21.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 128/1


REGLAMENTO (CE) N o 768/2005 DEL CONSEJO

de 26 de abril de 2005

por el que se crea la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca y se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (2), dispone que los Estados miembros deben garantizar el control, inspección y aplicación efectivos de las normas de la política pesquera común, para lo cual han de cooperar entre sí y con los terceros países.

(2)

Para cumplir esas obligaciones, es necesario que los Estados miembros coordinen sus actividades de control e inspección dentro de su espacio territorial terrestre así como en aguas comunitarias e internacionales de conformidad con el Derecho internacional y, en particular, las obligaciones asumidas por la Comunidad en el marco de organizaciones regionales de pesca y de acuerdos con terceros países.

(3)

Ningún régimen de inspecciones será rentable si no contempla inspecciones en tierra. Por ese motivo el espacio territorial terrestre debería incluirse en los planes de despliegue conjuntos.

(4)

Esa cooperación, que debe articularse mediante la coordinación operativa de las actividades de control e inspección, debe contribuir a una explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos además de proporcionar a los profesionales del sector pesquero que participan en esa explotación condiciones idénticas, de tal modo que se reduzcan las distorsiones de la competencia.

(5)

Se considera que un control y una inspección eficaces de las pesquerías son esenciales para combatir la pesca ilegal, no notificada y no regulada.

(6)

Sin perjuicio de las responsabilidades que se derivan para los Estados miembros del Reglamento (CE) no 2371/2002, se precisa un organismo técnico y administrativo de rango comunitario que organice la cooperación y la coordinación entre los Estados miembros en materia de control e inspección de la pesca.

(7)

Para ello, es conveniente crear una Agencia Comunitaria de Control de la Pesca (denominada en lo sucesivo «la Agencia»), dentro de la estructura institucional de la Comunidad y respetando el equilibrio de competencias entre la Comisión y los Estados miembros.

(8)

A fin de que se logren plenamente los fines para los que se crea la Agencia, es necesario especificar los cometidos de ésta.

(9)

En particular, es preciso que, a instancias de la Comisión, la Agencia pueda ayudar a las Comunidad y a los Estados miembros en lo tocante a sus relaciones con terceros países y con organizaciones pesqueras regionales y cooperar con sus autoridades competentes en el contexto de las obligaciones internacionales de la Comunidad.

(10)

Además, es necesario trabajar en pro de una aplicación efectiva de los procedimientos comunitarios de inspección. La Agencia podría llegar a convertirse en una fuente de referencia para la asistencia científica y técnica a las actividades de control e inspección de la pesca.

(11)

Para alcanzar los objetivos de la política pesquera común, que consiste en garantizar una explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos en el contexto del desarrollo sostenible, el Consejo adopta medidas en materia de conservación, gestión y explotación de los recursos acuáticos vivos.

(12)

Para garantizar el adecuado cumplimiento de estas medidas, los Estados miembros deberán desplegar medios de control y de aplicación coactiva. Para que el control y la aplicación coactiva resulten más eficaces, es conveniente que la Comisión adopte programas específicos de control e inspección de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002 y previa concertación con los Estados miembros afectados. El Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (3), debería modificarse en consecuencia.

(13)

La tarea de coordinación de la Agencia de la cooperación operativa entre Estados miembros debe articularse a través de planes de despliegue conjunto que organicen el empleo de los medios de control e inspección disponibles de los Estados miembros interesados para llevar a la práctica los programas de control e inspección. Las actividades de control e inspección de la pesca que llevan a cabo los Estados miembros deben ajustarse a criterios, prioridades, parámetros de referencia y procedimientos comunes de control e inspección basados en tales programas.

(14)

La adopción de un programa de control e inspección obliga a los Estados miembros a aportar de forma efectiva los recursos necesarios para llevar a cabo el programa. Es necesario que los Estados miembros notifiquen sin demora a la Agencia los medios de control e inspección con los cuales pretenden llevar a cabo el programa. Los planes de despliegue conjuntos no deberán crear ningún tipo de obligación adicional en términos de control, inspección y aplicación coactiva ni en relación con la puesta a disposición de los recursos necesarios en ese contexto.

(15)

La Agencia sólo deberá preparar un plan de despliegue conjunto si está previsto en el programa de trabajo.

(16)

El consejo de administración deberá adoptar el programa de trabajo y garantizar la obtención de un consenso suficiente, en particular en cuanto a la correspondencia de las tareas de la Agencia previstas en el programa de trabajo y los recursos de que dispone la Agencia, basándose en la información que faciliten los Estados miembros.

(17)

La tarea principal del director ejecutivo consistirá en velar, en sus consultas con los miembros del consejo de administración y los Estados miembros, por que a los objetivos del programa de trabajo para cada año correspondan suficientes recursos puestos a disposición de la agencia por los Estados miembros para que lleve a cabo su programa de trabajo.

(18)

El director ejecutivo debería elaborar en particular planes de despliegue precisos haciendo uso de los recursos notificados por los Estados miembros para el cumplimiento de cada programa de control e inspección y respetando las reglas y objetivos establecidos en el programa específico de control e inspección sobre el que esté basado el plan de despliegue conjunto, así como otras normas pertinentes tales como las relativas a los inspectores comunitarios.

(19)

Es necesario en este contexto que el director ejecutivo gestione el calendario de modo que los Estados miembros dispongan de tiempo suficiente para efectuar sus observaciones, basándose en su experiencia práctica, y manteniéndose al mismo tiempo dentro del programa de trabajo de la Agencia y de los plazos previstos en el presente Reglamento. Es necesario que el director ejecutivo tenga en cuenta el interés de los Estados miembros afectados en las pesquerías abarcadas por cada plan. A fin de garantizar una coordinación eficaz y en tiempo oportuno de las actividades conjuntas de control e inspección es necesario prever un procedimiento que permita decidir sobre la adopción de los planes cuando no se pueda alcanzar un acuerdo entre los Estados miembros afectados.

