Reglamento (CE) nº 1952/97 del Consejo de 7 de octubre de 1997 que modifica el Reglamento (CE) nº 1015/94 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarios de Japón
Diario Oficial n° L 276 de 09/10/1997 p. 0020 - 0028
REGLAMENTO (CE) N° 1952/97 DEL CONSEJO de 7 de octubre de 1997 que modifica el Reglamento (CE) n° 1015/94 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarios de Japón EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12, Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo, Considerando lo que sigue: A. PROCEDIMIENTO 1. Medidas en vigor (1) En abril de 1994 el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 1015/94 (2), estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarios de Japón. El tipo de los derechos antidumping definitivos ascendía al 62,6 % para la sociedad Sony y al 82,9 % para Ikegami Tsushinki Co. Ltd (en adelante Ikegami). La investigación que llevó a la imposición de estas medidas se denomina en adelante «la investigación inicial». (2) En octubre de 1995 el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 2474/95 (3), modificó el Reglamento (CE) n° 1015/94, en especial por lo que se refiere a la definición de producto similar y a ciertos modelos de cámaras profesionales exentas explícitamente del ámbito de los derechos antidumping definitivos. 2. Solicitudes de reconsideración (3) En febrero de 1996 el Comité en pro de la adopción de medidas antidumping adecuadas (Committee for Appropriate Measures to Establish Remedial Anti-dumping, Camera) presentó una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en adelante «el Reglamento de base») alegando que las medidas antidumping previamente mencionadas no habían producido ninguna fluctuación, o una fluctuación insuficiente, en los precios de reventa o los precios de venta consiguientes en la Comunidad de las cámaras de Sony e Ikegami y sus filiales de venta en Europa. Con este fin, el denunciante presentó suficiente información sobre los precios de reventa de las filiales de venta de Sony e Ikegami en la Comunidad antes y después de la imposición de los derechos antidumping. (4) Posteriormente a dicha solicitud la Comisión recibió solicitudes de varios productores/exportadores japoneses de cámaras para que determinados modelos de cámaras fueran excluidos del ámbito de los derechos antidumping aplicables a las cámaras originarias de Japón. B. INVESTIGACIÓN DE RECONSIDERACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 12 DEL REGLAMENTO DE BASE 1. Apertura de la investigación de conformidad con el artículo 12 (5) El 10 de abril de 1996 la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (4), la apertura de una investigación de reconsideración de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base referente a las importaciones de determinadas cámaras originarias de Japón y abrió una investigación. Puesto que las pruebas presentadas en la denuncia se limitaban a Sony e Ikegami, la investigación se circunscribió a estas dos empresas. (6) La Comisión comunicó oficialmente a Sony e Ikegami, a los representantes del país exportador y a los productores comunitarios denunciantes la apertura de la reconsideración y ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia. Sony e Ikegami presentaron observaciones por escrito. (7) La Comisión envió cuestionarios a Sony e Ikegami, adjuntando cuestionarios para sus filiales vinculadas en la Comunidad. La Comisión recibió contestaciones tanto de ambas empresas como de sus importadores vinculados dentro del plazo previsto. (8) Ikegami y su importador vinculado informaron a la Comisión que no permitirían la verificación in situ de sus respuestas a los cuestionarios. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, se considera que Ikegami no cooperó y se le informó en este sentido. Las conclusiones para esta empresa se basaron en los mejores datos disponibles. (9) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de su investigación y realizó pesquisas en los locales de las siguientes empresas: a) productores/exportadores japoneses: - Sony Corporation, Tokio; b) importadores vinculados a los productores/exportadores: - Sony United Kingdom, Limited, - Sony Deutschland GmbH, - Sony Belgium NV. (10) Los productores comunitarios de cámaras son BTS Broadcast Television Systems GmbH, Griesheim, Alemania (filial de Philips) y Thomson Broadcast Systems, Cergy St. Christophe, Francia. Aparte de las formuladas en la denuncia, estos productores no presentaron ninguna nueva observación. (11) La Comisión consideró que a efectos de esta investigación era preciso dividirla en dos períodos distintos. El primero, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de marzo de 1996, utilizado