31997L0034

Directiva 97/34/CE de la Comisión de 6 de junio de 1997 por la que se modifica la Directiva 93/75/CEE del Consejo sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 158 de 17/06/1997 p. 0040 - 0040


DIRECTIVA 97/26/CE DE LA COMISIÓN de 6 de junio de 1997 por la que se modifica la Directiva 93/75/CEE del Consejo sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes (Texto pertinente a los fines del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 93/75/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes (1), modificada por la Directiva 96/39/CE de la Comisión (2) y, en particular, su artículo 11,

Considerando que, a los efectos de la Directiva 93/75/CEE, la letra f) del artículo 2 especifica que el Código internacional marítimo de mercancías peligrosas (Código IMDG) es aplicable a efectos de la Directiva en la versión vigente a 1 de enero de 1996;

Considerando que el Código IMDG ha sido modificado posteriormente por el Comité de seguridad marítima en su sexagésima sexta sesión; considerando que la enmienda n° 28-1996 del Código IMDG entró en vigor el 1 de enero de 1997;

Considerando que, a efectos de la Directiva, es oportuno aplicar dicha enmienda;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité al que se hace referencia en el artículo 12 de la Directiva 93/75/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 93/75/CEE quedará modificada como sigue:

La expresión «en la versión vigente el primero de enero de 1996» de la letra f) del artículo 2 será sustituida por «en la versión vigente el 1 de enero de 1997».

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de septiembre de 1997. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en le Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 1997.

Por la Comisión

Neil KINNOCK

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 247 de 5. 10. 1993, p. 19.

(2) DO n° L 196 de 7. 8. 1996, p. 7.

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