32001R0068

Reglamento (CE) n° 68/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas a la formación

Diario Oficial n° L 010 de 13/01/2001 p. 0020 - 0029


Reglamento (CE) no 68/2001 de la Comisión

de 12 de enero de 2001

relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas a la formación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales(1) y, en particular, el inciso iv) de la letra a) del apartado 1 de su artículo 1,

Tras publicar un borrador del presente Reglamento(2),

Tras consultar al Comité consultivo sobre ayudas estatales,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 994/98 faculta a la Comisión para declarar, con arreglo al artículo 87 del Tratado, que, en determinadas condiciones, las ayudas a la formación son compatibles con el mercado común y no están sujetas a las obligaciones de notificación del apartado 3 del artículo 88 del Tratado.

(2) La Comisión ha aplicado los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas a la formación en numerosas decisiones y también ha establecido sus líneas de actuación, más recientemente en las Directrices comunitarias sobre ayudas a la formación(3). A la luz de la considerable experiencia de la Comisión en la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas a la formación, resulta oportuno, con vistas a garantizar una supervisión eficaz y a simplificar la gestión sin perjuicio de la labor de control de la Comisión, que esta institución haga uso de las facultades que le confiere el Reglamento (CE) n° 994/98.

(3) Con el fin de establecer una política transparente y coherente para todos los sectores, conviene que el ámbito de aplicación del presente Reglamento sea lo más amplio posible y abarque también a los sectores de la agricultura, la pesca y la acuicultura.

(4) El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros notifiquen las ayudas a la formación. Tales notificaciones serán evaluadas por la Comisión especialmente a la luz de los criterios establecidos en el presente Reglamento, o de conformidad con las directrices y marcos comunitarios aplicables, en caso de que existan tales directrices y encuadramientos. Tal es el caso de las actividades relativas a la producción, la transformación y la comercialización de los productos que figuran en el anexo I del Tratado y del sector del transporte marítimo. El marco comunitario sobre ayudas a la formación deberá quedar abolido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, ya que éste sustituye su contenido.

(5) Por razones de transparencia, se recuerda que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 51 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos(4), los artículos 87 a 89 del Tratado no se aplican a las contribuciones financieras que aporten los Estados miembros para medidas que sean objeto de ayuda comunitaria a la formación con arreglo al artículo 9 de dicho Reglamento.

(6) Por razones de transparencia debe señalarse que el presente Reglamento sólo se aplica a las medidas de formación que constituyen ayuda estatal con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado. Son muchas las medidas de formación que no se encuadran en el ámbito de aplicación de este artículo, pero constituyen medidas generales porque están abiertas a todas las empresas de todos los sectores sin distinción y sin que las autoridades que aplican las medidas dispongan de poder discrecional, es decir, regímenes generales de incentivos fiscales, tales como créditos fiscales automáticos, abiertos a todas las empresas que inviertan en la formación de sus empleados. Otras medidas de formación no se encuadran en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 87 del Tratado porque benefician directamente a todas las personas y no conceden una ventaja a determinadas empresas o sectores. Algunos ejemplos de ello son la escolarización y la formación inicial (tales como los contratos de aprendizaje y los contratos de formación en alternancia), los sistemas de cualificación y reciclaje de trabajadores en paro, incluidas las estadías de formación en las empresas, las medidas directamente concebidas para los trabajadores o incluso para determinados tipos de trabajadores, que les brinden la oportunidad de recibir formación que no esté relacionada con la empresa o el sector en el que trabajan (por ejemplo, "la cuenta de aprendizaje"). Por otra parte, se debería recordar que, aunque las aportaciones de los fondos sectoriales no se consideran recursos privados, si el Estado las hace obligatorias, constituyen recursos públicos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado.

(7) El presente Reglamento debería dejar exenta a toda ayuda que reúna todas las condiciones establecidas en el mismo y a todo régimen de ayudas, siempre que cualquier ayuda que se pueda conceder en el marco de dicho régimen reúna todas las condiciones pertinentes que establezca el presente Reglamento. Con vistas a garantizar una supervisión eficaz y a simplificar la gestión sin mermar la capacidad de control de la Comisión, los regímenes y las ayudas individuales que queden fuera de cualquier régimen de ayudas deberían incluir una referencia expresa al presente Reglamento.

