13.12.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 326/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 2022/2005 DE LA COMISIÓN
de 12 de diciembre de 2005
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 14/2004 en lo referente al plan de previsiones de abastecimiento de varios productos agrícolas a las regiones ultraperiféricas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1452/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar en relación con determinados productos agrícolas, por el que se modifica la Directiva 72/462/CEE y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 525/77 y (CEE) no 3763/91 (Poseidom) (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 6,
Visto el Reglamento (CE) no 1453/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1600/92 (Poseima) (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 6, y su artículo 4, apartado 5,
Visto el Reglamento (CE) no 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1601/92 (Poseican) (3), y, en particular, su artículo 3, apartado 6, y su artículo 4, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 14/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo a la elaboración de los planes de previsiones y a la fijación de las ayudas comunitarias al abastecimiento de determinados productos esenciales para el consumo humano, la transformación y la utilización como insumos agrarios y para el suministro de animales vivos y de huevos a las regiones ultraperiféricas de conformidad con los Reglamentos (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001 y (CE) no 1454/2001 del Consejo (4), establece planes de previsiones de abastecimiento y fija la ayuda comunitaria. |
(2) |
El nivel actual de ejecución de los planes anuales de abastecimiento de varios productos a los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira y las Islas Canarias pone de manifiesto que las cantidades fijadas para el abastecimiento de esos productos son inferiores a las necesidades debido a que la demanda real es superior a la prevista. |
(3) |
Es conveniente por tanto adaptar las cantidades y descripciones de esos productos a las necesidades reales de las citadas regiones ultraperiféricas. |
(4) |
Procede pues modificar el Reglamento (CE) no 14/2004. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de los comités de gestión correspondientes. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 14/2004 queda modificado del siguiente modo:
1) |
En el anexo I, las partes 1, y 3 se sustituyen por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. |
2) |
En el anexo III, la parte 7 se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. |
3) |
En el anexo V, las partes 4 y 11 se sustituyen por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 198 de 21.7.2001, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1690/2004 (DO L 305 de 1.10.2004, p. 1).
(2) DO L 198 de 21.7.2001, p. 26. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1690/2004.
(3) DO L 198 de 21.7.2001, p. 45. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1690/2004.
(4) DO L 3 de 7.1.2004, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 936/2005 (DO L 158 de 21.6.2005, p. 6).
ANEXO I
«Parte 1
Cereales y productos a base de cereales destinados a la alimentación animal y humana; oleaginosas, proteaginosas y forrajes desecados
Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil
Departamento |
Designación de la mercancía |
Código NC |
Cantidad (toneladas) |
Ayuda (en EUR/tonelada) |
||
I |
II |
III |
||||
Guadalupe |
Trigo blando, cebada, maíz y malta |
1001 90, 1003 00, 1005 90 y 1107 10 |
56 400 |
— |
42 |
|
Guayana |
Trigo blando, cebada, maíz, productos destinados a la alimentación animal y malta |
1001 90, 1003 00, 1005 90, 2309 90 31, 2309 90 41, 2309 90 51, 2309 90 33, 2309 90 43, 2309 90 53 y 1107 10 |
7 400 |
— |
52 |
|
Martinica |
Trigo blando, cebada, maíz, grañones y sémola de trigo duro, avena y malta |
1001 90, 1003 00, 1005 90, 1103 11, 1004 00 y 1107 10 |
52 000 |
— |
42 |
|
Reunión |
Trigo blando, cebada, maíz y malta |
1001 90, 1003 00, 1005 90 y 1107 10 |
188 000 |
— |
48 |
Parte 3
Productos transformados a base de frutas y hortalizas
Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil
Designación de la mercancía |
Código NC |
Departamento |
Cantidad (toneladas) |
Ayuda (en EUR/tonelada) |
||
I |
II |
III |
||||
Purés de frutas obtenidos por cocción, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes, destinados a la transformación |
ex 2007 |
Todos |
100 |
— |
395 |
— |
Pulpas de frutas, preparadas o conservadas de otro modo, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes o de alcohol, no expresadas ni comprendidas en otra parte y destinadas a la transformación |
ex 2008 |
Guayana |
1 060 |
— |
586 |
— |
Guadalupe |
— |
408 |
— |
|||
Martinica |
— |
408 |
— |
|||
Reunión |
— |
456 |
— |
|||
Jugos concentrados de frutas (incluidos los mostos de uvas), sin fermentar, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes y destinados a la transformación |
ex 2009 |
Guayana |
635 |
|
727 |
|
Martinica |
— |
311 |
||||
Reunión |
— |
311 |
|
|||
Guadalupe |
— |
311 |
|
|||
Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) |
2002 |
Todos |
100 |
— |
91 |
(1) El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión (DO L 147 de 30.6.1995, p. 7).
(2) El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 16 del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo (DO L 297 de 21.11.1996, p. 29).».
ANEXO II
«Parte 7
Sector de la carne de vacuno
Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil
MADEIRA
Designación de la mercancía |
Código (1) |
Cantidad (toneladas) |
Ayuda (en EUR/tonelada) |
||||
I |
II |
III |
|||||
Carne: |
|||||||
|
0210 0201 10 00 9110 (1) 0201 10 00 9120 0201 10 00 9130 (1) 0201 10 00 9140 0201 20 20 9110 (1) 0201 20 20 9120 0201 20 30 9110 (1) 0201 20 30 9120 0201 20 50 9110 (1) 0201 20 50 9120 0201 20 50 9130 (1) 0201 20 50 9140 0201 20 90 9700 |
5 050 |
153 |
171 |
|||
0201 30 00 9100 (2) (6) 0201 30 00 9120 (2) (6) 0201 30 00 9060 (6) |
123 |
141 |
|||||
|
0202 0202 10 00 9100 0202 10 00 9900 0202 20 10 9000 0202 20 30 9000 0202 20 50 9100 0202 20 50 9900 0202 20 90 9100 |
1 083 |
119 |
137 |
|||
0202 30 90 9200 (6) |
95 |
113 |
(1) Los códigos de los productos y las notas a pie de página se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1) modificado.
