23.7.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 249/20 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 15 de julio de 2004
por la que se aplica la Directiva 64/432/CEE del Consejo en lo que respecta a las garantías adicionales para los intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina relacionadas con la rinotraqueítis infecciosa bovina, y a la aprobación de los programas de erradicación presentados por determinados Estados miembros
[notificada con el número C(2004) 2104]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2004/558/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9 y el apartado 2 de su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La rinotraqueítis infecciosa bovina es la descripción de los síntomas clínicos más evidentes de la infección por el tipo 1 del virus del herpes bovino (VHB1). Habida cuenta de que muchos casos de infección por dicho virus tienen un curso subclínico, las medidas de control deben orientarse hacia la erradicación de la infección y no hacia la eliminación de los síntomas. |
(2) |
En el anexo E (II) de la Directiva 64/432/CEE aparece recogida la «rinotraqueítis infecciosa bovina» entre las enfermedades para las que se pueden aprobar programas de control nacionales y se pueden pedir garantías adicionales. |
(3) |
Alemania presentó un programa destinado a erradicar la infección por VHB1 de todo su territorio que cumple los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 64/432/CEE y fija normas para el desplazamiento nacional de animales de la especie bovina que son equivalentes a las aplicadas anteriormente en Austria, la provincia de Bolzano en Italia y Suecia, y que consiguieron erradicar la enfermedad en dichos países. |
(4) |
El programa presentado por Alemania y, tal y como solicitó dicho Estado miembro, las garantías adicionales en relación con los intercambios de animales de la especie bovina con objeto de garantizar el éxito de dicho programa fueron aprobados mediante la Decisión 2004/215/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2004, por la que se aplica la Directiva 64/432/CEE del Consejo en lo que respecta a las garantías adicionales para los intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina relacionadas con la rinotraqueítis infecciosa bovina, y a la aprobación de los programas de erradicación presentados por determinados Estados miembros (2). |
(5) |
Con respecto a Dinamarca, Austria, Finlandia y Suecia, así como la provincia de Bolzano en Italia, existen garantías adicionales. Dichos Estados miembros consideran que su territorio está indemne de rinotraqueítis infecciosa bovina e Italia comparte esta opinión en lo que respecta a la provincia de Bolzano. De conformidad con el apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE, presentaron los justificantes adecuados a la Comisión, en los que se demostraba, concretamente, que se sigue vigilando la situación. |
(6) |
Por lo tanto, para la expedición de animales de la especie bovina destinados a la cría y la producción a otros Estados miembros o regiones de los mismos reconocidos como indemnes de dicha enfermedad y que aparecen recogidos actualmente en el anexo de la Decisión 93/42/CEE de la Comisión (3), sólo deben aplicarse requisitos mínimos. |
(7) |
Para la estandarización de las pruebas del VHB1 en los laboratorios, la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) ha adoptado como estándares de referencia Internacional para las pruebas de VHB1 un suero fuertemente positivo, un suero débilmente positivo y un suero negativo disponibles en los laboratorios de referencia de la OIE para la rinotraqueítis infecciosa bovina mencionados en el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas (4). |
(8) |
Se han registrado problemas en relación con los intercambios comunitarios de animales de la especie bovina originarios de Estados miembros cuyo estatuto sanitario respecto de la rinotraqueítis infecciosa bovina es distinto. |
(9) |
En aras de la claridad y con vistas a garantizar la coherencia lingüística de las medidas, procede combinar en una sola Decisión la aprobación del programa alemán y las garantías adicionales para la rinotraqueítis infecciosa bovina, y derogar la Decisión 2004/215/CE. |
(10) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Quedan aprobados los programas presentados por los Estados miembros recogidos en la primera columna del cuadro que figura en el anexo I destinados al control y la erradicación de la infección por el tipo 1 del virus del herpes bovino (VHB1), en lo sucesivo, «rinotraqueítis infecciosa bovina» o «IBR», en las regiones de dichos Estados miembros especificadas en la segunda columna del cuadro del anexo I.