(8) Con objeto de eliminar diferencias que podrían generar falseamientos de la competencia, de facilitar la coordinación entre las distintas iniciativas comunitarias y nacionales sobre las pequeñas y medianas empresas, y por razones de claridad administrativa y seguridad jurídica, la definición de "pequeñas y medianas empresas" utilizada a los fines del presente Reglamento debe ser la que figura en la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, de 3 de abril de 1996, sobre la definición de pequeñas y medianas empresas(5).

(9) Con el fin de determinar si una ayuda es compatible con el mercado común con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, es necesario tener en cuenta la intensidad de la misma y, por consiguiente, el importe de ayuda expresado en términos de equivalente de subvención. El cálculo del equivalente de subvención de las ayudas que se reciban en varios plazos y de las ayudas en forma de un préstamo con bonificación de intereses exige el empleo de los tipos de interés que prevalezcan en el mercado en el momento en que se conceda la subvención. Con vistas a aplicar de manera uniforme, transparente y simple las normas sobre las ayudas estatales, se debe considerar que los tipos de mercado a efectos del presente Reglamento son los tipos de referencia, siempre que, en el caso de un préstamo con bonificación de intereses, éste vaya combinado con una garantía normal y no implique un riesgo anormal. Los tipos de referencia deben ser los que fija periódicamente la Comisión sobre la base de criterios objetivos y que se publican en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en Internet.

(10) Por lo general, la formación produce efectos externos positivos para la sociedad en su conjunto, dado que incrementa el número de trabajadores cualificados del que pueden abastecerse las demás empresas, mejora la competitividad de la industria europea y desempeña una función importante en la estrategia de empleo. Habida cuenta de que las empresas de la Comunidad Europea suelen invertir poco en la formación de sus trabajadores, las ayudas estatales pueden contribuir a corregir esta imperfección del mercado y, por lo tanto, se puede considerar que, en determinadas condiciones, son compatibles con el mercado común y quedan exentas de la obligación de notificación previa.

(11) Con el fin de tener la certeza de que la ayuda estatal se limita al mínimo necesario para lograr el objetivo de la Comunidad que las fuerzas del mercado no alcanzarían por sí solas, se deben modular las intensidades admisibles de ayudas exentas con arreglo al tipo de formación que se ofrezca, el tamaño de la empresa y su emplazamiento geográfico.

(12) La formación general ofrece cualificaciones transferibles y mejora sustancialmente las posibilidades de empleo de los trabajadores formados. Las ayudas concedidas a tal efecto producen menos efectos de falseamiento sobre la competencia, de tal forma que intensidades más altas de ayuda pueden ser consideradas compatibles con el mercado común y quedar exentas de la obligación de notificación previa. Por otra parte, la formación específica, que favorece principalmente a la empresa, implica un riesgo más elevado de falseamiento de la competencia, de tal forma que debe ser mucho más baja la intensidad de la ayuda que pueda considerarse compatible y quedar exenta de la obligación de notificación previa.

(13) A la vista de los obstáculos a que se enfrentan las pequeñas y medianas empresas y de los costes relativos más elevados que han de soportar cuando invierten en la formación de sus trabajadores, se deben incrementar para las pequeñas y medianas empresas las intensidades de ayuda que quedan exentas en aplicación del presente Reglamento.

(14) En regiones beneficiarias de ayuda en aplicación de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado, la formación tiene una repercusión externa bastante mayor, dado que estas regiones adolecen de una escasez sustancial de inversiones en formación y de una tasa de desempleo más elevada. Por consiguiente, se deben incrementar para tales regiones las intensidades de ayuda que quedan exentas por el presente Reglamento.

(15) Las características de la formación en el sector del transporte marítimo justifican la adopción de un enfoque específico para este sector.

(16) Es conveniente que los grandes importes de ayuda sigan estando sujetos a una evaluación individual por parte de la Comisión antes de que las ayudas se lleven a efecto. Por lo tanto, los importes de ayuda que excedan de una cuantía determinada, que se debe fijar en 1 millón de euros, quedan excluidos de la exención prevista en el presente Reglamento y siguen sujetos a las obligaciones establecidas en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado.

(17) El presente Reglamento no debería eximir la acumulación de ayudas con otras ayudas estatales autorizadas o exentas, entre las que se incluyen las concedidas por las autoridades nacionales, regionales y locales, cuando esta acumulación, en relación con los costes subvencionables, supere los umbrales fijados en el mismo.

