13.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 326/3


REGLAMENTO (CE) N o 2022/2005 DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 14/2004 en lo referente al plan de previsiones de abastecimiento de varios productos agrícolas a las regiones ultraperiféricas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1452/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar en relación con determinados productos agrícolas, por el que se modifica la Directiva 72/462/CEE y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 525/77 y (CEE) no 3763/91 (Poseidom) (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 6,

Visto el Reglamento (CE) no 1453/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1600/92 (Poseima) (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 6, y su artículo 4, apartado 5,

Visto el Reglamento (CE) no 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1601/92 (Poseican) (3), y, en particular, su artículo 3, apartado 6, y su artículo 4, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 14/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo a la elaboración de los planes de previsiones y a la fijación de las ayudas comunitarias al abastecimiento de determinados productos esenciales para el consumo humano, la transformación y la utilización como insumos agrarios y para el suministro de animales vivos y de huevos a las regiones ultraperiféricas de conformidad con los Reglamentos (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001 y (CE) no 1454/2001 del Consejo (4), establece planes de previsiones de abastecimiento y fija la ayuda comunitaria.

(2)

El nivel actual de ejecución de los planes anuales de abastecimiento de varios productos a los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira y las Islas Canarias pone de manifiesto que las cantidades fijadas para el abastecimiento de esos productos son inferiores a las necesidades debido a que la demanda real es superior a la prevista.

(3)

Es conveniente por tanto adaptar las cantidades y descripciones de esos productos a las necesidades reales de las citadas regiones ultraperiféricas.

(4)

Procede pues modificar el Reglamento (CE) no 14/2004.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de los comités de gestión correspondientes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 14/2004 queda modificado del siguiente modo:

1)

En el anexo I, las partes 1, y 3 se sustituyen por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

2)

En el anexo III, la parte 7 se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

3)

En el anexo V, las partes 4 y 11 se sustituyen por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 198 de 21.7.2001, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1690/2004 (DO L 305 de 1.10.2004, p. 1).

(2)  DO L 198 de 21.7.2001, p. 26. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1690/2004.

(3)  DO L 198 de 21.7.2001, p. 45. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1690/2004.

(4)  DO L 3 de 7.1.2004, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 936/2005 (DO L 158 de 21.6.2005, p. 6).


ANEXO I

«Parte 1

Cereales y productos a base de cereales destinados a la alimentación animal y humana; oleaginosas, proteaginosas y forrajes desecados

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil

Departamento

Designación de la mercancía

Código NC

Cantidad

(toneladas)

Ayuda

(en EUR/tonelada)

I

II

III

Guadalupe

Trigo blando, cebada, maíz y malta

1001 90, 1003 00, 1005 90 y 1107 10

56 400

42

 (1)

Guayana

Trigo blando, cebada, maíz, productos destinados a la alimentación animal y malta

1001 90, 1003 00, 1005 90, 2309 90 31, 2309 90 41, 2309 90 51, 2309 90 33, 2309 90 43, 2309 90 53 y 1107 10

7 400

52

 (1)

Martinica

Trigo blando, cebada, maíz, grañones y sémola de trigo duro, avena y malta

1001 90, 1003 00, 1005 90, 1103 11, 1004 00 y 1107 10

52 000

42

 (1)

Reunión

Trigo blando, cebada, maíz y malta

1001 90, 1003 00, 1005 90 y 1107 10

188 000

48

 (1)

Parte 3

Productos transformados a base de frutas y hortalizas

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil

Designación de la mercancía

Código NC

Departamento

Cantidad

(toneladas)

Ayuda

(en EUR/tonelada)

I

II

III

Purés de frutas obtenidos por cocción, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes, destinados a la transformación

ex 2007

Todos

100

395

Pulpas de frutas, preparadas o conservadas de otro modo, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes o de alcohol, no expresadas ni comprendidas en otra parte y destinadas a la transformación

ex 2008

Guayana

1 060

586

Guadalupe

408

Martinica

408

Reunión

456

Jugos concentrados de frutas (incluidos los mostos de uvas), sin fermentar, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes y destinados a la transformación

ex 2009

Guayana

635

 

727

 

Martinica

311

 (2)

Reunión

311

 

Guadalupe

311

 

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

2002

Todos

100

91

 (2)


(1)  El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión (DO L 147 de 30.6.1995, p. 7).

(2)  El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 16 del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo (DO L 297 de 21.11.1996, p. 29).».