para establecer si las medidas antidumping produjeron una suficiente fluctuación en los precios de reventa en la Comunidad. (12) El segundo período, desde el 1 de abril de 1995 hasta el 31 de marzo de 1996, es decir, los doce meses previos a la apertura de esta investigación, con el fin de reexaminar los precios de exportación en fábrica y recalcular el margen de dumping. (13) Para determinar si los precios de reventa en la Comunidad fluctuaron suficientemente, el ámbito geográfico de la investigación fue la Comunidad de los 12, para las ventas anteriores al 31 de diciembre de 1994, y la Comunidad de los 15 para las posteriores. Para el nuevo cálculo del margen de dumping, el ámbito geográfico de la investigación fue la Comunidad de los 15. (14) Debido al volumen y complejidad de los datos recopilados y examinados y al hecho de que la presente investigación es la primera de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base, la investigación excedió el plazo normal de seis meses previsto en el apartado 4 del artículo 12 de dicho Reglamento. 2. Producto afectado (15) El producto cubierto por la solicitud y para el que se abrió de nuevo la investigación son los equipos de cámaras de televisión definidos en los apartados 2 y 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1015/94. Según lo descrito en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2474/95, los equipos de cámaras de televisión pueden consistir en una combinación de las siguientes partes importadas conjuntamente o por separado: cámara, adaptadores, visor, unidad de control de la cámara, panel de control de funcionamiento y panel de control principal. (16) La investigación cubrió los equipos de cámaras de televisión importados como productos acabados originarios de Japón, es decir, el mismo producto investigado en la investigación inicial. Los equipos ensamblados en la Comunidad no entran en el ámbito de esta investigación. 3. Fluctuación de los precios de reventa en la Comunidad a) Cálculo del nivel de los precios de reventa esperado después de la imposición de los derechos antidumping (17) Para establecer si las medidas produjeron una suficiente fluctuación de los precios de reventa o de los precios de venta consiguientes en la Comunidad, de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 12 del Reglamento de base, la Comisión determinó primero el nivel de precios de reventa que podría haberse esperado en la Comunidad tras la imposición de los derechos antidumping. (18) A este respecto, la Comisión se basó en los precios de reventa establecidos durante la investigación inicial que llevaron a la adopción del Reglamento (CE) n° 1015/94 debidamente corregidos para compensar las diferencias de costes entre el período inicial y actual de investigación entre el precio de fábrica en Japón y la venta al primer comprador independiente en la Comunidad Europea (en particular, cambios en los costes de venta, generales y administrativos a las filiales encargadas de la venta en Europa). Para obtener una comparación ecuánime, los gastos de venta, generales y administrativos se cuantificaron por separado y en términos absolutos para el período inicial y actual de investigación y la diferencia entre las dos cantidades se añadió o se dedujo según el caso. Para Ikegami y en el presente período de investigación la Comisión se basó en la mejores pruebas disponibles, es decir, los gastos de venta, generales y administrativos recogidos en las cuentas revisadas de Ikegami. (19) Posteriormente, el derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CE) n° 1015/94 se cuantificó sobre la base del precio franco frontera de la Comunidad en el período inicial de investigación, y a estos precios de reventa se añadió la cantidad resultante de derecho antidumping. El resultado de este cálculo corresponde al nivel de precios de reventa que debe esperarse razonablemente tras la imposición de las medidas y que en adelante denominaremos «precio de referencia». b) Precios reales de reventa tras la imposición de los derechos (20) En un segundo paso la Comisión estableció los precios netos de reventa del producto realmente cobrados al primer comprador independiente en la Comunidad por las dos empresas concernidas y sus importadores vinculados, después de la imposición de los derechos antidumping (31 de octubre de 1993). Para Ikegami la Comisión se basó en los precios facilitados por sus clientes. (21) En el caso de Sony, ciertas transacciones de reventa que tuvieron lugar después de la imposición de los derechos antidumping fueron excluidas del ámbito de la investigación puesto que se estableció que los productos se despacharon a libre práctica antes de la imposición de tales derechos. La Comisión