Tercera Directiva 83/341/CEE de la Comisión, de 29 de junio de 1983, por la que se adaptan al progreso técnico los Anexos II, III y V de la Directiva 76/768/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de productos cosméticos
Diario Oficial n° L 188 de 13/07/1983 p. 0015 - 0015
Edición especial en español: Capítulo 15 Tomo 4 p. 0128
Edición especial en portugués: Capítulo 15 Tomo 4 p. 0128
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 12 p. 0192
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 12 p. 0192
TERCERA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN de 29 de junio de 1983 por la que se adaptan al progreso técnico los Anexos II , III y V de la Directiva 76/768/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos ( 83/341/CEE ) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo , de 27 de julio de 1976 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1) , modificada en último lugar por la Directiva 83/191/CEE (2) y , en particular , el apartado 2 del artículo 8 , Considerando que , con miras a la salvaguardia de la salud pública , procede prohibir el empleo de determinadas sustancias utilizadas como tintes capilares ; Considerando que conviene trasladar el paradiaminobenceno del Anexo V al Anexo III , Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se atienen al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas tendentes a eliminar los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los productos cosméticos , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 La Directiva 76/768/CEE será modificada como sigue : 1 ) En el Anexo II se añadirán los números : « 363 . 1,2-diaminobenceno y sus sales 364 . 2,4-diaminotolueno y sus sales . » 2 ) En el número de orden 8 de la primera parte del Anexo III el texto de la columna b será sustituido por el texto siguiente : « Diaminobencenos ( meta , para ) , sus derivados que sustituyen al nitrógeno y sus sales , así como los derivados del ortodiaminobenceno que sustituyen al nitrógeno (1) . » 3 ) En el número de orden 9 de la primera parte del Anexo III el texto de la columna b será sustituido por el texto siguiente : « Diaminotoluenos , sus derivados que sustituyen al nitrógeno y sus sales (1) exceptuada la sustancia 364 del Anexo II . » 4 ) En el Anexo V , se suprimirá el apartado siguiente : « 4 . Paradiaminobenceno y sus sales . » Artículo 2 Los estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1984 . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión . Artículo 3 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 29 de junio de 1983 . Por la Comisión Miembro de la Comisión Karl-Heinz NARJES (1) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 169 . (2) DO n º L 109 de 26 . 4 . 1983 , p. 25 .