Reglamento (CE) n° 362/2004 de la Comisión, de 27 de febrero de 2004, por el que se abre un contingente arancelario preferente para la importación de azúcar de caña en bruto originario de los países ACP destinado al abastecimiento de las refinerías durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 2004
Diario Oficial n° L 063 de 28/02/2004 p. 0018 - 0019
Reglamento (CE) no 362/2004 de la Comisión de 27 de febrero de 2004 por el que se abre un contingente arancelario preferente para la importación de azúcar de caña en bruto originario de los países ACP destinado al abastecimiento de las refinerías durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 2004 LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar(1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 39, Considerando lo siguiente: (1) El apartado 1 del artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 dispone que, durante las campañas de comercialización 2001/02 a 2005/06, para que las refinerías comunitarias dispongan de un abastecimiento adecuado, se percibirá un derecho especial reducido por la importación de azúcar de caña en bruto originario de Estados con los que la Comunidad haya celebrado acuerdos de suministro en condiciones preferentes. Hasta la fecha, se han celebrado acuerdos de ese tipo, mediante la Decisión 2001/870/CE del Consejo(2), con los Estados de África, el Caribe y el Pacífico (países ACP) indicados en el Protocolo n° 3 sobre el azúcar ACP del anexo V del Acuerdo de cooperación ACP-CE(3), por una parte, y con la República de la India, por otra. (2) Los Acuerdos en forma de Canje de Notas celebrados mediante la Decisión 2001/870/CE disponen que las refinerías que participen en ese régimen deben abonar un precio mínimo de compra equivalente al precio garantizado del azúcar en bruto, menos la ayuda de adaptación fijada para la campaña de comercialización considerada. Procede, pues, fijar ese precio mínimo, atendiendo a los elementos aplicables a la campaña de comercialización 2003/04. (3) Las cantidades de azúcar preferente especial que pueden importarse se determinan con arreglo al artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, basándose en un plan anual de previsiones. (4) Una vez elaborado ese plan, se observó la necesidad de importar azúcar en bruto y de abrir contingentes arancelarios para la campaña de comercialización 2003/04, con el derecho reducido especial previsto en los citados acuerdos, para cubrir las necesidades de las refinerías comunitarias durante una parte de esa campaña. Así, mediante el Reglamento (CE) n° 1115/2003 de la Comisión(4), se abrieron contingentes para el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 29 de febrero de 2004. (5) Dado que se conocen ya las previsiones de producción de azúcar de caña en bruto de la campaña de comercialización 2003/04, es conveniente abrir un contingente para la segunda parte de la campaña. (6) Atendiendo a las necesidades máximas de refinado estimadas por Estado miembro y de las cantidades que faltan según el plan de previsiones, procede conceder autorizaciones de importación por Estado miembro refinador para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 2004. (7) Mediante el Acta de adhesión de 2003, se añadió a Eslovenia en el artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 como otro de los países con respecto a los cuales se fijan necesidades máximas de abastecimiento para cada campaña de comercialización. Las necesidades de Eslovenia en mayo y junio de 2004, es decir, en los dos meses posteriores a la adhesión, que forman parte de la campaña de comercialización de 2003/04, han sido fijadas en 3264 toneladas por el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 60/2004 de la Comisión(5). Habida cuenta de que esa cantidad es relativamente pequeña y de que el período de aplicación es relativamente corto, es preciso adoptar disposiciones específicas en relación con la expedición y validez de los certificados de importación y el período de refinado. (8) Es conveniente precisar que el Reglamento (CE) n° 1159/2003 de la Comisión, de 30 de junio de 2003, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2003/04, 2004/05 y 2005/06, las disposiciones de aplicación para la importación de azúcar de caña en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n° 1464/95 y (CE) n° 779/96(6), debe aplicarse al nuevo contingente. (9) Para evitar que se produzca una interrupción de los abastecimientos, resulta conveniente autorizar a los Estados miembros interesados para que, en la campaña de comercialización 2003/04, expidan después del 1 de marzo de 2004 los certificados de importación de las cantidades por las que no se hayan solicitado certificados antes de esa fecha y que se vayan a importar en virtud del Reglamento (CE) n° 1115/2003. (10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 De acuerdo con la Decisión 2001/870/CE, se abre un contingente arancelario de importación de 30459 toneladas de azúcar de caña en bruto para refinar del código NC 1701 11 10, expresadas en azúcar blanco, originarias de los países ACP firmantes del Acuerdo en forma de Canje de Notas aprobado mediante la citada Decisión, para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 2004. Se asigna a ese contingente arancelario el número de orden 09.4097. Artículo 2 1. El derecho reducido especial que se aplicará por cada 100 kilogramos de azúcar en bruto de la calidad tipo que se importe al amparo de las cantidades fijadas en el artículo 1 será de 0 euros. 2. El precio mínimo de compra que deberán pagar las refinerías comunitarias en el período indicado en el artículo 1 queda fijado en 49,68 euros por cada 100 kilogramos de azúcar en bruto de la calidad tipo. Artículo 3 1. Podrán expedir certificados de importación: a) los Estados miembros indicados en el artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, excepto Eslovenia, dentro del contingente establecido en el artículo 1 y de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 2, por una cantidad total de 27195 toneladas; b) Eslovenia, por una cantidad de 3264 toneladas. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1159/2003, los certificados expedidos por Eslovenia serán válidos hasta el final del tercer mes siguiente a la campaña de comercialización considerada. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18 de ese mismo Reglamento, ese azúcar podrá refinarse hasta el final del cuarto mes siguiente a la campaña de comercialización considerada. Artículo 4 El Reglamento (CE) n° 1159/2003 se aplicará al contingente arancelario abierto mediante el presente Reglamento. Artículo 5 En relación con las cantidades indicadas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1115/2003 por las que no se hayan presentado solicitudes de certificado de importación antes del 1 de marzo de 2004, se autoriza a los Estados miembros mencionados en el citado artículo para expedir dichos certificados para la importación y el refinado de esas cantidades hasta el 30 de junio de 2004. Artículo 6 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 2004. La letra b) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 3 se aplicarán a partir de la fecha en que entre en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, sujeto a la entrada en vigor de éste. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2004. Por la Comisión Franz Fischler Miembro de la Comisión (1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16). (2) DO L 325 de 8.12.2001, p. 21. (3) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. (4) DO L 158 de 27.6.2003, p. 30. (5) DO L 9 de 15.1.2004, p. 8. (6) DO L 162 de 1.7.2003, p. 25.