31992L0034

Directiva 92/34/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola

Diario Oficial n° L 157 de 10/06/1992 p. 0010 - 0018
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 42 p. 0117
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 42 p. 0117


DIRECTIVA 92/34/CEE DEL CONSEJO de 28 de abril de 1992 relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la producción de frutales ocupa un lugar importante en la agricultura de la Comunidad;

Considerando que la obtención de resultados satisfactorios en el cultivo de frutales depende, en gran medida, de la calidad y del estado fitosanitario de los materiales utilizados para la multiplicación de frutales y de los propios plantones de frutal; que, en consecuencia, algunos Estados miembros han adoptado normas destinadas a garantizar la calidad y estado fitosanitario del material de multiplicación y de los plantones de frutal introducidos en el mercado;

Considerando que el diferente trato dispensado a los materiales de multiplicación y a los plantones de frutal en los distintos Estados miembros puede crear barreras comerciales y por tanto obstaculizar la libre circulación de estos productos dentro de la Comunidad; que, con miras a la consecución del mercado interior, estas barreras deben eliminarse, estableciendo disposiciones comunitarias que sustituyen a las disposiciones nacionales;

Considerando que el establecimiento de condiciones armonizadas a escala comunitaria garantizará que los compradores en todo el territorio de la Comunidad reciban materiales de multiplicación y plantones de frutal en buen estado fitosanitario y de buena calidad;

Considerando que, en la medida en que se refieren al aspecto fitosanitario, dichas condiciones armonizadas deben ajustarse a la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (4);

Considerando que conviene establecer, en primer lugar, normas comunitarias para los géneros y las especies de frutales de más importancia económica en la Comunidad y definir un procedimiento comunitario que permita añadir posteriormente la aplicación de estas normas y otros géneros y especies frutales;

Considerando que, sin perjuicio de las disposiciones fitosanitarias establecidas por la Directiva 77/93/CEE, no conviene aplicar las normas comunitarias relativas a la comercialización de materiales de multiplicación y de plantones de frutal cuando esté probado que estos productos están destinados a la exportación a países terceros, ya que la normativa aplicable en estos países puede ser diferente de las normas contenidas en la presente Directiva;

Considerando que la fijación de normas fitosanitarias y de calidad para cada género y especie de planta frutal exige un estudio técnico y científico extenso y detallado; que, en consecuencia, debería establecerse un procedimiento al respecto;

Considerando que es responsabilidad, en primer lugar, de los proveedores de materiales de multiplicación o de plantones de frutal garantizar que sus productos cumplen los requisitos establecidos en la presente Directiva;

Considerando que las autoridades competentes de los Estados miembros deben comprobar, al realizar controles e inspecciones, que los proveedores cumplen los citados requisitos en lo que se refiere a los materiales o plantones que pertenezcan a la categoría CAC;

Considerando que es indispensable establecer también otras categorías de materiales y de plantones para los que dichos materiales y plantones deben ser objeto de una certificación oficial;

Considerando que deberían introducirse medidas comunitarias de control para garantizar una aplicación uniforme en todos los Estados miembros de las normas establecidas en la presente Directiva;

Considerando que es práctica habitual en el sector agrícola exigir que determinados materiales de multiplicación y determinados plantones de frutal que han sido oficialmente declarados como exentos de virus -exentos de todos los virus conocidos y de todos los agentes patógenos conocidos semejantes a los virus- o bien sometidos a control de virus -exentos de determinados virus y de determinados agentes patógenos semejantes a los virus- que reducen el valor de uso de dichos materiales de multiplicación y de los plantones de frutal;

Considerando que al comprador de materiales de multiplicación y de plantones de frutal le interesa que las denominaciones de las distintas variedades sean conocidas y que se proteja su identidad;

Considerando que el conocimiento común de las distintas variedades o la posibilidad de acceder a descripciones de las mismas elaboradas y facilitadas por el proveedor es el mejor medio de alcanzar ese objetivo; que, no obstante, en el último caso los materiales de multiplicación o plantones de frutal no tienen acceso a las categorías objeto de una certificación oficial;

Considerando que, con el fin de garantizar la identidad y la comercialización ordenada de los materiales de multiplicación y de los plantones de frutal, conviene establecer disposiciones comunitarias relativas a la separación de lotes y al etiquetado; que las etiquetas deberían facilitar los datos necesarios tanto para el control oficial como para la información del usuario;