(2) El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1254/1999. Cuando las restituciones concedidas en aplicación del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1254/1999 sean distintas, el importe de la ayuda será igual al importe de la restitución concedida a los productos del mismo código de la nomenclatura de las restituciones por exportación para el destino B03 en vigor en el momento de la solicitud de la ayuda».
ANEXO III
«Parte 4
Productos transformados a base de frutas y hortalizas
Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil
Designación de la mercancía |
Código NC |
Cantidad (toneladas) |
Ayuda (en EUR/tonelada) |
||||
I |
II |
III |
|||||
Confituras, jaleas, mermeladas, purés y pastas de frutas, obtenidos por cocción, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes: |
|
|
|
|
|
||
|
2007 99 |
4 250 (1) |
125 |
143 |
— |
||
Frutas y otras partes comestibles de plantas, preparadas o conservadas de otro modo, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes o de alcohol, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
16 850 (2) |
108 |
126 |
|
||
— piñas |
2008 20 |
||||||
— agrios |
2008 30 |
||||||
— peras |
2008 40 |
||||||
— albaricoques |
2008 50 |
||||||
— melocotones |
2008 70 |
||||||
— fresas |
2008 80 |
||||||
|
|
||||||
— mezclas |
2008 92 |
||||||
— otros |
2008 99 |
Parte 11
Leche y productos lácteos
Plan de previsiones de abastecimiento y ayuda comunitaria para el abastecimiento de productos comunitarios por año civil
Designación de la mercancía |
Código NC |
Cantidad (toneladas) |
Ayuda (en EUR/tonelada) |
||
I |
II |
III (3) |
|||
Leche y nata, no concentradas ni azucaradas o edulcoradas de otro modo (4) |
0401 |
125 000 (5) |
41 |
59 |
|
Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo (4) |
0402 |
24 600 (7) |
41 |
59 |
|
Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo, con un contenido de materia seca láctea magra igual o superior al 15 % en peso y un contenido de grasas no superior al 3 % en peso (8) |
0402 91 19 9310 |
— |
97 |
— |
|
Mantequilla (manteca) y demás grasas de la leche; pastas lácteas para untar (2) |
0405 |
4 000 |
72 |
90 |
|
Quesos (4) |
0406 0406 30 0406 90 23 0406 90 25 0406 90 27 0406 90 76 0406 90 78 0406 90 79 0406 90 81 |
15 000 |
72 |
90 |
|
0406 90 86 0406 90 87 0406 90 88 |
1 900 |
||||
Preparados lácteos sin materias grasas |
1901 90 99 |
800 |
|
59 |
|
Preparados lácteos para niños sin materias grasas procedentes de la leche, etc. |
2106 90 92 |
45 |
(1) De las cuales 750 toneladas corresponden a productos destinados a la transformación y/o envasado.
(2) De las cuales 6 300 toneladas corresponden a productos destinados a la transformación y/o envasado.
(3) En EUR/100 kg de peso neto, salvo indicación contraria.
(4) Los productos en cuestión y las notas a pie de página correspondientes son los mismos que los que contempla el Reglamento de la Comisión por el que se fijan las restituciones por exportación en aplicación del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999.
(5) De las cuales 1 300 toneladas corresponden al sector de la transformación y/o envasado.
(6) El importe será igual a la restitución correspondiente a los productos del mismo código NC concedida en aplicación del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999. En caso de que las restituciones concedidas en aplicación del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 tengan varios importes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letras e) y l), del Reglamento (CE) no 800/1999 (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11), el importe de la ayuda será igual al importe más elevado de la restitución concedida por los productos del mismo código NC [Reglamento (CEE) no 3846/87 (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1)].
No obstante, en el caso de la mantequilla a la que se aplique el Reglamento (CE) no 2571/97, el importe será el que se indica en la columna II.
(7) Con la siguiente distribución:
— |
7 250 toneladas de los códigos NC 0402 91 y/o 0402 99 para el consumo directo, |
— |
5 350 toneladas de los códigos NC 0402 91 y/o 0402 99 para el sector de la transformación y/o envasado, |
— |
12 000 toneladas de los códigos NC 0402 10 y/o 0402 21 para el sector de la transformación y/o envasado. |
(8) En caso de que el contenido de proteínas lácticas (contenido de nitrógeno × 6,38) en la materia seca láctea magra de un producto incluido en esta partida sea inferior al 34 %, no se concederá ninguna ayuda. En caso de que el contenido de agua de los productos en polvo incluidos en esta partida sea superior al 5 % en peso, no se concederá ninguna ayuda. Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar, en la declaración prevista a tal fin, el contenido mínimo de proteínas lácticas en la materia seca láctea magra y, en relación con los productos en polvo, el contenido máximo de agua.
(9) El importe será igual a la restitución fijada en el Reglamento de la Comisión por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, concedida en aplicación del Reglamento (CE) no 1520/2000.».