(20)

El procedimiento de elaboración y adopción de los planes de despliegue conjunto fuera de aguas comunitarias debe ser semejante al aplicable para aguas comunitarias. La base de estos planes de despliegue conjuntos debe ser un programa internacional de control e inspección que desarrolle las obligaciones internacionales en materia de control e inspección a que está sujeta la Comunidad.

(21)

Para ejecutar los planes de despliegue conjunto, es necesario que los Estados miembros interesados mancomunen y desplieguen los medios de control e inspección que hayan comprometido para ese plan. Procede que la Agencia determine si los medios disponibles son suficientes para realizar las tareas prescritas por los programas de control e inspección y, si no lo son, que informe de ello a los Estados miembros y a la Comisión.

(22)

Así como los Estados miembros deberían respetar sus obligaciones en material inspección y control, en particular en el marco del programa específico de control e inspección adoptado con arreglo al Reglamento (CE) no 2371/2002, la Agencia no debería estar facultada para imponer obligaciones adicionales mediante planes de despliegue conjuntos o para sancionar a los Estados miembros.

(23)

La Agencia debe analizar periódicamente la eficacia de los planes de despliegue conjunto.

(24)

Conviene contemplar la posibilidad de que se adopten medidas de aplicación específicas para la adopción y aprobación de planes de despliegue conjuntos. Podría ser útil utilizar esta posibilidad cuando la Agencia haya entrado en funcionamiento y el director ejecutivo considere que dichas normas deben establecerse en Derecho comunitario.

(25)

Si se le solicita, la Agencia debería estar facultada para prestar, sobre una base contractual, servicios relativos a los medios de control e inspección destinados a ser desplegados conjuntamente por varios Estados miembros.

(26)

Para que la Agencia esté en condiciones de desempeñar sus tareas, es preciso que la Comisión, los Estados miembros y la Agencia intercambien información en materia de control e inspección a través de una red de información.

(27)

La personalidad jurídica y la estructura de la Agencia deben corresponder al carácter objetivo de los resultados que se esperan de ella y permitirle desempeñar sus funciones en estrecha cooperación con los Estados miembros y la Comisión. Por consiguiente, debe otorgársele autonomía jurídica, financiera y administrativa, si bien debe tener al mismo tiempo estrechos vínculos con las instituciones comunitarias y con los Estados miembros. Por ello, resulta necesario y conveniente que sea un organismo comunitario con personalidad jurídica propia y capacidad para ejercer las funciones que le atribuye el presente Reglamento.

(28)

En lo que atañe a la responsabilidad contractual de la Agencia, que se rige por la Ley aplicable a los contratos celebrados por ella, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas debe ser competente para conocer de los litigios con arreglo a cualquier cláusula arbitral que figure en el contrato. El Tribunal de Justicia también debe ser competente para conocer de los litigios que puedan surgir respecto a la indemnización por daños derivados de la responsabilidad extracontractual de la Agencia de conformidad con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.

(29)

La Comisión y los Estados miembros deben estar representados en el consejo de administración de la Agencia, que será el encargado de que ésta funcione correctamente y sea eficaz.

(30)

Debería crearse un consejo asesor que preste asesoramiento al director ejecutivo y garantice una estrecha cooperación con las partes interesadas.

(31)

Dado que la Agencia deberá cumplir obligaciones comunitarias y que, a instancias de la Comisión, deberá cooperar con terceros países y con organizaciones regionales de pesca en el contexto de las obligaciones internacionales de la Comunidad, procede que el presidente del consejo de administración sea elegido de entre los representantes de la Comisión.

(32)

Las normas de votación en el consejo de administración deberían reflejar el interés de los Estados miembros y de la Comisión en que el funcionamiento la Agencia sea eficaz.

(33)

Conviene disponer la participación en las deliberaciones del consejo de administración de un representante del consejo asesor sin derecho a voto.

(34)

Es necesario disponer las normas de nombramiento y destitución del director ejecutivo de la Agencia y las normas que regulan el ejercicio de sus atribuciones.

(35)

Para favorecer el funcionamiento transparente de la Agencia, resulta oportuno que se le aplique, sin restricción alguna, el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (4).

(36)

En aras de la protección de la intimidad de las personas, procede aplicar al presente Reglamento el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (5).

(37)

Con el fin de garantizar la autonomía funcional y la independencia de la Agencia, es preciso que disponga de un presupuesto autónomo cuyos ingresos procedan de una contribución de la Comunidad y de los pagos por los servicios contractuales que preste. El procedimiento presupuestario comunitario deber ser aplicable a la contribución comunitaria y a cualesquiera otras subvenciones que corran a cargo del presupuesto general de la Unión Europea. Es oportuno que las cuentas de la Agencia sean controladas por el Tribunal de Cuentas.

(38)

Para combatir el fraude, la corrupción y demás actividades ilícitas, se debe aplicar a la Agencia, sin restricción alguna, lo dispuesto por el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (6), y la Agencia debe adherirse al Acuerdo interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, del Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (7).

