15.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 315/9


DECISIÓN N o 1673/2006/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 24 de octubre de 2006

relativa a la financiación de la normalización europea

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95 y su artículo 157, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La normalización europea es una actividad de carácter voluntario desarrollada por y para las propias partes interesadas que deseen establecer normas y otros productos de normalización en respuesta a sus necesidades. Estos productos de normalización son establecidos por el Comité Europeo de Normalización (CEN), el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) y el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI en su acrónimo inglés), organismos que figuran en el anexo I de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (3), denominados en lo sucesivo «organismos europeos de normalización».

(2)

La Directiva 98/34/CE prevé que, previa consulta al Comité por ella creado, la Comisión puede dirigir solicitudes de normalización a los organismos europeos de normalización. Las relaciones de asociación entre, por una parte, el CEN, el Cenelec y el ETSI y, por otra, la Comisión y la Asociación Europea de Libre Comercio, que interviene asimismo en apoyo de la normalización europea, vienen fijadas en las Directrices Generales para la Cooperación (4) de 28 de marzo de 2003.

(3)

Es necesario que la Comunidad contribuya a la financiación de la normalización europea a la vista del provechoso papel que esta desempeña en apoyo de su legislación y de sus políticas. Por una parte, la normalización europea contribuye al funcionamiento y a la consolidación del mercado interior, gracias, sobre todo, a las directivas llamadas de «nuevo enfoque» en los sectores de la salud, la seguridad y la protección del medio ambiente y de los consumidores, así como a garantizar la interoperatividad en ámbitos como el transporte. Por otra parte, la normalización europea ayuda a mejorar la competitividad de las empresas al facilitar, en particular, la libre circulación de bienes y servicios, la interoperatividad de las redes y los medios de comunicación, el desarrollo tecnológico y la innovación en campos como las tecnologías de la información. Conviene, pues, incluir en la presente Decisión la financiación de las actividades de normalización europea en el ámbito de las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones, regulado, especialmente, por la Decisión 87/95/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la normalización en el campo de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones (5).

(4)

Es necesario disponer de un fundamento jurídico explícito, completo y detallado para la financiación por parte de la Comunidad Europea de todas las actividades de normalización europea necesarias para la puesta en práctica de sus políticas y la aplicación de su legislación.

(5)

Debe velarse por que las pequeñas y medianas empresas, en particular las pequeñas empresas, las microempresas y las empresas artesanales, puedan aplicar las normas europeas. En consecuencia, es importante concebir y adaptar esas normas en función de las características y del entorno de dichas empresas.

(6)

La financiación comunitaria debe tener como fin establecer normas u otros productos de normalización, facilitar su utilización por parte de las empresas mediante la traducción a las distintas lenguas oficiales comunitarias, reforzar la cohesión del sistema europeo de normalización y asegurar el acceso transparente y equitativo a las normas europeas para todos los operadores del mercado en el territorio de la Unión Europea. Ello es especialmente importante en aquellos casos en los que el uso de las normas permite el cumplimiento de la legislación comunitaria.

(7)

Los créditos asignados a las actividades de normalización europea deben ser fijados cada año por la Autoridad Presupuestaria dentro del límite de una dotación financiera indicativa para el marco financiero correspondiente y ser objeto de una decisión anual de la Comisión en la que se fijen los importes y, en su caso, los porcentajes máximos de cofinanciación por tipo de actividad.

(8)

Habida cuenta del amplísimo ámbito de intervención de la normalización europea en apoyo de las políticas y de la legislación comunitarias, y de los diferentes tipos de actividades de normalización, conviene prever diferentes modalidades de financiación. Se trata principalmente de subvenciones sin necesidad de una convocatoria de propuestas para los organismos europeos de normalización, conforme a lo dispuesto en el artículo 110, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (6), denominado en lo sucesivo el «Reglamento financiero», y en el artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 (7).

(9)

Además, deben aplicarse las mismas disposiciones a aquellos organismos que, si bien no están reconocidos como organismos europeos de normalización con arreglo al anexo I de la Directiva 98/34/CE, han recibido el mandato en un acto de base y han sido encargados de realizar un trabajo preparatorio de apoyo a la normalización europea en cooperación con los organismos europeos de normalización.

(10)

Se alienta a los Estados miembros a que aseguren una financiación nacional adecuada de los trabajos de normalización.

(11)

Por otra parte, en la medida en que los organismos europeos de normalización respaldan de forma continua las actividades comunitarias, conviene que dispongan de secretarías centrales eficaces y efectivas. Por consiguiente, la Comisión ha de poder conceder subvenciones a estos organismos que persiguen un objetivo de interés general europeo sin tener que aplicar, en el caso de subvenciones de funcionamiento, el principio de degresividad contemplado en el artículo 113, apartado 2, del Reglamento financiero. Para que los organismos europeos de normalización puedan funcionar adecuadamente es preciso, además, que sus miembros nacionales cumplan sus obligaciones por lo que respecta a las contribuciones financieras al sistema europeo de normalización.

