3.5.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 112/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 692/2005 DEL CONSEJO
de 28 de abril de 2005
que modifica el Reglamento (CE) no 2605/2000 del Consejo por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias, entre otros países, de la República Popular China
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. MEDIDAS VIGENTES
(1) |
Las medidas actualmente en vigor sobre las importaciones a la Comunidad de determinadas balanzas electrónicas originarias de la República Popular China consisten en derechos antidumping definitivos impuestos por el Reglamento (CE) no 2605/2000 del Consejo (2). Este mismo Reglamento imponía derechos antidumping sobre las importaciones de balanzas electrónicas originarias de Taiwán y de la República de Corea. |
B. PRESENTE INVESTIGACIÓN
1. Solicitud de reconsideración
(2) |
Tras establecer derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de balanzas electrónicas originarias de la República Popular China, la Comisión recibió de dos empresas chinas vinculadas, Shangai Excell M&E Enterprise Co., Ltd y Shanghai Adeptech Precision Co., Ltd («el solicitante»), la petición de iniciar una reconsideración del Reglamento (CE) no 2605/2000 en relación con un «nuevo exportador», conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. El solicitante alegaba que no guardaba conexión con ninguno de los productores exportadores de la República Popular China sujetos a las medidas antidumping en vigor para las balanzas electrónicas. Además, añadía que no había exportado balanzas electrónicas a la Comunidad durante el período original de investigación, esto es, del 1 de septiembre de 1998 al 31 de agosto de 1999, sino que había iniciado dichas exportaciones a la Comunidad posteriormente. |
2. Iniciación de una reconsideración para un «nuevo exportador»
(3) |
La Comisión examinó la documentación presentada por el solicitante y la consideró suficiente para justificar el inicio de una reconsideración al amparo de lo establecido en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Tras consultar al Comité consultivo y ofrecer a las empresas comunitarias afectadas la posibilidad de formular observaciones, la Comisión inició, mediante el Reglamento (CE) no 1408/2004, una reconsideración del Reglamento (CE) no 2605/2000 en lo que respecta al solicitante, y dio comienzo a su investigación. |
(4) |
En virtud de lo dispuesto en el Reglamento de la Comisión por el que se iniciaba la reconsideración, quedó derogado el derecho antidumping de un 30,7 % impuesto por el Reglamento (CE) no 2605/2000 en relación con las importaciones de balanzas electrónicas fabricadas por el solicitante. Al mismo tiempo, según lo establecido en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, se dio instrucciones a las autoridades aduaneras para que adoptaran las medidas oportunas con vistas a registrar tales importaciones. |
3. Producto afectado
(5) |
El producto afectado por la presente reconsideración es el mismo que el de la investigación que dio lugar a la imposición de las medidas en vigor con respecto a las importaciones de balanzas electrónicas originarias de la República Popular China («investigación original»), esto es, balanzas electrónicas destinadas al comercio al por menor, con una capacidad máxima de pesaje que no exceda de 30 kg, con indicación digital del peso, del precio unitario y del precio a pagar (con o sin dispositivo impresor de estas indicaciones), normalmente declaradas dentro del código NC ex 8423 81 50 (código TARIC 8423815010) y originarias de la República Popular China. |
4. Partes interesadas
(6) |
La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración al solicitante y a los representantes del país exportador. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de expresar su opinión por escrito y de ser oídas. |
(7) |
La Comisión remitió también al solicitante un impreso de solicitud de trato de economía de mercado y un cuestionario, y recibió las respuestas dentro de los plazos previstos al efecto. La Comisión buscó y verificó toda la información que consideraba necesaria para determinar si existía o no dumping, incluida la solicitud de trato de economía de mercado; asimismo, se efectuó una visita a los locales del solicitante, con fines de verificación. |
5. Período de investigación
(8) |
La investigación sobre el dumping abarcó el período de 1 de julio de 2003 a 30 de junio de 2004 («el período de investigación»). |
C. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
1. Condición de «nuevo exportador»
(9) |
La investigación confirmó que el solicitante no había exportado el producto afectado durante el período original de investigación, y que había empezado a exportar a la Comunidad con posterioridad a dicho período. |
(10) |
Igualmente, el solicitante pudo demostrar que no guardaba conexión con ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China sujetos a las medidas antidumping en vigor en relación con las exportaciones de balanzas electrónicas originarias de ese país. |
(11) |
De este modo, se corrobora que el solicitante debe considerarse un «nuevo exportador», según lo previsto en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. |
2. Trato de economía de mercado
(12) |
Conforme a lo establecido en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping sobre las importaciones originarias de la República Popular China, el valor normal debe calcularse con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 a 6 de dicho artículo en lo que atañe a aquellos productores que se demuestre que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, esto es, siempre que se constate que en la fabricación y venta del producto similar prevalecen las condiciones de una economía de mercado. Estos requisitos se resumen del siguiente modo:
|
(13) |
El solicitante pidió trato de economía de mercado, al amparo de lo establecido en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base. Es práctica habitual de la Comisión examinar si un grupo de empresas vinculadas reúne, en su conjunto, las condiciones necesarias para recibir trato de economía de mercado. En consecuencia, se pidió a Shanghai Adeptech Precision Co., Ltd y Shanghai Excell M&E Enterprise Co., Ltd que presentaran una solicitud al respecto. Ambas empresas presentaron la solicitud en el plazo previsto. |
(14) |
La Comisión buscó toda la información que consideraba necesaria y verificó toda la información aportada en las solicitudes de trato de economía de mercado en visita efectuada a los locales de las empresas afectadas. |
(15) |
Se llegó a la conclusión de que no debía otorgarse al solicitante el trato de economía de mercado, pues las dos empresas chinas vinculadas no reunían los dos primeros requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. |
(16) |
En lo que atañe al primer requisito, los estatutos de uno de los dos productores chinos vinculados permiten que su socio bajo control público, que no posee ningún capital de la empresa y que, según se afirmó, desempeña las funciones de un mero arrendador, reclame indemnización en el caso de que la empresa no alcance sus objetivos en materia de producción, ventas y beneficios. Además, a fin de otorgar a los edificios la consideración de activos fijos y comenzar a amortizar los derechos de uso del terreno, era necesario contar con la autorización de las autoridades locales. Al mismo tiempo, uno de los productores chinos no había abonado nunca renta alguna en concepto de derechos de uso del terreno y disponía de avales bancarios facilitados gratuitamente por un tercero. En estas circunstancias, y puesto que la empresa no pudo demostrar que sus decisiones empresariales respondan a las señales del mercado y reflejen los valores de éste, sin interferencia significativa del Estado, se llegó a la conclusión de que no se cumple este requisito. |
(17) |
En cuanto al segundo requisito, se consideró que el solicitante incumplía ciertas normas internacionales de contabilidad (NIC). Por lo que atañe a la NIC 1, el solicitante no aplicaba tres conceptos contables fundamentales: contabilidad de devengo, prudencia y sustancia antes que forma. El solicitante incumplía también la NIC 2 (existencias), el reconocimiento contable y la amortización de los edificios no se ajustaban a la NIC 16, y los derechos de uso del terreno no se amortizaban conforme a lo previsto en la NIC 38. Por último, se incumplía también la NIC 21, sobre los efectos de las variaciones en los tipos de cambio, y la NIC 36, sobre el deterioro del valor de los activos. El hecho de que los informes de auditoría no hicieran referencia a casi ningún incumplimiento de las NIC indica que la auditoría no se realizó conforme a éstas. |
(18) |