Considerando que conviene adoptar normas que permitan, en caso de dificultades temporales de suministro, la comercialización de materiales de multiplicación y de plantones de frutal que satisfagan requisitos menos estrictos que los contenidos en la presente Directiva;

Considerando que, como primera medida de armonización, se debería prohibir a los Estados miembros supeditar la comercialización de materiales de multiplicación y de plantones de frutales de los géneros y especies contemplados en el Anexo II, para los que se establecerá una ficha, a condiciones o restricciones distintas de las contenidas en la presente Directiva;

Considerando que conviene contemplar la posibilidad de normas que autoricen la comercialización dentro de la Comunidad de materiales de multiplicación y plantones de frutal producidos en países terceros, siempre y cuando puedan ofrecer, en todos los casos, las mismas garantías que los producidos en la Comunidad y conformes a las normas comunitarias;

Considerando que, con el fin de armonizar las técnicas de examen que se utilizan en los Estados miembros y de comparar los materiales de multiplicación y los plantones de frutal producidos en la Comunidad con los producidos en países terceros, deberían realizarse pruebas comparativas para verificar la conformidad de estos productos con las especificaciones de la presente Directiva;

Considerando que, con el fin de facilitar la puesta en práctica eficaz de la presente Directiva, conviene encomendar a la Comisión medidas que permitan su aplicación y la modificación de sus Anexos y de establecer al respecto un procedimiento que cree una estrecha cooperación entre la Comisión y los Estados miembros en el marco de un Comité permanente para los materiales de multiplicación y los plantones de géneros y especies frutícolas,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. La presente Directiva se aplica a la comercialización, dentro de la Comunidad, de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola.

2. Los artículos 2 a 20 y el artículo 24 se aplicarán a los géneros y especies que se enumeran en el Anexo II, así como a sus híbridos.

Dichos artículos se aplicarán igualmente a los portainjertos y otras partes de plantas de otros géneros o especies, o a sus híbridos, si se injerta o debe injertarse en ellos materiales de uno de dichos géneros o especies, o de sus híbridos.

3. Las modificaciones de la lista de géneros y especies que figura en el Anexo II se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 22.

Artículo 2

La presente Directiva no se aplicará a los materiales de multiplicación ni a los plantones de frutal que se haya probado que están destinados a la exportación a países terceros, siempre que se hallen correctamente identificados como tales y adecuadamente aislados, sin perjuicio de las normas sanitarias fijadas en la Directiva 77/93/CEE.

Las normas de desarrollo del párrafo primero, y en especial las que se refieren a la identificación y al aislamiento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.

Artículo 3

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) materiales de multiplicación: las semillas, partes de plantas y cualquier material de plantas, incluidos los portainjertos, destinados a la multiplicación y producción de frutales;

b) plantones de frutal: las plantas que, tras su comercialización, estén destinadas a ser plantadas o replantadas;

c) materiales iniciales: los materiales de multiplicación

i) que se hayan producido utilizando métodos comúnmente aceptados con objeto de mantener la identidad de una variedad incluidas las características pertinentes relativas al valor pomológico que se puedan establecer con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 21, así como con vistas a la prevención de enfermedades;

ii) que estén destinados a la producción de materiales de base;

iii) que satisfagan las condiciones estipuladas para los materiales iniciales, tal como figuran en las fichas relativas a las especies de que se trate, establecidas en aplicación del artículo 4;

iv) que, sometidos a una inspección oficial, hayan demostrado satisfacer todas las condiciones anteriores;

d) materiales de base: materiales de multiplicación

i) que se hayan obtenido vegetativamente, de forma directa o en un número limitado de fases, a partir del material inicial, utilizando métodos comúnmente aceptados y con objeto de mantener la identidad de una variedad, incluidas las características pertinentes relativas al valor pomológico que se puedan establecer con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 21, y de prevenir enfermedades;

ii) que estén destinados a la producción de materiales certificados;

iii) que satisfagan las condiciones estipuladas para los materiales de base de la especie de que se trate en la ficha que habrá de elaborarse de conformidad con el artículo 4; y

iv) que, sometidos a una inspección oficial, hayan demostrado satisfacer todas las condiciones anteriores;

e) materiales certificados: materiales de multiplicación y plantones de frutal

i) que se hayan obtenido vegetativamente, de forma directa o en un número limitado de fases, a partir del material de base;

ii) que satisfagan las condiciones estipuladas para el material certificado de la especie de que se trate en la ficha que habrá de elaborarse de conformidad con el artículo 4;

