Reglamento (CEE) n° 3548/84 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1984, por el que se establecen ciertas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2763/83 relativo al régimen que permite la transformación bajo control aduanero de mercancías antes de su despacho a libre práctica
Diario Oficial n° L 331 de 19/12/1984 p. 0005 - 0010
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 13 p. 0008
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 13 p. 0008
++++ REGLAMENTO ( CEE ) N * 3548/84 DE LA COMISION de 17 de diciembre de 1984 por el que se establecen ciertas disposiciones de aplicacion del Reglamento ( CEE ) n * 2763/83 relativo al régimen que permite la transformacion bajo control aduanero de mercancias antes de su despacho a libre practica LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n * 2763/83 del Consejo , de 26 de septiembre de 1983 , relativo al régimen que permite la transformacion bajo control aduanero de mercancias antes de su despacho a libre practica (1) y , en particular , su articulo 15 , Considerando que , para establecer reglas relativas al procedimiento que permite vincular las mercancias al régimen de transformacion bajo control aduanero , es conveniente basarse en las reglas ya existentes para otros regimenes aduaneros introduciendo en ellas las modificaciones necesarias para tener en cuenta las particularidades del régimen de transformacion bajo control aduanero ; Considerando que es conveniente simplificar el procedimiento en lo que concierne a la expedicion de la autorizacion y a la declaracion de vinculacion de mercancia al régimen ; Considerando que el valor en aduana de los productos transformados debe determinarse tomando en consideracion , por una parte , la finalidad del régimen que es atraer actividades hacia la Comunidad y , por otra parte , la necesidad de garantizar la proteccion de los productores comunitarios proporcionada por el arancel aduanero comun ; Considerando ademas que , para asegurar dicha finalidad del régimen , es necesario establecer inaplicabilidad de medidas especificas de politica comercial adoptadas para las mercancias sin transformar cuando tales medidas no estén establecidas para los productos transformados ; Considerando que las medidas del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de regimenes aduaneros de perfeccionamiento , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : TITULO I Vinculacion de mercancias al régimen Articulo 1 La vinculacion de mercancias al régimen de transformacion bajo control aduanero , en lo sucesivo denominado " régimen " , estara subordinada a la presentacion en una aduana competente , en las condiciones establecidas por el presente Reglamento , de una declaracion de vinculacion al régimen de transformacion bajo control aduanero , en lo sucesivo denominada " declaracion " . La persona que extiende la declaracion se denominara en lo sucesivo " declarante " . Articulo 2 1 . La declaracion debera hacerse por escrito en un formulario conforme al modelo oficial adecuado establecido por la autoridad aduanera . 2 . La declaracion debera estar firmada y contener las referencias a la autorizacion asi como las indicaciones necesarias para la identificacion de las mercancias , para la aplicacion de las disposiciones que regulan la vinculacion de mercancias al régimen y para la aplicacion eventual de los derechos de importacion . Debera contener , especialmente , los datos siguientes : a ) el nombre o razon social y la direccion del declarante ; b ) el nombre o razon social y la direccion del titular de la autorizacion , cuando se trate de una persona distinta del declarante , y el nombre o razon social y la direccion de la persona que efectue la transformacion cuando se trate de una persona distinta de las dos anteriores ; c ) la designacion comercial de las mercancias ; d ) la partida o la subpartida a que pertenecen las mercancias en la nomenclatura del arancel aduanero comun asi como designacion de dichas mercancias segun esta nomenclatura o de forma suficientemente precisa para permitir al servicio de aduanas determinar inmediatamente y sin ambigueedad que las mercancias pertenecen a la partida o a la subpartida del arancel aduanero comun declarada ; e ) la naturaleza de la transformacion ; f ) la descripcion comercial de los productos transformados que se hayan de obtener ; g ) el coeficiente de rendimiento o , en su caso , la forma de determinacion de este coeficiente ; h ) el plazo previsto para dar a las mercancias acogidas al régimen uno de los destinos previstos en el articulo 10 del Reglamento ( CEE ) n * 2763/83 , en lo sucesivo denominado " Reglamento de base " ; i ) el lugar en el que se debera efectuar la transformacion ; j ) el numero , la naturaleza , las marcas y la numeracion de los bultos en que vayan las mercancias o , si se trata de mercancias sin envasar , el numero de mercancias que sean objeto de la declaracion o la indicacion " a granel " segun el caso , asi como las indicaciones necesarias para la identificacion de dichas mercancias no envasadas ; k ) para las mercancias declaradas para el régimen después de haber sido objeto de la declaracion sucinta a que se refiere el articulo 3 de la Directiva 68/312/CEE del Consejo (2) , la referencia a esta declaracion sucinta , a menos que el servicio de aduanas se encargue él