(12)

La financiación de las actividades de normalización debe ser capaz de abarcar asimismo actividades preparatorias o accesorias al establecimiento de las normas u otros productos de normalización. Se trata, sobre todo, de los trabajos de investigación, de la elaboración de documentos preparatorios con vistas a la adopción de instrumentos legislativos, de la realización de ensayos interlaboratorios y de la validación o de la evaluación de las normas. Además, la promoción de la normalización a escala europea e internacional ha de poder incluir la realización de programas de cooperación y de asistencia técnica con terceros países. A fin de mejorar el acceso a los mercados y de reforzar la competitividad de las empresas de la Unión Europea conviene, pues, prever la posibilidad de conceder subvenciones a otras entidades en el marco de convocatorias de propuestas o, en su caso, de la adjudicación de contratos.

(13)

La Comisión y los organismos europeos de normalización firman regularmente convenios de asociación a fin de establecer las reglas administrativas y financieras relativas a la financiación de las actividades de normalización de conformidad con el Reglamento financiero. Se debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo del contenido de tales convenios.

(14)

Habida cuenta de la especificidad de los trabajos de normalización y, en particular, de la importante participación en el proceso de normalización de las distintas partes interesadas, conviene aceptar la posibilidad de que la cofinanciación de las actividades de elaboración de las normas europeas u otros productos de normalización que sean objeto de una subvención comunitaria pueda ser aportada en forma de contribuciones en especie, por ejemplo facilitando expertos.

(15)

A fin de garantizar una aplicación eficaz de la presente Decisión, es conveniente que se pueda recurrir a la pericia necesaria, en particular en materia de auditoría y gestión financiera, así como a los medios de apoyo administrativo que puedan facilitar la ejecución, y evaluar con regularidad la pertinencia de las actividades que son objeto de la financiación comunitaria para garantizar su utilidad y su impacto.

(16)

Conviene asimismo adoptar las medidas apropiadas para evitar los fraudes e irregularidades y recuperar los fondos indebidamente pagados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (8), el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (9), y el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (10).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece las reglas relativas a la contribución de la Comunidad a la financiación de la normalización europea con el fin de respaldar la aplicación de políticas, medidas, acciones y legislación comunitaria específicas.

Artículo 2

Entidades que pueden optar a la financiación comunitaria

Podrán recibir financiación comunitaria los organismos europeos de normalización reconocidos que figuran en el anexo I de la Directiva 98/34/CE, para la realización de las actividades que figuran en el artículo 3 de la presente Decisión.

No obstante, también podrá concederse una financiación comunitaria a otras entidades para la realización de los trabajos preparatorios o accesorios a la normalización europea contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra b), así como para los programas contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra f).

Artículo 3

Actividades de normalización que pueden optar a la financiación comunitaria

1.   La Comunidad podrá financiar las siguientes actividades de normalización europea:

a)

la producción y la revisión de las normas europeas o de cualquier otro producto de normalización necesario y conveniente para la ejecución de las políticas y la aplicación de la legislación de la Comunidad;

b)

la realización de trabajos preparatorios o accesorios a la normalización europea, como estudios, programas, evaluaciones, análisis comparativos, trabajos de investigación, trabajos de laboratorio, ensayos interlaboratorios y trabajos de evaluación de la conformidad;

c)

las actividades de las secretarías centrales de los organismos europeos de normalización, tales como el desarrollo de las políticas, la coordinación de las actividades de normalización, el procesamiento del trabajo técnico y la puesta de la información a disposición de las partes interesadas;

d)

la verificación de la calidad y de la conformidad con la legislación y las políticas comunitarias pertinentes de las normas europeas o de cualquier otro producto de normalización;

e)

la traducción, en su caso, de las normas europeas o de cualquier otro producto europeo de normalización utilizados en apoyo de las políticas y de la legislación de la Comunidad a las lenguas oficiales comunitarias que no sean las lenguas de trabajo de los organismos europeos de normalización, la elaboración de documentos de explicación, interpretación y simplificación de las normas, así como la elaboración de guías de uso y de mejores prácticas;

f)

las actividades con vistas a llevar a cabo programas de cooperación y asistencia técnica con terceros países y la promoción y la valorización del sistema europeo de normalización y de las normas europeas entre las partes interesadas de la Comunidad y del resto del mundo.

2.   Las actividades citadas en el apartado 1, letra a), solo podrán subvencionarse mediante financiación comunitaria si se ha consultado previamente al Comité creado por el artículo 5 de la Directiva 98/34/CE acerca de las solicitudes que han de presentarse a los organismos europeos de normalización.