iii) que, sometidos a una inspección oficial, hayan demostrado satisfacer todas las condiciones anteriores;

f) materiales CAC (Conformitas Agraria Communitatis): material de reproducción y plantones de frutal que satisfagan las condiciones mínimas estipuladas para esta categoría con relación a la especie de que se trate en la ficha elaborada en aplicación del artículo 4;

g) material exento de virus (vf): material examinado y reconocido como exento de contaminación con arreglo a métodos científicos reconocidos internacionalmente que, sometido a inspección en el período de vegetación, no muestre síntomas de presencia de virus o de agentes patógenos semejantes; que haya sido conservado en condiciones que garanticen la ausencia de infección y que se considere exento de todos los virus y agentes patógenos semejantes conocidos en las especies de que se trate existentes en la Comunidad. Se considerará igualmente exento de virus el material que descienda por vía vegetativa directa de dicho material en un número específico de fases, que no presente síntomas de infección por virus o agente patógeno semejante en una inspección realizada en el período de vegetación, y que se haya producido y conservado en condiciones que garanticen la ausencia de infección. El número específico de fases se determinará en la ficha relativa a la especie de que se trate, elaborada en aplicación del artículo 4;

h) material sometido a control de virus (vt): material examinado y reconocido como exento de contaminación con arreglo a métodos científicos reconocidos internacionalmente, que en una inspección realizada en el período de vegetación no presente síntomas de infección por virus o agente patógeno semejante; que se haya conservado en condiciones que garanticen la ausencia de infección y que se considere exento de determinados virus peligrosos y agentes patógenos semejantes conocidos en las especies de que se trate existentes en la Comunidad y que pudieran reducir la utilidad del material. Se considerará asimismo material sometido a control de virus aquel que descienda por vía vegetativa directa de dicho material en un número específico de fases, que en una inspección realizada en el período de vegetación no presente síntomas de infección por virus o agente semejante y que se haya producido y conservado en condiciones que garanticen la ausencia de infección. El número específico de fases se determinará en la ficha relativa a la especie de que se trate, elaborada en aplicación del artículo 4.

i) proveedor: cualquier persona física o jurídica que ejerza profesionalmente al menos una de las actividades siguientes en relación con materiales de multiplicación o con plantones de frutal: reproducción, producción, protección y/o tratamiento y comercialización;

j) comercialización: mantener disponible o en existencias, exponer u ofrecer para la venta, vender y/o entregar a otra persona, sea cual sea la forma en que se realice, materiales de multiplicación o plantones de frutal;

k) organismo oficial responsable:

i) la autoridad única y central, creada o designada por el Estado miembro, bajo el control del gobierno nacional y responsable de las cuestiones relativas a la calidad;

ii) cualquier autoridad pública creada:

- a nivel nacional,

- a nivel regional, bajo el control de autoridades nacionales, dentro de los límites que establezca la legislación nacional del Estado miembro de que se trate.

Los organismos a que se refieren los incisos i) y ii) podrán delegar, de conformidad con la legislación nacional, para que se ejerzan bajo su autoridad y control las tareas que les asigna la presente Directiva en cualquier persona jurídica, de derecho público o privado, que, con arreglo a sus estatutos oficialmente aprobados, sea responsable exclusivamente de tareas específicas de interés público, siempre que ni dicha persona jurídica ni sus miembros obtengan provecho personal alguno de las medidas que adopten.

Los Estados miembros garantizarán la estrecha cooperación entre los organismos a que se refiere el inciso ii) y los mencionados en el inciso i).

Además, con arreglo al procedimiento del artículo 21, podrá autorizarse a cualquier otra persona jurídica creada en nombre de alguno de los organismos contemplados en los incisos i) y ii) y que actúe bajo su autoridad y control, siempre que esa persona jurídica no obtenga provecho personal alguno de las medidas que adopte.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión la identidad de sus organismos oficiales responsables. La Comisión transmitirá esta información a los demás Estados miembros;

l) medidas oficiales: las medidas adoptadas por el organismo oficial responsable;

m) inspección oficial: la inspección efectuada por el organismo oficial responsable;

n) declaración oficial: la declaración hecha por el organismo oficial responsable o bajo su responsabilidad;

o) lote: una cantidad determinada de elementos de un único producto, identificable por la homogeneidad de su composición y de su origen;

p) laboratorio: una entidad de derecho público o privado que efectúe análisis y establezca diagnósticos correctos que permitan al productor controlar la calidad de la producción.

