Reglamento (CE) n° 2301/2003 de la Comisión, de 29 de diciembre de 2003, por el que se fija la restitución por la producción para el azúcar blanco utilizado en la industria química
Diario Oficial n° L 342 de 30/12/2003 p. 0003 - 0003
Reglamento (CE) no 2301/2003 de la Comisión de 29 de diciembre de 2003 por el que se fija la restitución por la producción para el azúcar blanco utilizado en la industria química LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar(1), modificado por el Reglamento (CE) n° 680/2002 de la Comisión(2) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7, Considerando lo siguiente: (1) El apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 establece que podrán concederse restituciones por la producción para los productos contemplados en las letras a) y f) del apartado 1 de su artículo 1, para los jarabes contemplados en la letra d) del mismo apartado, así como para la fructosa químicamente pura (levulosa) del código NC 1702 50 00 en su condición de producto intermedio y que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 23 del Tratado, que se utilicen en la fabricación de determinados productos de la industria química. (2) El Reglamento (CE) n° 1265/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo en lo que atañe a la concesión de la restitución por la producción de determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química(3), determina el marco para el establecimiento de las restituciones por la producción, así como los productos químicos cuya fabricación permite la concesión de una restitución por la producción para los productos de base correspondientes que se utilicen para dicha fabricación. Los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento (CE) n° 1265/2001 establecen que la restitución por la producción válida para el azúcar bruto, los jarabes de sacarosa y la isoglucosa en estado natural se deriva de la restitución fijada para el azúcar blanco en las condiciones propias a cada uno de dichos productos de base. (3) El artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1265/2001 dispone que la restitución por la producción para el azúcar blanco se fijará mensualmente para los períodos que comiencen el día 1 de cada mes. La restitución puede modificarse entretanto si los precios del azúcar comunitario o del azúcar en el mercado mundial cambian de forma significativa. La aplicación de las disposiciones citadas anteriormente lleva a fijar la restitución por la producción tal como se indica en el artículo 1 para el período que figura en él. (4) A consecuencia de la modificación de la definición del azúcar blanco y del azúcar bruto contemplada en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, los azúcares aromatizados o con adición de colorantes o de otras sustancias ya no se consideran incluidos en estas definiciones y, de este modo, deben considerarse como "los demás azúcares". Sin embargo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1265/2001, tienen derecho como productos de base a la restitución por la producción. Por lo tanto, conviene prever, para el establecimiento de la restitución por la producción aplicable a estos productos, un método de cálculo basado en su contenido en sacarosa. (5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 La restitución por la producción para el azúcar blanco contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1265/2001 queda fijada en 45,448 EUR/100 kg netos. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2004. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 29 de diciembre de 2003. Por la Comisión Franz Fischler Miembro de la Comisión (1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. (2) DO L 104 de 20.4.2002, p. 26. (3) DO L 178 de 30.6.2001, p. 63.