Reglamento (CEE) nº 2676/91 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1991, relativo a las existencias de productos agrícolas que se hallen en el territorio de la antigua República Democrática Alemana
Diario Oficial n° L 253 de 10/09/1991 p. 0014 - 0016
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 39 p. 0004
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 39 p. 0004
REGLAMENTO (CEE) No 2676/91 DE LA COMISIÓN de 9 de septiembre de 1991 relativo a las existencias de productos agrícolas que se hallen en el territorio de la antigua República Democrática Alemana LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 3577/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, relativo a las medidas transitorias y las adaptaciones necesarias en el sector agrícola como consecuencia de la unificación alemana (1) y, en particular, su artículo 3 y el apartado 2 de su artículo 7, Visto el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (3), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5; Considerando que el Reglamento (CEE) no 3577/90 prevé que cualesquiera existencias privadas de productos objeto de alguno de los Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados de productos agrícolas, que se hallen en libre práctica en el territorio de la antigua República Democrática Alemana el día de la unificación y que sobrepasen las cantidades que se consideran existencias normales de enlace deberán ser eliminadas por Alemania, que correrá con los gastos; Considerando que sólo es necesario determinar las existencias privadas respecto a determinados productos que pueden dar lugar a especulación o para los que esté prevista una financiación por parte del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria; que estos productos han sido definidos en el Reglamento (CEE) no 2671/90 de la Comisión, de 27 de septiembre de 1990, relativo a las existencias de productos agrícolas que se encuentren en el territorio de la antigua República Democrática Alemana (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 3774/90 (5); Considerando que, para tener en cuenta la especial situación en que se encontraba el territorio de la antigua República Democrática Alemana antes de la unificación, es indispensable incluir en la determinación las existencias privadas de animales vivos de determinadas especies que puedan, en su caso, tras el sacrificio ser objeto de medidas de intervención o a la concesión de restituciones por exportación y que se encontraran en dicho territorio el día de la unificación alemana; que también hay que incluir en esta determinación a los animales vivos de dichas especies originarios del territorio de la antigua República Democrática Alemana e introducidos y, en su caso, sacrificados en la República Federal de Alemania o en otro Estado miembro antes del 3 de octubre de 1990; Considerando que procede establecer criterios que permitan determinar las cantidades que deban considerarse existencias nomales de enlace en el momento de la unificación alemana; que, a tal efecto, parece adecuado tener en cuenta, por una parte, la producción en el territorio de la antigua República Democrática Alemana durante un período de doce meses y, por otra, el consumo, la transformación y determinadas exportaciones durante ese mismo período; Considerando que hay que tener igualmente en cuenta las profundas modificaciones que han tenido lugar respecto a la producción, el consumo y los intercambios comerciales en la antigua República Democrática Alemana a raíz del proceso de unificación de Alemania y de su integración en la Comunidad; que, en defecto de los datos exactos, conviene considerar equivalentes los importantes intercambios entre el territorio de la antigua República Democrática Alemana y la Comunidad en su situación anterior al 3 de octubre de 1990; Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3577/90, el concepto de existencias normales de enlace debe definirse para cada producto en función de los criterios y objetivos propios de cada organización de mercado; Considerando que las cantidades que rebasan las existencias normales de enlace en el sector de la carne de vacuno consisten por lo esencial en carne no regulada por el Reglamento (CEE) no 32/82 de la Comisión, de 7 de enero de 1982, por el que se establecen las condiciones para la concesión de restituciones especiales a la exportación en el sector de la carne de vacuno (6) ni por el Reglamento (CEE) no 1964/82 de la Comisión, de 20 de julio de 1982, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3169/87 (8); Considerando que este fenómeno es consecuencia, en primer lugar, de la gran proporción de vacas que hay tradicionalmente en el territorio germano-oriental, y de la necesidad de sacrificar un gran número de vacas lecheras a raíz de la implantación de un sistema de cuotas lecheras en dicho territorio; Considerando que los contratos celebrados por la República Democrática Alemana con varios países de comercio estatal antes de la unificación se refieren sobre todo a la exportación de carne congelada; que, por lo tanto, parece apropiado obligar a Alemania a aceptar los excedentes registrados en el sector de la carne de vacuno aplicándoles el tipo de restitución válido para la exportación a terceros países europeos de carne de vacuno no regulada por los Reglamentos (CEE) nos 32/82 y 1964/82; Considerando que las consecuencias financieras que se deriven de la determinación de las existencias que sobrepasen las existencias normales de enlace deben tenerse en cuenta a la hora de fijar los anticipios mensuales con arreglo al Reglamento (CEE) no 2776/88 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1988, relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros a los efectos de contabilización de los gastos financiados con cargo a la sección «Garantía» del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 775/90 (10), y controlarse en las revisiones de cuentas; Considerando que, en virtud del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3577/90 y del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2764/90 de la Comisión, de 27 de septiembre de 1990, por el que se adoptan medidas provisionales en el sector de los cereales, aplicables tras la unificación alemana (11) se ha previsto un régimen específico para las existencias públicas que se encuentren en el territorio de la antigua República Democrática Alemana; que, con arreglo a dichas disposiciones, estas existencias serán aceptadas con un valor inferior, que corresponde esencialmente a los precios del mercado mundial; que, para evitar un doble gasto para Alemania, estas existencias devaluadas deben deducirse de las existencias privadas anormales evaluadas con arreglo al presente Reglamento; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los comités de gestión correspondientes, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3577/90. Artículo 2 1. Se considerarán « existencias privadas » los productos que se encuentren en libre práctica en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, a) obtenidos integramente en dicho territorio, o bien, b) - obtenidos total o parcialmente a partir de productos procedentes de otros países o - importados en la República Democrática Alemana antes de la unificación, cuyas formalidades de despacho a libre práctica hayan sido cumplidas, cuyos derechos de aduana e impuestos exigibles de efecto equivalente hayan sido percibidos, que no se hayan beneficiado del reembolso total o parcial de tales derechos e impuestos, y que figuren en el inventario contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2761/90. 