Reglamento (CE) n° 1251/2002 de la Comisión, de 11 de julio de 2002, que introduce una excepción al Reglamento (CEE) n° 1915/83 relativo a determinadas disposiciones de aplicación respecto de la teneduría de libros para el registro de las explotaciones agrícolas
Diario Oficial n° L 183 de 12/07/2002 p. 0009 - 0009
Reglamento (CE) no 1251/2002 de la Comisión de 11 de julio de 2002 que introduce una excepción al Reglamento (CEE) n° 1915/83 relativo a determinadas disposiciones de aplicación respecto de la teneduría de libros para el registro de las explotaciones agrícolas LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento n° 79/65/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1965, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1256/97(2), y, en particular, su artículo 6, Considerando lo siguiente: (1) El artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1915/83 de la Comisión(3) dispone que el órgano de enlace remitirá a la Comisión la totalidad de las fichas de explotación a más tardar nueve meses después del final del ejercicio contable a que se refieran, supeditándose al cumplimiento de los plazos el abono de la remuneración a tanto alzado a que se refiere el artículo 5 del referido Reglamento. (2) Las recientes modificaciones del Reglamento (CEE) n° 2237/77 de la Comisión(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1837/2001(5), por el que se modifica el Reglamento n° 118/66/CEE de la Comisión(6) relativo a la ficha de explotación que debe utilizarse para el registro de las rentas de las explotaciones agrícolas, así como las diversas enfermedades animales registradas en algunos Estados miembros han dificultado enormemente a los órganos de enlace el cumplimiento del plazo fijado en lo que respecta a los ejercicios contables 2000-2001. Teniendo en cuenta estas circunstancias, procede prolongar, para estos ejercicios contables, el período de remisión de datos a la Comisión. (3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité comunitario de la red de información contable agrícola. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el primer y segundo párrafos del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1915/83, en los ejercicios contables 2000 y 2001 el plazo para remitir las fichas de explotación será de veintidós meses. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2002. Por la Comisión Franz Fischler Miembro de la Comisión (1) DO 109 de 23.6.1965, p. 1859/65. (2) DO L 174 de 2.7.1997, p. 7. (3) DO L 190 de 14.7.1983, p. 25. (4) DO L 263 de 17.10.1977, p. 1. (5) DO L 255 de 24.9.2001, p. 1. (6) DO 148 de 10.8.1966, p. 2701/66.