consideró que los precios de estas ventas no podían ser afectados por la imposición de los derechos puesto que no se estableció ningún derecho antidumping sobre la importación («ventas de antiguas existencias»). c) Comparación (22) Para llegar a una comparación ecuánime de los niveles de precios esperados y reales de reventa en la Comunidad después de la imposición de derechos antidumping, el cálculo se hizo para cada modelo y para cada Estado miembro. Ninguna parte interesada facilitó información que mostrase que se precisaban ajustes para factores que afectasen a la comparabilidad de los precios tales como cambios en las condiciones de entrega o de pago. (23) En su contestación a la carta que le comunicó la información, Sony alegó, sin embargo, que la comparación debía hacerse utilizando las monedas en que se efectuaron las respectivas reventas en la Comunidad. Esta demanda no pudo atenderse porque debe recordarse que los precios de reventa de los exportadores en la Comunidad se comunicaron o establecieron en distintas monedas por lo que se consideró, por lo tanto, necesario convertirlas en una moneda común para llegar a una evaluación global de los precios de reventa de las empresas en la Comunidad. (24) Para la presente investigación se consideró como moneda más apropiada el yen japonés, la moneda de los exportadores. A este respecto, el Consejo observó, en especial, que las cuentas de los productores/exportadores japoneses se establecen en yenes y por lo tanto sus cálculos de costes y sus políticas de precios internacionales y de rentabilidad se basan en el yen. Además, el Consejo tomó en consideración que, de conformidad con la práctica normal para los cálculos de dumping, los cálculos se hacen en la moneda del exportador (en este caso el yen, que se usó en la investigación inicial). Por razones de coherencia y conveniencia administrativa se consideró apropiado usar la misma moneda para el cálculo. Finalmente, el Consejo apuntó que en una investigación previa sobre absorción de derechos, en el Reglamento (CE) n° 2937/95 (5) con respecto a balanzas electrónicas originarias de Singapur, una solicitud similar no fue aceptada y que no existen razones para que el Consejo cambie su política en el marco de esta investigación. (25) Pero incluso si la demanda fuera aceptada, las conclusiones para las dos empresas no habrían sido perceptiblemente diferentes en esta investigación porque la Comisión ha verificado, mediante una prueba adicional, qué efecto hubiera tenido el uso de otras monedas europeas. Esta prueba mostró que si utilizara el marco alemán (a este respecto debe considerarse que Sony y sus filiales europeas utilizan esta moneda para las transacciones internas que afectan a los equipos de cámaras de televisión) por término medio también habría existido una insuficiente fluctuación de los precios comunitarios de reventa con respecto al nivel esperado. Además se constató que en casi todos los Estados miembros existía un considerable número de transacciones expresadas en la moneda de reventa en que el precio real de reventa era inferior al precio de referencia. El Consejo por lo tanto concluye que el uso del yen como moneda de cálculo para esta investigación sería inadecuado. (26) Sony alegó, además, que ciertas transacciones deben excluirse del ámbito de la investigación puesto que los productos vendidos en el mercado comunitario eran productos de segunda mano, es decir, devueltos por clientes o utilizados en ferias comerciales, salas de exposición, etc. Según Sony las ventas de estos productos no serían «operaciones comerciales normales». Esta solicitud no pudo aceptarse puesto que Sony no pudo facilitar a la Comisión pruebas concluyentes de que no había vendido mercancías de segunda mano en su mercado interior durante el período inicial de investigación, ventas que habrían disminuido su valor normal. Al contrario, la investigación reveló que la empresa había vendido un número significativo de productos a precios muy bajos (más del 25 % por debajo de los precios medios) en su mercado interior durante el período inicial de investigación. Durante las verificaciones en los locales de Sony, la Comisión pidió que la empresa explicara estos precios bajos y sólo para una de las nueve transacciones seleccionadas por la Comisión Sony pudo aportar una explicación razonable. Por lo tanto, la Comisión concluyó que los productos de segunda mano se debían incluir en el cálculo del valor normal en la investigación inicial y debían, por razones de coherencia y comparabilidad de los precios, ser incluidas en la presente investigación. Además, la investigación reveló que Sony y sus filiales de venta habían comunicado ciertas transacciones en el mercado