Cabe subrayar, asimismo, que el informe de auditoría correspondiente al ejercicio 2001 de uno de los dos productores chinos vinculados ya indicaba problemas en lo que atañe a las existencias, y los informes de auditoría correspondientes a los ejercicios 2002 y 2003 señalaban que la empresa no había adoptado las medidas oportunas en lo que se refiere a las provisiones por deterioro de los activos. Se trata, pues, de problemas recurrentes, que el auditor ha venido poniendo de manifiesto año tras año sin resultado alguno. Este es otro elemento claramente indicativo de que las cuentas del solicitante carecen de fiabilidad. |
(19) |
Se brindó al solicitante y a la industria comunitaria la oportunidad de formular observaciones sobre las constataciones hechas. Previa consulta al Comité consultivo, se informó al solicitante de que no podía otorgarse trato de economía de mercado. La industria comunitaria no presentó ninguna observación. El solicitante alegó que no existía interferencia del Estado, que los costes reflejaban los valores de mercado y que las NIC antes mencionadas no eran aplicables en su caso. |
(20) |
Más en concreto, uno de los dos productores chinos vinculados alegó que en los acuerdos de empresas mixtas que operan en condiciones de mercado es habitual prever una indemnización vinculada a los resultados de la empresa. En cuanto al otro productor, consideraba normal que una empresa gozara de un período exento del pago de renta durante la fase de construcción de un proyecto. Por último, consideraba que la amortización de edificios y de los derechos de uso del terreno no concernían específicamente a la empresa, y las autoridades chinas no obtenían ningún beneficio de ello. |
(21) |
Estos argumentos tuvieron que ser rechazados. En primer lugar, aunque la mera existencia de una empresa mixta, como la que es objeto de la presente investigación, no implica nada en cuanto a la interferencia del Estado, los estatutos contienen mecanismos que permiten tal interferencia. En concreto, el derecho del socio chino (esto es, las autoridades locales) a reclamar una indemnización no se circunscribe al caso en que no existe abono de renta. En consecuencia, los derechos del socio chino son más amplios que los de un simple arrendador. En segundo lugar, debía abonarse al Estado una renta por los primeros años de actividad. Toda posible exención de esta obligación de pago debía haberse previsto en el contrato. Por último, al admitir el solicitante que la amortización de los edificios y de los derechos de uso del terreno no venía determinada por las propias empresas, se refuerza la conclusión de que el Estado podía interferir significativamente en las decisiones empresariales. |
(22) |
El principal argumento del solicitante en relación con el segundo requisito era que las NIC no habían sido adoptadas por la profesión contable en la República Popular China. Así, el solicitante admitía que no se aplicaban, pero, a su juicio, las NIC mencionadas por la Comisión no eran aplicables durante el período objeto de investigación. Sin embargo, se comprobó que todas las disposiciones de las NIC que se especifican en el anterior considerando 17 estaban en vigor durante dicho período. |
(23) |
En sus observaciones a la comunicación final, el solicitante alegó que la decisión de no otorgar trato de economía de mercado a los dos productores chinos vinculados no se había tomado en los tres meses siguientes al inicio de la investigación, según establece el artículo 2, apartado 7, letra c) del Reglamento de base. El solicitante consideraba que ello había influido en la decisión de la Comisión de no verificar la información facilitada por algunas de sus empresas vinculadas y por el productor del país análogo, lo que influyó negativamente en los resultados de la investigación. |
(24) |
En lo que atañe al argumento sobre el plazo de tres meses, el incumplimiento de este plazo no parece tener ninguna consecuencia jurídica. Es preciso subrayar que las solicitudes de trato de economía de mercado recibidas eran deficientes e hicieron necesario efectuar toda una serie de importantes aclaraciones y solicitar información adicional, lo que demoró la investigación. A petición propia, se concedió a los productores exportadores chinos una prórroga de los plazos establecidos para presentar las aclaraciones y la información adicional. Por otro lado, al no poder recibir al personal responsable de efectuar las verificaciones a principios de octubre de 2004, las visitas del mismo no tuvieron lugar hasta la segunda quincena del mes, hecho que retrasó aún más la decisión sobre la concesión de trato de economía de mercado. De este modo, se llegó a la conclusión de que cabía adoptar una decisión válida al respecto también superado el plazo de tres meses. |