Artículo 4

Financiación

La Autoridad Presupuestaria determinará cada año los créditos asignados a las actividades contempladas en la presente Decisión dentro de los límites del marco financiero.

Artículo 5

Modalidades de financiación

1.   Las financiaciones comunitarias se concederán:

a)

mediante la concesión de subvenciones, sin necesidad de una convocatoria de propuestas, a los organismos europeos de normalización, para la realización de las actividades mencionadas en el artículo 3 y a las entidades que hayan recibido el mandato en un acto básico, de conformidad con el artículo 49 del Reglamento financiero, para la realización, en colaboración con los organismos europeos de normalización, de los trabajos mencionados en el artículo 3, apartado 1, letra b), de la presente Decisión;

b)

mediante la concesión de subvenciones, tras la realización de una convocatoria de propuestas o procedimientos de contratación pública, a otras entidades para la realización, en colaboración con los organismos europeos de normalización, de los trabajos de normalización mencionados en el artículo 3, apartado 1, letra b), o de los programas mencionados en el artículo 3, apartado 1, letra f).

2.   La financiación de las actividades de las secretarías centrales de los organismos europeos de normalización contempladas en el artículo 3, apartado 1, letra c), podrá materializarse ya sea en forma de subvenciones a la acción, ya en forma de subvenciones de funcionamiento. Las subvenciones de funcionamiento no se reducirán automáticamente en caso de renovación.

3.   La Comisión decidirá las modalidades de financiación contempladas en los apartados 1 y 2, así como los importes y, en su caso, los porcentajes máximos de financiación por tipo de actividades. Se hará pública la decisión de la Comisión a este respecto.

4.   Los convenios de subvención podrán autorizar la asunción a tanto alzado de los gastos generales del beneficiario, hasta un máximo del 30 % del total de los costes directos subvencionables de las acciones, salvo si los costes indirectos del beneficiario están cubiertos mediante una subvención de funcionamiento financiada por el presupuesto general de la Unión Europea.

5.   Se aceptará la cofinanciación en forma de contribución en especie. La valorización de las contribuciones en especie se efectuará con arreglo a las condiciones previstas en las normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

6.   Los objetivos comunes de cooperación y las condiciones administrativas y financieras relativas a las subvenciones concedidas a los organismos europeos de normalización se definirán en los convenios marco de asociación, firmados entre la Comisión, por una parte, y los organismos europeos de normalización, por otra, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002. Se informará al Parlamento Europeo y al Consejo de la conclusión de dichos convenios.

Artículo 6

Gestión y seguimiento

1.   Los créditos determinados por la Autoridad Presupuestaria para la financiación de actividades de normalización también podrán servir para sufragar los gastos administrativos correspondientes a la preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación directamente necesarias para la consecución de los objetivos de la presente Decisión, en particular estudios, reuniones, acciones de información y publicación, gastos vinculados a las redes informáticas destinadas al intercambio de información, así como cualquier otro gasto de asistencia administrativa y técnica a la que pueda recurrir la Comisión para las actividades de normalización.

2.   La Comisión evaluará la pertinencia de las actividades de normalización que sean objeto de una financiación comunitaria atendiendo a las necesidades de las políticas y la legislación de la Comunidad, e informará al menos con periodicidad quinquenal al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de dicha evaluación.

Artículo 7

Protección de los intereses financieros de la Comunidad

1.   La Comisión velará por que, en la realización de las actividades financiadas en virtud de la presente Decisión, los intereses financieros de la Comunidad estén protegidos por la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales, por la realización de controles efectivos y por la recuperación de las sumas indebidamente pagadas, así como, en el caso de que se constaten irregularidades, por la aplicación de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasivas, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95, el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 y el Reglamento (CE) no 1073/1999.

2.   Por lo que respecta a las actividades comunitarias financiadas en virtud de la presente Decisión, la noción de irregularidad contemplada en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 se referirá a toda infracción de una disposición del Derecho comunitario o al incumplimiento de una obligación contractual, por acción u omisión, por parte de un operador económico, que perjudique o pudiera perjudicar al presupuesto general de la Unión Europea o a los presupuestos administrados por esta, por un gasto indebido.

3.   Los convenios y contratos que se deriven de la presente Decisión preverán un seguimiento y un control financiero por parte de la Comisión, o de todo representante por ella autorizado, así como auditorías del Tribunal de Cuentas, en su caso in situ.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 24 de octubre de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

La Presidenta

P. LEHTOMÄKI


(1)  DO C 110 de 9.5.2006, p. 14.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de mayo de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de septiembre de 2006.

(3)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(4)  DO C 91 de 16.4.2003, p. 7.

(5)  DO L 36 de 7.2.1987, p. 31. Decisión modificada por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(6)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(7)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1248/2006 (DO L 227 de 19.8.2006, p. 3).

(8)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(9)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(10)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.


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