Artículo 4

1. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 22 para cada uno de los géneros o especies mencionados en el Anexo II, se establece en el Anexo I una ficha que contenga una referencia a las condiciones fitosanitarias fijadas en la Directiva 77/93/CEE que sean aplicables al género o a la especie de que se trate y en la que figuren:

i) los requisitos de calidad, incluidos los aspectos fitosanitarios, que debe cumplir el material «CAC», y en particular los referentes al sistema de reproducción utilizado, a la pureza del cultivo sobre el terreno y, excepto en el caso de los patrones cuyo material no pertenezca a una variedad, al aspecto varietal;

ii) los requisitos que deben cumplir los materiales iniciales, los materiales de base y los materiales certificados relativos a la calidad, a los aspectos fitosanitarios, a los métodos y procedimientos de prueba utilizados, al sistema o sistemas de reproducción empleados y, excepto en el caso de los patrones cuyo material no pertenezca a una variedad, al aspecto varietal;

iii) los requisitos que deben cumplir los portainjertos y otras partes de plantas de otros géneros o especies en los que se haya injertado material de reproducción de los géneros y especies considerados.

2. Cuando figuren en la ficha las menciones exento de virus (vf) o sometido a control de virus (vt), convendrá indicar en la misma los virus y agentes patógenos semejantes a los que se refieren dichas menciones.

Esta disposición se aplicará mutatis mutandis cuando figure una mención relativa a la exención o a los análisis de control de organismos nocivos distintos de los virus o de los agentes patógenos semejantes.

En los casos de materiales contemplados en el inciso i) del apartado 1, no figurará ninguna referencia a las clasificaciones «vf» o «vt».

En los casos de materiales contemplados en el inciso ii) del apartado 1, figurarán dichas menciones cuando proceda en función del género o la especie de que se trate.

Artículo 5

1. Los Estados miembros velarán para que los proveedores tomen todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas fijadas por la presente Directiva en todas las etapas de la producción y de la comercialización de los materiales de multiplicación y de los plantones de frutal.

2. A efectos del apartado 1, los proveedores deberán efectuar, bien personalmente, bien a través de un proveedor reconocido o del organismo oficial responsable, controles basados en los principios siguientes:

- identificación de los puntos críticos de su proceso de producción, basándose en los métodos de producción utilizados;

- elaboración y aplicación de métodos de vigilancia y de control de los puntos críticos a que se refiere el primer guión;

- recogida de muestras que deberán analizarse en un laboratorio reconocido por el organismo oficial responsable con objeto de comprobar si cumplen las normas estipuladas en la presente Directiva;

- anotación, por escrito o por algún otro medio que garantice una conservación duradera, de los datos mencionados en los tres guiones anteriores y mantenimiento de un registro de la producción y de la comercialización de los materiales de multiplicación y de los plantones de frutal, que se tendrán a disposición del organismo oficial responsable. Estos documentos y registros se conservarán durante un período de tres años como mínimo.

No obstante, los proveedores cuya actividad en este ámbito se limite a la distribución de materiales de multiplicación y de plantones de frutal producidos y embalados fuera de su establecimiento, deberán llevar únicamente un registro o conservar pruebas duraderas de las operaciones de compra y venta y/o entrega de materiales de multiplicación y de plantones de frutal que hayan realizado.

El presente apartado no se aplicará a los proveedores cuya actividad en este ámbito se limite a la entrega de pequeñas cantidades de materiales de multiplicación y de plantones de frutal y consumidores finales no profesionales.

3. Cuando, a raíz de sus propios controles o de las informaciones de que dispongan, los proveedores referidos en el apartado 1 comprobaren la presencia de uno o varios de los organismos nocivos contemplados en la Directiva 77/93/CEE, o en una cantidad superior a la normalmente calculada para ajustarse a las normas de los especificados en las fichas mencionadas en el artículo 4, informarán de ello inmediatamente al organismo oficial responsable y tomarán las medidas que éste les indique o cualquier otra medida necesaria para reducir el riesgo de diseminación de dichos organismos nocivos en cuestión. Los proveedores llevarán un registro de todos los casos de detección de organismos nocivos en sus locales y de todas las medidas que se hayan adoptado al respecto.

