26.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 323/3


REGLAMENTO (CE) N o 1849/2004 DE LA COMISIÓN

de 21 de octubre de 2004

relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1) y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías.

(3)

De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3.

(4)

Es oportuno que la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2), durante un período de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 durante un período de tres meses.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Frederik BOLKESTEIN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1558/2004 de la Comisión (DO L 283 de 2.9.2004, p. 7).

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de 2003.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación (Código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Proyector de mesa que permite proyectar sobre una gran pantalla o sobre la pared datos e imágenes, mediante un dispositivo de cristal líquido.

Se puede conectar a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos. Y tiene una entrada de vídeo que permite reproducir las imágenes procedentes de diferentes fuentes como las de un lector de vídeo o las de una videocámara.

8528 30 05

La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1, 3c) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 8528, 8528 30 y 8528 30 05.

El aparato se puede considerar como una unidad de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471, o como un videoproyector de la partida 8528.

Ninguna de las dos funciones le da el carácter esencial.

Por lo tanto se clasifica en la partida 8528 que es la última de las partidas por orden de numeración, susceptibles de tenerse en cuenta.


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