Reglamento (CE) nº 1054/97 de la Comisión de 11 de junio de 1997 relativo a la clasificación de determinadas mercancías de la nomenclatura combinada
Diario Oficial n° L 154 de 12/06/1997 p. 0014 - 0019
REGLAMENTO (CE) N° 1054/97 DE LA COMISIÓN de 11 de junio de 1997 relativo a la clasificación de determinadas mercancías de la nomenclatura combinada LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y el arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 866/97 (2), y, en particular, su artículo 9, Considerando que, para garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada aneja al Reglamento antes citado, procede adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías recogidas en el Anexo del presente Reglamento; Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas se aplican igualmente a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones, establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías; Considerando que, en aplicación de dichas reglas generales, las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, indicados en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3; Considerando que resulta oportuno que, sin perjuicio de las medidas en vigor en la Comunidad relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de los productos textiles, a su importación en la Comunidad, la información arancelaria vinculante relativa a la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, suministrada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros, y que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento, podrá seguir siendo invocada por su titular, de conformidad con las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 82/97 (4), durante un período de sesenta días; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de la sección de la nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del código aduanero, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del dicho cuadro. Artículo 2 Sin perjuicio de las medidas en vigor en la Comunidad relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de los productos textiles, a su importación en la Comunidad, la información arancelaria vinculante relativa a la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, suministrada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros, y que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento podrá seguir siendo invocada de conformidad con las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 durante un período de sesenta días. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo-primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 1997. Por la Comisión Mario MONTI Miembro de la Comisión (1) DO n° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO n° L 124 de 16. 5. 1997, p. 1. (3) DO n° L 302 de 19. 10. 1992, p. 1. (4) DO n° L 17 de 21. 1. 1997, p. 1. ANEXO >SITIO PARA UN CUADRO>