4. Las normas de desarrollo del párrafo segundo del apartado 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.

Artículo 6

1. El organismo oficial responsable concederá la autorización a los proveedores una vez que haya comprobado que sus métodos de producción y sus establecimientos se ajustan a los requisitos establecidos por la presente Directiva en lo que se refiere a la naturaleza de las actividades a que se dedican. Si un proveedor decidiera ejercer actividades distintas de aquéllas para las que está reconocido, deberá renovarse la autorización.

2. El organismo oficial responsable concederá la autorización a los laboratorios una vez que haya comprobado que dichos laboratorios, sus métodos, sus establecimientos y su personal cumplen los requisitos de la presente Directiva, que deberán especificarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 21, habida cuenta de las actividades de control a que se dedican. Si un laboratorio decidiera dedicarse a actividades distintas de aquéllas para las que está autorizado, deberá renovarse la autorización.

3. El organismo oficial responsable adoptará las medidas necesarias en caso de que dejen de cumplirse los requisitos contemplados en los apartados 1 y 2. Con este fin, tendrá especialmente en cuenta las conclusiones de todos los controles que se efectúen con arreglo al artículo 7.

4. La vigilancia y el control de los proveedores, establecimientos y laboratorios se efectuarán con regularidad, por el organismo oficial responsable o bajo su responsabilidad; dicho organismo deberá en todo momento tener libre acceso a todos los locales de los establecimientos para poder garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva. Si fuere necesario, podrán adoptarse normas de desarrollo relativas a la vigilancia y al control según el procedimiento establecido en el artículo 21.

Si la vigilancia y el control ponen de manifiesto que se está incumpliendo lo dispuesto en la presente Directiva, el organismo oficial responsable tomará las medidas pertinentes.

Artículo 7

1. Cuando sea necesario, los expertos de la Comisión podrán llevar a cabo, en colaboración con los organismos oficiales responsables de los Estados miembros, controles in situ para garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva, en especial para comprobar si los proveedores cumplen realmente los requisitos de la presente Directiva. El Estado miembro en cuyo territorio se efectúe el control proporcionará al experto toda la ayuda necesaria para el cumplimiento de su misión. La Comisión informará a los Estados miembros de los resultados de las investigaciones efectuadas.

2. Las normas de desarrollo del apartado 1 se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.

Artículo 8

1. Los materiales de multiplicación y los plantones de frutal sólo podrán ser comercializados por proveedores autorizados y siempre que cumplan los requisitos estipulados para el material «CAC» en la ficha a que se refiere el artículo 4.

2. Sólo se autorizará la certificación de los materiales iniciales, de base y certificados que pertenezcan a una variedad en el sentido del inciso i) del apartado 2 del artículo 9 y que reúna los requisitos estipulados para la categoría de que se trate en la ficha a que se refiere el artículo 4. La categoría se indicará en el documento oficial contemplado en el artículo 11.

En cuanto al aspecto varietal, en las fichas que deberán elaborarse con arreglo al artículo 4 se podrá prever una excepción para los portainjertos cuyo material no pertenezca a una variedad.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los materiales de multiplicación y a los plantones de frutal destinados a:

a) pruebas o fines científicos, o a

b) labores de selección, o a

c) medidas encaminadas a la conservación de la diversidad genética.

Las normas de desarrollo de las letras a) y b) se adoptarán, si fuese necesario, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21. Las normas de desarrollo de la letra c) se adoptarán preferentemente antes del 1 de enero de 1993, según el mismo procedimiento.

Artículo 9

1. Los materiales de multiplicación y los plantones de frutales se comercializarán con una referencia a la variedad a la que pertenecen. Si, en el caso de los portainjertos, el material no pertenece a una variedad, la referencia será a la especie o al híbrido interespecífico de que se trate.

2. Las variedades a que se refiere el apartado 1 deberán:

i) bien ser de conocimiento común y estar protegidas de acuerdo con las disposiciones sobre protección de las obtenciones vegetales o registradas oficialmente de forma voluntaria o de otra forma;

ii) o bien estar inscritas en listas elaboradas por los proveedores, con sus descripciones detalladas y las denominaciones correspondientes. Dichas listas estarán a disposición, previa solicitud, del organismo oficial responsable del Estado miembro de que se trate.

Cada variedad deberá estar descrita y tener, siempre que sea posible, la misma denominación en todos los Estados miembros, de conformidad con líneas directrices aceptadas internacionalmente.

