Directiva 97/34/CE de la Comisión de 6 de junio de 1997 por la que se modifica la Directiva 93/75/CEE del Consejo sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes (Texto pertinente a los fines del EEE)
Diario Oficial n° L 158 de 17/06/1997 p. 0040 - 0040
DIRECTIVA 97/26/CE DE LA COMISIÓN de 6 de junio de 1997 por la que se modifica la Directiva 93/75/CEE del Consejo sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes (Texto pertinente a los fines del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 93/75/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes (1), modificada por la Directiva 96/39/CE de la Comisión (2) y, en particular, su artículo 11, Considerando que, a los efectos de la Directiva 93/75/CEE, la letra f) del artículo 2 especifica que el Código internacional marítimo de mercancías peligrosas (Código IMDG) es aplicable a efectos de la Directiva en la versión vigente a 1 de enero de 1996; Considerando que el Código IMDG ha sido modificado posteriormente por el Comité de seguridad marítima en su sexagésima sexta sesión; considerando que la enmienda n° 28-1996 del Código IMDG entró en vigor el 1 de enero de 1997; Considerando que, a efectos de la Directiva, es oportuno aplicar dicha enmienda; Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité al que se hace referencia en el artículo 12 de la Directiva 93/75/CEE, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 La Directiva 93/75/CEE quedará modificada como sigue: La expresión «en la versión vigente el primero de enero de 1996» de la letra f) del artículo 2 será sustituida por «en la versión vigente el 1 de enero de 1997». Artículo 2 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de septiembre de 1997. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 3 La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en le Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 4 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 1997. Por la Comisión Neil KINNOCK Miembro de la Comisión (1) DO n° L 247 de 5. 10. 1993, p. 19. (2) DO n° L 196 de 7. 8. 1996, p. 7.