(18) Para garantizar la transparencia y un control eficaz y de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 994/98, conviene establecer un formulario normalizado mediante el cual los Estados miembros habrán de facilitar a la Comisión información resumida cada vez que, en aplicación del presente Reglamento, se ejecute un régimen de ayudas o se conceda una ayuda individual al margen de tales regímenes, con vistas a su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Por las mismas razones, conviene establecer normas relativas a los registros que los Estados miembros deberían mantener en relación con las ayudas dispensadas por el presente Reglamento. A los fines del informe anual que los Estados miembros han de presentar a la Comisión, conviene que esta institución fije sus requisitos específicos, incluida, habida cuenta de la amplia disponibilidad de la tecnología necesaria, la información en soporte electrónico.

(19) Habida cuenta de la experiencia de la Comisión y especialmente de la frecuencia con la que hay que revisar la política relativa a las ayudas estatales, conviene limitar el período de vigencia del presente Reglamento. En caso de que expire sin haber sido prorrogado, los regímenes de ayuda que ya hayan quedado exentos en aplicación del presente Reglamento deberán seguir exentos durante un período de seis meses.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas en todos los sectores, incluidas las actividades relacionadas con la producción, transformación o comercialización de los productos que figuran en el anexo I del Tratado.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) "ayuda": toda medida que reúna todos los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado;

b) "pequeña y mediana empresa": toda empresa que reúna los criterios establecidos en el anexo I;

c) "grandes empresas": toda empresa que no se ajuste a la definición de pequeña y mediana empresa que figura en el anexo I;

d) "formación específica": la formación que incluye una enseñanza teórica y práctica aplicable directamente en el puesto de trabajo actual o futuro del trabajador en la empresa beneficiaria y que ofrece cualificaciones que no son transferibles, o sólo de forma muy restringida, a otras empresas o a otros ámbitos laborales;

e) "formación general": la formación que incluye una enseñanza que no es única o principalmente aplicable en el puesto de trabajo actual o futuro del trabajador en la empresa beneficiaria, sino que proporciona cualificaciones en su mayor parte transferibles a otras empresas o a otros ámbitos laborales, con lo que mejora sustancialmente la empleabilidad del trabajador. La formación es general si, por ejemplo:

- ha sido organizada conjuntamente por varias empresas independientes o los empleados de diversas empresas se pueden liberar para la formación,

- ha sido reconocida, homologada o convalidada por autoridades u organismos públicos o por otras entidades o instituciones a las que un Estado miembro o la Comunidad haya atribuido las competencias pertinentes;

f) "intensidad de la ayuda": el importe de la ayuda expresado en porcentaje de los costes seleccionables del proyecto. Todas las cifras empleadas serán antes de cualquier deducción en concepto de fiscalidad directa. Cuando se conceda una ayuda de cualquier forma distinta a la subvención, el importe de la ayuda será el equivalente de subvención de la misma. Las ayudas que se reciban en varios plazos se actualizarán a su valor en el momento de la concesión. El tipo de interés que se habrá de emplear a efectos de la actualización y con objeto de calcular el importe de ayuda de un préstamo con bonificación de intereses será el tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión;

g) "trabajador desfavorecido":

- todo joven de menos de 25 años que aún no haya tenido su primer empleo fijo remunerado, a los efectos de los seis primeros meses tras su contratación,

- toda persona con discapacidades graves producto de daños físicos, mentales o psicológicos y que, sin embargo, esté en condiciones de introducirse en el mercado laboral,

- todo trabajador migrante que se traslade o se haya trasladado dentro de la Comunidad o pase a ser residente en la Comunidad para ocupar un puesto de trabajo y necesite formación profesional o lingüística,

- toda persona que desee reincorporarse a la vida laboral tras una interrupción de tres años como mínimo, y especialmente cualquier persona que hubiese dejado de trabajar por la dificultad de compaginar su vida laboral y familiar, a los efectos de los seis primeros meses tras su contratación,

- toda persona de más de 45 años que no cuente con cualificaciones educativas de formación secundaria superior o su equivalente,

- todo desempleado de larga duración, es decir, cualquier persona que se encuentre sin trabajo durante más de doce meses consecutivos, a los efectos de los seis primeros meses tras su contratación.

