3.5.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 112/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 694/2005 DE LA COMISIÓN
de 2 de mayo de 2005
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1555/96 en lo que se refiere al volumen de activación de los derechos adicionales aplicables a los pepinos y las cerezas, excepto las guindas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1555/96 de la Comisión, de 30 de julio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen relativo a la aplicación de los derechos adicionales de importación en el sector de las frutas y hortalizas (2), prevé el control de las importaciones de los productos que figuran en su anexo. Este control debe efectuarse de conformidad con el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (3). |
(2) |
A los efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 4, del Acuerdo sobre la agricultura (4) celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y sobre la base de los últimos datos disponibles con respecto a los años 2002, 2003 y 2004, es conveniente modificar el volumen de activación de los derechos adicionales aplicables a los pepinos y las cerezas, excepto las guindas. |
(3) |
Es necesario modificar el Reglamento (CE) no 1555/96 en consecuencia. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 1555/96 se sustituirá por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 193 de 3.8.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).
(4) DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.
ANEXO
«ANEXO
Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, la denominación de la mercancía se considera solamente indicativa. El ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado en el presente anexo por el alcance de los códigos NC vigentes en el momento de la adopción del presente Reglamento. En caso de que el código NC vaya precedido de “ex”, el ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado a la vez por el alcance del código NC y por el del período de aplicación correspondiente.
No de orden |
Códigos NC |
Denominación de la mercancía |
Períodos de aplicación |
Volúmenes de activación (en toneladas) |
||
78.0015 |
ex 0702 00 00 |
Tomates |
|
596 477 |
||
78.0020 |
|
552 167 |
||||
78.0065 |
ex 0707 00 05 |
Pepinos |
|
10 626 |
||
78.0075 |
|
10 326 |
||||
78.0085 |
ex 0709 10 00 |
Alcachofas |
|
2 071 |
||
78.0100 |
0709 90 70 |
Calabacines |
|
65 658 |
||
78.0110 |
ex 0805 10 20 |
Naranjas |
|
620 166 |
||
78.0120 |
ex 0805 20 10 |
Clementinas |
|
88 174 |
||
78.0130 |
ex 0805 20 30 ex 0805 20 50 ex 0805 20 70 ex 0805 20 90 |
Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); wilkings y otros híbridos de cítricos similares |
|
94 302 |
||
78.0155 |
ex 0805 50 10 |
Limones |
|
341 887 |
||
78.0160 |
|
13 010 |
||||
78.0170 |
ex 0806 10 10 |
Uvas de mesa |
|
227 815 |
||
78.0175 |
ex 0808 10 80 |
Manzanas |
|
730 999 |
||
78.0180 |
|
32 266 |
||||
78.0220 |
ex 0808 20 50 |
Peras |
|
274 921 |
||
78.0235 |
|
28 009 |
||||
78.0250 |
ex 0809 10 00 |
Albaricoques |
|
4 123 |
||
78.0265 |
ex 0809 20 95 |
Cerezas, excepto las guindas |
|
54 213 |
||
78.0270 |
ex 0809 30 |
Melocotones, incluidos los griñones y las nectarinas |
|
6 808 |
||
78.0280 |
ex 0809 40 05 |
Ciruelas |
|
51 276». |