comunitario de productos de segunda mano para las cuales no pudieron presentar ninguna prueba. d) Insuficiente fluctuación de los precios de reventa (27) Finalmente, la Comisión calculó la diferencia entre los «precios netos actuales de reventa» y los «precios de referencia» en términos absolutos para establecer si hubo un suficiente movimiento de los precios de reventa tras la importación de las medidas. El cálculo mostró para ambas empresas que los precios de reventa para casi todos los productos sujetos a investigación no habían cambiado suficientemente. (28) Esta escasa fluctuación de los precios se cuantificó como porcentaje de los precios netos actuales de reventa y se constató que para ambas empresas éstos seguían estando por debajo de los precios de referencia, sobre una base ponderada, y que presentaban los siguientes márgenes: >SITIO PARA UN CUADRO> La Comisión concluyó que esta falta de cambios en los precios de reventa en la Comunidad es considerable por lo que no consideró necesario investigar si los precios de venta consiguientes en la Comunidad fluctuaron suficientemente. e) Otros factores que afectan a los precios medios de reventa tras la imposición de los derechos antidumping (29) Ningún otro argumento fue presentado por las partes interesadas ni se constataron otros factores durante la investigación de la Comisión que explicasen por qué los precios de reventa de las partes afectadas no se movieron hasta el punto que razonablemente podía esperarse tras la imposición de los derechos antidumping, según lo explicado anteriormente. En especial, ningún productor/exportador alegó que debido a una disminución del valor normal el nivel de precios de reventa esperado en la Comunidad también disminuiría. f) Conclusión (30) El Consejo concluye que para los productos contemplados en el ámbito de la investigación, las medidas antidumping no han producido una suficiente fluctuación en los precios de reventa en la Comunidad en el sentido del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento de base. 4. Nuevo cálculo de los márgenes de dumping (31) Para establecer el nuevo margen de dumping, de conformidad con el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento de base, la Comisión efectuó un cálculo de dumping de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de base, aplicando la misma metodología utilizada en la investigación inicial. a) Valor normal (32) Puesto que ninguna de las empresas alegó un cambio en los valores normales de conformidad con el apartado 5 del artículo 12 del Reglamento de base, los valores normales de la investigación inicial se usaron para calcular los márgenens de dumping. b) Precios de exportación (33) Según lo previsto en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento de base la Comisión valoró de nuevo los precios de exportación de la empresas de conformidad con los apartados 8 y 9 del artículo 2 de dicho Reglamento. A este respecto, la Comisión observó que ambas empresas importaron el producto afectado a través de empresas vinculadas a productores de Japón. Se decidió por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base, calcular los precios de exportación sobre la base del precio a que el producto importado se revendió primero a un comprador independiente en la Comunidad, con ajustes para todos los costes contraídos entre la importación y la reventa (incluidos los derechos antidumping pagados y un margen razonable de beneficio). A este respecto, se tuvo en cuenta el mismo margen de beneficio usado en la investigación inicial para las filiales de venta en la Comunidad. Para calcular los precios de exportación de Ikegami, la Comisión se basó en los precios de reventa facilitados por sus clientes, en los gastos de venta, generales y administrativos recogidos en las cuentas revisadas de la empresa y en datos verificados durante la investigación inicial, en especial por lo que se refiere a los valores cif utilizados para el cálculo de los derechos pagados. (34) Para Sony, la investigación reveló que, como en la investigación inicial, el acuerdo financiero para ciertas ventas interempresariales se alcanzó a través de una empresa financiera vinculada. La Comisión consideró que los costes de esta empresa vinculada eran costes absorbidos normalmente por un importador y que debían deducirse con el fin de calcular el precio de exportación. c) Comparación (35) Para permitir una comparación ecuánime del valor normal y de los precios de exportación, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, la comparación se hizo a precio en fábrica neto. d) Margen de dumping (36) La comparación del valor normal con los precios de exportación recalculados mostró la existencia de un mayor margen de dumping para ambas empresas con respecto a la investigación inicial. Los márgenes de dumping medios ponderados, expresados como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, son los siguientes: >SITIO PARA UN CUADRO> 5. Nuevo nivel de los derechos (37) Puesto que la investigación ha mostrado que las medidas en vigor no han provocado ninguna fluctuación de los precios de reventa en la Comunidad, o que dicha fluctuación ha sido insuficiente, y que el margen de dumping ha aumentado, las medidas deberían modificarse de conformidad con los nuevos precios de exportación. En el curso de la investigación se consideró si sería preciso limitar los nuevos tipos de derecho a un nivel inferior a los márgenes de los recalculados, con el fin de asegurarse de que para ningún modelo los nuevos derechos condujesen a un precio de reventa que sobrepase el respectivo precio de referencia ya calculado. Sin embargo tal limitación de derechos no sería apropiada puesto que los márgenes de dumping se calcularon sobre una base media ponderada. Por lo tanto, sólo un tipo de derecho igual al nuevo margen de dumping puede -sobre una base media ponderada- dar un nivel de precios en la Comunidad que no contenga elementos de dumping. De hecho, los productores que practican la discriminación de precios entre diversos modelos o mercados nacionales se habrían beneficiado de la limitación de los derechos, lo que parece injustificable. Por lo tanto los nuevos niveles de los derechos se establecieron al nivel de los nuevos márgenes de dumping. C. INVESTIGACIÓN REFERENTE A NUEVOS MODELOS DE SISTEMAS PROFESIONALES DE CÁMARAS 1. Procedimiento (38) Según lo mencionado en el considerando 4, la Comisión recibió durante su investigación, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base, solicitudes de varios productores japoneses en el sentido de añadir ciertos modelos de cámaras profesionales al Anexo del Reglamento (CE) n° 1015/94 que contiene una lista de equipos de cámaras profesionales exentos de los derechos antidumping aplicables a los equipos originarios de Japón. La Comisión informó en consecuencia a la industria de la Comunidad. 2. Modelos investigados (39) Se recibieron solicitudes para los siguientes productos: a) Sony - cámara de la serie DXC-327BP, presentada como sucesora de la DXC-327AP y que se vende en las siguientes configuraciones: DXC-327BPF, DXC-327BPK, DXC-327BPL y DXC-327BPH; - serie DXC-D30P, presentada como sucesora de la DXC-637P y que se vende en las siguientes configuraciones: DXC-D30PF, DXC-D30PK, DXC-D30PL, DXC-D30PH, DSR-130PF, DSR-130PK, DSR-130PL, PVW-D30PF, PVW-D30PK y PVW-D30PL; - visor DXF-701CE, presentado como sucesor del DXF-601CE. b) JVC - cámara KY-D29ECH, presentada como sucesora de la KY-27CECH; - visor VF-P116, del que se afirma que sólo se utiliza con cámaras exentas del ámbito de los derechos antidumping. c) Olympus - cámara OTV-SX que tendría principalmente utilización en los servicios médicos. d) Ikegami - cámara fotográfica LK-33 que tendría principalmente utilización en los servicios médicos; - cámara fotográfica HDL-30MA que tendría principalmente utilización como microscopio. 3. Comentarios recibidos de los productores comunitarios (40) La Comisión facilitó a los productores comunitarios los detalles técnicos de todos los nuevos modelos enumerados anteriormente. Los productores comunitarios informaron a la Comisión que los modelos afectados pueden clasificarse como cámaras profesionales y pueden por lo tanto ser excluidos de las medidas antidumping. 4. Conclusión (41) El Consejo concluye que los modelos previamente mencionados pueden por lo tanto añadirse al Anexo del Reglamento (CE) n° 1015/94 y estar exentos por lo tanto de las medidas antidumping referentes a las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarios de Japón, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Se modificará el Reglamento (CE) n° 1015/94 del siguiente modo: 1) Se modifican los tipos del derecho antidumping definitivo para Sony Corporation e Ikegami Tsushinki. Los nuevos tipos del derecho antidumping, a precio franco en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, serán: >SITIO PARA UN CUADRO> 2) El anexo será sustituido por el anexo del presente Reglamento. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Luxemburgo, el 7 de octubre de 1997. Por el Consejo El Presidente J.-C. JUNCKER (1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1). (2) DO L 111 de 30. 4. 1994, p. 106. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2474/95 (DO L 255 de 25 10. 1995, p. 11). (3) DO L 255 de 25. 10. 1995, p. 11. (4) DO C 104 de 10. 4. 1996, p. 9. (5) DO L 307 de 20. 12. 1995, p. 30. ANEXO >SITIO PARA UN CUADRO>