2.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 357/17


REGLAMENTO (CE) N o 2063/2004 DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2004

relativo a la interrupción de la pesca de bacalao por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2287/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (2), fija las cuotas de bacalao para el año 2004.

(2)

Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de las poblaciones sujetas a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considera que las capturas efectuadas por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada.

(3)

Según la información transmitida a la Comisión, las capturas de bacalao efectuadas en aguas de la zona CIEM I, IIb por buques que enarbolan pabellón de Portugal o están registrados en dicho país han alcanzado la cuota asignada para 2004. Portugal ha prohibido la pesca de esta población a partir del 27 de octubre de 2004, motivo por el que es preciso atenerse a dicha fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de bacalao en aguas de la zona CIEM I, IIb efectuadas por buques que enarbolan pabellón de Portugal o están registrados en dicho país han agotado la cuota asignada a Portugal para 2004.

Se prohíbe la pesca de bacalao en aguas de la zona CIEM I, IIb efectuada por buques que enarbolan pabellón de Portugal o están registrados en dicho país, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de peces de esta población capturados por los buques mencionados, a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 27 de octubre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

(2)  DO L 344 de 31.12.2003, p. 1.


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