Reglamento (CE) n° 1254/2002 de la Comisión, de 11 de julio de 2002, por el que se determina en qué medida se podrá dar curso a las solicitudes de derechos de importación presentadas en relación con el subcontingente I de carne de vacuno congelada previsto en el Reglamento (CE) n° 954/2002
Diario Oficial n° L 183 de 12/07/2002 p. 0022 - 0022
Reglamento (CE) no 1254/2002 de la Comisión de 11 de julio de 2002 por el que se determina en qué medida se podrá dar curso a las solicitudes de derechos de importación presentadas en relación con el subcontingente I de carne de vacuno congelada previsto en el Reglamento (CE) n° 954/2002 LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 954/2002 de la Comisión, de 4 de junio de 2002, por el que se abre y gestiona un contingente arancelario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91 (del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003)(1), y, en particular, su artículo 5, Considerando lo siguiente: El artículo 2 del Reglamento (CE) n° 954/2002 fija en 26500 toneladas la cantidad del subcontingente I por la que los importadores comunitarios pueden presentar una solicitud de derechos de importación sobre la base de las importaciones efectuadas en virtud de los Reglamentos de la Comisión (CE) n° 1142/98(2), (CE) n° 995/1999(3) y (CE) n° 980/2000(4). Dado que los derechos de importación solicitados superan la cantidad disponible contemplada en el artículo 2, es preciso fijar un coeficiente de reducción de conformidad con las disposiciones del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 954/2002. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Cada una de las solicitudes de derechos de importación presentadas de conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 954/2002 se satisfará dentro de un límite del 17,09829 % de los derechos de importación solicitados. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de julio de 2002. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2002. Por la Comisión J. M. Silva Rodríguez Director General de Agricultura (1) DO L 147 de 5.6.2002, p. 8. (2) DO L 159 de 3.6.1998, p. 11. (3) DO L 122 de 12.5.1999, p. 3. (4) DO L 113 de 12.5.2000, p. 27.