32002L0027

Directiva 2002/27/CE de la Comisión, de 13 de marzo de 2002, que modifica la Directiva 98/53/CE, por la que se fijan métodos de toma de muestras y de análisis para el control oficial del contenido máximo de algunos contaminantes en los productos alimenticios (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 075 de 16/03/2002 p. 0044 - 0045


Directiva 2002/27/CE de la Comisión

de 13 de marzo de 2002

que modifica la Directiva 98/53/CE, por la que se fijan métodos de toma de muestras y de análisis para el control oficial del contenido máximo de algunos contaminantes en los productos alimenticios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 85/591/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la introducción de modos de toma de muestras y de métodos de análisis comunitarios para el control de los productos destinados a la alimentación humana(1), y, en particular, su artículo 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 466/2001 de la Comisión, de 8 de marzo de 2001, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 472/2002(3), establece contenidos máximos de aflatoxinas en las especias.

(2) El muestreo desempeña un papel fundamental en la precisión de la determinación del contenido de aflatoxinas, que se distribuyen de manera muy heterogénea en los lotes. Es necesario modificar la Directiva 98/53/CE de la Comisión, de 16 de julio de 1998, por la que se fijan métodos de toma de muestras y de análisis para el control oficial del contenido máximo de algunos contaminantes en los productos alimenticios(4), con vistas a incluir las especias.

(3) Es apropiado corregir la Directiva 98/53/CE en lo que sea necesario.

(4) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 98/53/CE queda modificado como se indica en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros pondrán en vigor, el 28 de febrero de 2003 a más tardar, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten las citadas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 372 de 31.12.1985, p. 50.

(2) DO L 77 de 16.3.2001, p. 1.

(3) Véase la página 18 del presente Diario Oficial.

(4) DO L 201 de 17.7.1998, p. 93.

ANEXO

A. El anexo I se modificará de la manera siguiente:

1) El punto 4.2 se sustituirá por el texto siguiente: "4.2. Peso de la muestra elemental

El peso de la muestra elemental será de aproximadamente 300 gramos, salvo que se defina de otra forma en el punto 5 del presente anexo y a excepción de las especias, en cuyo caso el peso de la muestra elemental será de unos 100 gramos. Cuando se trate de envases destinados al comercio minorista, el peso de la muestra elemental dependerá del peso del envase destinado al comercio minorista."

2) El punto 5.1 se modificará de la manera siguiente: Las palabras "las especias" se incluirán en el título después de frutos desecados.

3) El cuadro 2 del punto 5.1 se modificará de la manera siguiente: El producto especias se añadirá al cuadro 2 de la manera siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO>

4) El punto 5.2 se modificará de la manera siguiente: La palabra "especias" se añadirá en una nueva línea después de cereales (lotes >= 50 toneladas).

5) En el cuarto guión del punto 5.2.1 se añadirá la frase siguiente: "En el caso de las especias, el peso de la muestra global no superará los 10 kg y, por lo tanto, no será necesaria una división en submuestras.".

6) El punto 5.2.2 se modificará de la manera siguiente: En la frase "Para los cacahuetes, los frutos de cáscara y los frutos desecados sometidos a un tratamiento de selección o a otros tratamientos físicos", se añadirán las palabras "y las especias" tras las palabras "o a otros tratamientos físicos".

7) El punto 5.5.2.2 se modificará de la manera siguiente: Los términos "en el punto 5.2" se sustituirán por "en el cuadro 2 del punto 5.1.".

8) Se añadirá el punto 6 siguiente: "6. Toma de muestras en la fase de comercio minorista

La toma de muestras en la fase de comercio minorista debería efectuarse, en la medida de lo posible, de acuerdo con las disposiciones sobre toma de muestras anteriormente mencionadas. En caso de que no sea posible, podrán utilizarse otros procedimientos efectivos de toma de muestras en la fase de venta al detalle siempre que garanticen una representatividad suficiente del lote objeto de la muestra.".

B. El anexo II se modificará de la manera siguiente:

1) El punto 4.3 se modificará de la manera siguiente: En la columna "Banda de concentración" del cuadro, todas las concentraciones expresadas "μg/L" deben ser sustituidas por "μg/kg", y la banda de concentración "0,01-0,5 μg/kg" correspondiente a recuperación de aflatoxina M1 debe ser sustituida por "0,01-0,05 μg/kg".

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