(39)

Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a lo dispuesto por la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETIVO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objetivo

Por el presente Reglamento, se crea una Agencia Comunitaria de Control de la Pesca (en lo sucesivo, «la Agencia») cuyo objetivo será organizar la coordinación operativa de las actividades de control e inspección de la pesca de los Estados miembros y auspiciar la cooperación entre ellos al objeto de cumplir las normas de la política pesquera común para garantizar que se apliquen de manera eficaz y uniforme.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

a)

«control e inspección»: las medidas adoptadas por los Estados miembros en aplicación de los artículos 23, 24 y 28 del Reglamento (CE) no 2371/2002 para controlar e inspeccionar las actividades pesqueras incluidas en el ámbito de la política pesquera común, que incluyen actividades de vigilancia y seguimiento, como los sistemas de seguimiento de buques por satélite y los programas de observadores;

b)

«medios de control e inspección»: buques, aviones, vehículos y demás medios materiales de vigilancia así como inspectores, observadores y otros recursos humanos utilizados por los Estados miembros para actividades de control e inspección;

c)

«plan de despliegue conjunto»: un plan en el que se especifican los mecanismos operativos para desplegar los medios de control e inspección disponibles;

d)

«programa de control e inspección internacional»: un programa que establece objetivos, prioridades y procedimientos comunes para las actividades de control e inspección para dar cumplimiento a las obligaciones internacionales de la Comunidad en materia de control e inspección;

e)

«programa de control e inspección específico»: un programa que fija objetivos, prioridades y procedimientos comunes para las actividades de control e inspección establecidas con arreglo al artículo 34 quater del Reglamento (CEE) no 2847/93;

f)

«pesquería»: las actividades pesqueras de explotación de determinadas poblaciones, según las define el Consejo, particularmente, en los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 2371/2002;

g)

«inspectores comunitarios»: los inspectores incluidos en la lista a que se refiere el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

CAPÍTULO II

COMETIDO Y TAREAS DE LA AGENCIA

Artículo 3

Cometido

El cometido de la Agencia consistirá en:

a)

coordinar las operaciones de control e inspección de los Estados miembros que tengan su origen en obligaciones de control e inspección de la Comunidad;

b)

coordinar el despliegue de los medios nacionales de control e inspección mancomunados por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento;

c)

ayudar a los Estados miembros a transmitir a la Comisión y a terceros información sobre las actividades pesqueras y las actividades de control e inspección;

d)

en el ámbito de sus competencias, ayudar a los Estados miembros a desempeñar las tareas y obligaciones que les competen en virtud de la política pesquera común;

e)

asistir a los Estados miembros y a la Comisión en la armonización de la aplicación de la política pesquera común en toda la Comunidad;

f)

contribuir a la labor de los Estados miembros y de la Comisión en materia de investigación y desarrollo de técnicas de control e inspección;

g)

contribuir a la coordinación de la formación de inspectores y al intercambio de experiencias entre Estados miembros;

h)

coordinar las operaciones de lucha contra la pesca ilegal, no notificada y no regulada de conformidad con las normas comunitarias.

Artículo 4

Tareas derivadas de las obligaciones internacionales de la Comunidad en materia de control e inspección

1.   A instancias de la Comisión, la Agencia:

a)

asistirá a la Comunidad y a los Estados miembros en sus relaciones con terceros países y con las organizaciones regionales de pesca de ámbito internacional a las que pertenece la Comunidad;

b)

cooperará con las autoridades competentes de las organizaciones regionales de pesca de ámbito internacional en relación con las obligaciones de control e inspección asumidas por la Comunidad en virtud de los convenios de trabajo celebrados con dichas organizaciones.

2.   A instancias de la Comisión, la Agencia podrá cooperar con las autoridades competentes de terceros países en asuntos de control e inspección, en el contexto de los acuerdos celebrados entre la Comunidad y dichos países.

3.   Dentro de su ámbito de competencias, la Agencia podrá desempeñar tareas en nombre de los Estados miembros en el contexto de acuerdos internacionales de pesca de los que la Comunidad sea signataria.

Artículo 5

Tareas en materia de coordinación operativa

1.   La coordinación operativa de la Agencia abarcará la inspección y el control de las actividades pesqueras, incluidos la importación, el transporte y el desembarque de los productos de la pesca, hasta el momento en que dichos productos sean recibidos por el primer comprador tras el desembarque

2.   A efectos de coordinación operativa, la Agencia deberá elaborar planes de despliegue conjunto y organizar la coordinación operativa de las actividades de control e inspección de los Estados miembros según lo establecido en el capítulo III.

Artículo 6

Prestación de servicios contractuales a los Estados miembros

La Agencia podrá prestar servicios contractuales de inspección y control a los Estados miembros, a instancias de éstos, en relación con las obligaciones de éstos en los caladeros comunitarios e internacionales, como, por ejemplo, el fletamento, explotación y contratación de personal de plataformas de control e inspección o la contratación de observadores para operaciones conjuntas de los Estados miembros.

Artículo 7

Ayuda a los Estados miembros

Para ayudar a los Estados miembros a cumplir mejor las obligaciones que les corresponden en virtud de la política pesquera común, entre otras cosas, la Agencia:

a)

elaborará y desarrollará un plan de estudios troncales encaminado a la formación de los monitores de los inspectores de los Estados miembros y organizará cursillos de formación adicionales y seminarios para dichos inspectores y demás personal que participe en actividades de seguimiento, control e inspección;

b)

a instancias de los Estados miembros, se encargará de la adquisición conjunta de los bienes y servicios necesarios para las actividades de control e inspección de los Estados miembros y preparará y coordinará la ejecución por los Estados miembros de proyectos piloto conjuntos;

c)

elaborará procedimientos operativos conjuntos para las actividades de control e inspección que emprendan conjuntamente dos o más Estados miembros;

d)

elaborará criterios para el intercambio de medios de control e inspección entre Estados miembros y entre los Estados miembros y terceros países y para la cesión de dichos medios por los Estados miembros.

CAPÍTULO III

COORDINACIÓN OPERATIVA

Artículo 8

Cumplimiento de obligaciones comunitarias en materia de control e inspección

A instancias de la Comisión, la Agencia coordinará, mediante planes de despliegue conjunto, las actividades de control e inspección que los Estados miembros lleven a cabo al amparo de programas internacionales de control e inspección.