mismo de esta indicacion ; l ) para las mercancias que no hayan sido objeto de la declaracion sucinta , y que se declaren para este régimen : - sin haber estado previamente sujetas a otro régimen aduanero , los datos necesarios para la identificacion del medio de transporte a bordo del cual hayan llegado a la aduana , - después de haber estado sujetas a otro régimen aduanero , los datos necesarios relativos a la ultimacion de este otro régimen , - después de haber estado en zona franca , en su caso , los datos necesarios para la identificacion del medio de transporte a bordo del cual hayan llegado a la aduana ; m ) las cantidades de mercancias ; n ) tratandose de mercancias sujetas a derechos ad valorem , su valor en aduana determinado de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n * 1224/80 del Consejo (3) ; o ) tratandose de mercancias sujetas a derechos especificos , las especificaciones cuantitativas complementarias eventualmente necesarias para la aplicacion de tales derechos ; p ) tratandose de mercancias sujetas a derechos ad valorem con un minimo de percepcion basado en datos especificos , el conjunto de las indicaciones recogidas en los parrafos n ) y o ) ; q ) el pais de procedencia de las mercancias , en el sentido del articulo 10 del Reglamento ( CEE ) n * 1736/75 del Consejo (4) , y su pais de origen , en el sentido del Reglamento ( CEE ) n * 802/68 del Consejo (5) o , si se trata de mercancias que cumplan las condiciones necesarias para beneficiarse de un tratamiento preferencial en virtud de su origen , en el sentido de las disposiciones comunitarias o convencionales que establezcan dicho tratamiento preferencial . 3 . Las indicaciones mencionadas en las letras c ) , e ) , f ) , g ) , h ) e i ) del apartado 2 , podran no ser declaradas cuando figuren en la autorizacion . 4 . Siempre que la regularidad de las operaciones no resulte afectada , la autoridad aduanera podra , en las condiciones que establezca , autorizar al declarante a proporcionar o a completar con posterioridad determinados datos de la declaracion bajo la forma de declaraciones complementarias que podran tener caracter global , periodico o recapitulativo . Los datos contenidos en las declaraciones complementarias constituiran , junto con los datos contenidos en las declaraciones a las que se refieren las declaraciones complementarias , un acto unico e indivisible que producira sus efectos a partir de la fecha de admision de la declaracion inicial . Articulo 3 Seran aplicables , mutatis mutandis , las disposiciones contenidas en los apartados 3 , 4 y 5 del articulo 4 , y en los articulos 5 a 10 , del Reglamento ( CEE ) n * 1751/84 de la Comision (6) . Articulo 4 La autoridad aduanera podra permitir que la presentacion de la declaracion constituya al mismo tiempo la solicitud prevista en el apartado 2 del articulo 3 del Reglamento de base . En tal caso , la autorizacion de transformacion bajo control aduanero consistira en la admision de la declaracion , quedando dicha admision subordinada al cumplimiento de las condiciones exigidas para la concesion de la autorizacion . TITULO II Funcionamiento y ultimacion del régimen Articulo 5 La transformacion debera efectuarse de conformidad con las condiciones establecidas por la autoridad aduanera . Articulo 6 La ultimacion del régimen se efectuara en funcion de las cantidades de mercancias de importacion que correspondan - por aplicacion del coeficiente de rendimiento - a los productos transformados , o bien de las mercancias sin transformar que hayan recibido uno de los destinos previstos en el articulo 10 del Reglamento de base . Articulo 7 Cuando los productos transformados sean despachados a libre practica , su valor en aduana sera , a eleccion del interesado en el momento de admision de la declaracion de despacho a libre practica : - el valor en aduana , determinado en ese mismo momento o aproximadamente en el mismo momento , de mercancias idénticas o similares producidas en un tercer pais cualquiera , o - su precio de venta , siempre que no esté influenciado por la existencia de vinculacion entre el comprador y el vendedor , o - el precio de venta en la Comunidad de mercancias idénticas o similares , siempre que no esté influenciado por la existencia de vinculacion entre comprador y el vendedor , o - el valor en aduana de las mercancias de importacion anadiendo los gastos de transformacion . Articulo 8 1 . Cuando las mercancias de importacion reunan , en el momento de su vinculacion al régimen , las condiciones exigidas para beneficiarse de un tratamiento arancelario preferencial , los productos transformados podran beneficiarse de un tipo de derecho equivalente al tipo preferencial que habria sido aplicado a productos idénticos en el marco del régimen preferencial de que se trate , siempre que : a ) se presente el documento previsto para que las mercancias de importacion pudieran tener derecho a dicho tratamiento ; b ) el tratamiento arancelario preferencial sea aplicable a productos idénticos a los productos transformados en la fecha de admision por la autoridad aduanera de la declaracion de despacho a libre practica de dichos productos transformados . 