20.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/10


REGLAMENTO (CE) N o 1322/2004 DEL CONSEJO

de 16 de julio de 2004

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2320/97 por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarios, entre otros países, de Rusia y Rumanía

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (1), y, en particular, su artículo 9 y los apartados 2 y 3 de su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 2320/97 (2) el Consejo estableció derechos antidumping definitivos con respecto a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarios de Hungría, Polonia, Rusia, la República Checa, Rumanía y la República Eslovaca. Los compromisos ofrecidos por los productores exportadores de Hungría, Polonia, la República Checa, Rumanía y la República Eslovaca fueron aceptados mediante la Decisión 97/790/CE (3) y aquellos ofrecidos por los productores exportadores rusos, mediante la Decisión 2000/70/CE de la Comisión (4).

(2)

El 1 de mayo de 2004, la Unión Europea se amplió, incluyendo a diez nuevos Estados miembros. A partir de esa fecha, las medidas antidumping vigentes en los quince Estados miembros se hicieron automáticamente extensivas a los nuevos Estados miembros a fin de que también estos últimos las aplicaran a las importaciones procedentes de terceros países. En esa misma fecha dejaron de tener efecto automáticamente las medidas adoptadas contra los nuevos Estados miembros.

(3)

Las medidas actualmente vigentes se aplican a las importaciones originarias de Rusia (derecho antidumping del 26,8 % y tres compromisos en materia precios) y de Rumanía (derechos antidumping que van del 9,8 al 38,2 % y cuatro compromisos en relación con los precios).

2.   Reconsideración provisional y reconsideración por expiración

(4)

El 23 de noviembre de 2002, la Comisión publicó un anuncio de inicio de una reconsideración por expiración y de una reconsideración provisional de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de tubos sin soldadura, de hierro y acero sin alear, originarios de Polonia, Rusia, la República Checa, Rumanía y la República Eslovaca (5).

(5)

La reconsideración había sido solicitada por el Comité de defensa de la industria de tubos de acero sin soldadura de la Unión Europea en nombre de una serie de productores que representaban una proporción importante de la producción total comunitaria de determinados tubos sin soldadura de hierro y acero sin alear.

(6)

La solicitud de reconsideración por expiración se fundamenta en una alegación de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio causado a la industria comunitaria. La solicitud de reconsideración provisional, por su parte, se basa en que la modalidad y el nivel de las medidas resultan inadecuados para contrarrestar el dumping causante del perjuicio.

(7)

Las investigaciones sobre la reconsideración en relación con Rusia y Rumanía siguen su curso.

3.   Producto en cuestión

(8)

Las categorías de productos cubiertas por las reconsideraciones por expiración y provisional (apartados 2 y 3 del artículo 11 del Reglamento de base) («el producto en cuestión») son las mismas que las incluidas en el Reglamento (CE) no 2320/97, es decir:

a)

los tubos sin soldadura, de hierro o de acero sin alear, del tipo utilizado en oleoductos o gasoductos, de un diámetro exterior no superior a 406,4 mm;

b)

los tubos sin soldadura de sección transversal circular, de hierro o acero sin alear, estirados o laminados en frío, excepto los tubos de precisión;

c)

los demás tubos de sección circular, de hierro o acero sin alear, con excepción de los roscados o roscables, de diámetro exterior no superior a 406,4 mm,

clasificados actualmente en los códigos NC ex 7304 10 10, ex 7304 10 30, 7304 31 99, 7304 39 91 y 7304 39 93. Estos códigos NC se indican meramente a título informativo.

B.   EVALUACIÓN DE LA RELACIÓN EXISTENTE ENTRE LA DECISIÓN 2003/382/CE Y EL REGLAMENTO (CE) No 2320/97

1.   Procedimiento en relación con el comportamiento anticompetitivo a efectos de lo dispuesto en el artículo 81 del Tratado CE

(9)

Mediante la Decisión 2003/382/CE de la Comisión (en lo sucesivo, «la Decisión de competencia») (6) se imponían multas a varios productores comunitarios por su implicación en dos casos de infracción del apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE.

