Reglamento (CEE) nº 3220/84 del Consejo, de 13 de noviembre de 1984, por el que se determina el modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo
Diario Oficial n° L 301 de 20/11/1984 p. 0001 - 0003
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 18 p. 0068
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 32 p. 0195
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 18 p. 0068
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 32 p. 0195
REGLAMENTO ( CEE ) N º 3220/84 DEL CONSEJO de 13 de noviembre de 1984 por el que se determina el modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) 2966/80 (2) , y , en particular , su artículo 2 y el apartado 5 de su artículo 4 , Vista la propuesta de la Comisión , Considerando que , antes del 1 º de agosto de cada año , debe fijarse un precio de base para el cerdo sacrificado de una calidad tipo definida de acuerdo con un modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo ; Considerando que , por consiguiente , resulta necesario establecer unas normas generales que garanticen una clasificación uniforme de las canales de cerdo , en particular para garantizar un pago equitativo a los productores en función del peso y de la composición de los cerdos que hayan entregado al matadero ; que dicha clasificación está destinada a contribuir asimismo a la transparencia del mercado en lo que se refiere al comercio con las canales de cerdo ; Considerando que el valor de una canal de cerdo se determina especialmente por el contenido de carne magra que contenga con relación a su peso ; que la evaluación del contenido en carne magra teniendo en cuenta de forma objetiva el peso de la canal y el espesor del tocino dorsal , así como la evaluación subjetiva del desarrollo muscular en las partes principales de la canal puede dar lugar a una justa evaluación de dicho valor ; que , no obstante , el elemento subjetivo de evaluación del desarrollo muscular también ofrece el peligro de dar lugar a diferencias considerables de evaluación ; que , por consiguiente , es conveniente introducir , en toda la Comunidad , el principio de la comprobación directa del porcentaje de carne magra , basada en medidas objetivas de una o de varias partes anatómicas de la canal de cerdo , sin excluir por ello la posible utilización de criterios complementarios para determinar el valor comercial de la misma ; Considerando que es importante definir exactamente la presentación , el peso y el contenido en carne magra de las canales con objeto de garantizar la comparabilidad de los resultados de evaluación ; Considerando que , habida cuenta de la diversidad que caracteriza a la producción de ganado porcino en la Comunidad , es conveniente distribuir las canales de cerdo en cinco clases comerciales , de acuerdo con su contenido en carne magra , escalonadas por tramos del 5 % de carne magra ; que es oportuno no obstante que los Estados miembros puedan añadir una clase suplementaria de alto porcentaje en carne magra ; Considerando que resulta necesario establecer un sistema que permita el control de la correcta aplicación de los métodos de evaluación del porcentaje de carne magra ; que es conveniente , además contribuir a la transparencia del mercado previendo el marcado de las canales de acuerdo con su contenido en carne magra ; Considerando que , para establecer las cotizaciones del cerdo sacrificado sobre una base común y para garantizar su comparabilidad con el precio de base válido para la calidad tipo , resulta oportuno utilizar el modelo comunitario , en particular para determinar la media de los precios de cerdo sacrificado contemplada en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 ; Considerando que , con motivo de las modificaciones anteriormente previstas , es conveniente proceder a una codificación del conjunto de las normas aplicables y derogar en consecuencia el Reglamento ( CEE ) n º 2760/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se determina el modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo (3) ; Considerando no obstante , que , habida cuenta de la diversidad de estructura de los mataderos y de las diferencias existentes en sus prácticas , no resulta posible prever una aplicación simultánea en toda la Comunidad del nuevo modelo de clasificación de las canales de cerdo ; que , por consiguiente , resulta necesario admitir que determinados Estados miembros sigan aplicando , durante un período transitorio , el método de clasificación de las canales de cerdo previsto en el Reglamento ( CEE ) n º 2760/75 , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 1 . El presente Reglamento establece el modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo , con exclusión de los cerdos que hayan servido para la reproducción . 2 . El modelo contemplado en el apartado 1 se utilizará en todos los mataderos para la clasificación de todas las canales , con objeto de permitir , en particular , un pago equitativo a los productores en función del peso y de la composición de los cerdos que hayan entregado al matadero . No obstante , los Estados miembros podrán decidir no hacer obligatoria la aplicación de dicho modelo : - Los mataderos para los que fijen el número máximo de sacrificios realizados , no pudiendo exceder dicho número de 200 cerdos por semana de media anual , - Los mataderos que únicamente sacrifiquen cerdos nacidos y cebados en sus propias instalaciones y que despiecen la totalidad de las canales obtenidas . En tal caso , los Estados miembros notificarán su decisión a la Comisión , especificando , en su caso , el número máximo de sacrificios que se podrán efectuar en cada matadero exento de la aplicación del modelo comunitario . Artículo 2 1 . A los fines del presente Reglamento , se entenderá por « canal de cerdo » el cuerpo de un cerdo sacrificado , sangrado y eviscerado , entero o dividido por la mitad , sin la lengua , las cerdas , las pezuñas y los órganos genitales , pero con la manteca , los riñones y el diafragma . En lo que se refiere a los cerdos sacrificados en su territorio , los Estados miembros podrán ser autorizados a prever una presentación diferente de las canales de cerdo : - cuando la práctica comercial normalmente seguida en su territorio se aparte de la presentación-tipo definida en el párrafo primero , o - cuando exigencias técnicas lo justifiquen . 