2 . Cuando el régimen preferencial a que se refiere el apartado 1 para las mercancias de importacion esté comprendido en el marco de contingentes arancelarios o de techos arancelarios , la concesion del tipo contemplado en el apartado 1 para los productos transformados estara también subordinada a la condicion de que dicho régimen preferencial sea aplicable a las mercancias de importacion en la fecha de admision por la autoridad aduanera de la declaracion de despacho a libre practica . En este caso , la cantidad de mercancias de importacion efectivamente empleada en la fabricacion de los productos transformados despachados a libre practica se imputara a los contingentes o techos arancelarios vigentes en el momento de la admision de la declaracion de despacho a libre practica . Articulo 9 1 . Cuando , en el momento de la admision de la declaracion de despacho a libre practica se hayan adoptado medidas especificas de politica comercial en relacion con las mercancias sin transformar , el levante de los productos transformados para libre practica solo quedara condicionado a la aplicacion de dichas medidas si éstas se han adoptado también en relacion con productos idénticos a los productos transformados . En este caso , habra que aplicar tales medidas a la cantidad de mercancias sin transformar efectivamente empleadas en la fabricacion de los productos transformados despachados a libre practica . 2 . Se entendera por " medidas especificas de politica comercial " , las medidas no arancelarias establecidas , en el marco de la politica comercial comun , mediante las disposiciones comunitarias relativas a los regimenes aplicables a las importaciones de mercancias , tales como medidas de salvaguarda , restricciones o limites cuantitativos y prohibiciones de importacion . TITULO III Comunicaciones y su examen por el comité Articulo 10 1 . Los Estados miembros comunicaran a la Comision : a ) las informaciones mencionadas en el Anexo I para cada autorizacion , cuando el valor de las mercancias de importacion sea , por operador y ano civil , superior a 100 000 ECUS ; b ) las informaciones mencionadas en el Anexo II para cada solicitud de autorizacion rechazada por no considerar cumplidas las condiciones economicas expresadas en la letra g ) del articulo 4 , del Reglamento de base . 2 . Las comunicaciones se transmitiran antes de que acabe el mes siguiente al mes civil durante el cual se haya expedido la autorizacion o se haya rechazado la solicitud de autorizacion . 3 . Las comunicaciones seran difundidas por la Comision a los demas Estados miembros . Seran objeto de un examen por el Comité contemplado en el articulo 14 del Reglamento de base cuando den lugar a observaciones por parte de un Estado miembro o por parte del presidente del Comité . Articulo 11 El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1985 . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1984 . Por la Comision Karl-Heinz NARJES Miembro de la Comision (1) DO n * L 272 de 5 . 10 . 1983 , p. 1 . (2) DO n * L 194 de 6 . 8 . 1968 , p. 13 . (3) DO n * L 134 de 31 . 5 . 1980 , p. 1 . (4) DO n * L 183 de 14 . 7 . 1975 , p. 3 . (5) DO n * L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 1 . (6) DO n * L 171 de 29 . 6 . 1984 , p. 1 . ANEXO I REGIMEN DE TRANSFORMACION BAJO CONTROL ADUANERO Informacion facilitada de acuerdo con la letra a ) del apartado 1 del articulo 10 del Reglamento ( CEE ) n * 3548/84 ( Informaciones que se deben suministrar antes de finalizado el mes civil siguiente al mes al que se refiere la presente informacion ) Estado miembro ... CONFIDENCIAL Ano 19 ... Autorizaciones concedidas durante el mes ... Numero de orden * Mercancias para transformar * Naturaleza de la operacion y productos transformados (3) * Fecha de expiracion de la autorizacion * Observaciones * * Codigo NIMEXE o subpartida del arancel aduanero comun * Especie y calidad segun la solicitud o la autorizacion (1) * Valor y cantidad previstos (2) * * * * 1 * 2 * 3 * 4 * 5 * 6 * 7 * (1) La informacion referente a la especie y calidad debera ser tan precisa como sea posible de manera que se pueda determinar si mercancias con las mismas caracteristicas se encuentran disponibles en la Comunidad o si tienen las caracteristicas y cualidades exigidas . (2) Cantidad : a ) peso ( t ) ; b ) numero de piezas ; c ) hectolitro ( hl ) ; d ) longitud ( m ) . (3) La informacion referente a la naturaleza de la operacion no podra desvelar secretos de fabricacion . ANEXO II REGIMEN DE TRANSFORMACION BAJO CONTROL ADUANERO Informacion facilitada de acuerdo con la letra a ) del apartado 1 del articulo 10 del Reglamento ( CEE ) n * 3548/84 ( Informaciones que se deben suministrar antes de finalizado el mes civil siguiente al mes al que se refiere la presente informacion ) Estado miembro ... CONFIDENCIAL Ano 19 ... Autorizaciones concedidas durante el mes ... Numero de orden * Mercancias para transformar * Naturaleza de la operacion y productos transformados (3) * Fecha de expiracion de la autorizacion * Observaciones * * Codigo NIMEXE o subpartida del arancel aduanero comun * Especie y calidad segun la solicitud o la autorizacion (1) * Valor y cantidad previstos (2) * * * * 1 * 2 * 3 * 4 * 5 * 6 * 7 * (1) Solo debera suministrarse la informacion referente a la calidad cuando haya sido determinante para el rechazo de la autorizacion . (2) Cantidad : a ) peso ( t ) ; b ) numero de piezas ; c ) hectolitro ( hl ) ; d ) longitud ( m ) . (3) La informacion referente a la naturaleza de la operacion no podra desvelar secretos de fabricacion .