32000D0350

2000/350/CE: Decisión de la Comisión, de 2 de mayo de 2000, sobre la vigilancia epidemiológica de la fiebre catarral ovina en Grecia y determinadas medidas para prevenir la propagación de la enfermedad [notificada con el número C(2000) 1143] (El texto en lengua griega es el único auténtico)

Diario Oficial n° L 124 de 25/05/2000 p. 0058 - 0060


Decisión de la Comisión

de 2 de mayo de 2000

sobre la vigilancia epidemiológica de la fiebre catarral ovina en Grecia y determinadas medidas para prevenir la propagación de la enfermedad

[notificada con el número C(2000) 1143]

(El texto en lengua griega es el único auténtico)

(2000/350/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE(2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario(3), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/370/CE(4) y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) En 1999 se detectaron focos de fiebre catarral ovina en determinadas partes del territorio de Grecia.

(2) La fiebre catarral ovina está incluida en la lista A de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) y su propagación constituye un grave peligro para la Comunidad y podría tener consecuencias comerciales a escala internacional.

(3) Es necesario establecer un sistema de alerta para supervisar, después de una estación fría, el posible inicio de un nuevo ciclo de la enfermedad en el año 2000 en regiones en que se detectó la circulación de virus en 1999.

(4) Es necesario mantener la restricción de movimientos de los animales con el fin de evitar la circulación de animales con viremia.

(5) El área infectada podría dividirse, basándose en los datos epidemiológicos disponibles sobre la evolución de la enfermedad en 1999, en una zona de bajo riesgo y otra de alto riesgo.

(6) Deberán aplicarse durante el invierno medidas contra los vectores en los lugares en los que pueda haberse mantenido la transmisión del virus.

(7) Desde el 19 de noviembre de 1999, Grecia ha adoptado medidas nacionales (Decisión Ministerial n° 398171, modificada por la Decisión Ministerial n° 331765) por las que se prohíbe el envío a los Estados miembros y la exportación a terceros países de animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina (todos los rumiantes), así como de su esperma, óvulos y embriones desde cualquier punto de su territorio. Las autoridades griegas se han comprometido a no modificar dichas medidas sin haber consultado y haber obtenido el acuerdo previo de la Comisión y de los Estados miembros en el marco del Comité veterinario permanente.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

- "zona de bajo riesgo" las prefecturas en las que, durante 1999:

- los datos disponibles concluyen que hubo circulación del virus de la fiebre catarral ovina,

- no se capturó el Culicoides imicola,

- la enfermedad fue esporádica;

- "zona de alto riesgo" las prefecturas en las que, durante 1999:

- se capturó el Culicoides imicola,

- la enfermedad fue epidémica.

2. Podrán añadirse prefecturas a cualquiera de las zonas teniendo en cuenta elementos geográficos o ecológicos, incluso aunque no cumplan todos los criterios, para respetar una coherencia epidemiológica.

3. Las prefecturas incluidas en la zona de bajo riesgo figuran en el anexo I.

4. Las prefecturas incluidas en la zona de alto riesgo figuran en el anexo II.

Artículo 2

1. Grecia establecerá, antes del 1 de junio de 2000, una vigilancia epidemiológica de la fiebre catarral ovina en cada una de las prefecturas que figuran en los anexos I y II y no están incluidas en la Decisión 2000/71/CE(5), mediante la disposición del seguimiento de 50 animales centinela de la especie bovina en los lugares más expuestos al riesgo de una nueva incursión de la enfermedad y la fijación de una trampa luminosa, como mínimo, en uno de dichos lugares, próximo a lo que pueda considerarse un punto de reproducción adecuado para los vectores.

2. Grecia transmitirá a la Comisión, antes del 1 de junio de 2000, un mapa de los lugares seleccionados para situar los animales centinela y las trampas.

3. Los animales centinela serán examinados cada quince días y cualquier seroconversión será notificada inmediatamente a la Comisión y a los Estados miembros.

4. En caso de que no se disponga de ganado bovino en localidades convenientes, se seleccionarán como animales centinela ovejas o cabras.

Artículo 3

1. Grecia prohibirá el envío de animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina, así como de su esperma, óvulos y embriones desde las prefecturas que figuran en los anexos I y II al resto del territorio griego.