(25) |
La Comisión comprobó toda la información que consideraba necesaria durante su investigación in situ, en los locales del solicitante, y aceptó toda la información facilitada por sus empresas vinculadas a efectos del cálculo del precio de exportación. Así, el hecho de que no se efectuaran visitas de comprobación en los locales de dichas empresas no afectó negativamente al solicitante. Por lo que atañe al productor del país análogo, más abajo, en los considerandos 29 a 41, se recogen las pertinentes observaciones. |
(26) |
Visto cuanto antecede, se llegó la conclusión de que no se reunían los requisitos especificados en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y, por tanto, no debía otorgarse trato de economía de mercado. |
3. Trato individual
(27) |
El solicitante solicitaba también trato individual, en el caso de que no se otorgara trato de economía de mercado. Basándose en la información presentada, se llegó a la conclusión de que las dos empresas chinas vinculadas reunían los requisitos necesarios para ser objeto de trato individual, según lo establecido en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. |
(28) |
Así, se decidió que debía otorgarse dicho trato al solicitante. |
4. Dumping
a) País análogo
(29) |
Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de países que carecen de economía de mercado y de países en fase de transición, en la medida en que no pueda otorgárseles trato de economía de mercado, el valor normal ha de determinarse a partir del precio del país análogo, o del valor calculado para este país. |
(30) |
En el Reglamento que daba inicio a la presente reconsideración, la Comisión indicaba su intención de utilizar Indonesia como país análogo apropiado a efectos de determinar el valor normal para la República Popular China, e invitaba a los interesados a pronunciarse al respecto. Indonesia ya fue utilizada como país análogo en la investigación original. |
(31) |
Ninguna de las partes interesadas planteó objeciones frente a esta elección. El productor indonesio que había cooperado en la investigación original cooperó también en esta reconsideración, y cumplimentó el cuestionario de la Comisión. |
(32) |
Cabe resaltar también que, antes de adoptar una decisión sobre la elección del país análogo más apropiado, se remitieron cuestionarios también a productores de la República de Corea, Taiwán y Japón, que, sin embargo, no cooperaron. |
(33) |
Por cuanto antecede, y visto, en particular, que Indonesia se utilizó como país análogo en la investigación original y que nada indica que las condiciones que hacían de Indonesia un país análogo apropiado hayan cambiado, se llega a la conclusión de que Indonesia constituye un país análogo apropiado, según lo especificado en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. |
(34) |
El solicitante consideraba que, en la presente reconsideración, se había producido un cambio de método discriminatorio, frente a la investigación original, por el hecho de que no se hubiera realizado visita alguna de verificación a los locales del productor indonesio durante la reconsideración, visita que, sin embargo, sí tuvo lugar durante la investigación original. Asimismo, el solicitante consideraba discriminatorio el uso de datos no verificados para calcular el valor normal de un productor exportador no procedente de un país con economía de mercado, algo que no ocurre en las reconsideraciones para un «nuevo exportador» que afectan a productores exportadores de países con economía de mercado. El solicitante, basándose en información contenida en la documentación no confidencial, alegaba que las respuestas al cuestionario del productor indonesio no parecían suficientes, pues la información aportada sólo servía para hacer un cálculo aproximado del valor normal. |
(35) |
Con arreglo a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de base, las visitas de verificación no son obligatorias. Así pues, la inexistencia de tales visitas no puede considerarse discriminatoria. Además, no haber realizado visitas de verificación en los locales del productor indonesio durante la reconsideración no obsta para que la información aportada haya sido cuidadosamente analizada. La información facilitada por el productor indonesio guardaba coherencia con la proporcionada en la investigación original, que había sido verificada in situ, así como con la documentación justificativa facilitada junto con el cuestionario. Esta información era suficiente para efectuar un cálculo detallado del valor normal, según se expone más abajo. El hecho de que el solicitante no hallara en la documentación no confidencial toda la información aportada por el productor indonesio, incluida la confidencial, no significa que dicha información sea insuficiente para el cálculo del valor normal. Por último, el solicitante no ha alegado que los resúmenes incluidos en la documentación no confidencial no fueran suficientemente detallados, de modo que impidieran comprender en grado suficiente la información de carácter confidencial presentada. |