Artículo 9

Ejecución de programas de control e inspección específicos

La Agencia coordinará, mediante planes de despliegue conjunto, la ejecución de los programas de control e inspección específicos que se aprueben en aplicación del artículo 34 quater del Reglamento (CEE) no 2847/93.

Artículo 10

Contenido de los planes de despliegue conjunto

En cada plan de despliegue conjunto:

a)

se cumplirán los requisitos del programa de control e inspección correspondiente;

b)

se seguirán los criterios, parámetros de referencia, prioridades y procedimientos comunes de inspección determinados por la Comisión en los programas de control e inspección;

c)

se procurará adecuar a las necesidades los medios nacionales de control e inspección existentes, comunicados con arreglo al artículo 11, apartado 2, y se organizará su despliegue;

d)

se organizará el uso de los recursos humanos y materiales, incluido el de los equipos de inspectores comunitarios procedentes de más de un Estado miembro, y se especificarán los períodos y zonas en que vayan a trabajar;

e)

se tendrán en cuenta las obligaciones de los Estados miembros en otros planes de despliegue conjunto así como cualquier limitación específica a nivel regional o local;

f)

se definirán las condiciones en las que podrán ingresar los medios de control e inspección de un Estado miembro en aguas bajo soberanía y jurisdicción de otro Estado miembro.

Artículo 11

Notificación de los medios de control e inspección

1.   Los Estados miembros notificarán a la Agencia anualmente antes del 15 de octubre los medios de control e inspección de que dispondrán para el control y la inspección durante el año siguiente.

2.   Cada Estado miembro notificará a la Agencia los medios con los que pretende ejecutar el programa internacional de control e inspección o el programa específico de control e inspección que le afecte, a más tardar un mes antes de la notificación a los Estados miembros de la decisión por la que se establezcan estos programas.

Artículo 12

Procedimiento de adopción de los planes de despliegue conjunto

1.   Con base en las notificaciones contempladas en el artículo 11, apartado 2, y en un plazo de tres meses desde la recepción de dichas notificaciones, el director ejecutivo de la Agencia establecerá un proyecto de plan de despliegue conjunto en consulta con los Estados miembros afectados.

2.   En el proyecto de plan de despliegue conjunto se determinarán los medios de control e inspección que podrían ponerse en común para aplicar el programa de control e inspección que corresponda al plan atendiendo al interés de los Estados miembros afectados en la pesquería correspondiente.

El interés que reviste para un Estado miembro una pesquería dada se evaluará atendiendo a los siguientes criterios, cuya ponderación dependerá de las características específicas de cada plan:

a)

la extensión relativa de las aguas sujetas a su soberanía o jurisdicción, de haberlas, abarcadas por el plan de despliegue conjunto;

b)

la cantidad de pescado desembarcada en su territorio, en un período de referencia determinado, procedente de la pesquería objeto del plan de despliegue conjunto, con relación a los desembarques totales de esa pesquería;

c)

el número relativo de buques pesqueros comunitarios que enarbolen su pabellón (potencia motriz y toneladas de registro bruto) que faenen en la pesquería objeto del plan de despliegue conjunto con relación al número total de pesqueros que faenen en ella;

d)

el tamaño relativo de la cuota que tenga asignada en esa pesquería o, a falta de cuota, el de sus capturas en dicha pesquería en un período de referencia dado.

3.   Si, durante la preparación de un plan de despliegue conjunto, resultase que los medios de control e inspección disponibles son insuficientes para cumplir los requisitos del correspondiente programa de control e inspección, el director ejecutivo lo notificará de inmediato a los Estados miembros afectados y a la Comisión.

4.   El director ejecutivo notificará el proyecto de plan a los Estados miembros afectados y a la Comisión. Si en un plazo de 15 días hábiles desde dicha notificación los Estados miembros afectados o la Comisión no hubiesen planteado ninguna objeción, el director ejecutivo adoptará el plan.

5.   Si uno o más de los Estados miembros afectados o la Comisión hubieren planteado una objeción, el director ejecutivo remitirá el asunto a la Comisión. La Comisión podrá efectuar los ajustes necesarios en el plan y adoptarlo en consecuencia mediante el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

6.   La Agencia efectuará una revisión anual de todos los planes de despliegue conjunto, consultando a los Estados miembros participantes, para determinar si procede adaptarlos a tenor de los nuevos programas de control e inspección en los que puedan estar participando los Estados miembros y de las prioridades que, en su caso, haya determinado la Comisión en los programas de control e inspección.

Artículo 13

Ejecución de los planes de despliegue conjunto

1.   Los Estados miembros realizarán actividades conjuntas de control e inspección basándose en planes de despliegue conjunto.

2.   Los Estados miembros afectados por un plan de despliegue conjunto deberán:

a)

aprestar los medios de control e inspección destinados al plan de despliegue conjunto;

b)

designar un único punto de contacto o coordinador nacional, al que deberán otorgar suficiente autoridad para que pueda responder con rapidez a las peticiones de la Agencia referidas a la ejecución de los planes de despliegue conjunto, y comunicarlo a la Agencia;

c)

desplegar los medios de control e inspección mancomunados según el plan de despliegue conjunto y las condiciones a que se refiere el apartado 4;

d)

proporcionar a la Agencia acceso en línea a la información necesaria para ejecutar el plan de despliegue conjunto;

e)

cooperar con la Agencia con miras a la ejecución del plan;

f)

asegurarse de que todos los medios de control e inspección adscritos a un plan de despliegue conjunto comunitario desempeñan sus labores según las normas de la política pesquera común.

3.   Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en el marco de un plan de despliegue conjunto establecido de conformidad con el artículo 12, el mando y el control de los medios de control e inspección comprometidos para un plan de despliegue conjunto serán responsabilidad de las autoridades nacionales competentes conforme a su Derecho nacional.