(10)

Tras la adopción de la Decisión de competencia, se consideró, en un principio, que en caso de existir una vinculación entre dicha Decisión y el Reglamento (CE) no 2320/97, ésta no parecía lo suficientemente importante como para exigir un reexamen de las conclusiones de dicho Reglamento. No obstante, a raíz de la publicación de la citada Decisión, una de las partes interesadas señaló la posibilidad de que el comportamiento anticompetitivo repercutiera en las medidas antidumping vigentes, y facilitó información adicional sobre cuestiones relacionadas con las conclusiones en materia de perjuicio y causalidad del Reglamento (CE) no 2320/97. El presente Reglamento se propone examinar si la Decisión de competencia debe tener alguna repercusión sobre las medidas antidumping actualmente vigentes.

2.   Producto afectado por la Decisión de competencia

(11)

Los productos afectados por la Decisión de competencia son los tubos sin soldadura de hierro y acero sin alear, en particular, los utilizados en la industria petrolífera y del gas. Estos tubos se dividen en dos grandes categorías: los tubos para el transporte de petróleo o gas a media o corta distancia (line pipe) tipo «proyecto» y los tubos de perforación, denominados comúnmente OCGT (oil country tubular goods). Los primeros se clasifican en el código NC ex 7304 10, mientras que los segundos corresponden al código 7304 21.

(12)

La gama de productos objeto de la investigación antidumping es más amplia que los productos afectados por la Decisión de competencia. No obstante, al efectuar una comparación, se observa que las categorías de productos correspondientes al código NC ex 7304 10 10 y al código NC ex 7304 10 30, es decir, los tubos del tipo utilizado para oleoductos o gaseoductos de un diámetro exterior inferior o igual a 406,4 mm, parecen ser objeto tanto de la investigación antidumping como de la Decisión relativa a la infracción a la competencia, si bien exclusivamente en una parte limitada del mercado comunitario del producto afectado.

3.   Productores afectados

(13)

En la investigación antidumping cooperaron 10 productores comunitarios, lo que representa el 90 % de la producción comunitaria total del producto objeto de la investigación. Tres de las diez empresas estaban asimismo implicadas en la infracción del apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE.

4.   Infracción durante el período de investigación y el período considerado

(14)

El período de examen del dumping y del perjuicio se extendió del 1 de septiembre de 1995 al 31 de agosto de 1996 («el período de investigación»), mientras que el examen de las prácticas pertinentes para la evaluación del perjuicio en la investigación antidumping cubrió el lapso comprendido entre enero de 1992 y el final del período de investigación, es decir, el 31 de agosto de 1996 («el período considerado»).

(15)

Durante el período de investigación y el período considerado se produjeron dos infracciones:

a)

en el marco del cártel UE-Japón, los productores afectados infringieron el apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE, al participar conjuntamente con otros productores en un acuerdo que establecía, entre otras cosas, el respeto de sus respectivos mercados nacionales de tubos sin soldadura roscados para el transporte (line pipe) y de perforación (OCGT). La infracción duró de 1990 a 1995, sin que se haya podido determinar claramente el momento concreto del año 1995 en que cesaron las operaciones;

b)

en el marco de un cártel europeo paralelo, los productores infringieron el apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE, al celebrar contratos, en el contexto del comportamiento anticompetitivo mencionado en la letra a), para repartirse los suministros de tubos lisos «OCGT». La infracción se produjo entre 1991 y 1999, y entre 1993 y 1997 en el caso de uno de los productores afectados por la investigación antidumping.

(16)

La infracción mencionada en la letra b) del considerando 15 no afecta directamente a la investigación de dumping dado que el producto en cuestión se incluye en el código NC 7304 21, es decir, que se sitúa fuera del ámbito de aplicación de la investigación antidumping.