Artículo 3

Condiciones para la exención

1. Las ayudas individuales que no se encuadren en ningún régimen y reúnan las condiciones del presente Reglamento serán compatibles con el mercado común con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 87 del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificar contemplada en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado siempre que incluyan una referencia expresa al presente Reglamento, citando su título y su referencia de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Los regímenes de ayuda que reúnan todas las condiciones del presente Reglamento serán compatibles con el mercado común con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 87 del Tratado y quedarán exentos de la obligación de notificar contemplada en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, siempre que:

a) cualquier ayuda que se pudiera conceder en el marco de dichos regímenes cumpla todas las condiciones del presente Reglamento;

b) los regímenes incluyan una referencia expresa al presente Reglamento, citando su título y su referencia de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

3. Las ayudas concedidas con arreglo a los regímenes contemplados en el apartado 2 serán compatibles con el mercado común en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 87 del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificar contemplada en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado siempre que las ayudas concedidas cumplan directamente todas las condiciones del presente Reglamento.

Artículo 4

Ayudas a la formación exentas

1. Los regímenes de ayudas y las ayudas individuales a la formación deberán cumplir las condiciones establecidas en los apartados 2 a 7 siguientes.

2. En caso de que la ayuda se conceda para formación específica, su intensidad no excederá del 25 % para las grandes empresas y del 35 % para las pequeñas y medianas empresas.

Estas intensidades se incrementarán en 5 puntos porcentuales para las empresas situadas en regiones que reúnan las condiciones para ser beneficiarias de ayudas regionales en aplicación de la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y en 10 puntos porcentuales para las empresas situadas en regiones que reúnan las condiciones para ser beneficiarias de ayudas regionales en aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado.

3. En caso de que la ayuda se conceda para formación general, su intensidad no excederá del 50 % para las grandes empresas y del 70 % para las pequeñas y medianas empresas.

Estas intensidades se incrementarán en 5 puntos porcentuales para las empresas situadas en regiones que reúnan las condiciones para ser beneficiarias de ayudas regionales en aplicación de la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado y en 10 puntos porcentuales para empresas situadas en regiones que reúnan las condiciones para ser beneficiarias de ayudas regionales en aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado.

4. Las intensidades máximas mencionadas en los apartados 2 y 3 se incrementarán en 10 puntos porcentuales si la formación se dispensa a trabajadores desfavorecidos.

5. En los casos en los que el proyecto de ayuda conste de componentes de formación general y específica que no puedan deslindarse a efectos del cálculo de la intensidad de la ayuda y en los casos en los que no se pueda determinar el carácter específico o general del proyecto de ayuda a la formación, serán de aplicación las intensidades aplicables a la formación específica con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

6. En caso de que la ayuda se conceda en el sector del transporte marítimo, podrá alcanzar una intensidad del 100 %, independientemente de que el proyecto de formación presente carácter específico o general, siempre que se reúnan las condiciones siguientes:

a) el beneficiario no podrá ser miembro activo de la tripulación sino supernumerario a bordo, y

b) la formación ha de llevarse a cabo a bordo de buques inscritos en los registros comunitarios.

7. Los costes subvencionables con cargo a un proyecto de ayuda a la formación serán los siguientes:

a) costes del personal docente;

b) gastos de desplazamiento del personal docente y de los beneficiarios de la formación;

c) otros gastos corrientes tales como materiales y suministros;

d) amortización de los instrumentos y equipos en proporción a su utilización exclusiva para el proyecto de formación de que se trate;

e) costes de servicios de asesoría en relación con la acción de formación;

f) costes de personal de los participantes en el proyecto de formación, hasta un importe equivalente al de los demás costes subvencionables indicados en las anteriores letras a) a e). Sólo pueden tenerse en cuenta las horas en las que los trabajadores han participado realmente en la formación, una vez deducidas de las horas productivas o de su equivalente.

Los costes subvencionables deberán ir acompañados de pruebas documentales, que deberán ser transparentes y detalladas.

Artículo 5

Subvenciones individuales de elevada cuantía

La exención no será aplicable si el importe de ayuda concedido para un único proyecto de ayuda a la formación es superior a 1 millón de euros.

Artículo 6

Acumulación

1. Los límites máximos de ayuda fijados en los artículos 4 y 5 se aplicarán tanto si la aportación para el proyecto subvencionado procede de los recursos estatales como si la financia parcialmente la Comunidad.

2. Las ayudas dispensadas en aplicación del presente Reglamento no se acumularán con otras ayudas estatales con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado u otros fondos comunitarios en relación con los mismos costes subvencionables, si tal acumulación condujera a una intensidad de la ayuda superior a la establecida en el presente Reglamento.

Artículo 7

Transparencia y control

1. A la hora de llevar a cabo un régimen de ayudas, o de conceder una ayuda individual al margen de cualquier régimen, dispensados por el presente Reglamento, en un plazo de veinte días laborables los Estados miembros deberán remitir a la Comisión, para su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, un resumen de la información relativa a dicho régimen o dicha ayuda individual en el formulario previsto en el anexo II.

