Reglamento (CE) n° 823/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, que modifica el Reglamento (CE) n° 2604/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originarias, entre otros países, de Tailandia
Diario Oficial n° L 127 de 29/04/2004 p. 0007 - 0009
Reglamento (CE) no 823/2004 del Consejo de 26 de abril de 2004 que modifica el Reglamento (CE) n° 2604/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originarias, entre otros países, de Tailandia EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1) ("el Reglamento de base"), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 11, Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo, Considerando lo siguiente: A. MEDIDAS EN VIGOR (1) Las medidas actualmente en vigor son el derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento (CE) n° 2604/2000 del Consejo(2), en virtud del cual las importaciones a la Comunidad de determinado politereftalato de etileno ("el producto afectado") originarias de Tailandia están sometidas a un derecho, en forma de un importe específico por tonelada, de 83,2 euros por tonelada. Mediante el mismo Reglamento, se establecieron también derechos antidumping sobre las importaciones del producto afectado de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea y Taiwán. (2) Procede señalar que las importaciones originarias de Tailandia están también sujetas a un derecho compensatorio definitivo de 49,1 euros por tonelada, establecido mediante el Reglamento (CE) n° 2603/2000(3). Los derechos compensatorios se establecieron también sobre las importaciones procedentes de la India y de Malasia. B. INVESTIGACIÓN ACTUAL 1. Solicitud de reconsideración (3) La Comisión recibió posteriormente una solicitud de iniciar una reconsideración, para un nuevo exportador, del Reglamento (CE) n° 2604/2000, de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, del productor tailandés Indo Pet (Thailand) Ltd ("Indo Pet"). Esta empresa alegó que no estaba vinculada con ninguno de los productores exportadores de Tailandia sometidos a las medidas antidumping en vigor sobre el producto afectado. También declaró que durante el período de investigación original (es decir, del 1 de octubre de 1998 al 30 de septiembre de 1999) no había exportado el producto afectado, si bien posteriormente lo había exportado a la Comunidad. (4) Debe tenerse en cuenta que la Comisión recibió a la vez, del mismo productor tailandés, una solicitud de iniciar una reconsideración, mediante procedimiento acelerado, del Reglamento (CE) n° 2603/2000. Este procedimiento paralelo es objeto de otro Reglamento del Consejo. 2. Inicio de una reconsideración para un "nuevo exportador" (5) La Comisión examinó las pruebas presentadas por el productor exportador tailandés en cuestión y las consideró suficientes para justificar el inicio de una reconsideración de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base. Tras consultar al Comité consultivo y dar a la industria de la Comunidad afectada la oportunidad de presentar sus observaciones, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) n° 1292/2003, inició una reconsideración del Reglamento (CE) n° 2604/2000 por lo que respecta a Indo Pet y comenzó la investigación. (6) Mediante el Reglamento por el que se inicia la reconsideración, se derogó el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CE) n° 2604/2000 respecto de las importaciones del producto afectado producido por la empresa en cuestión. Al mismo tiempo, de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, se instó a las autoridades aduaneras a que tomaran medidas adecuadas para registrar esas importaciones. 3. Producto en cuestión (7) El producto cubierto por la presente reconsideración es el mismo que en la investigación original, es decir, politereftalato de etileno ("PET") con un coeficiente de viscosidad igual o superior a 78 ml/g, de conformidad con el DIN (Deutsche Industrienorm) 53728, actualmente clasificado en el código NC ex 3907 60 20. 4. Partes afectadas (8) La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración a la empresa afectada y a los representantes del país exportador. Además, dio a las otras partes afectadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia, aunque no se ha recibido ninguna solicitud. (9) La Comisión también envió un cuestionario a la empresa afectada y recibió una respuesta dentro del plazo correspondiente. La Comisión buscó y verificó toda la información considerada necesaria para la determinación del dumping, y se llevó a cabo una visita de inspección en los locales de la empresa en cuestión. 5. Período de investigación (10) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de marzo de 2003 ("el período de investigación"). 6. Metodología (11) En esta ocasión, se ha aplicado la misma metodología que en la investigación original. C. ÁMBITO DE LA RECONSIDERACIÓN (12) Dado que en la solicitud de investigación no se presentó una solicitud de reconsideración de las conclusiones sobre el perjuicio, la reconsideración se limitó al dumping. D. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN (13) La investigación confirmó que la empresa en cuestión no había exportado el producto afectado durante el período de investigación original y sólo había comenzado a exportarlo a la Comunidad después de ese período. (14) Asimismo, según las pruebas documentadas que han sido presentadas, Indo Pet demostró satisfactoriamente que no tenía ningún vínculo, ni directo ni indirecto, con productores exportadores tailandeses sometidos a las medidas antidumping en vigor sobre el producto afectado. (15) Como antecedentes, debe tenerse en cuenta que el exportador en cuestión está, sin embargo, vinculado con otro productor exportador establecido en Indonesia y que, como ya se ha mencionado, también está sometido a derechos antidumping sobre importaciones del mismo producto a la Comunidad. La investigación reveló que después del período de investigación actual, este productor exportador indonesio creó una fábrica en Tailandia que se convirtió en la fuente exclusiva de suministro a Indo Pet de la materia prima esencial utilizada para fabricar el producto afectado. Esta materia prima representa alrededor del 90 % del coste total de la fabricación del producto afectado. (16) La Comisión examinó si las cantidades exportadas por el productor exportador de Tailandia, y sus precios correspondientes, eran bastante significativas para constituir una base representativa de la