ANEXO II

«Parte 7

Sector de la carne de vacuno

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil

MADEIRA

Designación de la mercancía

Código (1)

Cantidad

(toneladas)

Ayuda (en EUR/tonelada)

I

II

III

Carne:

carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

0210

0201 10 00 9110 (1)

0201 10 00 9120

0201 10 00 9130 (1)

0201 10 00 9140

0201 20 20 9110 (1)

0201 20 20 9120

0201 20 30 9110 (1)

0201 20 30 9120

0201 20 50 9110 (1)

0201 20 50 9120

0201 20 50 9130 (1)

0201 20 50 9140

0201 20 90 9700

5 050

153

171

 (2)

0201 30 00 9100 (2) (6)

0201 30 00 9120 (2) (6)

0201 30 00 9060 (6)

123

141

 (2)

carne de animales de la especie bovina, congelada

0202

0202 10 00 9100

0202 10 00 9900

0202 20 10 9000

0202 20 30 9000

0202 20 50 9100

0202 20 50 9900

0202 20 90 9100

1 083

119

137

 (2)

0202 30 90 9200 (6)

95

113

 (2)


(1)  Los códigos de los productos y las notas a pie de página se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1) modificado.

(2)  El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1254/1999. Cuando las restituciones concedidas en aplicación del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1254/1999 sean distintas, el importe de la ayuda será igual al importe de la restitución concedida a los productos del mismo código de la nomenclatura de las restituciones por exportación para el destino B03 en vigor en el momento de la solicitud de la ayuda».


ANEXO III

«Parte 4

Productos transformados a base de frutas y hortalizas

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil

Designación de la mercancía

Código NC

Cantidad

(toneladas)

Ayuda (en EUR/tonelada)

I

II

III

Confituras, jaleas, mermeladas, purés y pastas de frutas, obtenidos por cocción, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes:

 

 

 

 

 

preparaciones sin homogeneizar a base de frutas, salvo agrios

2007 99

4 250 (1)

125

143

Frutas y otras partes comestibles de plantas, preparadas o conservadas de otro modo, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes o de alcohol, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

16 850 (2)

108

126

 

— piñas

2008 20

— agrios

2008 30

— peras

2008 40

— albaricoques

2008 50

— melocotones

2008 70

— fresas

2008 80

otras, incluidas las mezclas, salvo las del código NC 2008 19

 

— mezclas

2008 92

— otros

2008 99

Parte 11

Leche y productos lácteos

Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil

Designación de la mercancía

Código NC

Cantidad

(toneladas)

Ayuda (en EUR/tonelada)

I

II

III (3)

Leche y nata, no concentradas ni azucaradas o edulcoradas de otro modo (4)

0401

125 000 (5)

41

59

 (6)

Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo (4)

0402

24 600 (7)

41

59

 (6)

Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo, con un contenido de materia seca láctea magra igual o superior al 15 % en peso y un contenido de grasas no superior al 3 % en peso (8)

0402 91 19 9310

97

Mantequilla (manteca) y demás grasas de la leche; pastas lácteas para untar (2)

0405

4 000

72

90

 (6)

Quesos (4)

0406

0406 30

0406 90 23

0406 90 25

0406 90 27

0406 90 76

0406 90 78

0406 90 79

0406 90 81

15 000

72

90

 (6)

0406 90 86

0406 90 87

0406 90 88

1 900

Preparados lácteos sin materias grasas

1901 90 99

800

 

59

 (9)

Preparados lácteos para niños sin materias grasas procedentes de la leche, etc.

2106 90 92

45


(1)  De las cuales 750 toneladas corresponden a productos destinados a la transformación y/o envasado.

(2)  De las cuales 6 300 toneladas corresponden a productos destinados a la transformación y/o envasado.

(3)  En EUR/100 kg de peso neto, salvo indicación contraria.

(4)  Los productos en cuestión y las notas a pie de página correspondientes son los mismos que los que contempla el Reglamento de la Comisión por el que se fijan las restituciones por exportación en aplicación del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999.

(5)  De las cuales 1 300 toneladas corresponden al sector de la transformación y/o envasado.

(6)  El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999. En caso de que las restituciones concedidas en aplicación del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 tengan varios importes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letras e) y l), del Reglamento (CE) no 800/1999 (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11), el importe de la ayuda será igual al importe más elevado de la restitución concedida por los productos del mismo código NC [Reglamento (CEE) no 3846/87 (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1)].

No obstante, en el caso de la mantequilla a la que se aplique el Reglamento (CE) no 2571/97, el importe será el que se indica en la columna II.

(7)  Con la siguiente distribución:

7 250 toneladas de los códigos NC 0402 91 y/o 0402 99 para el consumo directo,

5 350 toneladas de los códigos NC 0402 91 y/o 0402 99 para el sector de la transformación y/o envasado,

12 000 toneladas de los códigos NC 0402 10 y/o 0402 21 para el sector de la transformación y/o envasado.

(8)  En caso de que el contenido de proteínas lácticas (contenido de nitrógeno × 6,38) en la materia seca láctea magra de un producto incluido en esta partida sea inferior al 34 %, no se concederá ninguna ayuda. En caso de que el contenido de agua de los productos en polvo incluidos en esta partida sea superior al 5 % en peso, no se concederá ninguna ayuda. Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar, en la declaración prevista a tal fin, el contenido mínimo de proteínas lácticas en la materia seca láctea magra y, en relación con los productos en polvo, el contenido máximo de agua.

(9)  El importe será igual a la restitución fijada en el Reglamento de la Comisión por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, concedida en aplicación del Reglamento (CE) no 1520/2000.».


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