2. Los Estados miembros deberán mantener registros detallados de los regímenes de ayudas dispensados por el presente Reglamento, de las ayudas individuales concedidas en el marco de dichos regímenes y de las ayudas individuales dispensadas por el presente Reglamento que se concedan al margen de cualquier régimen de ayudas. En estos registros se incluirá toda la información necesaria para determinar si se cumplen las condiciones de exención establecidas en el presente Reglamento. Para las ayudas individuales, los Estados miembros deberán mantener un registro durante diez años a partir de la fecha de su concesión, y para los regímenes de ayudas, durante diez años a partir de la fecha en que se concediera la última ayuda individual en el marco de dichos regímenes. Previa solicitud por escrito, el Estado miembro de que se trate deberá facilitar a la Comisión, en un plazo de veinte días hábiles en el plazo más amplio que se establezca en la solicitud, toda la información que esta institución estime necesaria para determinar si se han cumplido la condiciones del presente Reglamento.

3. Los Estados miembros deberán elaborar, mediante el formulario establecido en el anexo III del presente Reglamento, y también en soporte informático, un informe sobre la aplicación del presente Reglamento con respecto a cada año civil parcial o completo durante el cual se aplique. Los Estados miembros deberán facilitar dicho informe a la Comisión en el plazo de tres meses a partir de la expiración del período al que haga referencia el informe.

Artículo 8

Entrada en vigor y período de vigencia

1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se mantendrá en vigor hasta el 31 de diciembre de 2006.

2. Al término del período de vigencia del presente Reglamento, los regímenes de ayuda que hayan sido dispensados en aplicación del presente Reglamento seguirán exentos durante un período de adaptación de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 2001.

Por la Comisión

Mario Monti

Miembro de la Comisión

(1) DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

(2) DO C 89 de 28.3.2000, p. 8.

(3) DO C 343 de 11.11.1998, p. 10.

(4) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(5) DO L 107 de 30.4.1996, p. 4.

ANEXO I

Definición de "pequeñas y medianas empresas"

[extracto de la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, de 3 de abril de 1996, sobre la definición de pequeñas y medianas empresas (DO L 107 de 30.4.1996, p. 4)]

"Artículo 1

1. Se entenderá por 'pequeñas y medianas empresas', denominadas de ahora en adelante 'PYME', las empresas:

- que empleen a menos de 250 personas,

- cuyo volumen de negocio anual no exceda de 40 millones de euros,

o cuyo balance general anual no exceda de 27 millones de euros,

- y que cumplan el criterio de independencia definido en el apartado 3.

2. Cuando sea necesario diferenciar las empresas pequeñas de las medianas empresas, se entenderá por 'pequeña empresa' la empresa que:

- que emplee a menos de 50 personas,

- cuyo volumen de negocio no exceda de 7 millones de euros,

o cuyo balance general anual no exceda de 5 millones de euros,

- y que cumpla el criterio de independencia definido en el apartado 3.

3. Se considerarán empresas independientes las empresas en las que el 25 % o más de su capital o de sus derechos de voto no pertenezca a otra empresa, o conjuntamente a varias empresas que no respondan a la definición de PYME o de pequeña empresa, según el caso. Este umbral podrá superarse en los dos casos siguientes:

- si la empresa pertenece a sociedades públicas de participación, sociedades de capital riesgo o a inversores institucionales, siempre que éstos no ejerzan, individual o conjuntamente, ningún control sobre la empresa,

- si el capital está distribuido de tal forma que no es posible determinar quién lo posee y si la empresa declara que puede legítimamente presumir que el 25 % o más de su capital no pertenece a otra empresa o conjuntamente a varias empresas que no responden a la definición de PYME o de pequeña empresa, según el caso.

4. Para el cálculo de los umbrales contemplados en los apartados 1 y 2 convendrá añadir las cifras correspondientes de la empresa beneficiaria y de todas las empresas en las que posea directa o indirectamente el 25 % o más de su capital o de los derechos de voto.

5. Cuando resulte necesario diferenciar las microempresas de los otros tipos de PYME, se entenderá por 'microempresas' las empresas que emplen a menos de 10 empleados.

6. Cuando, en la fecha de cierre de su balance, una empresa supere en un sentido o en otro los umbrales relativos al número de empleados o los umbrales financieros, ésta adquirirá o perderá la calidad de 'PYME', 'mediana empresa', 'pequeña empresa' o 'microempresa' si dicha circunstancia se repite durante dos ejercicios financieros consecutivos.

