Reglamento (CEE) n° 3432/87 de la Comisión de 17 de noviembre de 1987 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a las cisteína, cistina y sus derivados de la subpartida 29.31 ex B del arancel aduanero común y las muñecas de la partida n° 97.02 del arancel aduanero común, originarias de China beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) n° 3924/86 del Consejo
Diario Oficial n° L 327 de 18/11/1987 p. 0005 - 0005
***** REGLAMENTO (CEE) No 3432/87 DE LA COMISIÓN de 17 de noviembre de 1987 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a las cisteína, cistina y sus derivados de la subpartida 29.31 ex B del arancel aduanero común y las muñecas de la partida no 97.02 del arancel aduanero común, originarias de China beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 3924/86 del Consejo LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento no 3924/86 del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1987 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 15, Considerando que en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3924/86, los productos del Anexo II originarios de cualquier país y territorio que figure en el Anexo III se benefician de la suspensión total de los derechos de aduana y están sometidos, por regla general, a un control estadístico trimestral fundado sobre la base de referencia contemplada en el artículo 14; Considerando que, en virtud de lo dispuesto en dicho artículo 14, cuando el incremento de las importaciones al amparo del régimen preferencial de dichos productos originarios de uno o varios países beneficiarios provoca o puede provocar dificultades en la Comunidad o en una región de la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse una vez la Comisión haya procedido a un intercambio de información adecuado con los Estados miembros; que a tal fin procede considerar como base de referencia establecida, por regla general, el 5 % de las importaciones totales en la Comunidad, originarias de los países terceros en el 1984; Considerando que para las cisteína, cistina y sus derivados de la subpartida 29.31 ex B del arancel aduanero común y las muñecas de la partida no 97.02 del arancel aduanero común la base de referencia se establece en 1 171 000 y 9 680 000 ECU; que, en fecha de 10 de noviembre de 1987, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de China han alcanzado por imputación dicha base de referencia; que el intercambio de información al que ha procedido la Comisión, ha demostrado que el mantenimiento del régimen preferencial puede provocar dificultades económicas en una región de la Comunidad; que, en consecuencia, procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos con respecto de China, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 A partir del 21 de noviembre de 1987, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3924/86, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de China: 1.2 // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // // // 29.31 ex B (Código Nimexe 29.31-60) (Número de orden 30.0875) // Cisteína, cistina y sus derivados // 97.02 (Código Nimexe 97.02- todos los números) (Número de orden 30.5153) // Muñecas de todas clases // // Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1987. Por la Comisión COCKFIELD Vicepresidente (1) DO no L 373 de 31. 12. 1986, p. 1.