Artículo 2
1. Los animales de la especie bovina para cría y producción procedentes de Estados miembros o regiones de los mismos distintos de los recogidos en el anexo II y destinados a Estados miembros o regiones de los mismos recogidos en el anexo I deberán cumplir al menos las garantías adicionales siguientes:
a) |
deben proceder de una explotación en la cual, de conformidad con la información oficial, no se hayan detectado en los últimos 12 meses indicios clínicos o anatomopatológicos de rinotraqueítis infecciosa bovina; |
b) |
deben haber permanecido aislados en unas instalaciones aprobadas por la autoridad competente durante los 30 días inmediatamente anteriores a su traslado y todos los animales de la especie bovina confinados en las mismas instalaciones no deben haber presentado síntomas clínicos de rinotraqueítis infecciosa bovina durante ese período; |
c) |
los animales y todos los demás animales de la especie bovina confinados en las mismas instalaciones de aislamiento deben haberse sometido, con resultado negativo, a una prueba serológica realizada con muestras de sangre recogidas como muy pronto 21 días después de su llegada a la instalación de aislamiento, para la detección de los anticuerpos siguientes:
|
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán autorizar la expedición, a explotaciones situadas en las regiones enumeradas en el anexo I, de los animales de la especie bovina que cumplan, al menos, una de las condiciones alternativas siguientes:
a) |
los animales son originarios de un Estado miembro enumerado en el anexo I y proceden de explotaciones indemnes de VHB1 que satisfacen, al menos, los requisitos establecidos en el anexo III; |
b) |
los animales están destinados a la producción de carne y cumplen las condiciones siguientes:
|
c) |
los animales son originarios de explotaciones en las que todos los animales de la especie bovina de más de 15 meses de edad han sido vacunados y revacunados con regularidad, todos los animales de más de nueve meses de edad han sido sometidos, con resultado negativo, a una prueba serológica para la detección de anticuerpos antiglicoproteína gE del VHB1 con intervalos de no más 12 meses y en las que se ha sometido a los animales a la prueba para la detección de anticuerpos a que se hace referencia en el inciso i) de la letra c) del apartado 1, la cual se ha realizado con muestras de sangre obtenidas en el plazo de los 14 días previos a la expedición, con resultado negativo; |
d) |
los animales son originarios de explotaciones indemnes de VHB1, tal como se especifica en el anexo III, que están ubicadas en un Estado miembro en el que la rinotraqueítis infecciosa bovina es una enfermedad de notificación obligatoria, y en un radio de cinco km en torno a las cuales no se han detectado, en los últimos 30 días, indicios clínicos o anatomopatológicos de infección por VHB1, y se ha sometido a los animales a la prueba para la detección de anticuerpos a que se hace referencia en la letra c) del apartado 1, la cual se ha realizado con una muestra de sangre recogida en el plazo de los 14 días previos a la expedición, con resultado negativo. |
3. Los animales de la especie bovina para el sacrificio procedentes de Estados miembros o regiones de los mismos distintos de los recogidos en el anexo II y destinados a Estados miembros o regiones de los mismos recogidos en el anexo I se transportarán directamente al matadero de destino o a un centro de concentración autorizado desde el que se conducirán al matadero para ser sacrificados de conformidad con lo dispuesto en el segundo guión del artículo 7 de la Directiva 64/432/CEE.
4. En el punto 4 de la sección C del certificado sanitario recogido en el modelo 1 del anexo F de la Directiva 64/432/CEE que acompañará a los animales de la especie bovina mencionados en el apartado 1, se añadirán los datos siguientes:
a) |
tras el primer guión: «IBR»; |
b) |
tras el segundo guión: «letra … del apartado … del artículo 2 de la Decisión 2004/558/CE de la Comisión». |
Artículo 3
1. Los animales de la especie bovina para cría y producción procedentes de Estados miembros o regiones de los mismos distintos de los recogidos en el anexo II y destinados a Estados miembros o regiones de los mismos indemnes de rinotraqueítis infecciosa bovina y recogidos en el anexo II deberán cumplir las garantías adicionales siguientes:
a) |
deben cumplir las garantías adicionales contempladas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2; |
b) |
tanto ellos como todos los demás animales de la especie bovina confinados en las mismas instalaciones de aislamiento mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 deben haberse sometido, con resultado negativo, a una prueba serológica realizada con una muestra de sangre tomada como muy pronto 21 días después de su llegada a las instalaciones de aislamiento, para la detección de anticuerpos contra el VHB1 completo; |
c) |
no deben estar vacunados contra la rinotraqueítis infecciosa bovina. |
2. Los animales de la especie bovina para el sacrificio procedentes de Estados miembros o regiones de los mismos distintos de los recogidos en el anexo II y destinados a Estados miembros o regiones de los mismos recogidos en el anexo II se transportarán directamente al matadero de destino para su sacrificio de conformidad con lo dispuesto en el primer guión del artículo 7 de la Directiva 64/432/CEE.
