Reglamento (CE) nº 1167/94 de la Comisión, de 24 de mayo de 1994, sobre acuerdos de importación en la Comunidad de algunos productos textiles (categorías 28, 68 y 97) originarios de la República Popular de China
Diario Oficial n° L 130 de 25/05/1994 p. 0018 - 0020
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 32 p. 0017
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 32 p. 0017
REGLAMENTO (CE) No 1167/94 DE LA COMISIÓN de 24 de mayo de 1994 sobre acuerdos de importación en la Comunidad de algunos productos textiles (categorías 28, 68 y 97) originarios de la República Popular de China LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 195/94 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 10, Considerando, que el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3030/93 estipula las condiciones en las que podrán establecerse límites cuantitativos; Considerando que las importaciones en la Comunidad de algunos productos textiles de las categorías 28, 68 y 97 especificados en el Anexo y originarios de la República Popular de China (en lo sucesivo denominada « China ») han superado el nivel mencionado en el apartado 1 del artículo 10 en conjunción con el Anexo IX del Reglamento (CEE) no 3030/93; Considerando, de conformidad con el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3030/93, que el 8 de febrero de 1994 se notificó a China la petición de entablar consultas sobre las importaciones en la Comunidad de los productos textiles de la categoría 97; Considerando de conformidad con el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3030/93, que el 25 de marzo de 1994 se notificó a China la petición de entablar consultas sobre las importaciones en la Comunidad de los productos textiles de las categorías 28 y 68; Considerando, en la espera de una solución satisfactoria para ambas partes, que las importaciones en la Comunidad de los productos pertenecientes a la categoría 97 estaban sujetas a una restricción cuantitativa provisional durante el período comprendido entre el 8 de febrero y el 7 de mayo de 1994 en aplicación del Reglamento (CE) no 469/94 de la Comisión (3); Considerando, en espera de una solución satisfactoria para ambas partes, que las importaciones en la Comunidad de los productos pertenecientes a la categoría 28 estaban sujetas a una restricción cuantitativa provisional durante el período comprendido entre el 25 de marzo y el 24 de junio de 1994 en aplicación del Reglamento (CE) no 1135/94 de la Comisión (4); Considerando, en espera de una solución satisfactoria para ambas partes, que las importaciones en la Comunidad de los productos pertenecientes a la categoría 68 estaban sujetas a una restricción cuantitativa provisional durante el periodo comprendido entre el 25 de marzo de 1994 y el 24 de junio de 1994 en aplicación del Reglamento (CE) no 1136/94 de la Comisión (5); Considerando que, como consecuencia de estas consultas, se acordó efectuar las importaciones de los productos textiles de que se trataba aplicando la Comunidad restricciones cuantitativas definitivas; Considerando que es adecuado aplicar a las importaciones en la Comunidad de productos para los que se fijan límites cuantitativos las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3030/93, aplicable a las importaciones de productos sujetos a los límites cuantitativos estipulados en el Anexo V del mencionado Reglamento; Considerando que el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3030/93 dispone que se asegure el cumplimiento de los límites cuantitativos mediante un sistema de doble control de conformidad con el Anexo III del mencionado Reglamento; Considerando que los productos de la categoría 97 exportados de China entre el 8 de febrero de 1994 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben compensarse respecto al límite cuantitativo establecido para el período comprendido entre el 8 de febrero y el 31 de diciembre de 1994; Considerando que los productos pertenecientes a las categorías 28 y 68 exportados de China entre el 25 de marzo de 1994 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben compensarse respecto al límite cuantitativo establecido para el período comprendido entre el 25 de marzo y el 31 de diciembre de 1994; Considerando que los límites cuantitativos para las importaciones de productos de la categoría 97 no deberán impedir la importación de los productos de dicha categoría expedidos de China antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 469/94; Considerando que los límites cuantitativos para las importaciones de productos de la categoría 28 no deberán impedir la importación de los productos de dicha categoría expedidos de China antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1135/94; Considerando que los límites cuantitativos para las importaciones de productos de la categoría 68 no deberán impedir la importación de los productos de dicha categoría expedidos de China antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1136/94; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los textiles, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, las importaciones en la Comunidad de las categorías de productos originarios de China y especificados en el Anexo se someterán a los límites cuantitativos dispuestos en dicho Anexo. Artículo 2 Las importaciones de los productos mencionados en el artículo 1 y expedidos desde China tras la entrada en vigor del presente Reglamento seguirán sujetas a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3030/93, que se aplica a las exportaciones en la Comunidad de productos suejtos a los límites cuantitativos fijados en el Anexo V del mencionado Reglamento, en particular al sistema de doble control definido en el Anexo III de dicho Reglamento. Las cantidades de productos pertenecientes a las categorías 28 y 68 expedidas a la Comunidad desde China el 25 de marzo de 1994 o después de dicha fecha y despachadas a libre circulación serán deducidas de las correspondientes cantidades establecidas en el Anexo. Las cantidades de productos pertenecientes a la categoría 97 expedidas a la Comunidad desde China el 8 de febrero de 1994 o después de dicha fecha y despachadas a libre circulación serán deducidas de las correspondientes cantidades establecidas en el Anexo. Artículo 3 Los límites establecidos en el Anexo no impedirán la importación de productos pertenecientes a la categoría 28 pero que han sido expedidos desde China antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1135/94. Los límites establecidos en el Anexo no impedirán la importación de productos pertenecientes a la categoría 68 pero que han sido expedidos desde China antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1136/94. Los límites establecidos en el Anexo no impedirán la importación de productos pertenecientes a la categoría 97 pero que han sido expedidos desde China antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 469/94. Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1995. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 1994. Por la Comisión Leon BRITTAN Miembro de la Comisión (1) DO no L 275 de 8. 11. 1993, p. 1. (2) DO no L 29 de 2. 2. 1994, p. 1. (3) DO no L 59 de 3. 3. 1994, p. 3. (4) DO no L 127 de 19. 5. 1994, p. 10. (5) DO no L 127 de 19. 5. 1994, p. 12. ANEXO "" ID="1" ASSV="16">28> ID="2">6103 41 10> ID="3" ASSV="16">Pantalones, pantalones de peto, pantalones cortos (que no sean de baño), de punto, lana algodón o fibras sintéticas o artificiales> ID="4" ASSV="16">China> ID="5" ASSV="16">1 000 piezas> ID="6" ASSV="16">del 25. 3. 1994 al 31. 12. 1994 40 948> ID="7" ASSV="16">54 590"> ID="2">6103 41 90"> ID="2">6103 42 10"> ID="2">6103 42 90"> ID="2">6103 43 10"> ID="2">6103 43 90"> ID="2">6103 49 10"> ID="2">6103 49 91"> ID="2">6104 61 10"> ID="2">6104 61 90"> ID="2">6104 62 10"> ID="2">6104 62 90"> ID="2">6104 63 10"> ID="2">6104 63 90"> ID="2">6104 69 10"> ID="2">6104 69 91"> ID="1" ASSV="08">68> ID="2">6111 10 90> ID="3" ASSV="08">Prendas y accesorios de vestir para bebés, con exclusión de los guantes y similares, para bebés, de las categoría 10 y 87, y medias y escarpines para bebés, que no sean de punto, de la categoría 88> ID="4" ASSV="08">China> ID="5" ASSV="08">toneladas> ID="6" ASSV="08">del 25. 3. 1994 al 31. 12. 1994 11 589> ID="7" ASSV="08">15 525"> ID="2">6111 20 90"> ID="2">6111 30 90"> ID="2">ex 6111 90 00"> ID="2">ex 6209 10 00"> ID="2">ex 6209 20 00"> ID="2">ex 6209 30 00"> ID="2">ex 6209 90 00"> ID="1" ASSV="11">97> ID="2">5608 11 11> ID="3" ASSV="11">Redes elaboradas con cordeles, cuerdas o cordajes y redes confeccionadas para la pesca de cordel, cuerda o cordaje> ID="4" ASSV="11">China> ID="5" ASSV="11">toneladas> ID="6" ASSV="11">del 8. 2. 1994 al 31. 12. 1994 1 433> ID="7" ASSV="11">1 656"> ID="2">5608 11 19"> ID="2">5608 11 91"> ID="2">5608 11 99"> ID="2">5608 19 11"> ID="2">5608 19 19"> ID="2">5608 19 31"> ID="2">5608 19 39"> ID="2">5608 19 91"> ID="2">5608 19 99"> ID="2">5608 90 00">