2002/597/CE: Decisión de la Comisión, de 3 de abril de 2002, relativa a la ayuda estatal que Italia tiene previsto conceder en favor de las empresas olivícolas en aplicación del artículo 4 de la Ley n° 290 de 17 de agosto de 1999 [notificada con el número C(2002) 1188]
Diario Oficial n° L 194 de 23/07/2002 p. 0037 - 0044
Decisión de la Comisión de 3 de abril de 2002 relativa a la ayuda estatal que Italia tiene previsto conceder en favor de las empresas olivícolas en aplicación del artículo 4 de la Ley n° 290 de 17 de agosto de 1999 [notificada con el número C(2002) 1188] (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (2002/597/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el primer párrafo del apartado 2 de su artículo 88, Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, de conformidad con el citado artículo(1) y teniendo en cuenta dichas observaciones, Considerando lo siguiente: I. PROCEDIMIENTO (1) Por carta de 6 de agosto de 1998, cuya recepción se registró el día 12 de ese mismo mes, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea notificó a la Comisión, de conformidad con el apartado 3 del artículo 88 del Tratado CE, un proyecto de ley por el que se amplían determinados plazos en el sector agrario. La ayuda se incluyó en el registro con el número N 490/98. (2) Por cartas de 1 de octubre de 1998 y de 28 de enero de 1999, la Comisión solicitó a las autoridades italianas información complementaria. Por carta de 30 de noviembre de 1998, cuya recepción se registró el 4 de diciembre de 1998, las autoridades italianas dieron respuesta a la carta de la Comisión de 1 de octubre de 1998. (3) Por carta de 13 de septiembre de 1999 la Comisión instó a las autoridades italianas a facilitarle la información solicitada en su carta de 28 de enero de 1999 que, en aquella fecha, todavía no había recibido. En la misma carta, la Comisión invitaba a las autoridades italianas a confirmar la información publicada en ciertos medios de comunicación, según la cual, el Parlamento italiano había sancionado el citado proyecto, convirtiéndose en la Ley n° 290, de 17 de agosto de 1999, publicada en el Boletín Oficial de la República Italiana n° 195 de 20 de agosto de 1999. (4) Por carta de 25 octubre de 1999, cuya recepción se registró el 5 de noviembre de 1999, las autoridades italianas confirmaron que el citado proyecto se había sancionado y convertido en la Ley n° 290, de 17 de agosto de 1999. En la misma carta, proporcionaron a la Comisión el texto de la Ley sancionada, así como una parte de la información solicitada por la Comisión en su carta de 28 de enero de 1999. (5) En virtud de dichas informaciones la ayuda se incluyó en el registro de ayudas no notificadas con la referencia NN 155/99. (6) Por carta de 24 de febrero de 2000, SG(2000) D/101808, la Comisión informó a Italia de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado con respecto a los artículos 4 y 5 de la Ley n° 290, de 17 de agosto de 1999, así como al apartado 16 del artículo 15 de la Ley n° 67, de 11 de marzo de 1988 (Ley de finanzas italiana de 1988), y a la Ley n° 252, de 8 de agosto de 1991, que constituían la base jurídica para la concesión de las ayudas contempladas en el artículo 5 de la Ley n° 290/99. En la misma carta la Comisión informó asimismo a Italia de que no tenía nada que objetar respecto a los artículos restantes (1, 2, 3, 6, 7 y 8) de la Ley de 17 de agosto de 1999, n° 290, ya que no se consideraban ayudas conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado. (7) Por la misma carta la Comisión invitó a Italia a facilitarle, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 659/1999 del Consejo(2), en el plazo de un mes a partir de la recepción de la misma, toda la documentación, la información y los datos necesarios para determinar la compatibilidad de las medidas en estudio. (8) La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(3). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la ayuda en cuestión. (9) Por carta de 23 de marzo de 2000, las autoridades italianas solicitaron una prórroga de 30 días del plazo fijado por la Comisión en el momento de la incoación del procedimiento para facilitar la información solicitada. (10) Mediante carta de 18 de mayo de 2000, las autoridades italianas presentaron a la Comisión observaciones sobre la incoación del procedimiento. (11) Por carta de 17 de julio de 2000, la Comisión solicitó información adicional en relación con las observaciones presentadas por las autoridades italianas por carta de 18 de mayo de 2000. (12) Mediante carta de 13 de octubre de 2000, las autoridades italianas facilitaron la información solicitada por la Comisión en su carta del 17 de julio de 2000. (13) Por carta de 13 de diciembre de 2000, la Comisión solicitó información adicional. (14) Mediante carta de 31 de enero de 2001, las autoridades italianas solicitaron una prórroga del plazo establecido por la Comisión para la presentación de la información solicitada en su carta de 13 de diciembre de 2000. (15) Por carta de 12 de julio de 2001, las autoridades italianas facilitaron la información solicitada. (16) La Comisión recibió asimismo observaciones de terceros por carta de 30 de junio de 2000, que remitió a Italia, ofreciéndole la oportunidad de expresar su opinión. Las autoridad italianas no presentaron ninguna observación específica respecto a la citada carta. (17) El 12 de marzo de 2002, puesto que las medidas de ayuda previstas, por una parte, en el artículo 4 de la Ley 290/99 y, por otra, en el artículo 5 de la misma Ley y en el apartado 16 del artículo 15 de la Ley 67/88 y de la Ley 252/91 eran de distinta naturaleza y no guardaban relación entre ellas, la Comisión decidió dividir el procedimiento en dos partes distintas: la primera lleva el número C/7A/2000 y se refiere al artículo 4 de la Ley 290/99, mientras que la segunda lleva el número C/7B/2000, y se refiere al artículo 5 de la Ley 290/99, al apartado 16 del artículo 15 de la Ley 67/88 y a la Ley 252/91. La presente Decisión se refiere únicamente a las medidas de ayuda contempladas en el artículo 4 de la Ley n° 290, de 17 de agosto de 1999. Sin embargo, no concierne ni afecta a las operaciones crediticias agrarias, de funcionamiento y de mejora que vencían antes del 31 de marzo de 1998, para las cuales dicho artículo 4 establece una ampliación de los plazos. Las medidas de ayuda previstas en el artículo 5 de la citada Ley, así como en el apartado 16 del artículo 15 de la Ley n° 67 de 11 de marzo de 1988 (Ley de finanzas italiana de 1988) y en la Ley n° 252, de 8 agosto de 1991, constituyen la base jurídica para la concesión de las ventajas crediticias contempladas en el artículo 5 de la Ley n° 290/99, y por lo tanto no se incluyen en la presente Decisión, sino que se proseguirá su estudio en el marco de la ayuda estatal n° C/7B/2000 y serán objeto de una Decisión aparte. II. DESCRIPCIÓN DE LA AYUDA (18) La Ley n° 290, de 17 de agosto de 1999, publicada en el Boletín Oficial de la República Italiana n° 195 de 20 de agosto de 1999, ampliaba los plazos de varias obligaciones del sector agrario que estaban a punto de vencer. Dicha Ley consta de ocho artículos. En su Decisión de 24 de febrero de 2000, la Comisión resolvió no presentar observaciones respecto a los artículos 1, 2, 3, 6, 7 y 8 de la citada Ley, ya que no constituyen ayudas estatales según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE. La Comisión decidió, en cambio, incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE con relación a los artículos 4 y 5 de dicha Ley, así como al apartado 16 del artículo 15 de la Ley n° 252 de 8 de agosto de 1991, que constituían la base jurídica para la concesión de las ventajas crediticias previstas en el artículo 5 de la Ley n° 290/99. (19) Como ya se ha indicado en el considerando 17, la presente Decisión se refiere únicamente a las ayudas contempladas en el artículo 4 de la Ley n° 290, de 17 de agosto de 1999, que están siendo estudiadas en el marco del procedimiento C/7A/2000. Artículo 4 de la Ley n° 290 de 17 de agosto de 1999 (20) El artículo 4 de la Ley n° 290, de 17 de agosto de 1999, contempla medidas para establecer condiciones ventajosas en relación con las operaciones crediticias agrarias. En particular, amplía hasta doce meses el plazo para efectuar la amortización de créditos de funcionamiento, de mejora y agrarios que vencían el 31 de marzo de 1998. Los beneficiarios son explotaciones agrícolas dedicadas fundamentalmente a la producción olivícola en Apulia, Calabria y Sicilia, dirigidas por propietarios explotadores y agricultores a título principal, así como cooperativas olivícolas que han padecido las consecuencias de la grave crisis del mercado