Reglamento (CE) nº 1474/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se abre, con arreglo a los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, un contingente arancelario en el sector de los huevos y la ovoalbúmina y se establece su método de gestión
Diario Oficial n° L 145 de 29/06/1995 p. 0019 - 0024
REGLAMENTO (CE) N° 1474/95 DE LA COMISIÓN de 28 de junio de 1995 por el que se abre, con arreglo a los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, un contingente arancelario en el sector de los huevos y la ovoalbúmina y se establece su método de gestión LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1), cuyas últimas modificaciones las constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) n° 3290/94 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3, el apartado 1 de su artículo 6 y su artículo 15, Visto el Reglamento (CEE) n° 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (3), cuyas últimas modificaciónes las constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) n° 3290/94, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2, el apartado 1 de su artículo 4 y su artículo 10, Considerando que la Comunidad ha celebrado diversos acuerdos en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y, en concreto, el de agricultura; que este acuerdo regula, entre otras cuestiones, el acceso al mercado comunitario de determinados productos del sector de los huevos y la ovoalbúmina procedentes de terceros países durante un período de seis años; que procede por lo tanto establecer las disposiciones de aplicación específicas del régimen de importación de huevos y ovoalbúmina para el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996; Considerando que la gestión del régimen debe efectuarse mediante certificados de importación; que, a tal efecto, es necesario establecer las condiciones para la presentación de solicitudes, así como los datos que deben figurar en éstas y en los certificados, no obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1199/95 (5); que es necesario, además, expedir los certificados tras un período de reflexión, aplicando, en su caso, un porcentaje de aceptación único; que, en interés de los agentes económicos, procede establecer la posibilidad de que las solicitudes de certificado puedan retirarse una vez fijado el coeficiente de aceptación; Considerando que, para garantizar la regularidad de las importaciones, es necesario distribuir de forma escalonada o lo largo de un año las cantidades fijadas en el Anexo I del presente Reglamento; Considerando que, para asegurar la eficaz gestión del régimen, conviene fijar en 20 ecus por cada 100 kilogramos (en equivalente de huevos con cáscara) el importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación con arreglo al citado régimen; Considerando que, para asegurar el buen funcionamiento del régimen y, sobre todo, para eliminar el peligro de especulación inherente al sector de los huevos y de la albúmina, procede establecer que el acceso de los agentes económicos a dicho régimen esté supeditado a una serie de condiciones concretas que den garantías de la seriedad de sus actividades en el sector; Considerando que conviene recordar a los agentes económicos que los certificados sólo pueden utilizarse para productos conformes a todas las disposiciones veterinarias vigentes en la Comunidad; Considerando que el Comité de gestión de la carne y de los huevos de aves de corral no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Quedan abiertos, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996, los contingentes arancelarios de importación que figuran en el Anexo I para los grupos de productos y en las condiciones en él establecidos. Artículo 2 Los contingentes mencionados en el artículo 1 se distribuirán del modo siguiente: Grupo E1: - 20 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre, - 30 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre, - 30 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo, - 20 % durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio. Grupos E2 y E3: - 25 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre, - 25 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre, - 25 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo, - 25 % durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio. Artículo 3 Toda importación que se realice en la Comunidad al amparo de los contingentes mencionados en el artículo 1 quedará supeditada a la presentación de un certificado de importación. Artículo 4 Los certificados de importación mencionados en el artículo 3 se regirán por las disposiciones siguientes: a) los solicitantes de certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de presentación de la solicitud, puedan demostrar a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros haber importado por lo menos 50 toneladas (en equivalente de huevos con cáscara) de productos regulados por los Reglamentos (CEE) nos 2771/75 (excluidos los huevos para incubar) y 2783/75 durante cada uno de los dos años civiles que precedan al de presentación de las solicitudes de certificados, o que estén autorizadas con arreglo a lo establecido en el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 89/437/CEE del Consejo (1) para el tratamiento de ovoproductos; quedarán excluidos, no obstante, de este régimen los minoristas u hosteleros que vendan estos productos a consumidores finales; b) las solicitudes de certificado sólo podrán tener por objeto uno de los grupos que figuran en el Anexo I del presente documento, aunque podrán englobar varios productos con distintos códigos NC originarios de un mismo país. En tal caso, deberán indicarse en las casillas 16 y 15, respectivamente, todos los códigos NC y la denominación de las mercancías. En el caso de los grupos E2 y E3, la cantidad total deberá convertirse en equivalente de huevos con cáscara. Las solicitudes de certificado deberán tener por objeto como mínimo una tonelada y como máximo el 10 % de la cantidad disponible para el grupo y el período correspondiente de acuerdo con el artículo 2; c) en la casilla 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados se indicará el país de origen. Los certificados obligarán a importar de este país; d) en la casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados figurará una de las indicaciones siguientes: Reglamento (CE) n° 1474/95 Forordning (EF) nr. 1474/95 Verordnung (EG) Nr. 1474/95 Êáíïíéóìueò (AAÊ) áñéè. 1474/95 Regulation (EC) No 1474/95 Règlement (CE) n° 1474/95 Regolamento (CE) n. 1474/95 Verordening (EG) nr. 1474/95 Regulamento (CE) nº 1474/95 Asetus (EY) N :o 1474/95 Foerordning (EG) nr 1474/95 ; e) en la casilla 24 de los certificados figurará una de las indicaciones siguientes: Reducción del derecho del AAC conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) n° 1474/95 Reduktion i toldsatsen i henhold til forordning (EF) nr. 1474/95 Ermaessigung des Zollsatzes gemaess Verordnung (EG) Nr. 1474/95 Ìaassùóç ôïõ aeáóìïý ôïõ ÊAE ueðùò ðñïâëÝðaaôáé óôïí Êáíïíéóìue (AAÊ) áñéè. 1474/95 Reduction of CCT duty pursuant to Regulation (EC) No 1474/95 Réduction du droit du tarif douanier commun comme prévu au règlement (CE) n° 1474/95 Riduzione del dazio TDC come prevede il regolamento (CE) n. 1474/95 Verlaging van het GDT-recht op grond van Verordening (EG) nr. 1474/95 Redução do direito da PAC previsto no Regulamento (CE) nº 1474/95 Maksua alennettu seuraavan mukaisesti : Asetus (EY) N :o 1474/95 Reduktion av Gemensamma tulltaxans tariffer enligt foerordning (EG) nr 1474/95. Artículo 5 1. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse durante los diez primeros días de cada uno de los períodos que se determinan en el artículo 2. 2. Las solicitudes de certificados sólo se considerarán admisibles si los solicitantes declaran por escrito no haber presentado y se comprometen a no presentar, para el período en curso, otras solicitudes referentes a productos del mismo grupo en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud o en otro Estado miembro. Si un solicitante presenta diversas solicitudes para productos de un mismo grupo, no se admitirá ninguna de ellas. No obstante, cada solicitante podrá presentar varias solicitudes de certificados de importación para productos incluidos en un mismo grupo si son originarios de diferentes países. Las solicitudes referentes a un mismo país de origine deberán presentarse simultáneamente a la autoridad competente de un Estado miembro. Se considerarán una única solicitud a efectos de la determinación de la cantidad máxima mencionada en la letra d) del artículo 4 y de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior. 3. Las solicitudes de certificados de importación de los productos mencionados en el artículo 1 deberán ir acompañadas del depósito de una garantía de 20 ecus por cada 100 kilogramos en equivalente de huevos con cáscara. 4. El quinto día hábil siguiente al final del plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros notificarán a la Comisión las solicitudes presentadas para cada uno de los productos del grupo de que se trate. Esta comunicación incluirá asimismo la lista de solicitantes y una relación de las cantidades solicitadas en cada grupo. Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, deberán realizarse el día hábil fijado, por télex o, utilizando el modelo del Anexo II cuando no se hayan presentado solicitudes y los modelos de los Anexos II y III cuando sí se hayan presentado. 5. La Comisión decidirá con la mayor brevedad posible la medida en que puede dar curso a las solicitudes mencionadas en el artículo 4. Si las cantidades objeto de solicitudes de certificado superan las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas. Cuando este porcentaje sea inferior al 5 %, la Comisión podrá decidir no atender las solicitudes; en ese caso, las garantías serán liberadas inmediatamente. Los agentes económicos podrán retirar sus solicitudes de certificado en los diez días hábiles siguientes a la publicación del procentaje único de aceptación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas si la aplicación de este porcentaje conduce a fijar una cantidad inferior a 20 toneladas (en equivalente de huevos con cáscara). Los Estados miembros informarán de ello a la Comisión en los cinco días siguientes a la retirada de la solicitud y devolverán inmediatamente la garantía. La Comisión determinará la cantidad sobrante, que se añadirá a la cantidad disponible del período siguiente al correspondiente período contingentario a que se refiere el artículo 1. 6. Una vez la Comisión haya adoptado una decisión, los certificados se expedirán con la mayor celeridad posible. 7. Los certificados sólo podrán utilizarse para productos conformes a todas las disposiciones veterinarias vigentes en la Comunidad. Artículo 6 A los efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, la validez de los certificados de importación será de ciento cincuenta días a partir de su fecha de expedición efectiva. No obstante, su validez no puede superar en cualquier caso el 30 de junio de 1996. Los certificados de importación expedidos con arreglo al presente Reglamento serán intransferibles. Artículo 7 Sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento, será aplicable lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3719/88. No obstante, pese a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del citado Reglamento, la cantidad que se importe al amparo del presente Reglamento no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. Para ello, se inscribirá la cifra « 0 » en la casilla 19 del certificado. Artículo 8 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1995. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1995. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión ANEXO I >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II >PRINCIPIO DE GRÁFICO> Aplicación del Reglamento (CE) no 1474/95 COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS - DG VI/D/3 - Sector de los huevos Solicitudes de certificados de importación con reducción de derechos GATT Fecha: Período: Estado miembro: Expedidor: Responsable: Teléfono: Fax: Destinatario: DG VI/D/3 Fax: (32 2) 296 62 79 o 296 12 27 (en toneladas) Número de grupo Cantidad solicitada Peso de los productos Peso en equivalente de huevos con cáscara E 1 E 2 E 3 >FIN DE GRÁFICO> ANEXO III >PRINCIPIO DE GRÁFICO> Aplicación del Reglamento (CE) no 1474/95 COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/3 - Sector de los huevos Solicitudes de certificados de importación con reducción de derechos GATT Fecha: Período: Estado miembro: (en toneladas) Número de grupo Código NC Solicitante (Nombre y dirección) Cantidad País de origen Peso del producto Peso en equivalente de huevos con cáscara E 1 Total por grupo E 2 Total por grupo E 3 Total por grupo >FIN DE GRÁFICO>