evaluación de la existencia o no de dumping. (17) En el curso de la investigación, se constató que durante el período de investigación se registraron solamente dos transacciones de ventas a la Comunidad, de un volumen de 40 y 20 toneladas respectivamente. Estas dos transacciones representaban, durante el mismo período, el 0,1 % del volumen total de las ventas de la empresa y el 0,4 % de su volumen total de exportación. (18) Estas transacciones de venta tuvieron lugar en febrero y marzo de 2002, es decir, poco antes de que Indo Pet se pusiera en contacto con la Comisión por primera vez con objeto de pedir esta reconsideración para un nuevo exportador. Como antecedentes, se debe tener en cuenta que a partir de ese momento Indo Pet no volvió a registrar más ventas de exportación a la Comunidad entre ese momento y la investigación in situ. (19) En cuanto a los precios, la investigación reveló que, para el tipo de PET normalmente más vendido tanto en mercados nacionales como de exportación, el precio de exportación a la Comunidad para las dos transacciones previamente mencionadas era alrededor de un 45 % más alto que el precio medio de exportación de Indo Pet a los países no miembros de la UE. (20) Si se tienen en cuenta solamente las ventas de exportación a los países vecinos de la UE, que en breve serán miembros de ésta y a los que en parte suministran operadores establecidos en la Comunidad, se llega a la conclusión de que el precio de las dos transacciones en cuestión incluso era alrededor de un 60 % más alto que el de estas exportaciones. Las transacciones de venta afectadas en el caso de los países citados fueron mucho más importantes en volumen durante el período de investigación que las transacciones de exportación a la Comunidad, y por lo tanto probablemente reflejen mejor el nivel del precio de exportación normalmente practicado por Indo Pet. (21) Por último, la investigación demostró que el precio de exportación global de Indo Pet estaba, por término medio, no sólo por debajo de su precio interior, sino también por debajo del coste de producción. (22) Por las razones mencionadas, se considera que las dos transacciones de venta de exportación a la Comunidad durante el período de investigación no eran bastante significativas para constituir una base representativa para la evaluación de la existencia de dumping. Por consiguiente, se considera que el nivel del derecho se debe mantener al nivel establecido en la investigación original. E. MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS RECONSIDERADAS (23) Habida cuenta de lo anterior, se considera que el derecho antidumping definitivo individual para el exportador en cuestión se debe mantener al nivel del tipo del derecho antidumping definitivo a escala nacional establecido en la investigación original, es decir, el 14,2 %. (24) La investigación original sin embargo concluyó que era preciso imponer derechos en forma de un importe específico por tonelada, puesto que los precios del PET varían con las fluctuaciones de los precios del petróleo crudo, de manera que tienen una influencia significativa sobre el nivel del derecho. La misma metodología debe aplicarse en la presente investigación, y por lo tanto el derecho antidumping individual definitivo aplicable al precio franco en la frontera de la Comunidad por el productor exportador en cuestión debe ser de 83,2 euros por tonelada. (25) De conformidad con el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de base, ningún producto podrá estar sometido a la vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios para regular una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación. Considerando que se deben establecer derechos antidumping sobre las importaciones del producto afectado, hay que determinar si la subvención y el margen de dumping han sido originados por la misma situación y en qué medida. (26) En la investigación paralela mencionada en el considerando 4, las subvenciones constatadas para el productor exportador en cuestión no son subvenciones a la exportación y por lo tanto se considera que no han tenido efectos sobre el precio de exportación y el margen de dumping correspondiente. Por consiguiente, se pueden establecer derechos compensatorios y derechos antidumping, por cuanto, de conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de base, ambos derechos reunidos no sobrepasan el margen de eliminación del perjuicio del 22,6 % establecido para Tailandia en el marco de la investigación original. En el presente caso esta situación no se plantea y por consiguiente se deben establecer tanto derechos compensatorios como derechos antidumping. F. PERCEPCIÓN RETROACTIVA DEL DERECHO ANTIDUMPING (27) Como la reconsideración ha resultado en la determinación del dumping por lo que se refiere a la empresa en cuestión, el derecho antidumping aplicable a esta empresa también se percibirá de manera retroactiva, a partir de la fecha de inicio de la presente reconsideración, sobre las importaciones sujetas a registro de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1292/2003. G. COMUNICACIÓN Y DURACIÓN DE LAS MEDIDAS (28) Se informó a la empresa y a las demás partes interesadas de los hechos y consideraciones que iban a servir de base para establecer el derecho antidumping definitivo modificado sobre las importaciones del producto afectado a la Comunidad. (29) Esta reconsideración no repercute en la fecha de expiración del Reglamento (CE) n° 2604/2000, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base. (30) El Reglamento (CE) n° 2604/2000 debe, por lo tanto, ser modificado en consecuencia. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. El cuadro del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2604/2000 queda modificado mediante la adición del texto siguiente: ">SITIO PARA UN CUADRO>" 2. El derecho establecido por el presente Reglamento también se percibirá de manera retroactiva sobre las importaciones del producto afectado sujetas a registro de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1292/2003. 3. Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2004. Por el Consejo El Presidente B. Cowen (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12). (2) DO L 301 de 30.11.2000, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1292/2003 de la Comisión (DO L 181 de 19.7.2003, p. 20). (3) DO L 301 de 30.11.2000, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 822/2004 (véase la página 3 del presente Diario Oficial).