2. Se considerarán igualmente « existencias privadas » cualesquiera cantidades de animales vivos de las especies bovina, porcina y ovina que puedan - en su caso, tras su sacrificio - dar lugar al pago de restituciones por exportación, - que se encuentren en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, o - que se encuentren, vivos o en forma de carne, en la Comunidad en su situación anterior al 3 de octubre de 1990 y procedan del territorio de la antigua República Democrática Alemana. 3. No estarán sujetos al presente Reglamento los productos contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2761/90. Artículo 3 1. Se considerarán existencias normales de enlace las existencias de funcionamiento necesarias para cubrir las necesidades del mercado en el territorio de la antigua República Democrática Alemana durante un período adecuado, determinado en función de las circunstancias propias de cada producto. 2. Habida cuenta de los criterios y objetivos de cada organización común de mercado, dichas necesidades se evaluarán en función de un balance que tomará en consideración, por una parte, la producción y las importaciones y, por otra, el consumo, las exportaciones y, en su caso, una reserva de productos al principio y al final del período considerado, para garantizar el abastecimiento del territorio mencionado. 3. Al establecer el balance contemplado en el apartado 2, se tendrán en cuenta las consecuencias para la economía del territorio de la antigua República Democrática Alemana de los profundos cambios producidos en sus relaciones comerciales y de su integración en la Comunidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo guión del apartado 2 del artículo 2, los intercambios comerciales entre el territorio de la antigua República Democrática Alemana y la Comunidad en su situación anterior al 3 de octubre de 1990 no se incluirán en el balance contemplado en el apartado 2 del presente artículo. Las exportaciones hacia otros países efectuadas por la República Democrática Alemana antes del 3 de octubre de 1990 se tomarán en consideración en función de las entregas realmente efectuadas. 4. No obstante, no se considerarán como existencias normales de enlace las existencias constituidas por cantidades de productos que hayan sido objeto de movimientos anómalos y especulativos. A efectos de la aplicación del presente apartado, la disminución del tráfico comercial de los productos podrá considerarse un movimiento anómalo. 5. Para la evaluación de las existencias normales de enlace, podrá optarse por reunir las cantidades de dos o más productos diferentes. 6. De la cantidad que sobrepase las existencias normales de enlace se deducirán las existencias que se hallen en poder de los organismos de intervención alemanes contempladas en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3577/90 y en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2764/90. Artículo 4 1. La sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria no se hará cargo de los gastos de restitución y, en su caso, de intervención resultantes de la liquidación de los productos para los que se haya fijado una cantidad superior a las existencias normales de enlace en virtud del artículo 6 del presente Reglamento, aunque se declaren a la Comisión en los documentos remitidos en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 729/70. 2. Se considerará que se han liquidado en primer lugar las cantidades de productos para los que se hayan fijado unas existencias superiores a las existencias normales de enlace. Se considerará que se han liquidado los productos para los que: - se cumplan en Alemania los trámites de aduanas previstos en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3665/87; - se haya presentado el expediente de concesión de la restitución al organismo alemán encargado del pago. 3. A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente artículo en el sector de la carne de vacuno se observarán las disposiciones específicas: - se tendrán en cuenta los tipos de restituciones a la exportación para los países pertenecientes al grupo 03 de países de destino que figuran en los Reglamentos en los que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la carne de vacuno y para los productos de los capítulos 0201 y 0202 de la nomenclatura combinada que no estén regulados por los Reglamentos (CEE) nos 32/82 y 1964/82; - la cantidad que rebase las existencias normales de enlace deberán determinarse en peso sin deshuesar; en caso de que se exporte carne deshuesada, el equivalente en peso sin deshuesar se obtendrá utilizando el coeficiente 1,43. 4. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán, en caso necesario, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70. Artículo 5 En caso de que la situación del mercado, habida cuenta en particular de las corrientes comerciales y de las entregas a la intervención, ponga de manifiesto que las cantidades de productos consideradas para la determinación de las existencias no son las adecuadas, se adoptarán las disposiciones necesarias con arreglo al mismo procedimiento aplicable al presente Reglamento. Artículo 6 1. Las cantidades que sobrepasen las existencias normales de enlace y, en su caso, los métodos de liquidación de los productos excedentarios se fijarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3577/90. 2. Las consecuencias financieras derivadas de las decisiones contempladas en el apartado 1 se tendrán en cuenta a la hora de establecer los anticipos mensuales previstos en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2776/88 y serán controladas en el marco de la revisión de cuentas. Con ocasión de la fijación de los anticipos mensuales se tomarán en consideración los gastos posteriores al 3 de octubre de 1990 para los que se haya pagado un anticipo. Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 1991. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión (1) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (2) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. (3) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1. (4) DO no L 267 de 29. 9. 1990, p. 1. (5) DO no L 364 de 28. 12. 1990, p. 1. (6) DO no L 4 de 8. 1. 1982, p. 11. (7) DO no L 212 de 21. 7. 1982, p. 48. (8) DO no L 301 de 24. 10. 1987, p. 21. (9) DO no L 249 de 8. 9. 1988, p. 9. (10) DO no L 83 de 30. 3. 1990, p. 85. (11) DO no L 267 de 29. 9. 1990, p. 9.