4.   El director ejecutivo podrá definir condiciones para la ejecución de un plan de despliegue conjunto adoptado de conformidad con el artículo 12. Estas condiciones se mantendrán en los límites del plan.

Artículo 14

Evaluación de los planes de despliegue conjunto

La Agencia procederá a una evaluación anual de la eficacia de cada uno de los planes de despliegue conjunto y a un análisis, basado en los datos disponibles, destinado a determinar el riesgo de que las actividades pesqueras no se atengan a las medidas de control aplicables. Las evaluaciones se remitirán cuanto antes al Parlamento Europeo, a la Comisión y a los Estados miembros.

Artículo 15

Pesquerías no sometidas a programas de control e inspección

Dos o más Estados miembros podrán pedir a la Agencia que coordine el despliegue de sus medios de control e inspección en una pesquería o zona que no esté sometida a ningún programa de control e inspección. La coordinación se efectuará con arreglo a los criterios y las prioridades de control e inspección acordados por los Estados miembros participantes.

Artículo 16

Red de información

1.   La Comisión, la Agencia y las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiarán la información pertinente de que dispongan en materia de actividades conjuntas de control e inspección en las aguas comunitarias e internacionales.

2.   Las autoridades nacionales competentes adoptarán medidas, con arreglo a la normativa comunitaria pertinente, para garantizar la confidencialidad de la información que reciban en aplicación del presente artículo, respetando lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento (CEE) no 2847/93.

Artículo 17

Normas de desarrollo

A efectos de la aplicación del presente capítulo, podrán adoptarse normas de desarrollo según el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

Esas disposiciones podrán establecer, entre otras cosas, los procedimientos que deban seguirse para preparar y aprobar planes de despliegue conjunto.

CAPÍTULO IV

ESTRUCTURA INTERNA Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 18

Personalidad jurídica y sede

1.   La Agencia será un órgano de la Comunidad. Tendrá personalidad jurídica propia.

2.   La Agencia gozará en todos los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que la legislación nacional reconoce a las personas jurídicas. En particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y personarse en procedimientos judiciales.

3.   La Agencia estará representada por su director ejecutivo.

4.   La Agencia tendrá su sede en Vigo (España).

Artículo 19

Personal

1.   Se aplicarán al personal de la Agencia el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas tal como figuran en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (9) y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de las Comunidades Europeas al efecto de la aplicación del Estatuto y del Régimen citados. El consejo de administración adoptará, con el acuerdo de la Comisión, las normas de desarrollo necesarias.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, las competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto de los funcionarios y por el Régimen aplicable a otros agentes serán ejercidas por la Agencia con respecto a su propio personal.

3.   El personal de la Agencia estará constituido por funcionarios destinados o enviados en comisión de servicios, con carácter temporal, por la Comisión, y por otros agentes contratados por la Agencia para desempeñar las tareas de ésta en función de las necesidades.

La Agencia también podrá emplear funcionarios de los Estados miembros en comisión de servicios con carácter temporal.

Artículo 20

Privilegios e inmunidades

El Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas será aplicable a la Agencia y a su personal.

Artículo 21

Responsabilidad

1.   La responsabilidad contractual de la Agencia se regirá por la legislación aplicable al contrato de que se trate.

2.   El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios con arreglo a cualquier cláusula arbitral que figure en los contratos celebrados por la Agencia.

3.   En materia de responsabilidad extracontractual, la Agencia deberá reparar los daños causados por ella o por su personal en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios que se refieran a la indemnización por ese tipo de daños.

4.   La responsabilidad personal del personal respecto a la Agencia se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios o en el Régimen de contratación aplicable.

Artículo 22

Lenguas

1.   Se aplicará a la Agencia lo dispuesto en el Reglamento no 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (10).

2.   Los servicios de traducción que necesite la Agencia para su funcionamiento serán proporcionados por el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea.

Artículo 23

Constitución y atribuciones del consejo de administración

1.   La Agencia contará con un consejo de administración.

2.   El consejo de administración:

a)

nombrará y destituirá al director ejecutivo (según lo dispuesto en el artículo 30);

b)

aprobará, no más tarde del 30 de abril de cada año, el informe general de la Agencia del año anterior y lo remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a los Estados miembros; el informe se hará público;

c)

aprobará, no más tarde del 31 de octubre de cada año y teniendo en cuenta el dictamen de la Comisión y de los Estados miembros, el programa de trabajo de la Agencia para el año siguiente y lo remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros.

El programa de trabajo incluirá las prioridades de la Agencia. Deberá dar prioridad a las tareas relacionadas con programas de control y vigilancia. Se aprobará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual de la Comunidad; en caso de que la Comisión manifieste su disconformidad con él en el plazo de 30 días a contar desde la fecha de aprobación del mismo, el consejo de administración lo reexaminará y volverá a aprobarlo, en su caso modificado, en segunda lectura, en un plazo de dos meses;

d)

aprobará el presupuesto final de la Agencia antes del comienzo del ejercicio financiero, ajustándolo, si procede, en función de la contribución comunitaria y de los demás ingresos de la Agencia;

e)

ejercerá sus funciones respecto al presupuesto de la Agencia conforme a lo dispuesto en los artículos 35, 36 y 38;

f)

ejercerá la autoridad disciplinaria para con el director ejecutivo;

g)

establecerá su reglamento de régimen interno, que podrá prever la creación de los subcomités del consejo de administración que sean necesarios;

h)

aprobará los procedimientos necesarios para que la Agencia desempeñe sus funciones.

Artículo 24

Composición del consejo de administración

1.   El consejo de administración estará compuesto por representantes de los Estados miembros y por seis representantes de la Comisión. Cada Estado miembro podrá nombrar un miembro. Los Estados miembros y la Comisión nombrarán un suplente que sustituirá al miembro en caso de ausencia.

2.   Los miembros del consejo de administración se nombrarán en función de sus amplios conocimientos y experiencia probada en materia de control e inspección de las actividades de pesca.

3.   La duración del mandato de los miembros será de cinco años desde la fecha del nombramiento. El mandato será renovable.

Artículo 25

Presidencia del consejo de administración

1.   El consejo de administración elegirá a su presidente de entre los representantes de la Comisión y a un vicepresidente de entre sus miembros. El vicepresidente sustituirá de oficio al presidente cuando éste no pueda ejercer sus funciones.

2.   El mandato del presidente y del vicepresidente tendrá una duración de tres años y, en cualquier caso, expirará cuando pierdan su calidad de miembros del consejo de administración. Será renovable una vez.

Artículo 26

Reuniones

1.   Las reuniones del consejo de administración serán convocadas por su presidente. Éste fijará el orden del día teniendo en cuenta las propuestas de los miembros del consejo de administración y del director ejecutivo de la Agencia.

2.   El director ejecutivo de la Agencia y el representante nombrado por el consejo asesor participarán en las deliberaciones sin derecho de voto.

3.   El consejo de administración se reunirá como mínimo una vez al año en sesión ordinaria. Además, se reunirá cuando el presidente lo considere oportuno o a petición de la Comisión o de un tercio de los Estados miembros representados en él.

4.   Cuando un punto dado del orden del día constituya una materia confidencial o plantee un conflicto de intereses, el consejo de administración podrá decidir examinarlo sin la presencia del representante nombrado por el consejo asesor. La presente disposición podrá desarrollarse detalladamente en el reglamento de régimen interno.

5.   El consejo de administración podrá invitar a cualquier persona cuya opinión pueda revestir interés a asistir a sus reuniones en calidad de observador.

6.   Los miembros del consejo de administración podrán estar asistidos por asesores o expertos, con arreglo a su reglamento de régimen interno.

7.   La Secretaría del consejo de administración correrá a cargo de la Agencia.

Artículo 27

Votaciones

1.   El consejo de administración tomará sus decisiones por mayoría absoluta de votos.

2.   Cada miembro dispondrá de un voto. En ausencia de un miembro, su derecho a voto lo ejercerá el suplente.

3.   El reglamento de régimen interno establecerá las reglas detalladas de votación y, en particular, las condiciones en las que un miembro podrá actuar en nombre de otro y los requisitos de quórum, cuando proceda.

Artículo 28

Declaración de intereses

Los miembros del consejo de administración harán una declaración de intereses en la que o bien manifiesten no tener ningún interés que pueda mermar su independencia o bien indiquen los intereses directos o indirectos que tengan y que puedan mermar su independencia. Deberán hacer estas declaraciones anualmente y por escrito o cada vez que pueda plantearse conflicto de intereses en relación con algún punto del orden del día. En este último caso, el miembro correspondiente no podrá participar en las votaciones sobre estos puntos.

Artículo 29

Funciones y atribuciones del director ejecutivo

1.   La gestión de la Agencia correrá a cargo de su director ejecutivo. Sin perjuicio de las respectivas competencias de la Comisión y del consejo de administración, el director ejecutivo no pedirá ni aceptará instrucción alguna de ningún Gobierno ni de ningún otro organismo.

2.   En el ejercicio de sus funciones, el director ejecutivo aplicará los principios de la política pesquera común.

3.   El director ejecutivo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a)

elaborará un proyecto de programa de trabajo y lo presentará al consejo de administración previa consulta con la Comisión y los Estados miembros; tomará las disposiciones necesarias para aplicarlo, dentro de los límites especificados por el presente Reglamento, por sus normas de desarrollo y por otras normas legales aplicables;

b)

adoptará todas las disposiciones necesarias, incluidas instrucciones administrativas internas y la publicación de comunicaciones, para que la organización y el funcionamiento de la Agencia se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento;

c)

adoptará todas las disposiciones necesarias, incluida la adopción de decisiones en relación con las competencias que asignan a la Agencia los capítulos II y III, incluidos el fletamento y funcionamiento de medios de control e inspección y el funcionamiento de una red de información;

d)

responderá a todas las peticiones de la Comisión y a todas las solicitudes de asistencia de los Estados miembros con arreglo a lo establecido en los artículos 6, 7 y 15;

e)

organizará un sistema eficaz de seguimiento con el fin de comparar los logros de la Agencia con sus objetivos operativos; sobre esta base, el director ejecutivo elaborará anualmente un proyecto de informe general y lo presentará al consejo de administración; instituirá procedimientos de evaluación periódica que respondan a patrones profesionales reconocidos;

f)

ejercerá con respecto al personal las atribuciones contempladas en el artículo 19, apartado 2;

g)

realizará estimaciones de los ingresos y gastos de la Agencia, conforme al artículo 35, y ejecutará el presupuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 36.

4.   El director ejecutivo deberá responder de sus actos ante el consejo de administración.

Artículo 30

Nombramiento y destitución del director ejecutivo

1.   El director ejecutivo será nombrado por el consejo de administración, a tenor de una apreciación de sus méritos y de su experiencia en materia de política pesquera común y de control e inspección de pesquerías, de una lista que contenga un mínimo de dos candidatos propuestos por la Comisión al término de un procedimiento de selección que comenzará con la publicación de la vacante en el Diario Oficial de la Unión Europea y, en otros medios, de una convocatoria de manifestaciones de interés.

2.   El consejo de administración estará facultado para destituir al director ejecutivo. El consejo de administración deliberará sobre esta cuestión a propuesta de la Comisión o de un tercio de sus miembros.

3.   El consejo de administración adoptará las decisiones a que se refieren los apartados 1 y 2 por mayoría de dos tercios de sus miembros.

4.   El mandato del director ejecutivo tendrá una duración de cinco años. Podrá renovarse una vez por otros cinco años a propuesta de la Comisión y con la aprobación de una mayoría de dos tercios de los miembros del consejo de administración.

Artículo 31

Consejo asesor

1.   El consejo asesor estará integrado por representantes de los Consejos Asesores regionales a que se refiere el artículo 31 del Reglamento (CE) no 2371/2002, a razón de un representante por cada consejo asesor regional. Los representantes podrán ser sustituidos por suplentes que se nombrarán al mismo tiempo.

2.   Los miembros del consejo asesor no podrán ser miembros del consejo de administración. El consejo asesor designará a uno de sus miembros para que participe en las deliberaciones del consejo de administración sin derecho a voto.

3.   A petición del director ejecutivo, el consejo asesor le prestará asesoramiento en relación con el desempeño de sus funciones conforme al presente Reglamento.

4.   El director ejecutivo presidirá el consejo asesor. El consejo asesor se reunirá previa convocatoria de la Presidencia al menos una vez al año.

5.   La Agencia proporcionará el apoyo logístico necesario al consejo asesor y pondrá a su disposición su Secretaría para las reuniones del consejo asesor.

6.   Los miembros del consejo de administración podrán asistir a las reuniones del consejo asesor.

Artículo 32

Transparencia y comunicación

1.   El Reglamento (CE) no 1049/2001, será de aplicación a los documentos que obren en poder de la Agencia.

2.   En el plazo de seis meses a partir de la primera reunión del consejo de administración, éste adoptará disposiciones prácticas para dar cumplimiento al Reglamento (CE) no 1049/2001.

3.   La Agencia podrá realizar comunicaciones por propia iniciativa en los ámbitos que dependan de sus funciones. En particular, se asegurará de que el público y cualesquiera partes interesadas reciban rápidamente información objetiva, fiable y fácilmente comprensible sobre el trabajo de la Agencia.

4.   El consejo de administración fijará las reglas internas necesarias para la aplicación del apartado 3.

5.   Las decisiones tomadas por la Agencia al amparo del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo o recurridas ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de conformidad con los artículos 195 y 230 del Tratado.

6.   La información obtenida por la Comisión y la Agencia en aplicación del presente Reglamento estará sujeta al Reglamento (CE) no 45/2001.

Artículo 33

Confidencialidad

1.   Los miembros del consejo de administración, el director ejecutivo y el personal de la Agencia estarán sujetos a las obligaciones de confidencialidad estipuladas en el artículo 287 del Tratado, incluso después de haber cesado en sus cargos.

2.   El consejo de administración estipulará en su reglamento de régimen interno las medidas prácticas de aplicación de las obligaciones de confidencialidad a las que se hace referencia en el apartado 1.

Artículo 34

Acceso a la información

1.   La Comisión podrá acceder a toda la información recabada por la Agencia. A instancias de la Comisión, la Agencia le proporcionará la información que aquélla le solicite, en la forma que especifique, y una evaluación de tal información.

2.   Los Estados miembros afectados por una operación concreta de la Agencia tendrán acceso a la información recopilada por la Agencia en relación con dicha operación en las condiciones que se establezcan de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 35

Presupuesto

1.   Los ingresos de la Agencia procederán de:

a)

una contribución de la Comunidad consignada en el presupuesto general de la Unión Europea (sección de la Comisión);

b)

ingresos percibidos como retribución de los servicios que preste a Estados miembros de acuerdo con el artículo 6;

c)

ingresos procedentes de publicaciones, actividades de formación y demás servicios que ofrezca.

2.   Los gastos de la Agencia se dividirán en gastos de personal y administración, de infraestructura y de funcionamiento.

3.   El director ejecutivo efectuará un proyecto de estimación de los ingresos y de los gastos de la Agencia para el ejercicio presupuestario siguiente y lo transmitirá al consejo de administración, acompañado de un proyecto de plantilla del personal.

4.   Los ingresos y los gastos deberán estar equilibrados.

5.   Cada año, el consejo de administración elaborará una previsión de ingresos y gastos de la Agencia para el siguiente ejercicio, sobre la base del proyecto de estimación de ingresos y gastos.

6.   El consejo de administración enviará a la Comisión esa previsión, que incluirá un proyecto de plantilla de personal y el programa de trabajo preliminar, no más tarde del 31 de marzo.

7.   La Comisión transmitirá esa previsión al Parlamento Europeo y al Consejo (en lo sucesivo, denominados «la Autoridad Presupuestaria») al mismo tiempo que el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea.

8.   Basándose en esa previsión, la Comisión consignará en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias por lo que respecta a la plantilla de personal y al importe de la contribución con cargo al presupuesto general, y lo presentará a la Autoridad Presupuestaria de conformidad con el artículo 272 del Tratado.

9.   La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos en concepto de contribución a la Agencia. La Autoridad Presupuestaria aprobará la plantilla de personal de la Agencia.

10.   El consejo de administración aprobará el presupuesto de la Agencia, que será definitivo tras la adopción definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. En su caso, se adaptará según proceda.

11.   Cuando el consejo de administración se proponga realizar cualquier proyecto que pueda tener repercusiones financieras significativas en la financiación del presupuesto, en particular proyectos de carácter inmobiliario como el arrendamiento o adquisición de edificios, lo notificará lo antes posible a la Autoridad Presupuestaria. Informará asimismo de ello a la Comisión.

12.   Cuando una rama de la Autoridad Presupuestaria haya comunicado su intención de emitir un dictamen, transmitirá éste al Consejo de Dirección en el plazo de seis semanas desde la fecha de notificación del proyecto.

