2000/186/CE: Decisión del Consejo, de 28 de febrero de 2000, por la que se autoriza a la República Federal de Alemania a establecer medidas de inaplicación de los artículos 6 y 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme
Diario Oficial n° L 059 de 04/03/2000 p. 0012 - 0013
DECISIÓN DEL CONSEJO de 28 de febrero de 2000 por la que se autoriza a la República Federal de Alemania a establecer medidas de inaplicación de los artículos 6 y 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (2000/186/CE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme(1), y, en particular, su artículo 27, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente: (1) Mediante dos cartas registradas en la Secretaría General de la Comisión los días 8 de enero y 27 de agosto de 1999, respectivamente, el Gobierno de la República Federal de Alemania, de conformidad con el artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE solicitó autorización para aplicar dos medidas de inaplicación de los artículos 6 y 17 de dicha Directiva. (2) Con arreglo al apartado 1 del artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, puede autorizar a cualquier Estado miembro para que establezca medidas especiales de inaplicación de la citada Directiva, en orden a simplificar la recaudación del impuesto o a evitar determinados fraudes o evasiones fiscales. (3) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE, con fecha de 11 de octubre de 1999, se informó a los otros Estados miembros de la solicitud del Gobierno alemán. (4) La primera medida de inaplicación tiene por objeto excluir completamente del derecho a deducir el impuesto sobre el valor añadido (IVA) que grava los gastos relativos a bienes y determinados servicios cuando el porcentaje de su utilización para las necesidades privadas del sujeto pasivo o para las de su personal, o más generalmente con fines ajenos a su empresa, sea superior al 90 % de su utilización total. Esta medida de inaplicación del artículo 17 está justificada por una necesidad de simplificar el procedimiento de recaudación del IVA. (5) La segunda medida de inaplicación del apartado 2 del artículo 17 y del artículo 6 de la Directiva 77/388/CEE tiene por objeto por una parte limitar el derecho a la deducción del IVA del sujeto pasivo previsto por el apartado 2 del artículo 17 al 50 % del conjunto de los gastos relativos a los vehículos que no se utilizan exclusivamente con fines profesionales y, por otra parte, no percibir el IVA debido por la utilización con fines privados de los vehículos de turismo; esta limitación del derecho a deducción del IVA del sujeto pasivo se justifica por la dificultad probada de controlar con precisión el desglose entre la parte profesional y la parte privada de los gastos para este tipo de bienes, dificultad que entraña riesgos de fraude o abuso; además, ese tipo de medida permitirá un sistema de imposición más simplificado para los vehículos de uso privado. (6) Sin embargo, esta limitación del derecho a deducción del IVA del sujeto pasivo no debe aplicarse a los gastos correspondientes a los vehículos que constituyen activos corrientes del sujeto pasivo; además, la limitación global del derecho a deducción no deberá aplicarse cuando un vehículo se utilice hasta un máximo del 5 % con fines privados; en estos casos, seguirán aplicándose las disposiciones normales de deducción del apartado 2 del artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE. (7) Estas precisiones permiten garantizar que la no aplicación del principio del derecho a la deducción de la totalidad del impuesto soportado por un sujeto pasivo en el marco de su actividad gravada no irá más allá de lo que es necesario para combatir los riesgos de fraude o evasión fiscal según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia(2) en cuanto a interpretación del artículo 27 de la Directiva 77/388/CEE. (8) La Comisión presentó el 17 de junio de 1998 una propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE por lo que se refiere al régimen del derecho a la deducción del IVA(3), para armonizar de manera definitiva algunas de las normas dispares en cuanto a limitaciones del derecho a deducción aplicadas hoy por los Estados miembros y que pueden implicar distorsiones de la competencia en los intercambios internacionales, en la medida en que estas diferencias afectan al precio de los bienes y servicios. (9) Conviene, por lo tanto, limitar la duración de la presente autorización de las medidas de inaplicación hasta la fecha de entrada en vigor de la Directiva propuesta antes citada y a más tardar hasta el 31 de diciembre de 2002 en el caso de que dicha Directiva no entrara en vigor antes de esa fecha; este plazo máximo de validez permitiría evaluar si es aún adecuada la medida de inaplicación, a la luz de los avances en las discusiones en el Consejo en ese momento sobre la Directiva propuesta. (10) La medida de no aplicación no tendrá repercusiones negativas sobre los recursos propios de la Comunidad procedentes del impuesto sobre el valor añadido. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE, modificado por el artículo 28 septies de dicha Directiva, se autoriza a la República Federal de Alemania a excluir del derecho a deducir el IVA que grava los gastos relativos a bienes y servicios cuando el porcentaje de su utilización para las necesidades privadas del sujeto pasivo o para las de su personal, o más generalmente con fines ajenos a su empresa, sea superior al 90 % de su utilización total. Artículo 2 No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE, modificado por el artículo 28 septies de dicha Directiva, y lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 6 de la misma Directiva, se autoriza a la República Federal de Alemania a limitar al 50 % el derecho a deducir el IVA que grava el conjunto de los gastos relativos a los vehículos que no se utilizan exclusivamente con fines profesionales y a no asimilar a prestaciones de servicios efectuadas a título oneroso la utilización para necesidades privadas de un vehículo automóvil destinado a la empresa del sujeto pasivo. Las disposiciones del párrafo primero no se aplicarán cuando el vehículo constituya un activo corriente del sujeto pasivo ni cuando ese vehículo se utilice hasta un máximo del 5 % con fines privados. Artículo 3 La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de abril de 1999. La presente Decisión dejará de aplicarse en la fecha de entrada en vigor de la Directiva relativa a los gastos que no causan derecho a deducción del IVA, y expirará a más tardar el 31 de diciembre de 2002. Artículo 4 El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania. Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2000. Por el Consejo El Presidente J. PINA MOURA (1) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/85/CE (DO L 277 de 28.10.1999, p. 34). (2) Véase la sentencia de 29 de mayo de 1997, Werner Skripalle (C-63/96, Recopilación 1997, p. I-2847). (3) DO C 219 de 15.7.1998, p. 16.