3. Las variedades podrán registrarse oficialmente cuando se considere que reúnen determinadas condiciones aprobadas oficialmente y posean descripción oficial. También podrán registrarse oficialmente cuando su material se haya comercializado en el territorio del Estado miembro de que se trate antes del 1 de enero de 1993, siempre y cuando tengan descripción oficial. En este último caso, el registro expirará, a más tardar, el 30 de junio de 2000, salvo que, entretanto, las variedades en cuestión hayan sido:

- bien confirmadas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 21, con una descripción detallada cuando hayan sido oficialmente registradas al menos en dos Estados miembros;

- o bien registradas de conformidad con lo dispuesto en la primera frase.

4. Los apartados 1 y 2 no supondrán ninguna responsabilidad adicional para el organismo oficial responsable, excepto en caso de que se mencione explícitamente el aspecto varietal en la ficha a que se refiere el artículo 4.

5. Los requisitos necesarios para la inscripción en el registro oficial mencionado en el inciso i) del apartado 2 se establecerán por el procedimiento estipulado en el artículo 21, teniendo en cuenta los conocimientos científicos y técnicos del momento, y comprenderán:

a) las condiciones de admisión oficial, que pueden comprender, en particular, la diferenciación, la estabilidad y una uniformidad suficiente;

b) las características mínimas a que debe referirse el examen de las distintas especies;

c) los requisitos mínimos relativos a la ejecución de los exámenes;

d) el período máximo de validez de la admisión oficial de una variedad.

6. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 21:

- se podrá establecer un sistema de notificación de las variedades o especies o híbridos interespecíficos a los organismos oficiales responsables de los Estados miembros;

- se podrán adoptar normas de desarrollo adicionales para el inciso ii) del apartado 2;

- se podrá decidir que se establezca y publique un catálogo común de variedades.

Artículo 10

1. Durante la vegetación, así como en el arranque o la retirada de injertos del material parental, tanto los materiales de multiplicación como los plantones de frutal se mantendrán en lotes separados.

2. Si, durante el embalaje, almacenamiento, transporte o entrega, se juntaran o mezclaran materiales de multiplicación o plantones de frutal de distintas procedencias, el proveedor hará constar en un registro la composición del lote y la procedencia de sus distintos componentes.

3. Los Estados miembros garantizarán el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 mediante inspecciones oficiales.

Artículo 11

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10, los materiales de multiplicación y los plantones de frutal sólo se comercializarán en lotes suficientemente homogéneos, y si están:

i) calificados como material «CAC» y van acompañados de un documento redactado por el proveedor con arreglo a las condiciones estipuladas en la ficha a que se refiere el artículo 4. Si se adjunta a este documento una declaración oficial, ésta deberá distinguirse claramente de los demás elementos que contenga el documento;

ii) calificados como material inicial, material de base o material certificado y reconocidos como tales por el organismo oficial responsable con arreglo a las condiciones estipuladas en la ficha a que se refiere el artículo 4.

Se incluirán en la ficha mencionada en el artículo 4 los requisitos de etiquetado y/o precintado y de embalaje aplicables a los materiales de multiplicación y/o a los plantones de frutal.

Los requisitos de etiquetado podrán limitarse a una información adecuada acerca del producto en caso de que el minorista suministre los materiales de multiplicación o los plantones de frutal a un consumidor final no profesional.

Artículo 12

Los Estados miembros podrán dispensar:

- la aplicación del artículo 11, a los pequeños productores cuya producción y venta de materiales de multiplicación y de plantones de frutal se destine, en su totalidad y como utilización final, a clientes del mercado local que no se dediquen profesionalmente a la producción de vegetales («circulación local»);

- los controles y la inspección oficial previstos en el artículo 18, a la circulación local de materiales de multiplicación y de plantones de frutal producidos por personas así exentas.

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, se adoptarán normas de desarrollo relativas a otros requisitos relacionados con las exenciones citadas en los guiones primero y segundo, en particular en lo relativo a los conceptos de «pequeños productores» y de «mercado local», y a los procedimientos relacionados con los mismos.

Artículo 13

En caso de dificultades temporales de suministro de materiales de multiplicación o de plantones de frutal que cumplan los requisitos de la presente Directiva, podrán adoptarse, según el procedimiento establecido en el artículo 21, medidas destinadas a atenuar los requisitos de comercialización de estos productos, sin perjuicio de las normas fitosanitarias enunciadas en la Directiva 77/93/CEE.

Artículo 14

Los materiales de multiplicación y los plantones de frutal que cumplan los requisitos y condiciones de la presente Directiva no estarán sometidos a restricciones de comercialización distintas de las establecidas en la presente Directiva en lo que se refiere al proveedor, los aspectos fitosanitarios, el medio de cultivo y las condiciones de inspección.