(36) |
Por cuanto antecede, las alegaciones del solicitante con respecto a las visitas de verificación y la falta de información suficiente deben rechazarse. |
b) Determinación del valor normal
(37) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal, para los dos productores exportadores chinos, se calculó basándose en la información recibida del productor del país análogo. Aunque la producción y las ventas por exportación de este productor eran significativas, se consideraba que sus ventas a clientes no vinculados en el mercado indonesio no tenían volumen suficiente. En consecuencia, el valor normal había de determinarse con arreglo al valor calculado para tipos de producto comparables a los exportados a la Comunidad por el solicitante, esto es, a partir del coste de producción de las balanzas electrónicas fabricadas en Indonesia, añadiendo un importe razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, así como de beneficios. |
(38) |
Los gastos de venta, generales y administrativos utilizados fueron los efectuados por el fabricante indonesio y por una empresa vinculada encargada de ventas en el mercado interno. |
(39) |
Para calcular el margen de beneficios, dado que el volumen de ventas del productor indonesio a clientes no vinculados del mercado interno era bajo, fue preciso recurrir a información obtenida durante la investigación original. Así, se decidió tomar el margen de beneficios utilizado para calcular el valor normal en la investigación original sobre las importaciones de balanzas electrónicas originarias de Taiwán. Este margen se consideraba razonable, a falta de cualquier otra información sobre la rentabilidad del producto similar vendido en Indonesia. Es preciso señalar que las balanzas electrónicas vendidas por los productores exportadores de Taiwán en su mercado interno pertenecían a la gama baja, como es el caso también de las balanzas electrónicas fabricadas por el productor del país análogo. |
(40) |
El solicitante alegó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, para determinar el valor normal debía haberse utilizado el mismo método que en la investigación original, esto es, los precios de venta. Asimismo, alegó que nada parecía indicar que los gastos de venta, generales y administrativos de la empresa vinculada se hubieran tenido en cuenta en la investigación original, pues el Reglamento original no contiene ninguna referencia en este sentido. Por tanto, el método utilizado en la investigación original parecía haber cambiado, en perjuicio del solicitante. Además, alegó simplemente que no era habitual elegir la rentabilidad registrada durante el período investigado en un mercado que no fuera el del país análogo. |
(41) |
En relación con estas alegaciones, tal y como se explica en el considerando 37, se utilizó el valor normal calculado a partir de los beneficios derivados de las ventas internas realizadas en Taiwán durante el período de investigación original debido a que las ventas internas en el mercado indonesio durante el período objeto de investigación se consideraban insuficientes para calcular el valor normal basándose en los precios de venta. No era éste el caso en la investigación original, en la que se utilizaron los precios de venta y no el valor calculado. Por esta razón, el Reglamento original no recogía ningún detalle sobre los gastos de venta, generales y administrativos. Por otra parte, cabe señalar que, si se hubieran utilizado los precios de las escasas ventas de balanzas electrónicas realizadas en el mercado indonesio, el valor normal así calculado habría sido superior. Éste sería también el caso si para calcular el valor normal se hubiera utilizado el margen de beneficios de las escasas ventas realizadas en Indonesia. Por consiguiente, debe rechazarse la alegación de que el cambio de método haya ido en perjuicio del solicitante. |
(42) |