de la aceituna y del aceite de oliva. Asimismo, pueden acogerse a estas medidas en igualdad de condiciones las explotaciones agrícolas y las cooperativas olivícolas de otras regiones dedicadas a este cultivo que se hayan visto afectadas por la profunda crisis del mercado olivícola. El artículo define como explotación agrícola y cooperativa olivícola dedicadas fundamentalmente a la producción aquellas cuya producción olivícola represente al menos el cincuenta por ciento de su producción bruta vendible. (21) El calendario ampliado de amortización cuenta con una contribución pública para el pago de intereses según lo establecido en el Decreto del Presidente del Consejo de Ministros de 9 de noviembre de 1985, que contiene disposiciones de orientación y coordinación para el establecimiento de tipos preferenciales mínimos anuales aplicables en las operaciones de crédito agrario. Para dicha contribución pública se había previsto una asignación de 10000 millones de liras italianas para 1999 con cargo al "Fondo de solidaridad nacional". (22) En un primer momento (en la carta a la Comisión del 30 de noviembre de 1998) las autoridades italianas justificaron las medidas previstas en el artículo 4 con el argumento de que "las disposiciones en cuestión son necesarias para intervenir en favor de los productores de las regiones de Calabria, Apulia y Sicilia, que en la campaña de 1997/98, marcada por condiciones meteorológicas adversas, se vieron enfrentados a dificultades insuperables para comercializar sus productos debido a las cuantiosas importaciones de aceite de oliva procedente de países no comunitarios de la cuenca mediterránea y a la súbita caída del precio que los transformadores pagan por las aceitunas, lo que repercutió gravemente en los ingresos y el funcionamiento de las empresas afectadas.". En dicha carta, las autoridades italianas adujeron que por los motivos arriba expuestos, "las empresas olivícolas se encontraron en graves dificultades económicas hasta el punto de no poder realizar los pagos de amortización de los préstamos agrarios, de funcionamiento y de mejora que vencían antes del 31 de marzo de 1998. Para poder hacer frente a las dificultades económicas de las explotaciones olivícolas, tanto independientes como asociadas, que no podían reintegrar la deuda contraída para la realización de la campaña, se decidió por lo tanto ampliar hasta doce meses, los plazos que vencían antes del 31 de marzo de 1998, fecha establecida para la amortización de los préstamos destinados a la campaña olivícola". En la citada carta de 30 de noviembre de 1998, las autoridades italianas añadieron que las ayudas crediticias eran análogas a las previstas en el artículo 4 de la Ley n° 185 de 14 de febrero de 1992(4), aplicables en caso de registrarse pérdidas en las cuentas de las empresas debidas a catástrofes que hayan impedido el normal desarrollo de la cosecha. Según las autoridades italianas "se trata a todos los efectos de ayudas puntuales, dirigidas únicamente a la campaña de producción de 1997/98 en tan sólo tres regiones: Apulia, Calabria y Sicilia". (23) A partir de dichas observaciones, en su carta de 30 de noviembre de 1998, las autoridades italianas adujeron que la ayuda se ajusta a la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del tratado CE: "ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional". (24) La Comisión respondió por carta de 28 de enero de 1999, en la que recordaba a las autoridades italianas su política en materia de concesión de ayudas nacionales en caso de que se produzcan daños a la producción agrícola o a los medios de producción. En su carta, la Comisión hizo especial énfasis en que un Estado miembro no puede aducir como "acontecimiento de carácter excepcional" el aumento del volumen de importaciones originarias de terceros países, ya que el endurecimiento de las condiciones de mercado debido a la presión derivada de la competencia con otros países es una consecuencia normal de la dinámica de las fuerzas de mercado. (25) En su carta de respuesta, con fecha de 25 de octubre de 1999, las autoridades italianas precisaron que "la ayuda no estaba motivada por dificultades de mercado, que son un componente del normal desarrollo de una economía libre, sino por la situación de emergencia y los desórdenes públicos causados por disturbios y bloqueos de ferrocarriles y carreteras, de los que dan fe los informes redactados por los prefectos de las provincias afectadas. La tensión se generalizó debido al intenso desembarco de inmigrantes ilegales albaneses que se produjo simultáneamente en la costa de Apulia y que hizo temer que se produjese un hundimiento económico a la vez que provocó un creciente malestar social". Las autoridades italianas afirmaron "que una situación de tal emergencia era imposible de solucionar únicamente con actuaciones de orden público y, por lo tanto, fue necesario adoptar la medida en cuestión con carácter de urgencia". En consecuencia, las autoridades italianas concluyeron que se trataba de "una medida extraordinaria y excepcional para afrontar una situación grave, imprevista e impredecible, que puede acogerse al supuesto de 'acontecimiento de carácter excepcional' previsto en la letra b) del apartado 2, artículo 87 del Tratado que, conforme a la acertada interpretación de la Comisión, es aplicable en el caso de desórdenes internos o huelgas. Esencialmente, la intervención en cuestión no se considera una ayuda, sino una medida de contención social dirigida a evitar un recrudecimiento de los desórdenes públicos". (26) Las autoridades italianas no facilitaron más datos sobre esta medida en particular en las cartas posteriores a la incoación del procedimiento. En la primera de estas cartas(5) se limitaron a indicar que la medida de ayuda contemplada en el artículo 4 de la Ley n° 290 no se había ejecutado y que las ayudas en él previstas no se habían concedido. III. OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS (27) La Comisión recibió solamente una carta de un interesado con fecha de 30 de junio de 2000 enviada por Conazo (Consorzio Zootecnico Nazionale scarl), que escribía en su calidad de dirigente de un grupo de empresas receptoras de los fondos concedidos por las autoridades italianas en aplicación de las Leyes n° 252/91 y n° 67/88, objeto del procedimiento incoado por la Comisión. En su carta, Conazo realizó comentarios referidos exclusivamente al artículo 5 de la Ley n° 290, de 17 de agosto de 1999, y a las Leyes n° 252/91 y n° 67/88 que no son objeto de la presente Decisión. IV. EVALUACIÓN DE LA AYUDA (28) El apartado 1 del artículo 87 del Tratado establece que serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. (29) Los artículos 87 y 88 del Tratado son aplicables a la producción y comercio de los productos en favor de los cuales las autoridades italianas decidieron conceder las ayudas. El artículo 33 del Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas(6), decreta que salvo disposición en contrario de dicho Reglamento, los artículos 92, 93 y 94 del Tratado (actuales 87, 88 y 89) serán aplicables a la producción y al comercio de las aceitunas y del aceite de oliva. Existencia de ayuda (30) El artículo 4 de la Ley en cuestión contempla una ampliación de los plazos de amortización de diversos préstamos a favor de determinadas explotaciones agrícolas en las regiones de Apulia, Calabria y Sicilia dedicadas fundamentalmente a la producción olivícola, y permite que gocen de la misma ventaja, en igualdad de condiciones, todas las explotaciones y cooperativas olivícolas de otras regiones dedicadas a dicho cultivo afectadas asimismo por la grave crisis de la aceituna y del aceite que azotó las tres regiones mencionadas. El calendario ampliado de amortización cuenta con una contribución pública para el pago de intereses, habiéndose previsto una asignación de 10000 millones de liras italianas para 1999. La ampliación de los plazos de amortización supone una ventaja económica para las empresas agrarias beneficiarias de la que no hubieran podido disfrutar de otro modo. Además de dicha medida, hay que tener en cuenta que la contribución pública para el pago de intereses alivia la carga económica que entraña para dichas empresas el pago completo del tipo de interés aplicable a los préstamos que suscribieron. En este sentido, las dos medidas citadas favorecen a las empresas beneficiarias respecto a otras empresas agrícolas que, en la misma situación, disponen únicamente de sus propios recursos económicos y han de amortizar los préstamos en la fecha prevista y con el tipo de interés aplicable habitual. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la mejora de la situación de una determinada empresa gracias a ayudas económicas estatales puede falsear la competencia respecto a las empresas del sector que no disfrutan de medidas análogas(7). (31) En los siguientes cuadros se puede observar asimismo la existencia a nivel comunitario de cuantiosos intercambios en el mercado de la aceituna y del aceite de oliva; por lo tanto, la medida en cuestión podría falsear la competencia y afectar a los intercambios entre Estados miembros. Intercambios entre Italia y el resto de la UE >SITIO PARA UN CUADRO> Intercambios comunitarios totales >SITIO PARA UN CUADRO> (32) La Comisión estima por lo tanto que las medidas infringen la prohibición contemplada en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE. (33) A la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 87 siguen una serie de excepciones recogidas en los apartados 2 y 3 del mismo artículo. (34) Las autoridades italianas sostuvieron en todo momento que las medidas adoptadas para facilitar las operaciones de crédito agrario previstas en el artículo 4 de la Ley n° 290 se ajustan a lo establecido en la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado, que declara compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional. (35) A fin de comprobar si la excepción prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado es de aplicación en el presente caso, es preciso evaluar las ayudas a la luz del punto 11.2.1 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en el sector agrario(8) (en lo sucesivo "las Directrices") relativo a las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional. Según consta en dicho punto, por constituir excepciones al principio general de incompatibilidad de las ayudas estatales con el mercado común, tal como se establece en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado, la Comisión ha considerado siempre que los conceptos "catástrofes naturales" y "acontecimiento de carácter excepcional" contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 87 deben interpretarse de forma restrictiva. (36) Hasta ahora, la Comisión ha venido considerando catástrofes naturales a terremotos, avalanchas, corrimientos de tierras e inundaciones. Dentro de la categoría de acontecimientos de carácter excepcional se han incluido las guerras, los desórdenes internos, las huelgas y, con reservas y en función de su magnitud, los accidentes nucleares o industriales graves o los incendios que provocan pérdidas cuantiosas. No obstante, debido a la dificultad intrínseca de prevenir tales acontecimientos, la Comisión evalúa caso por caso las propuestas de concesión de las ayudas, en virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 87, teniendo en cuenta precedentes actuaciones al respecto. Una vez demostrada la existencia de una catástrofe natural u otro acontecimiento excepcional, se autoriza la concesión de una ayuda de hasta el 100 % a fin de compensar los daños materiales sufridos. (37) En relación con cuanto se ha expuesto anteriormente y como ya se recordó con motivo de la incoación del procedimiento, es preciso señalar, ante todo, que el artículo 4 de la Ley n° 290 alude a la "grave crisis del mercado de las aceitunas y el aceite" con bastante vaguedad, de forma que dicha formulación podría servir de base para justificar intervenciones destinadas a hacer frente a cualquier tipo de perturbación o dificultad de las empresas en cuestión, incluso en el caso de que éstas carecieran del carácter excepcional aducido por las autoridades italianas y que se exige para que sea aplicable la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado CE. (38) A fin de explicar la crisis mencionada, en su carta de 30 de noviembre de 1998, las autoridades italianas aludieron inicialmente a "dificultades insuperables para comercializar sus productos debido a las cuantiosas importaciones de aceite de oliva procedente de países no comunitarios de la cuenca mediterránea y a la súbita caída del precio que los transformadores pagan por las aceitunas, lo que repercutió gravemente en los ingresos y el funcionamiento de las empresas afectadas.". Dichas autoridades sostenían que la gravedad y excepcionalidad del acontecimiento habían inducido al Parlamento a adoptar la Ley n° 313 de 3 de agosto de 1998, destinada a la protección y valorización del aceite producido en Italia, si bien añadían que las normas de protección no habían logrado solucionar la crisis sectorial padecida por las empresas olivícolas, que confrontadas a dificultades financieras de tal magnitud, no habían podido hacer frente al pago de los plazos de amortización de los créditos agrarios, de funcionamiento y de mejora que expiraban el 31 de marzo de 1998. (39) En respuesta a dichas observaciones, la Comisión recordó a las autoridades italianas(9) que un Estado miembro no puede aducir el aumento del volumen de las importaciones procedentes de terceros países, con el inevitable descenso de los precios y los problemas de comercialización que ello conlleva, como un acontecimiento de carácter excepcional que justifique la concesión del tipo de ayudas en examen o de cualquier otro tipo de ayudas, haciendo abstracción de la gravedad del problema o de sus efectos sobre los productores. La existencia de condiciones de mercado difíciles debidas a la presión competitiva ejercida por otros países constituye una consecuencia normal de la dinámica de las fuerzas del mercado. Todo productor que opera en el mercado está sujeto a dichas condiciones y debe adoptar medidas que le permitan reaccionar frente a ellas. Mediante la adopción de medidas de ayuda en favor de los productores de determinadas zonas, o incluso de la totalidad del territorio de un Estado miembro, sólo se conseguiría transferir los problemas comerciales de las empresas beneficiarias a las de otros Estados miembros que, aún padeciendo la misma crisis, no pueden acogerse a ayudas de ese mismo tipo y deben, por tanto, afrontar las dificultades de mercado empleando sus propios medios y recursos. Dicha ayuda falsearía la competencia, por definición, y afectaría negativamente a los intercambios entre Estados miembros. (40) En respuesta a las objeciones de la Comisión, por carta de 25 de octubre de 1999, las autoridades italianas rectificaron su postura y precisaron, como ya se ha explicado en el considerando 25, que la ayuda no estaba motivada por "dificultades de mercado, que son un componente del normal de una economía libre, sino por la situación de emergencia y los desórdenes públicos causados por disturbios y bloqueos de ferrocarriles y carreteras, de los que dan fe los informes redactados por los prefectos de las provincias afectadas". La situación, siempre en opinión de las autoridades italianas, se había visto agravada por "el intenso desembarco de inmigrantes ilegales albaneses que se produjo simultáneamente en la costa de Apulia y que hizo temer que se produjese un hundimiento económico a la vez que provocó un creciente malestar social". Así pues, para las autoridades italianas se trataba de una medida de orden público de carácter necesario y urgente para hacer frente a los desórdenes internos y huelgas a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado. (41) Dejando al margen las contradicciones constatadas en las dos versiones facilitadas por las autoridades italianas en su dos primeras cartas(10) a la Comisión, anteriores a la incoación del procedimiento, debe señalarse que esas mismas autoridades nunca han proporcionado datos que sustenten los argumentos esgrimidos en dichas cartas o que prueben sus afirmaciones posteriores a la incoación del procedimiento, a pesar de haber sido instadas por la Comisión a facilitar toda la información necesaria para la evaluación del caso. (42) Así pues, las autoridades italianas no han conseguido disipar las dudas manifestadas por la Comisión al incoar el procedimiento y, por consiguiente, la Comisión considera que no se ha demostrado que la excepción prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 87 sea aplicable a la medida establecida en el artículo 4 de la Ley n° 290/99. (43) Basándose en la experiencia práctica adquirida por la Comisión(11), los disturbios y desórdenes públicos mencionados por las autoridades italianas podrían acogerse a la definición de desórdenes internos y huelgas de la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado y, en tal caso, justificar una compensación de hasta el 100 % de los daños sufridos, independientemente de la magnitud de los mismos. No obstante, si bien es cierto que en determinados casos los desórdenes y huelgas pueden considerarse "acontecimientos de carácter excepcional" en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado, no lo es menos que es preciso demostrar, en primer lugar, que dichos desórdenes se han producido realmente y, en segundo lugar, que existe una relación directa entre esos desórdenes y los daños sufridos por los posibles beneficiarios de la indemnización. (44) Las autoridades italianas no han remitido nunca prueba alguna que demostrara lo anterior, ni antes ni después de la incoación del procedimiento, sino que se han limitado a declarar que los desórdenes públicos provocaron bloqueos de ferrocarriles y carreteras de los que dan fe los informes redactados por los prefectos de las provincias afectadas. La Comisión nunca ha recibido dichos informes, y las autoridades italianas tampoco han remitido ningún otro documento que permita demostrar la situación efectiva de emergencia que se creó como consecuencia de dichos acontecimientos. Las autoridades tampoco han facilitado información sobre las fechas exactas o el período en que tuvieron lugar los acontecimientos, sobre los lugares precisos en que se desarrollaron, ni sobre las circunstancias que pudieron causarlos. (45) Tampoco queda claro por qué dichos acontecimientos sólo afectaron al sector olivícola, de forma selectiva, y no al sector agrario en su conjunto, o incluso a la estructura económica global de las regiones en cuestión. No se han facilitado datos cuantitativos sobre los daños causados, ni se ha explicado en absoluto cómo esos desórdenes y bloqueos de carreteras pudieron perjudicar tan gravemente a la producción de aceitunas y de aceite de oliva como sostienen las autoridades italianas. (46) Por otro lado, partiendo de la afirmación de las autoridades italianas, según la cual, la medida tiene un alcance limitado tanto desde un punto de vista geográfico como temporal, no queda claro por qué dichas autoridades han decidido aplicar las ventajas mencionadas, en las mismas condiciones, no sólo a las empresas y cooperativas olivícolas de las tres regiones beneficiarias de la intervención de forma prioritaria, es decir, Calabria, Apulia y Sicilia, sino a todas las empresas y cooperativas olivícolas de otras regiones italianas que operan fundamentalmente en ese sector y que han de hacer frente a una grave crisis en el mercado olivícola. Así pues, la ayuda no se ha limitado en ningún momento a las empresas de Calabria, Apulia y Sicilia, es decir, a las empresas y cooperativas de aquellas regiones que, según las autoridades italianas, se vieron afectadas directamente por los acontecimientos relatados. La extensión de la medida a todas las empresas y cooperativas olivícolas de todas las regiones italianas dedicadas a ese tipo de producción sólo quedaría justificada en el caso de que los acontecimientos hubiesen cobrado dimensión nacional, lo que las autoridades italianas nunca han llegado a demostrar. (47) El alcance nacional de la intervención no hace sino ratificar la convicción de la Comisión de que la medida fue adoptada para ayudar a las empresas en crisis a hacer frente a una grave situación de deuda que se había producido por razones ajenas a las aducidas por las autoridades nacionales. Así pues, posiblemente, las ayudas se concedieron con objeto de contribuir al salvamento de las propias empresas y, por consiguiente, no deberían evaluarse con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado, sino a la luz de las "Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis"(12) (48) En su primera solicitud de información adicional, la Comisión ya había planteado a las autoridades italianas una pregunta en ese sentido. Las dudas que albergaba la Comisión provenían del hecho de que, en la síntesis de los trabajos parlamentarios enviada junto con el proyecto de ley original (sancionado posteriormente como Ley n° 290), el ponente de la ley indicaba que el artículo que preveía ventajas en el ámbito del crédito agrario (entonces artículo 5) era similar a otro artículo ya presentado en un proyecto de ley precedente que había sido suprimido a raíz de las observaciones formuladas por la Comisión Europea mediante carta a Italia remitida el 5 de marzo de 1998. En dicho contexto, el ponente señalaba que las medidas en cuestión habrían podido entrar en contradicción con el artículo 87 del Tratado CE y aludía asimismo a la existencia de "disposiciones específicas" relativas a las ayudas estatales a las empresas incluidas en el documento de la Comisión Europea "Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis". Tales consideraciones indujeron a la Comisión a considerar que el artículo analizado podía interpretarse en ese sentido, y la impulsaron a solicitar a las autoridades italianas que aclarasen ese punto. Sin embargo, estas últimas ignoraron por completo tal solicitud e insistieron en la aplicabilidad de la letra b) del apartado 2 del artículo 87 a la medida en cuestión. (49) La Comisión volvió a expresar dichas dudas con motivo de la incoación del procedimiento. A pesar de que la carta enviada con tal motivo instaba a la comunicación de información, tampoco entonces las autoridades italianas facilitaron ningún dato o intentaron justificar la medida basándose en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis. Dichas autoridades se limitaron a declarar, por carta de 18 de mayo de 2000, que la medida no se había llegado a aplicar, y que las ayudas correspondientes no se habían concedido. A su juicio, la inaplicación de la medida zanjaba las discusiones con la Comisión sobre la naturaleza de la misma y sobre al fundamento jurídico a la luz del cual debía evaluarse. (50) De cuanto antecede, se deduce que las medidas de ayuda previstas en el artículo 4 de la Ley n° 290, de 17 de agosto de 1999, tampoco pueden acogerse a la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado. (51) Por consiguiente, la Comisión concluye que las medidas de ayuda previstas en el artículo 4 de la Ley n° 290, de 17 de agosto de 1999, constituyen ayudas de funcionamiento y, como tales, resultan incompatibles con el mercado común. La presente Decisión afecta exclusivamente al régimen de ayudas de carácter general que, por los motivos expuestos anteriormente, no se ajusta a las normas aplicables y se adopta sin perjuicio del examen de las posibles ayudas individuales concedidas a empresas concretas que puedan beneficiarse de una excepción y que deberán ser notificadas a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado para que pueda proceder a su evaluación. Por otro lado, la presente Decisión no concierne ni afecta a las operaciones crediticias agrarias, de funcionamiento o de mejora que expiraran antes del 31 de marzo de 1998, en relación con las cuales el artículo 4 de la Ley n° 290, de 17 de agosto de 1999, prevé una excepción de las condiciones relativas a los plazos. V. CONCLUSIONES (52) De cuanto antecede se desprende que las medidas de ayuda previstas en el artículo 4 de la Ley n° 290, de 17 de agosto de 1999, son incompatibles con el mercado común y, que, por consiguiente, no pueden acogerse a ninguna de las excepciones previstas en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado. (53) Dado que la ayuda no ha llegado a ejecutarse ni a desembolsarse, no será necesario proceder a su recuperación. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La ayuda estatal destinada a establecer condiciones más ventajosas en las operaciones de crédito agrario previstas en el artículo 4 de la Ley n° 290, de 17 de agosto de 1999, es incompatible con el mercado común. Así pues, dicha ayuda no podrá ejecutarse. Artículo 2 Italia comunicará a la Comisión en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión las disposiciones adoptadas para ajustarse a la misma. Artículo 3 El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana. Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2002. Por la Comisión Franz Fischler Miembro de la Comisión (1) DO C 148 de 27.5.2000, p. 2. (2) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. (3) DO C 148 de 27.05.2000, p. 2. (4) La citada Ley es actualmente objeto de examen en el marco de la ayuda estatal C 12/95. (5) Carta de 18 de mayo de 2000. (6) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66. (7) Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si una ayuda económica otorgada por el Estado mejora la situación de una empresa en relación a otras empresas de la competencia en los intercambios intracomunitarios, éstos se ven falseados por dicha ayuda. Asunto C-730/79 (Recopilación 1980, p. 2671), apartados 11 y 12. (8) DO C 232 de 12.8.2000, p. 19. (9) Carta de la Comisión de 28 de enero de 1999. (10) Cartas de las autoridades italianas a la Comisión de 28 de octubre de 1998 y 25 de octubre de 1999. (11) Véase, por ejemplo, la ayuda C 3/94 - Francia - Bloqueos de carreteras. (12) DO C 288 de 9.10.1999, p. 2.