2 . A los fines del presente Reglamento , el peso se aplicará a la canal oreada , según la presentación definida en el párrafo primero del apartado 1 . La canal se pesará en el plazo más breve posible después del sacrificio , pero a más tardar 45 minutos después de que el cerdo haya sido degollado . El peso de la canal oreada se calculará aplicando al resultado obtenido un coeficiente de transformación . Si , en un determinado matadero , el plazo de 45 minutos normalmente no puede respetarse , el coeficiente de transformación contemplado en el párrafo segundo se adaptará en consecuencia . 3 . A los fines del presente Reglamento , el contenido en carne magra de una canal de cerdo será la relación entre : - por una parte , el peso del conjunto de los músculos rojos estriados obtenidos mediante disección total de la canal , siempre que puedan separarse con un cuchillo , y - por otra parte , el peso de la canal . El contenido en carne magra se evaluará mediante métodos de clasificación autorizados . Únicamente podrán autorizarse los métodos de valoración estadísticamente aprobados , basados en la medida física de una o varias partes anatómicas de la canal de cerdo . La autorización de los métodos de clasificación se supeditará a una tolerancia máxima de error estadístico de valoración . Artículo 3 1 . Las canales de cerdo se clasificarán , al pesarlas de acuerdo con el contenido evaluado de carne magra . No obstante , el valor comercial de las canales no se determinará únicamente por su mero contenido evaluado de carne magra . 2 . Será aplicable el modelo de clasificación siguiente : Carne magra evaluada en porcentaje del peso de la canal * Clase * 55 y más * E * 50 hasta menos de 55 * U * 45 hasta menos de 50 * R * 40 hasta menos de 45 * O * menos de 40 * P * 3 . Teniendo en cuenta las características de su producción de ganado porcino , los Estados miembros podrán introducir , para los cerdos sacrificados en su territorio , una clase de 60 % y más de carne magra , designada por la letra S . Cuando hagan uso de tal facultad , lo notificarán a la Comisión . 4 . Las disposiciones del presente artículo no prejuzgarán , en lo que se refiere a los cerdos sacrificados en el territorio de un Estado miembro , la utilización de criterios de evaluación complementarios del peso y del contenido evaluado de las canales en carne magra . Artículo 4 1 . Inmediatamente después de su clasificación , las canales de cerdo serán marcadas de acuerdo con la designación de las clases previstas en el artículo 3 o según el porcentaje que exprese el contenido evaluado de carne magra , siempre que este último marcado permita agrupar las canales en las clases previstas en el artículo 3 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero , podrá marcarse en la canal una indicación que se refiera al peso de la canal u otras indicaciones que se consideren adecuadas . 2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 , los Estados miembros podrán prever que las canales de cerdo no sean marcadas cuando se extienda un acta que indique por lo menos , para cada canal : - la identificación , - el peso en caliente , y - el contenido evaluado de carne magra . Dicha acta deberá conservarse durante cuatro semanas , y ser compulsada como original , el día en que se extienda , por una persona encargada de dicha función de control . No obstante , para ser comercializadas en el estado en que se encuentren en otro Estado miembro , las canales deberán marcarse de acuerdo con la designación de la clase adecuada prevista en el artículo 3 o según el porcentaje que exprese el contenido de carne magra . 3 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 , no se podrá proceder a la retirada de ningún tejido adiposo , muscular u otro de las canales , antes de que se pesen clasifiquen y marquen . Artículo 5 1 . Las modalidades de aplicación del presente Reglamento y , en particular , las del artículo 2 , relativas a : - la transformación de presentaciones diferentes en presentación-tipo de las canales , - la transformación del peso de la canal caliente en peso de la canal oreada , y - las condiciones de autorización de los métodos de clasificación , se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 24 del Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 . 2 . Las autorizaciones contempladas en el párrafo segundo del apartado 1 y en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 2 se concederán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 24 del Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 . Artículo 6 Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 2760/75 . No obstante , hasta el 31 de diciembre de 1988 , los Estados miembros podrán continuar aplicando , en vez del modelo que es objeto del presente Reglamento , el modelo de clasificación de las canales de cerdo previsto en el Reglamento contemplado en el párrafo primero . Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1985 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 13 de noviembre de 1984 . Por el Consejo El Presidente A. DEASY (1) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 . (2) DO n º L 307 de 18 . 11 . 1980 , p. 5 . (3) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 10 .