Artículo 15

En lo que se refiere a los productos contemplados en el Anexo II, los Estados miembros se abstendrán de imponer requisitos más estrictos o restricciones a la comercialización distintos de los requisitos indicados en las fichas contempladas en el artículo 4 o, en su defecto, de los existentes en la fecha de adopción de la presente Directiva.

Artículo 16

1. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, se decidirá si el material de multiplicación y los plantones de frutal producidos en un país tercero y que ofrezcan las mismas garantías en lo que se refiere a las obligaciones del proveedor, identidad, características, aspectos fitosanitarios, medio en que se cultivaron, embalaje, condiciones de inspección, etiquetado y precintado, son equivalentes en todos estos puntos a los producidos en la Comunidad y que cumplen las disposiciones y condiciones de la presente Directiva.

2. Hasta que se haya tomado la decisión a que se refiere el apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, los Estados miembros podrán aplicar a la importación de material de multiplicación y de plantones de frutal procedentes de países terceros, hasta el 1 de enero de 1993, condiciones al menos equivalentes a las establecidas, con carácter temporal o permanente, en las fichas adoptadas en aplicación del artículo 4. Si las mencionadas fichas no prevén tales condiciones, los requisitos para la importación deberán ser al menos equivalentes a los aplicables a la producción en el Estado miembro de que se trate.

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 21, la fecha citada en el párrafo primero podrá posponerse, para los distintos países terceros, a la espera de la decisión contemplada en el apartado 1.

Los materiales de multiplicación y los plantones de frutal importados por un Estado miembro en virtud de una decisión adoptada por el mismo con arreglo al párrafo primero no estarán sujetos a restricciones de comercialización en los demás Estados miembros, en lo que se refiere a los factores contemplados en el apartado 1.

Artículo 17

Los Estados miembros velarán para que se inspeccione oficialmente el material de multiplicación y los plantones de frutal durante su producción y comercialización, y mediante controles aleatorios en el caso del material «CAC», con el fin de verificar que se cumplen los requisitos y condiciones de la presente Directiva.

Artículo 18

Las normas de desarrollo relativas a los controles previstos en el artículo 5 y a la inspección oficial prevista en los artículos 10 y 17, incluidos los métodos de muestreo, podrán fijarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 21.

Artículo 19

1. Si, durante la vigilancia y los controles previstos en el apartado 4 del artículo 6, o durante la inspección oficial establecida en el artículo 17 o bien en las pruebas previstas en el artículo 20, se comprueba que el material de multiplicación o los plantones de frutal no cumplen los requisitos de la presente Directiva, el organismo oficial responsable del Estado miembro interesado tomará todas las medidas adecuadas para garantizar su conformidad con dichos requisitos o bien, si esto no fuera posible, para que se prohíba su comercialización dentro de la Comunidad.

2. Si se comprueba que el material de multiplicación o los plantones de frutal comercializados por un proveedor determinado no cumplen los requisitos y condiciones de la presente Directiva, el Estado miembro afectado velará para que se tomen las medidas apropiadas con respecto a dicho proveedor. Si se prohibiera a dicho proveedor comercializar material de multiplicación y plantones de frutal, el Estado miembro informará de ello a la Comisión y a los organismos competentes de los demás Estados miembros.

3. Se suspenderán las medidas adoptadas en virtud del apartado 2 tan pronto como se determine, con la debida certeza, que los materiales de multiplicación o los plantones de frutal destinados a la comercialización por el proveedor cumplirán en el futuro los requisitos y condiciones enunciados en la presente Directiva.

Artículo 20

1. En los Estados miembros se llevarán a cabo pruebas o, cuando sea necesario, análisis sobre muestras para comprobar que el material de multiplicación y los plantones de frutal cumplen los requisitos y condiciones de la presente Directiva, incluidos los de carácter fitosanitario. La Comisión podrá organizar inspecciones de las pruebas por representantes de los Estados miembros y de la Comisión.

2. Según el procedimiento establecido en el artículo 21, podrá decidirse sobre la necesidad de realizar pruebas o análisis comunitarios con los mismos fines que los contemplados en el apartado 1. La Comisión podrá organizar inspecciones de las pruebas comunitarias por representantes de los Estados miembros y de la Comisión.