3. En el punto 4 de la sección C del certificado sanitario recogido en el modelo 1 del anexo F de la Directiva 64/432/CEE que acompañará a los animales de la especie bovina mencionados en el apartado 1, se añadirán los datos siguientes:
a) |
tras el primer guión: «IBR»; |
b) |
tras el segundo guión: «artículo 3 de la Decisión 2004/558/CE de la Comisión». |
Artículo 4
Los animales de la especie bovina para cría y producción procedentes de un Estado miembro o región del mismo recogido en el anexo II y destinados a un Estado miembro o región del mismo recogido en los anexos I o II deberán cumplir las condiciones establecidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 2.
Artículo 5
Los Estados miembros velarán por que las pruebas serológicas mencionadas el inciso ii) de la letra c) del apartado 1 del artículo 2 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 para la detección de anticuerpos frente al VHB1 completo se estandarice frente a los sueros fuertemente positivo, débilmente positivo y negativo adoptados como estándares internacionales de la OIE para las pruebas del VHB1.
Artículo 6
Queda derogada la Decisión 2004/215/CE.
Artículo 7
La presente Decisión será aplicable a partir del 26 de julio de 2004.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
(1) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 21/2004 (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).
(2) DO L 67 de 5.3.2004, p. 24.
(3) DO L 16 de 25.1.1993, p. 50; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/502/CE (DO L 200 de 8.8.2000, p. 62).
(4) Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas, cuarta edición, agosto de 2000.
ANEXO I
Estado miembro |
Regiones de los Estados miembros a las que se aplican las garantías adicionales para la rinotraqueítis infecciosa bovina de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 64/432/CEE |
Alemania |
Todas las regiones |
ANEXO II
Estado miembro |
Regiones de los Estados miembros a las que se aplican las garantías adicionales para la rinotraqueítis infecciosa bovina de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE |
Dinamarca |
Todas las regiones |
Italia |
Provincia de Bolzano |
Austria |
Todas las regiones |
Finlandia |
Todas las regiones |
Suecia |
Todas las regiones |
ANEXO III
Explotación indemne de VHB1
1. |
Toda explotación que disponga de animales de la especie bovina se considerará indemne de infección por VHB1 siempre que cumpla las condiciones siguientes:
|
2. |
La explotación de animales de la especie bovina mantendrá el estatuto de explotación indemne de VHB1 siempre que:
|
3. |
El estatuto de explotación de animales de la especie bovina indemne de VHB1 se suspenderá cuando un animal reaccione con resultado positivo en la prueba para la detección de anticuerpos a que se hace referencia en la letra c) del apartado 1 del artículo 2, en el transcurso de las investigaciones mencionadas en los puntos 2.2.1 a 2.2.3. |
4. |
El estatuto de explotación indemne de VHB1 suspendido con arreglo a lo dispuesto en el punto 3 sólo se recuperará una vez que se haya llevado a cabo en dos ocasiones, con resultado negativo en cada caso, una investigación serológica, con un intervalo de dos meses al menos, que deberá comenzar una vez transcurridos 30 días, como mínimo, tras la eliminación de los animales seropositivos, incluidas las pruebas serológicas para la detección de anticuerpos a que se hace referencia en la letra c) del apartado 1 del artículo 2, realizadas con muestras de sangre, a las que habrá de someter a todos los animales de la especie bovina de la explotación o, en el caso de las vacas productoras de leche, las pruebas para la detección de anticuerpos contra el VHB1 realizadas con muestras de leche diferentes o con series de muestras de leche reunidas, recogidas de cinco animales como máximo. |