Artículo 36

Ejecución y control del presupuesto

1.   El director ejecutivo ejecutará el presupuesto de la Agencia.

2.   El contable de la Agencia remitirá las cuentas provisionales al contable de la Comisión no más tarde del 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio financiero, conjuntamente con un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El contable de la Comisión procederá a la consolidación de las cuentas provisionales de las instituciones y organismos descentralizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (11) (en lo sucesivo, «el Reglamento financiero»).

3.   El contable de la Comisión remitirá las cuentas provisionales de la Agencia al Tribunal de Cuentas no más tarde del 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, conjuntamente con un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio se remitirá también al Parlamento Europeo y al Consejo.

4.   Tras recibir las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Agencia según lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento financiero, el director ejecutivo elaborará las cuentas definitivas de la Agencia bajo su propia responsabilidad y las remitirá, para dictamen, al consejo de administración.

5.   El consejo de administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Agencia.

6.   El director ejecutivo enviará las cuentas definitivas al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, y al Tribunal de Cuentas, conjuntamente con el dictamen del consejo de administración, no más tarde del 1 de julio del ejercicio siguiente.

7.   Las cuentas definitivas se publicarán.

8.   La Agencia establecerá una función de control de cuentas interno que deberá llevarse a cabo conforme a las normas internacionales existentes en esta materia.

9.   El director ejecutivo remitirá al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones no más tarde del 30 de septiembre. Transmitirá asimismo esta respuesta al consejo de administración.

10.   El director ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a petición de éste, tal y como se prevé en el artículo 146, apartado 3, del Reglamento financiero, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión del ejercicio de que se trate.

11.   Antes del 30 de abril del segundo año siguiente, el Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo, aprobará la gestión del director ejecutivo de la Agencia con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio de que se trate.

Artículo 37

Lucha contra el fraude

1.   Para combatir el fraude, la corrupción y demás actividades ilícitas, se aplicarán sin restricciones a la Agencia las disposiciones del Reglamento (CE) no 1073/1999.

2.   La Agencia se adherirá al Acuerdo interinstitucional de 25 de mayo de 1999 relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y aprobará de inmediato las disposiciones pertinentes aplicables a todo su personal.

3.   En las decisiones en materia de financiación y en los acuerdos e instrumentos de ejecución derivados de las mismas se especificará de forma expresa que, en caso necesario, el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán realizar inspecciones sobre el terreno de los receptores de fondos de la Agencia y controles en los agentes que los conceden.

Artículo 38

Disposiciones financieras

El consejo de administración aprobará el reglamento financiero de la Agencia, previo acuerdo de la Comisión y dictamen del Tribunal de Cuentas. Ese reglamento no podrá apartarse del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (12), salvo si las exigencias específicas de funcionamiento de la Agencia lo requieren y la Comisión lo autoriza previamente.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 39

Evaluación

1.   En el plazo de cinco años a partir del día en que la Agencia asuma sus responsabilidades y, posteriormente, cada cinco años, el consejo de administración encargará una evaluación externa independiente de la aplicación del presente Reglamento. La Comisión pondrá a disposición de la Agencia toda la información que ésta considere pertinente para llevar a cabo esa evaluación.

2.   En la evaluación se analizarán los efectos del presente Reglamento, la utilidad, pertinencia y eficacia de la Agencia y de sus métodos de trabajo y la medida en que contribuye a lograr un elevado nivel de observancia de la normativa de la política pesquera común. El consejo de administración fijará un mandato específico, de común acuerdo con la Comisión, una vez consultadas las partes interesadas.

3.   El consejo de administración recibirá la evaluación y presentará a la Comisión recomendaciones sobre posibles modificaciones del presente Reglamento, de la Agencia o de los métodos de trabajo de ésta. Tanto las conclusiones de la evaluación como las recomendaciones serán trasladadas por la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo y hechas públicas.

Artículo 40

Comienzo de las actividades de la Agencia

La Agencia comenzará sus actividades en el plazo de 12 meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 41

Modificación

El artículo 34 quater del Reglamento (CEE) no 2847/93 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 34 quater

1.   De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 36, y previa concertación con los Estados miembros de que se trate, la Comisión determinará las pesquerías en las que participen dos o más Estados miembros que vayan a someterse a programas de control e inspección específicos y las condiciones particulares aplicables a tales programas.

Los programas de control e inspección específicos determinarán las pesquerías en las que participen dos o más Estados miembros que se someterán al programa y las condiciones por las que se regirán tales pesquerías.

En cada programa de control e inspección específico se especificarán los objetivos, las prioridades y los procedimientos comunes, los parámetros de referencia de las actividades de control e inspección, los resultados que se espera conseguir con las medidas propuestas y la estrategia necesaria para que las actividades de control e inspección sean lo más uniformes, eficaces y económicas posible. En cada programa se precisarán los Estados miembros abarcados.

Los programas de control e inspección específicos no podrán tener una duración superior a tres años o al período que se fije en el plan de recuperación aprobado con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (13), o en el plan de gestión aprobado según el artículo 6 de ese mismo Reglamento.

Los Estados miembros a los que corresponda aplicarán los programas de control e inspección específicos por medio de planes de despliegue conjunto elaborados al amparo del Reglamento (CE) no 768/2005 del Consejo, de 26 de abril de 2005, por el que se crea la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca y se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (14).

2.   La Comisión comprobará y evaluará el funcionamiento de cada programa de control e inspección específico y comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo el resultado de dicha evaluación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

Artículo 42

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN


(1)  Dictamen emitido el 23 de febrero de 2005 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(2)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(3)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

(4)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(5)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(6)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(7)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

(8)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(9)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 (DO L 124 de 27.4.2004, p. 1).

(10)  DO 17 de 6.10.1958, p. 385/58.

(11)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(12)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(13)  DO L 358 de 21.12.2002, p. 59.

(14)  DO L 128 de 21.5.2005, p. 1».


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