(17)

Por lo que respecta a la infracción mencionada en la letra a) del considerando 15, el período de investigación del procedimiento antidumping coincidió con el funcionamiento del cártel UE-Japón entre el 1 de septiembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1995. En cuanto al período considerado, la coincidencia duró de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1995.

5.   Análisis

(18)

Como se ha expuesto anteriormente, existe una coincidencia parcial entre el período en el que se llevó a cabo el procedimiento antidumping y aquel en que tuvo lugar el comportamiento anticompetitivo. El producto afectado por el comportamiento anticompetitivo se encuentra incluido parcialmente en la gama de productos sujeta a la investigación antidumping (considerando 12). El período de investigación y el período considerado del procedimiento antidumping y el período durante el cual se observó la infracción de las normas de competencia coinciden parcialmente (considerando 17). Por último, una parte de los productores comunitarios implicados en el comportamiento anticompetitivo formaban parte, asimismo, de la industria de la Comunidad, de acuerdo con la definición establecida en el procedimiento antidumping (considerando 13).

(19)

Habida cuenta de que la coincidencia de la gama de productos, de las empresas implicadas y del período en que tuvieron lugar los dos procedimientos ha sido sólo limitada, se ha concluido que el impacto del comportamiento anticompetitivo ha afectado de forma parcial a la investigación antidumping en virtud de la cual se establecieron los derechos definitivos en 1997. Por otro lado, si se excluyen los datos relativos a las empresas que infringieron el apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE, los resultados parecen seguir siendo comparables a los calculados teniendo en cuenta los datos de los diez productores comunitarios que cooperaron, incluidos aquellos que participaron en la conducta anticompetitiva mencionada, es decir, que seguiría existiendo dumping. Así pues, resulta bastante improbable que el comportamiento anticompetitivo de los productores comunitarios haya tenido un impacto significativo en las conclusiones originales de la investigación antidumping. No obstante, no puede afirmarse con certeza que las condiciones generales del mercado hubiesen sido las mismas de no haberse producido esta conducta anticompetitiva.

6.   Conclusión

(20)

A la luz de todo lo expuesto anteriormente, se considera oportuno dejar de aplicar las medidas impuestas mediante el Reglamento (CE) no 2320/97. Esta decisión se halla en consonancia con el principio de gestión saneada y con las buenas prácticas administrativas. Por otro lado, cabe señalar que en el contexto de la reconsideración provisional y de la reconsideración por expiración en curso debe disponerse, en un futuro próximo, de nueva información que permita realizar una evaluación de cara al futuro basándose en datos claramente no afectados por la conducta anticompetitiva. Mientras no hayan concluido las actuales reconsideraciones, no se seguirán recaudando los derechos. De todo lo anterior se desprende asimismo que, a la espera de los resultados de las reconsideraciones en curso, los compromisos actualmente vigentes no se aplicarán.

(21)

Las partes interesadas han sido informadas de la intención de dejar de aplicar las medidas impuestas mediante el Reglamento (CE) no 2320/97. Asimismo, se les ha concedido un plazo para la presentación de observaciones tras la comunicación de dicha información.

(22)

Se han examinado los comentarios orales y por escrito presentados por las partes, teniéndolos en cuenta siempre que se ha considerado oportuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añade al Reglamento (CE) no 2320/97 el artículo siguiente:

«Artículo 8

Los artículos 1, 2 y 3 no se aplicarán a partir del 21 de julio de 2004.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

A. NICOLAÏ


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 322 de 25.11.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 235/2004 (DO L 40 de 12.2.2004, p. 11).

(3)  DO L 322 de 25.11.1997, p. 63.

(4)  DO L 23 de 28.1.2000, p. 78.

(5)  DO C 288 de 23.11.2002, p. 2.

(6)  DO L 140 de 6.6.2003, p. 1.


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