3. Las pruebas o análisis mencionados en los apartados 1 y 2 se utilizarán para armonizar las técnicas de control del material de multiplicación y de los plantones de frutal. Se elaborarán informes de actividades sobre dichas pruebas y análisis, que se enviarán con carácter confidencial a los Estados miembros y a la Comisión.

4. La Comisión velará por que las condiciones de coordinación, realización e inspección de las pruebas mencionadas en los apartados 1 y 2, así como las condiciones de evaluación de sus resultados, se determinen en el seno del Comité creado por el artículo 21. Si se detectaran problemas de carácter fitosanitario, la Comisión informará de los mismos al Comité fitosanitario permanente. Si fuera preciso, se adoptarán disposiciones específicas. Las pruebas afectarán igualmente al material de multiplicación y a los plantones de frutal producidos en países terceros.

Artículo 21

1. La Comisión estará asistida por un Comité denominado «Comité permanente para los materiales de multiplicación y los plantones de géneros y especies frutícolas», presidido por un representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar con arreglo a la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de las decisiones que el Consejo debe tomar a propuesta de la Comisión. En el momento de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán en la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

3. La Comisión adoptará medidas que serán de inmediata aplicación.

No obstante, si tales medidas no se ajustan al dictamen del Comité, la Comisión las comunicará inmediatamente al Consejo. En este caso, la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período no superior a un mes a partir de la fecha de dicha comunicación.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro el plazo previsto en el párrafo precedente.

Artículo 22

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente para los materiales de multiplicación y los plantones de géneros y especies frutícolas, presidido por el representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar con arreglo a la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de las decisiones que el Consejo debe tomar a propuesta de la Comisión. En el momento de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

3. La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité, o a falta de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si transcurrido un plazo de tres meses a partir de la presentación de la propuesta al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 23

Las modificaciones de las fichas elaboradas con arreglo al artículo 4 y de las condiciones y reglas adoptadas para la aplicación de la presente Directiva se aprobarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.

Artículo 24

1. Los Estados miembros velarán por que los materiales de multiplicación y los plantones de frutal producidos en su territorio y destinados a ser comercializados se ajusten a los requisitos de la presente Directiva.

2. Si en una inspección oficial se comprobare que los materiales de multiplicación o los plantones de frutal no pueden ser comercializados por no cumplir una condición de carácter fitosanitario, el Estado miembro interesado adoptará las medidas oficiales apropiadas para eliminar cualquier riesgo fitosanitario que pudiera producirse.

Artículo 25

En el plazo de cinco años a partir de la fecha de adopción de la presente Directiva, la Comisión examinará los resultados de su aplicación y presentará al Consejo un informe acompañado, en su caso, de toda propuesta de modificación que se considere necesaria.

Artículo 26

1. Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 31 de diciembre de 1992, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. En lo que se refiere a los artículos 5 a 11, 14, 15, 17, 19 y 24, la fecha de puesta en aplicación para cada género o especie contemplados en el Anexo II se adoptará por el procedimiento establecido en el artículo 21, cuando se elabore la ficha mencionada en el artículo 4.

Artículo 27

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de abril de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

Arlindo MARQUES CUNHA

(1) DO no C 52 de 3. 3. 1990, p. 16; y DO no C 307 de 27. 11. 1991, p. 15.(2) DO no C 240 de 16. 9. 1991, p. 197.(3) DO no C 182 de 23. 7. 1990, p. 23.(4) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20; Directiva modificada en último lugar por la Directiva 92/10/CEE (DO no L 70 de 17. 3. 1992, p. 27).

ANEXO I

Fichas contempladas en el artículo 4

ANEXO II

Lista de géneros y especies a los que se aplica la presente directiva

- Citrus sinensis (L.) Osbeck

naranjo

- Citrus limon (L.) Burm. f. limonero

- Citrus reticulata Blanco mandarino

- Citrus paradisi Macf. pomelo

- Citrus aurantifolia (Christm.) Swing limero

- Corylus avellana L. avellano

- Fragaria x ananassa Duch. fresa ananás

- Juglans regia L. nogal

- Malus millo manzano

- Prunus amygdalus Batsch almendro

- Prunus armeniaca L. albaricoquero

- Prunus avium L. cerezo

- Prunus cerasus guindo

- Prunus domestica L. ciruelo

- Prunus persica (L.) Batsch melocotonero

- Pyrus communis L. peral

- Prunus salicina ciruelo japonés

- Cydonia Mill. membrillo

- Ribes grosellero

- Rubus morera

- Pistacia vera pistachero

- Olea europaea olivo

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