Los dos productores exportadores chinos vinculados vendieron sus balanzas electrónicas a la Comunidad a través de empresas vinculadas (operadores comerciales) registradas en Samoa y Taiwán. El precio de exportación se fijó basándose en los precios de reventa pagados o pagaderos por el primer comprador independiente de la Comunidad. |
(43) |
La comparación entre el valor normal y el precio de exportación se hizo basándose en el precio en fábrica y en una misma fase comercial. A fin de garantizar una comparación ecuánime, se tuvo en cuenta, conforme a lo establecido en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, las diferencias entre factores que se sabía afectaban a los precios y su comparabilidad. Así, cuando procedía, se atendió a las diferencias en las características físicas, los costes de transporte y de mantenimiento, y las comisiones. |
(44) |
Se ajustó el valor normal para excluir el valor de todo posible dispositivo de impresión. Además, puesto que algunos de los modelos vendidos a la Comunidad por los dos productores exportadores chinos vinculados, a través de sus empresas comerciales vinculadas, estaban dotados de torre, el valor normal se ajustó para tener en cuenta el valor de ésta. |
(45) |
Las empresas vinculadas a los productores exportadores chinos tenían funciones similares a las de un agente que opera a cambio de comisión, por lo que el precio de exportación se ajustó para tener en cuenta esa comisión, según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. La cuantía de la comisión se calculó basándose en pruebas directas de la existencia de tal función. En el cálculo, se tuvieron en cuenta los gastos de venta, generales y administrativos en que incurrieron los operadores vinculados por la venta de los productos afectados fabricados por los dos productores chinos vinculados. |
(46) |
El solicitante alegó que las características del modelo vendido en el país análogo correspondía a una gama más elevada, lo que incidía en la comparabilidad de los precios. |
(47) |
El solicitante no aportó ningún ejemplo que demostrara la existencia de esas características de gama más elevada, y su supuesto impacto en la comparabilidad de los precios, por lo que está alegación no pudo aceptarse. |
(48) |
El solicitante alegó que cierta información presentada con posterioridad a las respuestas al cuestionario debía haberse utilizado para calcular el ajuste que debía introducirse en el precio de exportación en concepto de costes de transporte y de mantenimiento. |
(49) |
Está alegación fue aceptada y se rectificó el precio de exportación al alza. |
(50) |
El solicitante alegó que debía introducirse un ajuste en el valor normal por los costes en concepto de servicio posventa, garantía y crédito. Asimismo, a su juicio, debían deducirse del valor normal los costes resultantes del acuerdo firmado entre una de las empresas vinculadas del productor indonesio y un distribuidor de Indonesia. |
(51) |
Estas alegaciones hubieron de ser rechazadas, ya que los costes mencionados por el solicitante no se habían incluido ni en los costes de fabricación, ni en los gastos de venta, generales y administrativos utilizados para calcular el valor normal. En consecuencia, no hay razón alguna para deducir tales costes del valor normal. |
(52) |
El solicitante considera que, de los precios de exportación de sus empresas vinculadas, no debe deducirse una comisión, en aplicación del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, puesto que no se pagó comisión alguna. En todo caso, si se efectúa tal ajuste en el precio de exportación, debe hacerse un ajuste similar en el valor normal, pues la empresa vinculada al productor indonesio realiza las mismas funciones que las empresas vinculadas al solicitante. Además, por lo que atañe a las ventas a través de Taiwán, el solicitante alegó que el cálculo del ajuste incluía costes de producción y gestión. Debía haberse efectuado un prorrateo basado en el número de personas que trabajan en la actividad de distribución y venta de las balanzas electrónicas de la empresa taiwanesa, y no el total de personas que trabajan en la actividad de distribución y venta. |
(53) |
El artículo 2, apartado 10, letra i), no exige que se haya abonado realmente una comisión en forma de margen comercial, en particular cuando el operador está vinculado al productor exportador, si las funciones del operador son similares a las de un agente que opera a cambio de una comisión. Debe introducirse un ajuste en concepto de comisiones si las partes no actúan en calidad de comitente-agente, pero obtienen los mismos resultados económicos actuando como comprador y vendedor. Las empresas vinculadas al solicitante facturaron todas las ventas de exportación a clientes no vinculados y fijaron los precios de venta; además, los citados clientes les hicieron a ellas los pedidos. Ello no fue así en el caso de la empresa vinculada al productor indonesio, cuyos gastos de venta, generales y administrativos se utilizaron para calcular el valor normal. En realidad, las ventas en el mercado indonesio las hizo otra empresa vinculada y, tal y como se ha explicado más arriba, en el considerando 51, los citados gastos de venta, generales y administrativos de esa empresa no se utilizaron para calcular el valor normal. No procedía, pues, introducir ese ajuste en el valor normal, por lo que se rechazaron las alegaciones del solicitante. |
(54) |
En cuanto al cálculo del ajuste por comisiones, cabe señalar que el solicitante, pese a habérsele requerido expresamente, no aportó información suficiente que permitiera asignar de manera diferente sus gastos de venta, generales y administrativos. Así, la alegación del solicitante sobre el cálculo del ajuste por comisiones hubo de ser rechazada. |
(55) |
Con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado por tipo de producto se comparó con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente de producto afectado. |
(56) |
De esta comparación, se desprendía la existencia de dumping. Conforme a la práctica habitual de la Comunidad, se ha calculado un margen de dumping para los dos productores exportadores vinculados. Este margen de dumping, expresado como porcentaje sobre el precio neto franco frontera comunitaria antes del despacho en aduana, para las empresas vinculadas Shanghai Adeptech Precision Co., Ltd y Shanghai Excell M&E Enterprise Co., Ltd es de un 52,6 %. |
D. MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS RECONSIDERADAS
(57) |
Vistos los resultados de la investigación, se considera que debe imponerse al solicitante un derecho antidumping definitivo igual al margen de dumping apreciado. Este margen es inferior al nivel de eliminación del perjuicio establecido, a escala nacional, para la República Popular China en la investigación original. |
(58) |
Así, el derecho antidumping modificado aplicable a las importaciones de balanzas electrónicas de Shanghai Adeptech Precision Co., Ltd y Shanghai Excell M&E Enterprise Co., Ltd es de un 52,6 %. |
E. PERCEPCIÓN RETROACTIVA DEL DERECHO ANTIDUMPING
(59) |
Visto cuanto antecede, debe aplicarse retroactivamente al solicitante el derecho antidumping correspondiente a las importaciones del producto afectado sujetas a registro en virtud del artículo 3 del Reglamento de la Comisión (CE) no 1408/2004. |
F. COMUNICACIÓN
(60) |
Se informó a las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales en virtud de los cuales estaba previsto sujetar las importaciones de balanzas electrónicas del solicitante a un derecho antidumping definitivo modificado, y aplicarlo retroactivamente a las importaciones sujetas a registro. Las observaciones de las partes interesadas fueron examinadas y tenidas en cuenta, en su caso. |
(61) |
Esta reconsideración no repercute en la fecha de expiración de las medidas impuestas por el Consejo en el Reglamento (CE) no 2605/2000, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El cuadro del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2604/2000 queda modificado mediante la adición del texto siguiente:
«País |
Empresa |
Tipo del derecho |
Código TARIC adicional |
|||
República Popular China |
|
52,6 % |
A561 |
|||
|
52,6 % |
A561». |
2. El derecho que establece el presente Reglamento se percibirá también de manera retroactiva sobre las importaciones del producto afectado que hayan sido registradas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1408/2004.
Se ordena a las autoridades aduaneras que cesen de registrar las importaciones del producto afectado originarias de la República Popular China y fabricadas por Shanghai Adeptech Precision Co., Ltd y Shanghai Excell M&E Enterprise Co., Ltd.
3. Salvo disposición en contrario las normas en vigor sobre derechos aduaneros son de aplicación.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. ASSELBORN
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO L 301 de 30.11.2000, p. 42. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1408/2004 de la Comisión (DO L 256 de 3.8.2004, p. 8).