2. Grecia prohibirá el envío de animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina, así como de su esperma, óvulos y embriones desde las prefecturas que figuran en el anexo II a las prefecturas que figuran en el anexo I.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en el caso de los animales para el sacrificio, las autoridades competentes griegas podrán autorizar los movimientos cuando se cumplan las condiciones siguientes:

- los animales deberán ser transportados directamente al matadero, en vehículos precintados por las autoridades competentes, para ser sacrificados sin dilación, bajo supervisión oficial,

- la autoridad responsable del matadero deberá ser informada de la intención de enviar animales y deberá notificar su llegada a la autoridad competente para la expedición,

- los animales deberán haber sido sometidos, antes del transporte, a un tratamiento externo con insecticida para evitar cualquier ataque de los vectores antes del sacrificio,

- los animales deberán estar protegidos de los ataques de los vectores después de su llegada al matadero hasta que sean sacrificados,

- los animales no deberán presentar ningún síntoma de fiebre catarral ovina el día del transporte.

4. Los apartados 1 y 2 no serán de aplicación cuando la vigilancia y el control hayan demostrado, durante 90 días como mínimo, que no existen pruebas de transmisión de fiebre catarral ovina o de actividad de insectos vectores en la prefectura de origen.

Artículo 4

Grecia deberá solicitar una autorización para la entrada de ganado ovino en las prefecturas que figuran en los anexos I y II expedida por las autoridades competentes locales en condiciones que garanticen la rastreabilidad de los animales.

Los propietarios de dichos animales no tendrán derecho a compensación alguna en el marco de la Decisión 90/424/CEE del Consejo en caso de sacrificio debido a la fiebre catarral ovina.

Artículo 5

Durante el año 2000, Grecia aplicará a otras prefecturas las restricciones de movimientos contempladas en los artículos 3 y 4 si cumplen las condiciones establecidas en el artículo 1 para ser incluidas en los anexos I o II.

Los anexos se revisarán cada dos meses.

Artículo 6

Las autoridades griegas podrán introducir nuevas medidas distintas de las recogidas en la presente Decisión si lo consideran necesario para el control de la enfermedad. Grecia comunicará dichas medidas inmediatamente a la Comisión y a los Estados miembros. Deberán ser debatidas en el marco del Comité veterinario permanente.

Artículo 7

Antes de que finalice el período de escasa actividad de los vectores, Grecia establecerá un programa contra vectores mediante la pulverización con insecticida de los puntos adecuados para la reproducción en los lugares donde la actividad de los vectores podría haberse mantenido durante el invierno.

Artículo 8

Para la vigilancia epidemiológica y el control de la fiebre catarral ovina en Grecia, la contribución financiera de la Comunidad respecto de los gastos de las medidas aplicadas en 2000 se elevará a un máximo de 110000 euros:

- 50 % de los costes sufragados por Grecia para los análisis serológicos de los animales centinelas dispuestos de conformidad con el artículo 2,

- 50 % de los costes sufragados por Grecia, hasta un importe máximo de 10000 euros para las disposiciones necesarias para la investigación entomológica de conformidad con el artículo 2,

- 50 % de los costes sufragados por Grecia para la adquisición de insecticidas y equipos de pulverización para la ejecución de la campaña contra los vectores contemplada en el artículo 7.

Artículo 9

La contribución financiera comunitaria se concederá previa presentación de los justificantes.

Los justificantes a que refiere el apartado 1 incluirán una lista de los gastos (IVA excluido), donde figure una descripción de las medidas y la fecha de pago.

Artículo 10

Las solicitudes de pago, junto con los justificantes a que se refiere el artículo 9, deberán presentarse a la Comisión antes del 1 de abril de 2001.

Artículo 11

1. La Comisión, en colaboración con las autoridades nacionales competentes, podrá efectuar controles sobre el terreno para garantizar la ejecución de las medidas y los gastos cofinanciados.

La Comisión informará a los Estados miembros del resultado de los controles.

2. Se aplicarán mutatis mutandis los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo.

Artículo 12

La presente Decisión será aplicable hasta el 1 de febrero de 2001.

Artículo 13

El destinatario de la presente Decisión será la República Helénica.

Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2000.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.

(4) DO L 168 de 2.7.1994, p. 31.

(5) DO L 24 de 29.1.2000, p. 53.

ANEXO I

Zona de bajo riesgo

Evros, Rodopi, Xanti, Kavala, Drama, Serres y Salónica.

ANEXO II

Zona de alto riesgo

Calcídica, Piería, Larisa, Magnesia, Eubea, Lesbos, Dodecaneso, Samos y Quíos.

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