones se efectuaran segun los métodos previstos para ello por las disposiciones vigentes . 3 . Las cantidades que hayan de ser extraidas no deberan exceder de las necesarias para permitir el analisis o el control detallado de las mercancias , comprendido un posible contra-analisis . Articulo 8 1 . El declarante o la persona que éste designe para asistir a la extraccion de muestras estara obligado a prestar al servicio de aduanas toda la colaboracion necesaria para facilitar la operacion . Si el servicio de aduanas no considera satisfactoria la colaboracion prestada , podra exigir del declarante que designe una persona apta para prestar la colaboracion requerida . 2 . Cuando el declarante se niegue a asistir a la extraccion de muestras o no designe una persona apta para prestar la colaboracion necesaria a juicio del servicio de aduanas , se aplicaran las disposiciones de los apartados 3 y 4 del articulo 6 . Articulo 9 Cuando el servicio de aduanas haya extraido las muestras para analisis o para un control detallado de las mercancias , autorizara la exportacion de las citadas mercancias , sin esperar los resultados del analisis o del control , si nada mas se opone a ello . En este caso se aplicara lo dispuesto en el articulo 14 . Articulo 10 Las cantidades que en concepto de muestras hayan sido extraidas por el servicio de aduanas no seran deducibles de la cantidad de mercancia declarada . Cuando las circunstancias lo permitan , el declarante podra ser autorizado a sustituir la cantidad de mercancias extraidas en concepto de muestras por mercancias idénticas , con objeto de completar el envio . Articulo 11 Las muestras extraidas , salvo que queden destruidas como consecuencia de las operaciones de analisis o control , se devolveran al declarante , si éste lo solicita y a su coste , desde que carezca de utilidad su conservacion por el servicio de aduanas , especialmente desde que se haya agotado cualquier posibilidad de recurso por parte del declarante contra la decision adoptada sobre la base de los resultados del analisis o del control . Las muestras cuya devolucion no fuere pedida por el declarante podran ser destruidas o conservadas por el servicio de aduanas como modelo para facilitar el reconocimiento y comprobacion en operaciones posteriores . Sin embargo , en ciertos casos especiales , el servicio de aduanas podra exigir del interesado la retirada de las muestras sobrantes . D . Reconocimiento por el Servicio de aduanas Articulo 12 1 . Cuando el servicio de aduanas proceda a la comprobacion de la declaracion y de los documentos que le acompanan , o al examen de las mercancias , indicara , al menos en el ejemplar de la declaracion destinado a las autoridades aduaneras , o en un documento anejo , los elementos que hayan constituido el objeto de esta comprobacion o de este examen , asi como los resultados a los que haya llegado . En caso de examen parcial de las mercancias , se deberan indicar igualmente las referencias correspondientes al lote examinado . El servicio de aduanas debera indicar , igualmente , en la declaracion la ausencia , en su caso , del declarante o de su representante . 2 . Si el resultado de la comprobacion de la declaracion y de los documentos que la acompanan o del examen de las mercancias no fuere conforme con la declaracion , el servicio de aduanas senalara , al menos en el ejemplar de la declaracion destinado a las autoridades aduaneras o sobre el documento anejo a ella , los elementos que se deban tomar en consideracion para el calculo de los derechos de exportacion o de las restituciones y demas montantes a la exportacion y para la aplicacion de todas las demas disposiciones comunitarias que regulan la exportacion de mercancias . 3 . El reconocimiento del servicio de aduanas debera estar fechado , y contener los datos necesarios para la identificacion del funcionario actuante . 4 . Los Estados miembros podran establecer que el servicio de aduanas no haga ninguna anotacion en la declaracion o en el documento anejo a ella cuando dicho servicio no realice ninguna comprobacion de la declaracion ni ningun examen de las mercancias . TITULO III AUTORIZACION PARA EXPORTAR LAS MERCANCIAS Articulo 13 La autorizacion de exportar se concedera de una sola vez para la totalidad de las mercancias que sean objeto de la declaracion . Cuando sea necesario indicar la fecha de la autorizacion de exportacion para asegurar el cumplimiento de las disposiciones aplicables a las mercancias objeto de la declaracion , los Estados miembros podran establecer que esta indicacion se haga en la misma declaracion o en cualquier otro documento que consideren apropiado . Articulo 14 1 . Cuando , a la espera de obtener resultado de los controles que se hayan efectuado para comprobar los datos de la declaracion o en los documentos que la acompanan o para el examen de las mercancias , no sea posible establecer los elementos necesarios para la determinacion de los derechos de exportacion o de las restituciones o demas montantes a la exportacion a los que pueda dar lugar la exportacion de las mercancias , el servicio de aduanas , si nada se opone a ello , autorizara la exportacion de estas mercancias . La concesion de esta autorizacion dara lugar a la inmediata contraccion de los derechos de exportacion determinados de acuerdo con los datos que figuran en la declaracion . Cuando el servicio de aduanas estime que los controles que ha iniciado pueden conducir a la determinacion de unos derechos de exportacion superiores a los que resultan del contenido de la declaracion , exigira ademas la constitucion de una garantia suficiente para cubrir la diferencia entre la cuantia mencionada en el parrafo anterior y aquella a la que en definitiva podrian quedar sujetas las mercancias . Sin embargo , los Estados miembros podran prever que sin perjuicio de las disposiciones especificas aplicables en el marco de la politica agricola comun , el declarante pueda , en lugar de constituir esta garantia , solicitar la inmediata contraccion de la cuantia de los derechos a los que en definitiva podrian quedar sujetas las mercancias . 2 . Cuando la cuantia de los derechos de exportacion determinada sobre la base de los controles efectuados por el servicio de aduanas sea diferente de la que resulte de los datos contenidos en la declaracion , la concesion de la autorizacion de exportar las mercancias dara lugar a la inmediata contraccion de la cuantia asi determinada . 3 . Cuando , con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 , se deba proceder a la inmediata contraccion de los derechos , ésta se efectuara sin perjuicio de las medidas adoptadas en aplicacion de la Directiva 78/453/CEE del Consejo , de 22 de mayo de 1978 , referente a la armonizacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al aplazamiento del pago de los derechos de importacion o de los derechos de exportacion (4) . TITULO IV DISPOSICIONES FINALES Articulo 15 Cuando una declaracion de exportacion contenga varios articulos , se considerara que los datos relativos a cada articulo constituyen una declaracion separada . Articulo 16 1 . Los Estados miembros adoptaran las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a mas tardar el 1 de enero de 1983 . 2 . Cada Estado miembro informara a la Comision de las disposiciones que adopte para la aplicacion de la presente Directiva . La Comision comunicara estos informes a los demas Estados miembros . Articulo 17 Los Estados miembros seran los destinatarios de la presente Directiva . Hecho en Bruselas , el 23 de abril de 1982 . Por la Comision Karl-Heinz NARJES Miembro de la Comision (1) DO n * L 83 de 30 . 3 . 1981 , p. 40 . (2) DO n * L 183 de 14 . 7 . 1975 , p. 3 . (3) DO n * L 246 de 27 . 9 . 1977 , p. 1 . (4) DO n * L 146 de 2 . 6 . 1978 , p. 19 .