7. El número de empleados corresponderá al número de unidades de trabajo/año (UTA), es decir, el número de asalariados a jornada completa empleados durante un año, constituyendo el trabajo a tiempo parcial o el trabajo estacional fracciones de UTA. Como año de referencia se tomará el año del último ejercicio financiero cerrado.

8. Los umbrales elegidos para el volumen de negocio o el balance general serán los correspondientes al último ejercicio financiero cerrado. En el caso de empresas de nueva creación cuyas cuentas aún no se hayan cerrado, los umbrales aplicables deberán basarse en unas estimaciones fiables realizadas durante el ejercicio financiero.".

ANEXO II

>PIC FILE= "L_2001010ES.002602.EPS">

>PIC FILE= "L_2001010ES.002701.EPS">

ANEXO III

Formulario de informe periódico que se ha de facilitar a la Comisión

Formulario de información anual sobre regímenes de ayuda que quedan exentos en el marco de un reglamento de exención por categorías adoptado en aplicación del artículo 1 del Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo

Se exige a los Estados miembros que utilicen el formulario que figura a continuación a la hora de cumplir sus obligaciones de informar a la Comisión en aplicación de los reglamentos de exención por categorías adoptados sobre la base del Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo.

Los informes también deberían presentarse en soporte electrónico.

Información que se ha de facilitar en relación con todos los regímenes de ayuda que queden exentos en el marco de los reglamentos de exención por categorías adoptados en aplicación del artículo 1 del Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo

1. Denominación del régimen de ayudas

2. Reglamento de exención de la Comisión aplicable

3. Gasto

Se han de facilitar cifras separadas para cada instrumento de ayuda incluido en el régimen de ayudas (por ejemplo, subvención, préstamos a tipo de interés reducido, etc.). Las cifras se han de expresar en euros o, cuando proceda, en moneda nacional. En el caso de gasto fiscal, se han de facilitar las pérdidas fiscales anuales. Si no se dispone de cifras exactas, se puede facilitar una estimación de tales pérdidas.

Estas cifras de gasto se han de presentar de la forma siguiente:

Para el ejercicio que esté siendo evaluado, indíquense separadamente para cada instrumento de ayuda incluido en el régimen (por ejemplo, subvención, crédito a tipo de interés reducido, garantía, etc.):

3.1. Los importes comprometidos, las pérdidas fiscales (estimadas) u otros ingresos no percibidos, los datos sobre las garantías, etc., para los nuevos proyectos subvencionados. En el caso de regímenes de garantía, se deberá facilitar el importe total de las nuevas garantías ofrecidas.

3.2. Los pagos efectivos, las pérdidas fiscales (estimadas) u otros ingresos no percibidos, los datos sobre las garantías, etc., para proyectos nuevos y ya existentes. En el caso de regímenes de garantía, se deberá facilitar el importe total de las garantías vigentes, las primas por garantía, las recuperaciones, las indemnizaciones abonadas y los resultados de explotación del régimen en el ejercicio objeto de revisión.

3.3. Número de nuevos proyectos subvencionados.

3.4. Estimación del número total de empleos creados o mantenidos por los nuevos proyectos (cuando proceda).

3.5. Estimación de la cuantía total de inversiones subvencionadas por los nuevos proyectos.

3.6. Desglose regional de los importes correspondientes al punto 3.1 ya sea por regiones definidas en el nivel 2 de NUTS(1) o por debajo, ya sea por regiones definidas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87, regiones definidas en la letra c) del apartado 3 del artículo 87 y regiones no beneficiarias de ayudas.

3.7. Desglose sectorial de los importes correspondientes al punto 3.1 por sectores de actividad beneficiarios (si se abarca más de un sector, indíquese la cuota de cada uno de ellos):

- Agricultura

- Pesca y/o acuicultura

- Minería del carbón

- Sectores industriales

de los cuales:

Acero

Construcción naval

Fibras sintéticas

Vehículos de motor

Otros sectores industriales (se ruega especificar)

- Servicios

de los cuales:

Servicios de transporte marítimo

Otros servicios de transporte

Servicios financieros

Otros servicios (se ruega especificar)

- Otros sectores (se ruega especificar)

4. Otras informaciones y observaciones

(1) NUTS es la nomenclatura de unidades territoriales a efectos estadísticos en la Comunidad Europea.

  翻译: